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TSDJ MED SL - 05266310500120210055401-(21-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05266310500120210055401-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DE LA EXISTENCIA Y PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL - Para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. / CARGA DE LA PRUEBA - A la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa”. /

HECHOS: La parte demandante solicita se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde e l día 7 de agosto del año 2003 hasta el día en que se dicte f allo, y en consecuencia se condene al pago de la suma total de $71.360.849 por conc epto de salarios, prestaciones sociales, dotación, vacaciones y sanción moratoria d el artículo 65 del C.S.T. El A quo absolvió a la demandada de todas y cada una de las pret ensiones incoadas en su contra por el demandante, y declaró probada la excepción de falta de prueba de contrato de naturaleza laboral propuesta por la demandada. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que no está conforme con la sentencia . Corresponde a la Sala determinar si entre el demandante, y la CORPORAC ION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS EN LI QUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo según lo solicitado en la de manda

demandante, y la CORPORAC ION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS EN LI QUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo según lo solicitado en la de manda desde el 7 de agosto del año 2003, y en caso de ser positivo si hay lugar al pago de las prestaciones y sanciones moratorias solicitadas en la demanda.

TESIS: En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o d ependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. Por ende, es la parte demandante la que tien e la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo h a señalado la Corte S uprema de Justicia en sentencia SL5453-2018. (…) En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de J usticia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y re iterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518 -2021 al citar la SL16528 -2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo s e requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la

entre otras en la sentencia SL4518 -2021 al citar la SL16528 -2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo s e requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que e s el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, deb e igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesa ria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación persona l del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunci ón legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo.”: (…) Una vez probada la prestación personal del se rvicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal es tá regi da por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción. (…) Lo anterior significa, que a la parte dem andante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los ex tremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quienpresta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carg a probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. (…)

actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. (…) Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potest ad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa”, y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Labor al de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades d el empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria”. De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. (…) En definitiva, debe advertirse que la prestación d el servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: “Importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien aleg a su condición de trabaj ador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presum a la existencia de la relación laboral, correspondiéndole ent onces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sust antivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.”.

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

trata el art. 24 del Código Sust antivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.”.

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 21/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01

Radicado Interno 030-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : LUIS CARLOS GUZMAN DIAZ

DEMANDADO : CORPORACION DE USUARIOS DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS

MARGARITAS EN LIQUIDACIÓN

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-266-31-05-01-2021-0554-01

RADICADO INTERNO : 030-24

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 053

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado jurisdiccional de consulta , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 7 de agosto del año 2003 hasta el día en que se dicte Fallo , y en consecuencia se CONDENE al pago de la suma total de $ 71.360.849 por concepto de salarios, prestaciones sociales, dotación, vacaciones y sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.

Como fundamentos de hecho indica que el actor había pactado contrato de trabajo verbal de trabajo con el señor JOSE MAURICO RESTREPO, en su calidad de Gerente de la CORPORACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS, a partir del 1 de agosto del año 2002; el trabajador fue afiliado al Seguro Social de acuerdo con las planillas de aportes de: Planillas de afiliación a pensión por los períodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 , las p lanillas de afiliación a pensión por los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y julio del año 2003Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 Que posteriormente el demandado representado en ese momento por el señor ALVARO QUICENO ATEHORTUA, cambia unilateralmente la modalidad de contrato que había pactado inicialmente, con el señor JOSE MAURICIO RESTREPO, suscribiendo un contrato de prestación de Servicios número 001

ALVARO QUICENO ATEHORTUA, cambia unilateralmente la modalidad de contrato que había pactado inicialmente, con el señor JOSE MAURICIO RESTREPO, suscribiendo un contrato de prestación de Servicios número 001 de 2003, para ser iniciado el día 7 de agosto del año 2003.

Que al variarle unilateralmente el contrato de trabajo inicial el nuevo Gerente también lo desafilia de la seguridad social y fija como terminación del nuevo contrato de Prestación de Servicios el día 31 de diciembre del año 2003.

Indica que el objeto del contrato de Prestación de Servicios era el de realizar actividades de fontanería y otras actividades complementarias para el cabal cumplimiento de las actividades afines al acueducto, y que a partir del día 7 de agosto del año 2003 hasta la fecha de la presentación de la presente demanda el demandante ha prestado sus servicios en forma ininterrumpida a la demandada.

Agrega que, en el mes de abril del año 2004, el doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIERREZ, abogado, le señala al representante legal del Acueducto ALVARO QUICENO ATEHORTUA las obligaciones laborales y de seguridad social que se deben cumplir con el trabajador, a lo cual tanto el Geren te de ese momento como todos los que pasaron por ese cargo omitieron las obligaciones derivadas del presente contrato.

Menciona que t ratando de legalizar lo anterior la nueva gerente de LA CORPORACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS, suscribe un nuevo contrato de prestación de servicios con el demandante, pero en la cláusula segunda del mencionado contrato se lee: Término del contrato: este contrato de prestación de servicios iniciara el 01 de

LAS MARGARITAS, suscribe un nuevo contrato de prestación de servicios con el demandante, pero en la cláusula segunda del mencionado contrato se lee: Término del contrato: este contrato de prestación de servicios iniciara el 01 de junio del año 2020 a UN TERMINO INDEFI NIDO, hasta que el contratante lo considere necesario para dar por terminado el presente contrato.

Indica que el actor de su propio peculio y con la ayuda de prosperar se tuvo que afiliar al sistema de pensiones Colpensiones buscando alcanzar al número de semanas requeridas por la ley para acceder a la pensión, pero a la fecha de la presentación de la presente demanda, no ha sido posible, ya que su empleador incumplió con el deber de afiliarlo a seguridad social.

CONTESTACIONES A LA DEMANDARadicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 La sociedad demandada al dar respuesta a la demanda indicó que es cierto que el demandante fue afiliado al Seguro Social de acuerdo con las planillas de aportes por los períodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, febrero, marzo, abril, mayo y julio del año 2003, pero indica que ello ocurrió fue por un acuerdo con el demandante para ayudarle a este con el tema de sus cotizaciones a pensiones pero que era este quien pagaba las cotizaciones de su propio bolsillo, es decir, que nunca fue en desarrollo de una verdadera relación laboral.

Se acepta además que el objeto del contrato de Prestación de Servicios era el de realizar actividades de fontanería, y también se acepta como cierto que se suscribió contrato de prestación de servicios desde el 01 de junio de 2020,

Se acepta además que el objeto del contrato de Prestación de Servicios era el de realizar actividades de fontanería, y también se acepta como cierto que se suscribió contrato de prestación de servicios desde el 01 de junio de 2020, pues indica que fue una exigencia que se le hizo a la corporación por la auditoria de la Corporación y por el Municipio de Sabaneta, sin embargo, aclara que la modalidad y forma de prestar el servicio s iempre ha sido mediante contrato de prestación de servicios porque es la modalidad contractual que aplica y cabe legalmente para los servicios que presta.

Indicó que es cierto que fue el demandante quien decidió el mismo afilarse a pensiones en su momento al programa de subsidio de pensiones al adulto mayor ofrecido por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de Colpensiones que en su momento se llamaba PROSPERAR, pues era a este a quien le correspondía pagar sus cotizaciones, pero que no es cierto que la Corporación sea su empleador y mucho menos que tenga alguna obligación pensional con el hoy demandante porque entre las partes nunca se ha desarrollado un contrato de trabajo. Frente a los demás hechos indicó que no le consta. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de prueba de contrato de naturaleza laboral, falta de precisión en los extremos temporales de la supuesta relación laboral, prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 17 de enero de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, ABSOLVIÓ a la demandada LA CORPORACION DE

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 17 de enero de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, ABSOLVIÓ a la demandada LA CORPORACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, y DECLARÓ probada la excepción de FALTA DE PRUEBA DE CONTRATO DE NATURALEZA LABORAL propuesta por demandada.Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 CONDENÓ en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $500.000.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que no está conforme con la sentencia ya que desde el inicio de la relación laboral entre el demandante y el acueducto después del año 2003 hay una serie de violaciones a los derechos fundamentales constitucionales los cuales expone de la siguiente manera.

Indica que no se cobraron prestaciones ni ningún otro ítem por el año 2002 ya que desde el inicio de la relación laboral con contrato de trabajo verbal el 01 de agosto del año 2002 hasta el momento del cambio del contrato de trabajo realidad en agosto del 2003 por el de prestación de servici os, el demandante percibía todas sus prestaciones incluyendo la dotación, razón por la cual está cobrando los em olumentos salariales y prestaciones pero a partir del año 2003, y sustenta lo anterior con las planillas de aportes a pensión por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 , y enero

cobrando los em olumentos salariales y prestaciones pero a partir del año 2003, y sustenta lo anterior con las planillas de aportes a pensión por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 , y enero a agosto del año 2003 , planillas debidamente firmadas por quién era su gerente en esos momentos, el señor José Mauricio Restrepo, y que a partir de septiembre del año 2003 empieza la violación de los derechos fundamentales tales como el derecho de la primacía de la realidad sobre las formas indicando que el fallador estaba en la obligación de declarar que existía un contrato realidad si advertía que estaban dados los elementos esenciales del contrato.

Menciona que los testigos dijeron que había un fontanero el cual todo el tiempo personalmente prestó el servicio y recibió una remuneración , y que se infiere de por sí que hubo subordinación ya que Luis Carlos no podía tomar decisiones sin consultar con el gerente de turno por lo cual siempre hubo subordinación, siendo una cosa tácita que el demandante siempre le prestó al acueducto sus servicios de manera personal y bajo subordinación, pero que a pesar de eso el a quo se abstuvo de declarar la existencia del contrato realidad.

En segundo lugar, indica que se viola el derecho al salario mínimo vital y móvil toda vez que se abstuvo el juez de condenar al demandado al pago de las prestaciones con carácter salarial a las que tiene derecho toda persona que le preste a otra sus servicios de manera personal y subordinada , la cual debía extenderse hacia todas las prestaciones constitutivas de salario.Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 Como tercer punto indica que se viola el derecho a un trabajo digno y justo

extenderse hacia todas las prestaciones constitutivas de salario.Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 Como tercer punto indica que se viola el derecho a un trabajo digno y justo consagrado en el artículo 25 de la constitución debido a que no se condenó al demandado al pago del salario causado por la existencia del contrato realidad.

En cuarto lugar, indica que se viola el derecho a acceder a una administración de Justicia efectiva pues indica que, aunque se decidió de fondo la demanda ordinaria se neutralizan todos los efectos jurídicos de los derechos sustanciales de que es titular el demandante, pues no se le garantizó en sede judicial ni un derecho de los que le asisten al demandante.

Como quinto punto de inconformidad refiere que se viola el derecho a la seguridad jurídica porque el demandante tenía derecho a que en un principio el derecho objetivo fuera observado por sus destinatarios y aplicado por sus operadores institucionales y específicamente para este caso por el Acueducto demandado.

Agrega que dado el tiempo en que se ejecutó el contrato de prestación de servicios que lo fue por más de 20 años se debería haber declarado la existencia del contrato laboral pues el mismo según este con base en la jurisprudencia de la corte no puede realizarse por términos prolongados para labores permanentes de la empresa.

Por lo anterior solicita no acoger la sentencia de primera instancia y revocar la misma accediendo a las pretensiones de la demanda

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante allega escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante allega escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si entre el demandante, y la CORPORACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS EN LIQUIDACIÓN , existió un contrato de trabajo según lo solicitado en la demanda desde el 7 de agosto del año 2003, y en caso de ser positivo si hay lugar al pago de las prestaciones y sanciones moratorias solicitadas en la demanda.

Por lo anterior se abordará el problema jurídico en el siguiente orden:Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24

1. De la existencia y prueba de la relación laboral.

En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuad a subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostr ar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.

personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.

En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestació n del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala)

Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la

desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala)

Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17,Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.

Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. Sobre el par ticular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019.

Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno

del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. Sobre el par ticular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019.

Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y discip linaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996resalta la Sala-).

De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para deter minar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios.

Sin embargo, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó:

“En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que qu ien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo,Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmaci ón impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” (Resalto de la Sala)

Partiendo de lo anterior es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.

En orden de lo mencionado se procede a realizar un recuento de las pruebas practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró o

prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.

En orden de lo mencionado se procede a realizar un recuento de las pruebas practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró o no la pretendida relación laboral.

La parte demandante aportó como pruebas documentales las siguientes:

 Contrato de prestación de servicios para ejecutar la labor de servicios relacionados con fontanería, celebrado entre el demandante y la corporación de usuarios de acueducto y alcantarillado las margaritas el 01 de junio del año 2020, (fls 07 y 08 PDF 03).  Contrato de prestación de servicios 001 de 2003 , (servicios de fontanería), suscrito entre el demandante y la corporación de usuarios de acueducto y alcantarillado las margaritas el 7 de agosto del 2003 , (fls 10 a 12 PDF 03).  Planillas de afiliación a pensión por los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, y las planillas de afiliación por los periodos correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo y Julio del año 2003, (fls13 a 22 PDF 3)

Pruebas aportadas por la parte demandada:

 Historia laboral del demandante (fls 22 a 29 PDF 09)  Convenio de afiliación del demandante a Cornavis, (fls 30 y 31 PDF 09)  Información de desempeño de labores diligenciado por el demandante ante Cornavis,(fls 32 PDF 09)Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24

 Información de desempeño de labores diligenciado por el demandante ante Cornavis,(fls 32 PDF 09)Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24  copia reporte de auto de reporte de condiciones de salud del demandante ante Cornavis, (fls 33 y 34 PDF 09).  Copia de formulario de afiliación del demandante a la ARL, (fls 35 y 36 PDF 09).  Copia de planillas de afiliación y constancias de pago a la seguridad social donde aparece que el demandante se encuentra afiliado a Cornavis, (fls 37 a 87 PDF 09)

Así mismo se recibió los interrogatorios de parte del demandante y demandada, quienes indicaron lo siguiente:

La señora DIANA MARIA PALACIO DIAZ , representante legal de la demandada, indicó que la fecha de vinculación del actor fue desde el 02 de agosto de 2006, pero por contrato de prestación de servicios, y que el mismo prestó el servicio hasta el 30 de junio de 2023 , pero no sabe las razones de su desvinculación. No sabe si en agosto del año 2002 se suscribió contrato de trabajo con el demandante.

Agregó que la labor que realizaba el demand ante era de fontanero y tenía autonomía en su tiempo para desarrollar las actividades que en el mes era tomar la lectura a los contadores, entregar los recibos a los usuarios y hacer manten

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