TSDJ MED SL - 05266310500120210057501-(06-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120210057501-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
052663105001202100575-01
TEMA: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CONDICION RESOLUTORIA TACITA - la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con todas sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya cumplido lo propio. / CLAUSULA PENAL / HECHOS: El señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa, pretendiendo que se declare el incumplimiento de la contratante respecto del contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal suscrito entre la s partes; y se ordene pago del valor de los honorarios que se habrían causado hasta fecha pactada para la terminación del contrato, y de la cláusula penal acordada.
TESIS: (…) La Sala colige que, atendiendo a las pretensiones, al demandante le asistía la carga de demostrar la observancia de las obligaciones a su cargo, aquellas descritas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001 las cuales consagra las funciones básicas del administrador, no obstante, las actas del Consejo de Administración de la copropiedad demandada, realmente dan cuenta del incumplimiento reiterado del contratista . (…) En glosa de lo anterior, esta Corpor ación concluye que al señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre no le asiste el derecho a reclamar el pago de los honorarios y la cláusula penal, esto es, el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal celebrado con la Unidad Residencial Corazón Envigado
honorarios y la cláusula penal, esto es, el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal celebrado con la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa, siendo que el mismo dejó de honrar previamente sus compromisos, sin que en el plenario obre constancia de que la copropiedad en el algún momento hubiere incumplido el pago del precio pactado, o cualquier otra obligación a su cargo. (…) Así las cosas, se deduce que la decisión de terminar el contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal adoptada unilateralmente por la Unidad Residencia l Corazón Envigado, no solo encuentra sustento jurídico en la condición resolutoria implícita en todo contrato (artículo 1546 del CC), sino también, en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, siendo que en el cartulario quedó plenamente demostrado que el señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre incumplió reiteradamente con las obligaciones que le asistían como administrador, y que, aunque del inconformismo por el incumplimiento se dejó constancia en las actas del Consejo de Administración, el actor no atendió los requerimientos que se le hicieron, especialmente con lo referido al envío oportuno de los informes financieros para su aprobación.
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 6/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05266-31-05-001-2021-00575-01
Demandante: Carlos Mario Cárdenas Aguirre
Demandada: Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de
las Flores P.H. - Primera Etapa
Asunto: Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato de prestación de servicios: Terminación unilateral, pago de honorarios y clausula penal.
Medellín, octubre seis (6) de dos mil veintitrés (2023)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora , respecto de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Carlos Mario Cárdenas Aguirre contra la Unidad Residencial Corazón Envigado
proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Carlos Mario Cárdenas Aguirre contra la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa, conocido con el Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00575-01.Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00575-01 Carlos Mario Cárdenas Aguirre Vs. U.R. Corazón Envigado P.H. - Primera Etapa
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa, pretendiendo que se declare el incumplimiento de la contratante respecto del contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal suscrito entre las partes; y se ordene pago del valor de los honorarios que se habrían causado hasta fecha pactada para la terminación del contrato, y de la cláusula penal acordada.
En respaldo de tales pedimentos el señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre expuso, en síntesis, que el 09 de marzo de 2021 suscribió un contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal con la Unidad Residencial
En respaldo de tales pedimentos el señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre expuso, en síntesis, que el 09 de marzo de 2021 suscribió un contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal con la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa; que el mismo fue pactado con una vigencia de un (1) año, y honorarios por la suma de $1.952.210 mensuales; que el 10 de septi embre de 2021 suscribieron un otrosí adicionando una clausula penal por incumplimiento, por el 20% del valor total del contrato, y modificando, entre otras cláusulas, la referida a la terminación unilateral del contrato, estableciendo que para ello debía configurarse un incumplimiento claro, manifestado por escrito, reiterado y no atendido de las obligaciones del administrador.
Adujo que el 13 de octubre de 2021 fue notificado de la terminación unilateral del contrato, a partir del día siguiente, aduciendo el incumplimiento de las obligaciones que le asistían como administrador de la copropiedad; que previo a ello no recibió ningún llamado de atención respecto de la gestión adelantada; que siempre fue diligente en sus responsabilidades; que entregaba los informes financieros y de gestión oportunamente; que requirió a deudores morosos para que se pusieran al día; que la Asamblea General fue la que aprobó la permanencia de la tienda en la copropiedad, y la condonación de los intereses para los copropietarios morosos; yRadicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00575-01
Carlos Mario Cárdenas Aguirre Vs. U.R. Corazón Envigado P.H. - Primera Etapa
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 que en el piso 16 no se encontraron afectaciones relacionadas con la terraza o las antenas de comunicación.
Finalmente informó que el 18 de octubre de 2021 la consejera Carolina Arboleda Bolívar manifestó al Consejo de Administración su preocu pación por no haberse agotado el debido proceso para la terminaci ón de su contrato; y que la entrega formal del cargo solo se hizo efectiva el 22 de octubre de 2021, porque antes de esa fecha no se había designado a ningún encargado (doc.04, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN DEMANDA
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad a legalmente constituida la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa, asintió que el 09 de marzo de 2021 suscribió un contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal con el señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre; que el que el 10 de septiembre de 2021 suscribieron un otrosí adicionando una cláusula penal por incumplimiento, por el 20% del valor total del contrato ; y que el 14 de octubre de 2021 el Consejo de Administración decidió terminar unilateralmente el contrato de administración por las múltiples dificultades que se estaban presentando
Aseveró que desde el 13 de julio de 2021 el accionante fue requerido por escrito
Administración decidió terminar unilateralmente el contrato de administración por las múltiples dificultades que se estaban presentando
Aseveró que desde el 13 de julio de 2021 el accionante fue requerido por escrito para que gestionara la resolución de algunos problemas que llevaban meses sin ser atendidos, relacionados con la recuperación de cartera, ascensores, parqueaderos, vigilancia, aseo, entre otros; que en las actas de reunión del Consejo de Administración, redactadas personalmente por el actor, también se dejó constancia de los incumplimientos del administrador; que la señora Carolina Arboleda Bolívar era miembro suplente del Consejo de Administración, y dejó de asistir a múltiples reuniones, razón por la cual no tuvo conocimiento del proceso adelantado con el actor previo a la terminación del contrario; y que fue el demandante el que decidió no entregar el cargo en la fecha de terminación del contrato, y el nuevo administrador tuvo que realizar solo el informe de gestión.Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00575-01 Carlos Mario Cárdenas Aguirre Vs. U.R. Corazón Envigado P.H. - Primera Etapa
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de mérito excepcionó la falta de causa para demandar por la inexistencia de terminación del contrato sin justa causa; mala fe y temeridad del actor al pretender el pago de lo no debido; y nadie puede alegar a su favor su propia culpa (doc.12, carp.01).
contrato sin justa causa; mala fe y temeridad del actor al pretender el pago de lo no debido; y nadie puede alegar a su favor su propia culpa (doc.12, carp.01).
1.3.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
Adicionalmente, la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa llamó en garantía a la compañía SBS Seguros Colombia S.A., procurando que, en caso de que se profiera sentencia condenatoria en su contra, la misma sea condenada al pago de las sumas ordenadas.
Lo anterior, con fundamento en q ue para la fecha en que el Consejo de Administración, como órgano directivo de la copropiedad, tomó la decisión unilateral de terminar el contrato de prestación de servicios de administración suscrito con el señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre se encontrab a vigente la Póliza No.52802100017237, que amparaba a los directores y administradores hasta por un valor de $200.000.000 (doc.13, carp.01).
1.4.- CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La compañía SBS Seguros Colombia S.A., respecto de la demanda principa l, admitió que la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa, suscribió un contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal con el señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre, el 09 de marzo de 2021 y que en el mismo se pactó una clausula penal por incumplimiento equivalente al 20% del valor total del contrato ; respecto de los demás hechos de la demanda, dijo que no le constaban.
Aguirre, el 09 de marzo de 2021 y que en el mismo se pactó una clausula penal por incumplimiento equivalente al 20% del valor total del contrato ; respecto de los demás hechos de la demanda, dijo que no le constaban.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones sustentado que la terminación del contrato se derivó d el claro incumplimiento de las obligaciones a car go delRadicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00575-01 Carlos Mario Cárdenas Aguirre Vs. U.R. Corazón Envigado P.H. - Primera Etapa
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 demandante; y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; y terminación del contrato de acuerdo a lo pactado y a la ley sustancial.
En lo concerniente al llamamiento en garant ía, aceptó que suscribió la Póliza 52802100017237 con la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa para el amparo de directores y administradores, con un límite agregado anual de $200.000.000.
Sostuvo que la referida póliza tiene un sublimite por evento de $15.000.000; que los riesgos amparados fueron gastos de defensa, prácticas laborales, gastos de defensa por contaminación, perjuicios financieros por contaminación, daños a la reputación y cob ertura para investigación, sin que la reclamación del actor corresponda a ninguno de ellos; y que, aunque los hechos ocurrieron durante su
defensa por contaminación, perjuicios financieros por contaminación, daños a la reputación y cob ertura para investigación, sin que la reclamación del actor corresponda a ninguno de ellos; y que, aunque los hechos ocurrieron durante su vigencia, no se presentó reclamación dentro del mismo periodo.
De consiguiente, excepcionó de fondo la ausencia de cobertura en el amparo de directores y administradores ; ausencia de cobertura por no presentarse reclamación; inexistencia del siniestro; cláusulas que rigen el contrato de seguro; y limite asegurado sublimite para el amparo de directores y administradores (doc.18, carp.01).
1.5.- SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo proferido el 16 de agosto de 2023, declaró que entre el señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre y la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa, existió u n contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal que terminó de forma unilateral por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del ac tor; absolvió a la copropiedad demandada de las pretensiones incoadas; y condenó en costas al demandante, en favor de la copropiedad accionada (doc.31, carp.01).Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00575-01 Carlos Mario Cárdenas Aguirre Vs. U.R. Corazón Envigado P.H. - Primera Etapa
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Carlos Mario Cárdenas Aguirre Vs. U.R. Corazón Envigado P.H. - Primera Etapa
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de la compañía SBS Seguros Colombia S.A. solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia arguyendo que el actor incumplió, de manera sistemática y reiterativa, las funciones que le fueron asignadas en el marco del contrato de prestación de servicios, incumplimientos que quedaron plasmados en las actas del Consejo de Administración, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por el pretensor; que según lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, es improcedente el pago simultáneo de la cláusula penal y la indemnización de pe rjuicios tasada por el valor de los honorarios; que el demandante ni la demandada formularon reclamación ante su representada para activar la póliza de seguro; y que los conceptos reclamados en la demanda no fueron cubiertos por la póliza de aseguramiento (doc.03, carp.02).
2. - CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Procede la consulta de la sentencia en favor del señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o
Aguirre, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.
2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que 09 de marzo de 2021 el señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre y la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa, celebraron un contrato de prestación de servicios de administración de propiedadRadicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00575-01
Carlos Mario Cárdenas Aguirre Vs. U.R. Corazón Envigado P.H. - Primera Etapa
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 horizontal, en el que pactaron una remuneración mensual de $ 1.952.210, una duración o vigencia de un año (págs.22-27, doc.07, carp.01).
- Que el 10 de septiembre de 20 21 las partes suscribieron otro sí al contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal modificando , entre otros aspectos, el precio del contrato, fijándolo en valor de $22.946.520, pagaderos en 12 cuotas mensuales de $1.912.210 (págs.28-30, doc.04, carp.01).
entre otros aspectos, el precio del contrato, fijándolo en valor de $22.946.520, pagaderos en 12 cuotas mensuales de $1.912.210 (págs.28-30, doc.04, carp.01).
- Que el 13 de octubre de 2021 el actor fue notificado de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal, con efectos a partir del 14 de octubre de 2021 (págs.16-17, doc.04, carp.01).
- Que el 22 de octubre de 2021 el demandante hizo entrega formal y material del cargo de administrador de la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa (págs.54-57, doc.04, carp.01).
- Que la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa tomó la Póliza de Seguros de Condominios No.52802100017237 con la compañía SBS Seguros Colombia S.A. (págs.15-62, doc.18, carp.01).
2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
¿Si la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa incumplió el contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal suscrito con el señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre?
En caso afirmativo, la Sala se ocupará de establecer ¿Si al actor le asiste el derecho pago de los honorarios que se habrían causado hasta el vencimiento del contrato, y de la cláusula penal acordada?Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00575-01
pago de los honorarios que se habrían causado hasta el vencimiento del contrato, y de la cláusula penal acordada?Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00575-01 Carlos Mario Cárdenas Aguirre Vs. U.R. Corazón Envigado P.H. - Primera Etapa
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
2.4. - TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual el contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal celebrado entre el señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre y la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa terminó anticipadamente por el incumplimiento de las obligaciones que le asistían a l administrador, debiéndose confirmar la sentencia absolutoria de única instancia.
2.5. - PREMISAS NORMATIVAS
El artículo 1494 del Código Civil establece:
“ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES . Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
A su turno, el artículo 1495 ibídem, define los contratos, así:
inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
A su turno, el artículo 1495 ibídem, define los contratos, así:
“ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN.
Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.
Adicionalmente, el artículo 1546 ibíd. contempla la condición resolutoria del contrato, en caso de incumplimiento:
“ARTICULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00575-01 Carlos Mario Cárdenas Aguirre Vs. U.R. Corazón Envigado P.H. - Primera Etapa
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9
“En tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización
condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. Así lo tiene adoctrinado la Sala al señalar que:
“En el ámbito delos contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ja señalado la Corte, el contenido literal de aquel precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.
Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incumplido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con todas sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya cumplido lo propio, de donde se sigue que “… el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe di rigirse la mencionada acción contra el contratante
la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe di rigirse la mencionada acción contra el contratante negligente puesto que al legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en e l actor y el incumplimiento en el demandado y opositor (CSJ SC de 7 mar. 2020, rad. n° 5319)”
Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que éste haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto , en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está e n mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro por su lado no cumpla, o se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos” (CSJ SC1209-2018)
Adicionalmente, la misma Corporación explicó:Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00575-01 Carlos Mario Cárdenas Aguirre Vs. U.R. Corazón Envigado P.H. - Primera Etapa
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 “Además, si la pretensión invocada no es la resolución sino la de cumplimiento de acuerdo, la exigencia aumenta porque quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente.
De ahí que, aludiendo específicamente a aquellas hipótesis en las que el promotor demanda el cumplimiento de lo prometido a él, la Corte tenga decantado que: “según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida a obtener la ejecución de un contrato, inclusive la que entabla para que se declare su resolución, exige que el demandante haya cumpl ido las obligaciones a su cargo”.
La razón de ser de dicha exigencia adicional, en tratándose de la solicitud judicial de cumplimiento contractual, ha sido expuesta por esta Corporación, señalando que “el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios si tienen necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso (demanda de resolución), en que el contrato va a desaparecer por virtud de la resolución imp etrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a sobrevivir con la plenitud de sus efectos, entre ellos, la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas por éste (CSJ CS de 29 nov. 1978, reiterada en SC de 4 sep. 2000 rad. n° 5420, SC4420-2014, SC6906-2014, entre otras).
tendrán que ser cumplidas por éste (CSJ CS de 29 nov. 1978, reiterada en SC de 4 sep. 2000 rad. n° 5420, SC4420-2014, SC6906-2014, entre otras).
En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal que aquel ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, solo podrá hacerlo el negociante puntual con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no a sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores” (CSJ SC2307-2018).
Y en la misma dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, indicó:
“Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuent a que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna
denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuent a que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el s ervicio, por consiguiente, desde esta perspectiva,Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00575-01 Carlos Mario Cárdenas Aguirre Vs. U.R. Corazón Envigado P.H. - Primera Etapa
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto. (…)” (CSJ SL2385-2018)
2.6.- CASO CONCRETO
Así las cosas , la Sala colige que , como lo pretendido por el señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre es el pago de los honorarios y la cláusula penal pactados en el contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.