TSDJ MED SL - 05266310500120210046201-(04-10-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120210046201-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DESPIDO INJUSTO – Se considera justa la terminación del contrato de trabajo, cuando se da cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. / HECHOS: El demandante (VHRS) solicitó se declare que entre la empresa demandada y él existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue despedido de su empleo de manera unilateral e injusta; que, en consecuencia, se condene a la empresa PRODUCTOS ALIMENT ICIOS LA CAJONERA S.A., a pagarle indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberle pagado al momento de la finalización del contrato. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda. La controversia jurídica que debe resolver la Sala consiste en determinar, si el demandante, le asiste o no derecho al pago de la indemnización por despido injusto.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo, cualquier violación grave de las obli gaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…) Así, independientemente de la tipicidad de la
del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…) Así, independientemente de la tipicidad de la falta y su gravedad a nivel reglamentario interno, en aras de carácter tuitivo del derecho laboral y su eminente carácter social e irrenunciable de derechos como la estabilidad en el empleo (artículo 53 Constitución Política), el juez del trabajo siempre debe valorar la gravedad de la falta. (…) En este caso; a partir del recaudo probatorio, quedó evidenciado que la labor que desempeñaba el demandante era manipulador de alimentos, y que el día 15 de marzo de 2019, encontrándose en la preparación de galletas en las instalaciones de Productos Marce, se inspeccionó su puesto de trabajo y fue encontrada una cantidad de masa en el bote de la basura, la cual debía ser reutilizada. (…) El demandante fue despedido de la empresa el día 22 de marzo de 2019, invocando justa causa al haberse configurado causa grave; el actor indicó en el hecho 7º de la demanda, a través de su apoderado, que , no le llegó notificación alguna de descargos. (…) A efectos de comprobar si efectivamente se realizó o no la diligencia de descargos y si la misma resultó o no interrumpida por el propio trabajador, resulta indicativo el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, de que efectivamente sí fue citado a descargos y que abandonó la diligencia, al considerar que se trataba de acoso laboral. (…) Tal y como lo advirtió el juez, la rebeldía y obstaculización de la diligencia de descargos, se erige en una muestra de insubordinación por parte del trabajador, lo que
trataba de acoso laboral. (…) Tal y como lo advirtió el juez, la rebeldía y obstaculización de la diligencia de descargos, se erige en una muestra de insubordinación por parte del trabajador, lo que en sentir de esta sala configura una confirmación de la causal de despido por haber tirado el insumo que tenía asignado para cumplir con su trabajo. (…) Quedó probado en este proceso que el trabajador se insubordinó al no acatar cabalmente la citación a descargos, interrumpien do la diligencia, y de contera, no hizo uso de la posibilidad de controvertir válidamente las razones de la imputación de la justa causa, haciéndose merecedor de la consecuencia jurídica respectiva: la responsabilidad respecto a la falta cometida. (…) En c onsecuencia, al advertir que el juicio jurídico del juez de única instancia fue consecuente con las anteriores consideraciones y razonamientos, los cuales resultan ajustados a derecho, será íntegramente confirmada la sentencia de única instancia que se conoce en grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador. (…)MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 04/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Sentencia
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00462-01.
Fallo Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
CONSULTA - SENTENCIA
DEMANDANTE VICTOR HUGO RESTREPO SÁNCHEZ
DEMANDADO PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA CAJONERA
S.A.
SALA LABORAL
CONSULTA - SENTENCIA
DEMANDANTE VICTOR HUGO RESTREPO SÁNCHEZ
DEMANDADO PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA CAJONERA
S.A.
RADICADO 05266-31-05-001-2021-00462-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Relación Laboral - Despido injusto – Indemnización Moratoria DECISIÓN Confirma
Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Seg unda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria laboral dentro del proceso de única instancia promovido por el señor VICTOR HUGO RESTREPO SÁNCHEZ contra la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA
CAJONERA S.A.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TER ESA FLÓREZ SAMUDIO , declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 038, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Consulta Sentencia
declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 038, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Consulta Sentencia
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00462-01.
Fallo Segunda Instancia
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la sentencia de única instancia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en la audiencia pública celebrada el día 19 de septiembre de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, q ue el señor VICTOR HUGO RESTREPO SÁNCHEZ se desempeñó al servicio de la empresa demandada en el municipio de Sabaneta, en el cargo de oficios varios, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 4 de julio de 2000 hasta el 22 de marz o de 2019, fecha en la que fue despedido de su empleo.
Se duele de haber sido injustamente despedido de la empresa demandada, al supuestamente haber incurrido en una falta gr ave, la cual negó. Explicó que, una vez realizada una inspección a PRODUCTOS MARCE, donde se desempeñaba, su empleador concluyó que había incurrido en una falta grave al haber desaprovechado un insumo alimenticio para producción, el cual, dice el demandante, era inutilizable, además de no haber presentado los respectivos
se desempeñaba, su empleador concluyó que había incurrido en una falta grave al haber desaprovechado un insumo alimenticio para producción, el cual, dice el demandante, era inutilizable, además de no haber presentado los respectivos descargos. Negó haber recibido citación a diligencia de descargos.
Añadió que la administración de LA CAJONERA le realizaba persecuciones y estaba a la espera de la ocurrencia de cualquier detalle para despedirlo, permanentemente dudando de sus capacidades y descono ciendo su buena fe.
Indicó que se le despidió injustamente, sin el pago de la indemnización a que considera tener derecho, y con algunas diferencias en su liquidación, refiriendo que citó a su empleador sal MINISTERIO DEL TRABAJO.
Refirió que devengaba un salario de $958.961, salario que dice, fue subiendo durante los años que laboró al servicio de la empresa.Consulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia
III. – PRETENSIONES
El señor VICTOR HUGO RESTREPO SÁNCHEZ solicitó se declare que entre la empresa demandada y él existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de julio de 2000 y el 22 de marzo de 2019, fecha en la que fue despedido de su empleo de manera unilateral e injusta. Que, en consecuencia, se condene a la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA CAJONERA S.A., a pagarle: La suma de $12.285.355 a título de indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberle pagado dicha indemnización al momento
CAJONERA S.A., a pagarle: La suma de $12.285.355 a título de indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberle pagado dicha indemnización al momento de la finalización del contrato.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
La empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA CAJONERA S.A. dio respuesta a la demanda, conforme puede visualizarse en el PDF 10 del expediente digital. A través de la misma, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, negan do los demás hechos , precisando que “el demandante cometió una falta grave, puesto que una persona con tan vasta experiencia en la empresa… decide de forma unilateral desechar la materia prima utilizada en la empresa para la elaboración de los productos… , … contrario a lo afirmado por la parte demandante, de manera efectiva sí fue realizada diligencia de descargos, en la cual el demandante participó de manera activa y voluntaria, contestando hasta la pregunta 8, pero en ese momento, decidió retirarse de l a diligencia sin firmar la respectiva acta que se diligenciaba, por lo que la empresa que represento se vio en la obligación de pedir a dos compañeras de trabajo que firmaran como testigos, quedando el acta suscrita por el representante legal y por las señ oras Sandra Henao Múnera y Zoreli López”. Y explicó: “es cierto que la conducta realizada por el señor Víctor Hugo fue valorada como suficiente y constitutiva de la terminación de la relación contractual con justa causa, pues no existe mayor riesgo para u na empresa de alimentos en crecimiento, que se desperdicien los recursos que son utilizados para la preparación de los productos que comercializa, máxime si tal
de la relación contractual con justa causa, pues no existe mayor riesgo para u na empresa de alimentos en crecimiento, que se desperdicien los recursos que son utilizados para la preparación de los productos que comercializa, máxime si tal conducta se realiza sin autorización alguna, por la simple decisión del operario de echar a la basura el producto y a pesar de tener una vasta experiencia en la producción que realiza mi representada…”.Consulta Sentencia
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00462-01.
Fallo Segunda Instancia Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , y; formuló las excepciones perentorias que denominó “Prescripción, Legalidad de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, Pago de los derechos laborales reclamados, Inexistencia de la obligación, Compensación, Buena fe Y la Genérica”.
V. - DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA
En el fallo objeto de Consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2023 absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra, e impuso condena en costas al demandante, en favor de aquella.
Como fundamento de su decisión, luego de citar jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, referida a la recogida postura de la corporación, en cuanto a que, una vez calificada como grave una conducta por las partes contratantes, no le es dable al operador jurídico e ntrar a calificar la conducta, destacó que la empresa demandada demostró al interior del proceso, la justa causa del despido aducida en la carta de terminación del contrato y que
las partes contratantes, no le es dable al operador jurídico e ntrar a calificar la conducta, destacó que la empresa demandada demostró al interior del proceso, la justa causa del despido aducida en la carta de terminación del contrato y que se calificó como grave, la cual encuentra fundamento en el numeral cuarto del literal a del artículo 62 del Código sustantivo de trabajo, modificado por el artículo séptimo del Decreto 2351 de 1985, que establece en lo pertinente como justa causa del despido , “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código sustantivo de trabajo”, así como el numeral primero del artículo 58, que establece como obligaciones del trabajador la de “realizar personalmente la labor en los términos estipula dos, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.
Reseñó que, con la prueba testimonial recaudada en el p roceso, se reafirma la conclusión de la justeza del despido, teniendo en cuenta que las declarantes Dora Esperanza Sierra García y Sandra Henao dieron cuenta de que el trabajador incumplió con las obligaciones y reglas estipuladas en elConsulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia Reglamento interno de trabajo y del Código sustantivo de trabajo. Hizo énfasis en que, con dichas declaraciones quedó claro que, por llevar más de 18 años laborando para la misma empresa, conocía las implicaciones de su actuar.
Reglamento interno de trabajo y del Código sustantivo de trabajo. Hizo énfasis en que, con dichas declaraciones quedó claro que, por llevar más de 18 años laborando para la misma empresa, conocía las implicaciones de su actuar.
Tomó el A quo como hecho determinante, el que , a partir de la prueba testimonial, quedó evidente que el señor Víctor Hugo Restrepo Sánchez no tenía autorización de su jefe Sandra Edith Henao para tirar la masa, y que debía reutilizar la sobrante en el proceso de elaboración de las galletas . Añadió que, de la declaración de la testigo Sandra Henao quedó probado que el trabajador rindió diligencia de descargos y solo contestó hasta que admitió que botaba la masa, ya que se fue a mitad de l a audiencia y no la atendió a pesar de que le estaban haciendo unas imputaciones de haber cometido una conducta de botar insumos.
Apoyó el A quo su conclusión, en la evidencia que se derivó de la declaración testimonial de la testigo Sandra Henao Munera , en el sentido que ella, al ser la superior a jerárquica del traba jador en la empresa (o, en su defecto, el señor Juan Roberto), era la única que podía autorizarle el tirar la masa, y que al no habérsele consultado nada, pese a que se encontraba a solo dos cuadras de donde estaba desempeñándose la labor, quedaba demostra do que el trabajador había cometido la falta. Añadió que el señor Víctor Restrepo aceptó en el interrogatorio de parte que su jefe inmediato no le había autorizado el desperdicio.
Concluyó argumentando que el demandante incumplió gravemente con
aceptó en el interrogatorio de parte que su jefe inmediato no le había autorizado el desperdicio.
Concluyó argumentando que el demandante incumplió gravemente con las obli gaciones que le imponía n a su cargo y violó las disposicion es consagradas por su empleador, quedando clara la justa causa del despido, sin que el actor hubiere presentado probanzas de relevancia que desvirtuaran esa justeza.
Grado Jurisdiccional de Consulta
Teniendo en cuenta que se trató de una sentencia de única instancia, no susceptible del recurso de alzada , la misma fue remitida a este colegiado, a efectos de conocer el proceso en grado jurisdiccional de Consulta en favor delConsulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia demandante, de conformidad al artículo 69 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Alegatos de conclusión.
En la oportunidad procesal pertinente, se corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes, quienes se abstuvieron de allegar alegatos de conclusión.
VI. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Problema jurídico central:
encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Problema jurídico central: Causal invocada co mo justa causa para finiquitar el contrato de trabajo . Teniendo en cuenta la amplia facultad de que dispone este colegiado en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, la controversia jurídica que debe resolver la Sala, consiste en determinar, si al señor VÍCTOR HUGO RESTREPO SÁNCHEZ le asiste o no derecho al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación y costas procesales , por supuestamente haber sido despedido injusta mente por su empleador PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA
CAJONERA S.A.
Sea lo primero reseñar que , en materia de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal oConsulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo,
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo, “cualquier violación grave de las obligacion es o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o re glamentos”, a lo largo del tiempo sostuvo una postura jurídica conforme a la cual:
“Si la gravedad de algunas conductas ya estaban calificadas por las partes previamente, no estaba el juzgador en capacidad de valorar su gravedad de nuevo para reemplazar el querer de los contratantes. En este escenario, le bastaba confrontar los hechos y conductas atribuidas al trabajador para determinar si se enmarcaban o no en aquellas conductas califica das como graves por las partes” (sentencias SL40114 del 27 de febrero de 2013 y SL16298 del 13 de septiembre de 2017, entre otras como la SL 2089 de 2020).
No obstante, dicha postura jurisprudencial fue variada unánime mente por la alta corporación , quien, adoptando un nuevo criterio, conforme al cual la gravedad de una falta deviene de la naturaleza intrínseca del hecho, que cualquier incumplimiento del contrato por parte del empleado no es causa de despido y que admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento sin miramiento de ni nguna naturaleza “sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrito en nuestro ordenamiento jurídico para estas
despido y que admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento sin miramiento de ni nguna naturaleza “sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrito en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias”, recogió la postura anterior y, a partir de la sentencia SL 2857 de 2023 (radicación 94.307 de 2023) precisó:
“Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convenci ón colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conll evar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicioConsulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia valorativo por parte del juez , en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”. (Negrilla propia).
Así, independientemente de la tipici dad de la falta y su gravedad a nivel reglamentario interno, en aras de carácter tuitivo del derecho laboral y su
particulares de cada caso”. (Negrilla propia).
Así, independientemente de la tipici dad de la falta y su gravedad a nivel reglamentario interno, en aras de carácter tuitivo del derecho laboral y su eminente carácter social e irrenunciable de derechos como la estabilidad en el empleo (artículo 53 Constitución Política), el juez del trabajo siempre debe valorar la gravedad de la falta.
Ahora, en casos en que esa gravedad no se encuentra calificada como tal por los contratantes, con mayor razón le corresponde al operador jurídico analizar si la misma si alcanza el grado de gravedad s uficiente para que se encuentre justificado el finiquito laboral.
Caso Concreto:
En el presente asunto, partiendo de la aceptación de la existencia de la relación laboral por parte de la demandada, la controversia se limita a resolver si se conf iguró o no la gravedad de la falta invocada por PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA CAJONERA S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo del señor VICTOR HUGO RESTREPO SÁNCHEZ , y a su vez, determinar si en el sub judice se cumple o no el supuesto de hecho del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir si hay o no lugar al pago de la indemnización moratoria por parte del empleador.
Abordará inicialmente este colegiado el tema del despido:
A partir del recaudo probatorio, quedó evidenciado que la labor que desempeñaba el señor VICTOR HUGO RESTREPO SÁNCHEZ era manipulador de alimentos, y que el día 15 de marzo de 2019, encontrándose en
A partir del recaudo probatorio, quedó evidenciado que la labor que desempeñaba el señor VICTOR HUGO RESTREPO SÁNCHEZ era manipulador de alimentos, y que el día 15 de marzo de 2019, encontrándose en la preparación de galletas en las instalaciones de Productos Marce, se inspeccionó su puesto de trabajo y fue encontrada una cantidad de masa en el bote de la basura, la cual debía ser reutilizada.Consulta Sentencia
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00462-01.
Fallo Segunda Instancia El demandante fue despedido de la empresa el día 22 de marzo de 2019, invocando justa causa al haberse configurado causa grave ; el actor indicó en el hecho 7º de la demanda, a través de su apoderado, que “A mi prohijado no le llegó notificación alguna de descargos, porque este siempre ha estado presto, como se evidencia en otros llamados a mi defendido”.
Frente a dicha manifestación hecha en la demanda, la empresa demandada, al responder la misma, discrepó afirmando que el trabajador fue citado el día 20 de marzo de 2019 a descargos que se realizaron el día siguiente y que no se agotaron a cabalidad por decisión del propio actor.
A efectos de comprobar si efectivam ente se realizó o no la diligencia de descargos y si la misma resultó o no interrumpida por el propio trabajador, resulta indicativo el interrogatorio de parte absuelto por el señor VICTOR HUGO RESTREPO SÁNCHEZ de que efectivamente sí fue citado a descargos y que abandonó la diligencia, al considerar que se trataba de acoso laboral.
resulta indicativo el interrogatorio de parte absuelto por el señor VICTOR HUGO RESTREPO SÁNCHEZ de que efectivamente sí fue citado a descargos y que abandonó la diligencia, al considerar que se trataba de acoso laboral.
En la prueba documental obrante en el expediente digital (PDF 1 demanda y sus anexos), obra copia de la carta de terminación del contrato de trabajo que le fue notificada al tr abajador, fechada el 22 de marzo de 2019, la cual expresó:
“Por medio de la presente me permito comunicarle que la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA CAJONERA S.A, ha decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con justa causa.
Esta terminación es efectiva a partir del día 22 de marzo de 2019.
Para esta decisión, la empresa se apoya en la causal 6 del artículo 62 y 63 literal A) del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: 6) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohi biciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Artículo 58, numeral 1, el cual reza: “1) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representa ntes, según el orden jerárquico establecido”.
Reglamento interno de trabajo: Consulta Sentencia
instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representa ntes, según el orden jerárquico establecido”.
Reglamento interno de trabajo: Consulta Sentencia
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00462-01.
Fallo Segunda Instancia - Artículo 59, numeral 10: “ARTICULO 59º. Son obligaciones especiales del trabajador: (…) 10. Acatar, aceptar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impa rten sus superiores, en cuanto a tiempo, sitio, modo, cantidad y calidad de trabajo”.
- Artículo 61, numerales 20 y 21: “ARTÍCULO 61º. Se prohíbe a los trabajadores: (…) 20. Dañar materiales o equipo por descuido, por negligencia o por incumplimiento de ord enes e instrucciones”; “21.
Negarse a cumplir órdenes del superior, siempre que ellas no lesionen su dignidad”.
- “ARTICULO 83º. Además de las causales señaladas en los artículos anteriores y de las que el artículo 7 del Decreto 2351/65 y su Decreto y Reglamentación 1373/66, establece como causales de terminación por justa causa y por tanto sin indemnización alguna, se establecen y
resaltan las siguientes:
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A.- POR PARTE DEL PATRONO.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones col ectivas, fallos arbitrales, contratos
especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones col ectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.”.
Estas causales tienen fundamento en los siguientes hechos:
El pasado viernes 15 de marzo de 2019, se hizo una revisión de rutina en las instalaciones de productos Marce, donde usted est á desempeñando su trabajo, encontrándose que una gran cantidad de masa de la usada por usted para cumplir con su labor estaba en la basura, debido a que usted la había botado, siendo que debía reutilizarla, no obstante, con el fin de agotar el debido proceso, y determinar las causas de tal conducta, se le citó para ser escuchado en diligencia de descargos, la cual se negó a hacer, desaprovechando su oportunidad para defenderse, además, desconociendo la autoridad que reviste al empleador para indagar de lo s ucedido, lo que constituye una falta grave, en el sentido de que no solo, pese a conocer su trabajo, y la forma en que debe realizarlo, porque es de su conocimiento que debe reutilizar la masa que queda de las galletas, para hacer reproceso y con ella nuev as galletas, sino que debe acatar las instrucciones que le ha impartido su empleador, tanto para la realización de su trabajo, como para atender los llamados y requerimientos que le hace, lo que no ocurrió, debido a que como es su costumbre se niega a cumplir con los descargos, a firmarlos, a no contestar lo que se le pregunta, dando lugar a la aplicación de las causales invocadas, en consecuencia, a
le hace, lo que no ocurrió, debido a que como es su costumbre se niega a cumplir con los descargos, a firmarlos, a no contestar lo que se le pregunta, dando lugar a la aplicación de las causales invocadas, en consecuencia, a tomar la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa atribuible al trabajador…”.
Analizando uno a uno los aspectos fácticos que se le atribuyen al trabajador, puede sost
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