TSDJ MED SL - 052663105001202100641-01-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 052663105001202100641-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: / REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ – el incremento adicional para llegar al tope máximo pensional que son 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a condenar a colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, aplicándole una tasa de reemplazo del 77,87% por tener 1.918 semanas cotizadas, sobre un IBL de $ 10.236.761; por lo tanto, el reconocimiento de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la reliquidación y los intereses de mora como al pago de costas, pues la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tasa de reemplazo pende del IBL y el número de semanas cotizadas. Le corresponde a esta Sala determinar si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez de la demandante y si son procedentes los intereses moratorios.
TESIS: (…) El reajuste pensional solicitado tiene su razón de ser en la Ley 797 de 2003 artículo 10. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto
cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en
adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (…) El artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo ante rior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden contabilizarse para obtener el monto de la pensión , como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. (…)La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos superiores al 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015 (…)A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al
Sentencia SL1465 de 2015 (…)A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interésmoratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. Sobre el particular, la sala trae a colación las reflexiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial en cuanto a que los intereses moratorios no son de imposición automática, véase la relación contenida entre otras en sentencia SL 1370 de 2020 (…) Bajo estas circunstancias se tiene que, la reliquidación de la pensión de vejez concedida al actor se deriva un cambio jurisprudencial, al separarse del criterio que otrora sostuvo la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en s entencias como la SL 3207 de 2020, (…) De suerte que, al negar la reliquidación pensional, la demandada fundó su postura en una posición jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ello permite exonerar a Colpensiones de esta pretensión, tal como sostuvo el máximo tribunal en la sentencia SL 1370 de 202013. Consecuentemente se revocará en este aspecto la sentencia proferida en primera instancia. (…) Finalmente se revoca la sentencia de primera instancia y e n su lugar, se dispond rá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales, pues, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 aplica también para el cómputo del incremento adicional para
necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales, pues, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 aplica también para el cómputo del incremento adicional para llegar al tope máximo pensional que son 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas y no de manera abierta hasta agotar las que reporte el afiliado, pues ello rompería el equilibrio matemático en el que fue concebida la ley en comento.
M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 27/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05266310500120210064101
Proceso: Ordinario
Demandante: José María Ortiz Londoño
Demandado: Colpensiones
M. P. María Patricia Yepes García SL TSM
Fecha De Fallo: 22/03/2024
Decisión: Modifica
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 01/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS
Secretario1 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE María Claudia Velásquez Cárdenas DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral Circuito de Envigado RADICADO 05266310500120210064101 TEMAS Reajuste pensión De Vejez/ semanas adicionales a las primeras 1.300 e intereses de mora CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia
AUTO
En atención al memorial aportado vía electrónica el 27 de febrero de 20241 suscrito por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de Cal & Naf Abogados S.A.S. identificada con el NIT 900.822.176-1, se le reconoce personería a la abogada Lina María Mosquera , identificad a con la CC 1.110.509.361 y portador a de la TP 242.771 del C. S de la J.
SENTENCIA
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA
242.771 del C. S de la J.
SENTENCIA
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de profiere sentencia escrita , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CLAUDIA VELÁSQUEZ CÁRDENAS contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
1 02SegundaInstancia, 04AlegatosPoderColpensiones, pág. 22 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda2 María Claudia Velásquez Cárdenas formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) reliquidación de la pensión de vejez, aplicándole una tasa de reemplazo del 77,87% por tener 1.918 semanas cotizadas, sobre un IBL de $ 10.236.761; ii) intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho y; iv) lo ultra y extrapetita.
Fundamentó sus pretensiones en que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones el 22 de abril de 2021 por tener 57 años de edad y 1918 semanas de cotización; mediante la resolución SUB 131741 del 01 de junio de 2021 le fue reconocida la
22 de abril de 2021 por tener 57 años de edad y 1918 semanas de cotización; mediante la resolución SUB 131741 del 01 de junio de 2021 le fue reconocida la prestación a partir del 21 de junio de 2021 en cuantía de $7.615.260, con un promedio de $10.167.236 y una tasa de reemplazo del 74,90%. Presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la resolución que le reconoció la prestación, en lo atiente a la tasa de reemplazo y al IBL al no tenerle en cuen ta los aportes realizados con fundamento en el Decreto 558 de 2020 pese a que su empleador los pagó en abril de 2021 en su totalidad y al no tenerle en cuenta las semanas adicionales a las primeras
1800. Mediante la resolución SUB 193257 se repuso la resol ución recurrida pero únicamente para tenerle en cuenta las semanas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, pero sin reconocerle las cotizaciones adicionales a las 1800 por superar el 15% adicional que alega la entidad le puede recocer, recono ciéndole en esa oportunidad un IBL de $10.236.761 con una tasa de remplazo del 74,87% dejándole de reconocer un 3% adicional en su tasa de reemplazo.
Oposición a las pretensiones de la demanda3
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda sosteniendo que liquidó la prestación con forme a los parámetros legales, incluyendo a la demandante en nómina de pensionados de forma oportuna, indicó que no era procedente tener en cuenta la totalidad de semanas adicionales cotizadas por l a demandante en tanto
prestación con forme a los parámetros legales, incluyendo a la demandante en nómina de pensionados de forma oportuna, indicó que no era procedente tener en cuenta la totalidad de semanas adicionales cotizadas por l a demandante en tanto superan el tope máximo de 15% permitido por la Ley, realizando el cálculo únicamente con las 500 semanas adicionales a las mínimas, consecuentemente sostuvo la improcedencia de los intereses de mora y la condena en costas oponiéndose igualmente a estas pretensiones. Excepciones: inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios, improcedencia de
2 01PrimeraInstancia; 02Demanda.pdf, pág. 1/3 301PrimeraInstancia; 13ContestacionColpensiones3 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23
condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, prescripción, compensación, cosa juzgada y la que denominó “inominada”
Sentencia de primera instancia4
El 11 de abril de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado profirió condenando a Colpensiones a reconocer y pagar a María Claudia Velásquez Cárdenas la suma de $9.562.344 por concepto del reajuste de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2021 y el 31 de marzo de 2023 y continuar pagando una mesada pensional de $ 9.608.366; autorizó los descuentos en salud; condenó a los intereses de mora y al pago de costas, concediendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública.
continuar pagando una mesada pensional de $ 9.608.366; autorizó los descuentos en salud; condenó a los intereses de mora y al pago de costas, concediendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública.
Como fundamento de su sentencia señaló que ya la Cort e Suprema de Justicia ha señalado que la tasa de reemplazo pende del IBL y el numero de semanas cotizadas, sin que tenga justificación que se castigue dos veces al afiliado limitando las semanas máximas para incrementar su tasa de reemplazo hasta el porcentaje máximo del 80%. En cuanto a los intereses moratorios señaló la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la procedencia de estos respecto de los reajustes de las pensiones.
La sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, remitiéndose el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Concedido el termino para presentar los alegatos de conclusión en esta instancia, ambas partes lo descorrieron de manera oportuna en los siguientes términos:
Colpensiones5: Sostiene que la aplicación del beneficio derivado del régimen de transición constituiría aplicación ultrativa de los requisitos de edad tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo , sin que el IBL fuera un aspecto objeto de transición pensional de acuerdo con la jurisprudencia de la corte constitucional, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
4 01PrimeraInstancia; 20Acta. Link audiencia. Minuto. 27:10 5 01PrimeraInstancia, 04AlegatosPoderColpensiones4
por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
4 01PrimeraInstancia; 20Acta. Link audiencia. Minuto. 27:10 5 01PrimeraInstancia, 04AlegatosPoderColpensiones4 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23
Demandante6: solicita se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la materia, sin que exista justificación para limitar las semanas validas para obtener la tasa de reemplazo a 1800, como lo hace Colpensiones, igualmente señala la procedencia de los intereses moratorios.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y acatando la interpretación la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así com o la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez de la demandante, aplicando una tasa de remplazo del 77,87% a su IBL; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; así como ii) si son procedentes los intereses moratorios.
Hechos relevantes probados documentalmente
- María Claudia Velásquez Cárdenas nació el 30 de marzo de 19647.
intereses moratorios.
Hechos relevantes probados documentalmente
- María Claudia Velásquez Cárdenas nació el 30 de marzo de 19647.
- Mediante la Resolución SUB 131741 del 01 de junio de 2021 Colpensiones reconoce a la demandante, la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2021 en cuantía de $ 7.615.260 liquidada con un IBL de $10.167.236 y una tasa de reemplazo de 74,90% a razón de 1918 semanas8.
- El 16 de junio de 2021 la demandante presenta recurso de reposición en subsidio apelación frente a la resolución SUB 131741 del 01 de junio de 2021 a efectos de que se le tengan en cuenta las semanas de cotización efectuadas en virtud del Decreto 55 d e 2020 las cuales fueron reajustadas por su
6 01PrimeraInstancia, 05AlegatosDemandante 7 01PrimeraInstancia, 04AnexosDemanda, pág. 8, la demandante no aporta registro civil de nacimiento, pero allega copia de su cédula de ciudadanía, sin que la fecha sea objeto de discusión por la parte demandada. 8 01PrimeraInstancia, 04AnexosDemanda, pág. 32/395 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23
empleador, la tasa de reemplazo a la que tiene derecho por las 1.918 semanas cotizadas y se le reconozcan los intereses de mora respecto del retroactivo.
- Mediante la Resolución SUB 193257 del 18 de agosto de 20 21, Colpensiones incluye las cotizaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020
cotizadas y se le reconozcan los intereses de mora respecto del retroactivo.
- Mediante la Resolución SUB 193257 del 18 de agosto de 20 21, Colpensiones incluye las cotizaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020 liquidando la prestación a partir del 01 de junio de 2021 en cuantía de $ 7.664.263, con un IBL de $ 10.236.761y una tasa de reemplazo del 74,87% validándole solo 500 semanas adicionales a las 13009.
- Según la historia laboral expedida por Colpensiones el 25 de enero de 2022, la demandante contó 1922,86 semanas en toda su vida laboral, hasta el 31 de mayo de 202110.
a) Reajuste de la pensión de vejez de la demandante
En el presente asunto no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció a la actora la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) acredita un total de 1.922,86 semanas cotizadas; y iii) la prestación inicial fue reliquidada aplicando un IBL de $10.236.761, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo 7 4,87%, para una pensión inicial de $7.664.263, para el año 2021.
Nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula para determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión, así:
Ley 797 de 2003, estableció la fórmula para determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión, así:
ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
9 01PrimeraInstancia, 05AnexosDenanda 10 01PrimeraInstancia, 13ContestacionColpensiones, pág. 13/236 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al núm ero de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
El monto mensual de la pensión correspondiente al núm ero de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
De la lectura de esta normatividad se desprende que la fórmula para determinar el monto de la pensión de vejez, a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede ser superior al 80% ni inferior a la mínima.7 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23
Pues bien, en el sublite, el IBL de la actora se calculó en la suma de $ 10.236.761, que al dividirlo en salarios mínimos del año 202 1 ($908.526) se obtiene el resultado de 11,26 SMLMV; así al multiplicar este valor por el factor 0.50 se obtiene 5,63 salarios mínimos, valores con los que al aplicar la fórmula (r=65.50 – 0.50 s) se obtiene el siguiente resultado: r=65.50 – 5.63= 59.87, cifra que corresponde a la tasa de reemplazo inicial que se encuentra entre el 65% y el 55%.
Ahora, como l a actora cotizó 1.922,86 semanas, de conformidad con la norma
de reemplazo inicial que se encuentra entre el 65% y el 55%.
Ahora, como l a actora cotizó 1.922,86 semanas, de conformidad con la norma transcrita le asiste derecho a que la tasa de reemplazo se incremente en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1.300 semanas, las que en este caso corresponde a 622 semanas, esto es 12 grupos de 50 semana s, es decir un porcentaje adicional equivalente a 18 %, debiendo entonces esclarecer si es posible aumentar ese porcentaje, o solo hasta el 15% que representa las 1.800 semanas alegadas por Colpensiones como tope máximo.
Al respecto, es oportuno indicar q ue el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden conta bilizarse para obtener el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos superiores al 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465
de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos superiores al 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015:
"(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcenta jes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación; y sumado a lo anterior, se relieva que, al liquidar el monto o tasa de reemplazo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incrementa el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula8 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23
“r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%”
Sobre el porcentaje de tasa porcentual que incrementa por las semanas de cotización adicionales a las 1.3 00, resulta oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022 , reiterada por la Sala De
adicionales a las 1.3 00, resulta oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022 , reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023:
(…) el primer paso para el análisis a fin de eval uar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.
Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula:
Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s
(0.50 X 1=0.5)
Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65
la fórmula:
Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s
(0.50 X 1=0.5)
Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65
De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993 --, a9 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23
hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización.
En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionale s para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla:
Semanas cotizadas Salarios mínimos Tasa de reemplazo 1.300 1 65.0% 1.350 1 66.5% 1.400 1 68.0%
Semanas cotizadas Salarios mínimos Tasa de reemplazo 1.300 1 65.0% 1.350 1 66.5% 1.400 1 68.0% 1.450 1 69.5% 1.500 1 71.0% 1.550 1 72.5% 1.600 1 74.0% 1.650 1 75.5% 1.700 1 77.0% 1.750 1 78.5% 1.800 1 80.0%
Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base d e liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensió n entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula10 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23
indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin ind
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