TSDJ MED SL - 05266310500120210052801-(27-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120210052801-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - para el reconocimiento de este tipo de prestación la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la ausencia física de alguno de estos, sin embargo, es necesario que exista un motivo justificable de esta ausencia, entre ellos, la salud, oportunidades u obligaciones laborales o imperativos legales o económicos. / HECHOS: la demandante pretende se declare que le asiste derecho a la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge José Bernanrdo Arango Arango, y que, como consecuencia de ello, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la referida sustitución de manera retroactiva. La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda , declarando que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.(…) El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó durante el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la sustitución pensional en condición de cónyuge.
TESIS: (…) si bien sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que haya convido 5 años en cualquier tiempo, sin convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, en algunas sentencias dicha Sala había expresado que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que
separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y act uantes, lo cierto es que en la sentencia SL 5169-2019 la SCL de la CSJ dio claridad al asunto al señalar lo siguiente: “Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectiv os», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.(…) Ahora, una vez analizada la prueba testimonial, encuentra esta colegiatura, que las declaraciones de parte son armónicas, coherentes, responsivas y merecen absoluto mérito
contempla la norma.(…) Ahora, una vez analizada la prueba testimonial, encuentra esta colegiatura, que las declaraciones de parte son armónicas, coherentes, responsivas y merecen absoluto mérito probatorio, ya que no se les observa parcialidad, además de que conocieron de manera directa y por experiencias propia, las circunstancias del grupo familiar de la demandante. Declaraciones que fueron surtidas por amigos, vecinos y familiares de la pareja, a quienes les consta la convivencia del señor Jorge Luis y de la señora Cecilia, así como las propias declaraciones efectuadas en vida por el señor Jorge Luis, dan cuenta de la convivencia de la pareja de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del deceso del causante.( …) Además, el Alto Tribunal ha precisado que para el reconocimiento de este tipo de prestación la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la ausencia física de alguno de estos, sin embargo, es necesario que exista un motivo justific able de esta ausencia, entre ellos, la salud, oportunidades u obligaciones laborales o imperativos legales o económicos. Ver sentencia SL -2552020 radicado No. 78225 del 5 de febrero de 2020. Lo que nos lleva a concluir que esta separación física de la pare ja, no tenía la intención de finalizar la relación matrimonial, sino que como se ha dicho fue por la difícil situación económica que vivían, lo que nos lleva a concluir que estuvo vigente hasta el 20 de febrero de 2021,
día del deceso del pensionado. Por l o anterior, concluye esta Colegiatura que se encuentraacreditado con la prueba aportada al litigio que la demandante inició la convivencia con el señor Jorge Luis desde el año 2007 hasta el 20 de febrero de 2021, fecha del deceso del causante, quedado acreditada la convivencia como cónyuges por más de 5 años, como se lo exige la ley, lo que nos llevará a confirmar la decisión de primera instancia, bajo presupuestos disimiles, debiéndose condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante, al igual que el monto en que fue reconocida la prestación y el número de catorce mesadas a cancelar anualmente por Colpensiones.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El veintisiete (27) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ord inario laboral promovido por la señora CECILIA DE JES ÚS G ÓMEZ RODR ÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05266-31-05-0012021-00528-01. El m agistrado del conocimi ento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES , declaró abierto el acto, y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto
2021-00528-01. El m agistrado del conocimi ento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES , declaró abierto el acto, y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción, la de mandante pretende se declare que le asiste derecho a la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su c ónyuge JOSÉ BERNANRDO ARANGO ARANGO, y que, como consecuencia de ello, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la referida sustitución de manera retroactiva, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expone la demandante que su cónyuge falleció el 20 de febrero de 2021, encontrándose en vida pensionado por el riesgo de vejez. Relata la actora qu e, ante el deceso de su cónyuge solicitó la pens ión de sobreviviente, la que le fue negada mediante Resolución No. SUB 137989 del 10 de junio del 2021, argumentando Colpensiones que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la investigación administrativa.ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528
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Aduce inconformidad con la negativa del otorgamiento de la pensión , teniendo en cuenta que convivió con el causante en calidad de compañera permanente desde el mes de enero del año 2007 hasta el 12 de diciembre del año 2015, momento en el cual contrajeron matrimonio, y continuaron su convivencia como cónyuges en forma continua e ininterrumpida, hasta el momento de la muerte de su esposo, esto es el 20 de febrero del año 2021.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que la demand ante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor JORGE LUIS VEL ÁSQUEZ RESTREPO, en consecuencial, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el retroactiv o pensional, causado desde el 21 de febrero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2023 por un valor de $28.654.870. Además, CONDENÓ a COLPENSIONES a partir del 1° de abril del año 2023, a continuar reconociendo la mesada pensional en cuantía de un SMLMV, con 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos de Ley.
Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la actora los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de junio de 2021 y
de los aumentos de Ley. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la actora los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de junio de 2021 y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación. Autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, lo correspondiente a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Declaro no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, y le impuso costas procesales. Para sustentar su decisión, la a quo adujo que, en este caso con la prueba documental y testimonial recabada en el proceso, se lograba acreditar la calidad de cónyuge de la demandante, quien logró demostrar un tiempo de convivencia muy superior al req uerido en la norma legal para ser beneficiaria de este derecho , contabilizando el mismo desde el año 2007 aproximadamente hasta el año 2019 , data en la que la pareja deja de vivir junta.ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528
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La anterior decisión no fue apelada, por lo que el a quo ordenó remitir el expediente ante esta Corporación judicial a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de la entidad demandada.
3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de alegatos en los siguientes términos:
ALEGATOS COLPENSIONES:
3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de alegatos en los siguientes términos: ALEGATOS COLPENSIONES: “Pretende la demandante, la señora CECILIA DE JESUS GOMEZ RODRIGUEZ, se le reconozca el pago de una PENSION DE SOBREVIVIENTES a partir del 20 de febrero de 2021, por ser beneficiaria del señor JORGE LUIS VELASQUEZ
RESTREPO.
En sentencia emitida por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado, el día 26 de abril de 2022, se resuelve CONDENAR a la entidad que represento COLPENSIONES, Declarando, que la señora CECILIA DE JESÚS GOMEZ RODRIGUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el señor JORGE LUIS VELASQUEZ RESTREPO, en atención a lo establecido en la Ley 797 de 2 003, además del retroactivo y los intereses moratorios.
De la referida sentencia, No se interpone recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por el Despacho por ninguna de las partes, situación por la que será conocida la providencia en el grado jurisdiccional de CONSULTA.
Así las cosas, sea lo primero entender que el estudio para la pensión de sobreviviente para el presente proceso, se debe hacer bajo la normativa del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fueran modificados por los art. 12 y 13 de la ley 797 de 2003, para lo que la ley en cuestión nos señala que:
46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fueran modificados por los art. 12 y 13 de la ley 797 de 2003, para lo que la ley en cuestión nos señala que:
“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528
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1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tr es últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento (…)
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el có nyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”
En concordancia con la anterior, la sentencia SU -149 del 2021 es clara que debe acreditarse la convivencia mínima de 5 años, sea o no el causante un afiliado o un pensionado. Pues, la sentencia es clara que no se puede estar brindado pensiones sin que este requisito quede DEBIDA Y ABSOLUTAMENTE PROBADO , pues, de no ser así, se violaría y vulneraria la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así:
“contraviene este principio constitucional y genera per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema” . La regla establecida por la Corte Suprema “permite que un importante número de personas que, no haciendo parte del núcleo familiar del occiso, accedan al reconocimiento prestacional de carácter vitalicio, solo por acreditar periodos pequeños y nimios de convivencia, por demás accidentales y transitorios”.”
un importante número de personas que, no haciendo parte del núcleo familiar del occiso, accedan al reconocimiento prestacional de carácter vitalicio, solo por acreditar periodos pequeños y nimios de convivencia, por demás accidentales y transitorios”.”
Del artículo 47, la Corte se pronunció en esta sentencia y planteo que:
“La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre las finalidades concretas de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En términos generales, ha dicho que los requisitos fijados por el Legislador pretenden garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era elORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528
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sostén económico de la familia, por lo que busca salv aguardar a los verdaderos destinatarios de la prestación, de tal modo que estos no sean suplantados por otros y, de esta manera, evitar cualquier tipo de fraude que pueda ocurrir”
(…) Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se d esconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o com pañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas
de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o com pañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.”
La violación directa de la Constitución también se presentó por descono cimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuándo se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente cas o al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley. A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementar ía en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación
una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto l egal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No obstante, en c oncordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.”
Previamente a esta sentencia, se estaba acogiendo por la Jurisprudencia, no tener que demostrar los 5 años de convivencia antes de la muerte del causante para la pensión de sobreviviente, pero es claro que esto atenta contra todo principio a la sostenibilidad financiera, y hoy, la señora CECILIA DE JESUS GOMEZ RODRIGUEZ NO logra demostrar f ehacientemente que logró convivir con el causante durante los 5 últimos años.
Se notó en el testimonio recogido en el Despacho ciertos inconvenientes, donde inclusive la señora que hoy demanda no recuerda algo tan importante como la
causante durante los 5 últimos años.
Se notó en el testimonio recogido en el Despacho ciertos inconvenientes, donde inclusive la señora que hoy demanda no recuerda algo tan importante como la dirección donde vivió con el fallecido y no habiendo mas testigos, deja mucha telaORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528
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en duda como para otorgar la pensión solo sobre un testimonio rendido. Situación misma que fue corroborada, en ocasión a la investigación realizada previamente por la entidad.
Finalmente, dentro de esta investigación se advierte la falta de pruebas que acrediten la relación de los implicados, como se expresa allí, que si bien hay testimonio de hermanos y de la nieta, las mismas carecen de validez por no haber fotografías de los implicados.
En de finitiva, Honorables Magistrados, la demandante no logran esclarecer los 5 años que supone deben ser demostrados tanto por la norma y como por la sentencia Su-149 del 2021 para ser declarada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
También Honora bles Magistrados que, se recuerda lo expresado en la Sentencia SU-005 de 2018, donde se postuló que, con solo demostrarse la existencia de obligaciones alimentarias, como las predicables de los hijos en favor de los padres, no se configura la situación de vulnerabilidad por afectación al mínimo vital, en la medida en que los padres y los hijos son obligados y beneficiarios recíprocos, en los
obligaciones alimentarias, como las predicables de los hijos en favor de los padres, no se configura la situación de vulnerabilidad por afectación al mínimo vital, en la medida en que los padres y los hijos son obligados y beneficiarios recíprocos, en los términos de los artículos 251, 252, 260 y 411 del Código Civil. Al efecto, puntualmente indicó la Corte que “… [la ac cionante] cuenta con la ayuda de sus hijos mayores de edad, quienes tienen para con ella el deber legal de cubrir sus necesidades básicas y un deber de solidaridad derivado de la relación de consanguinidad que los une (…) [por lo cual] no puede ser conside rada como una persona en situación de vulnerabilidad” Y recordemos que la señora CECILIA DE JESUS GOMEZ RODRIGUEZ tiene hijos, con la capacidad e idoneidad de dar cuidados a su madre. Por lo que señor Juez, En conclusión, la señor a CECILIA DE JESUS GOMEZ RODRIGUEZ, no tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es claro que las pretensiones incoadas con la demanda no deben ser llamadas a prosperar, en contrario debe absolverse a la entidad que represento.
Por lo que deberán Honorables Magistrados, ABSOLVER en segunda instancia, como así lo hizo el Ad -quo a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.ORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528
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Ahora bien, sobre los intereses moratorios, se debe tener en cuen ta que
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Ahora bien, sobre los intereses moratorios, se debe tener en cuen ta que COLPENSIONES cumplió a cabalidad todo lo exigido por la ley, dando una respuesta motivada y fundamentada en derecho cuando negó en Sede Administrativa la pensión de sobrevivientes que solicitaba la demandante, y dentro del proceso ordinario instaura do por la misma, no logró probar los supuestos de hecho que buscaba, por lo que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 solicitada no son conducentes tampoco en esta instancia, y así mismo deberá decidirse para la indexación pues no hay una actualización legal tratándose de las mesadas como para generar un interés moratorio. Y, al tratarse de pretensiones subsidiarias, las mismas correrán el mismo camino que tuvo la principal, esto es, ser inexistentes y ser negadas.
Así las cosas, La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES entidad que represento, en su calidad de administradora del Régimen de Prima Media de prestación definida, al reconocer y llevar a cabo un reconocimiento pensional, siempre lo realiza teniendo como fun damento la normatividad vigente y aplicable al caso en concreto, tomando como eje los principios generales de favorabilidad en edad, tiempo de servicios o semanas cotización y monto pensional. Al respecto de las costas, si la decisión fuera adversa a mi m andante, cabe indicar Honorable Magistrado que así las cosas, no tiene soporte una condena por este hecho, pues la entidad ha obrado de buena fe, y actúa según lo ordena la característica filosófica de sus funciones, sin que pueda ejecutar hechos prohibido s
Honorable Magistrado que así las cosas, no tiene soporte una condena por este hecho, pues la entidad ha obrado de buena fe, y actúa según lo ordena la característica filosófica de sus funciones, sin que pueda ejecutar hechos prohibido s por las leyes y menos violar sus propios reglamentos razón por la cual no debería estar llamado a pagar costas o agencias en Derecho. Y si la decisión es ajustada a Derecho y mi mandante sale abante, Absolviéndola como se ha demostrado en todo momento, le solicito se condene en costas al Demandante.
Así pues las cosas Honorable Magistrado bajo los anteriores argumentos dejo sustentados mis alegatos para que sean tenidos en cuenta y le solicito se MODIFIQUE la decisión en primera instancia, ABSOLVIENDO a mi representada de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante.” ALEGATOS DEMANDANTE: “Solicita confirmar la sentencia dictada en primera instancia teniendo en cuenta que quedo plenamente demostrado que la Señora CECILIA D E JESÚS GÓMEZORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528
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RODRÍGUEZ convivió con su cónyuge, el Se ñor JORGE LUIS VELÁSQUEZ RESTREPO por espacio de 14 años, 8 de ellos como compañeros permanentes y los restantes en calidad de cónyuges, hasta el momento de su fallecimiento, prueba de ello es la declaración extrajuicio ante la Notaria Primera de Envigado, realizada
RESTREPO por espacio de 14 años, 8 de ellos como compañeros permanentes y los restantes en calidad de cónyuges, hasta el momento de su fallecimiento, prueba de ello es la declaración extrajuicio ante la Notaria Primera de Envigado, realizada el día 10 de julio de 2013, donde el Señor JORGE LUIS VELÁSQUEZ RESTREPO y la Señora CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ manifestaron bajo la gravedad de juramento que convivían en calidad de compañeros permanentes desde hacía 6 año s y medio y las declaraciones de los testigos quienes manifestaron que además de la convivencia ya indicada existía dependencia económica, unidad familiar, ayuda y socorro mutuo entre ambos cónyuges, situación que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del causante.
4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó durante el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 19 93, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la sustitución pensional en condición de c ónyuge, y en caso afirmativo, se establecerá si resulta procedente imponer condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios.
Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,
5. CONSIDERACIONES: Sea lo primero manifestar que como quiera que el pensionado falleció el 20 de
la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,
5. CONSIDERACIONES: Sea lo primero manifestar que como quiera que el pensionado falleció el 20 de febrero de 2021, como se prueba con el registro civil de defunción obrante a folio 13 del archivo digital 02DemandaAnexos, las normas legales a aplicar para definir el derecho que tenga o no la posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante, es decir, el art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma esta última, que dispone en el literal a), que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera oORDINARIO LABORAL CECILIA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001 2021 00528
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compañero permanente supérstite, deberá acredi tar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Al respecto se debe poner de presente que desde el año 2011, la Sala de Casación Laboral (en adelante SCL) de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO MENDOZA, posición que ha sido ratificada en posteriores sentencias, al interpretar
40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO MENDOZA, posición que ha sido ratificada en posteriores sentencias, al interpretar el literal a) del artículo 1 3 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cin co (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años. De otra parte, si bien sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que haya convido 5 años en cualquier tiempo, sin convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, en algunas sentencias dicha Sala había expresado que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, cons istente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes, lo cierto es
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