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TSDJ MED SL - 05266310500120220002201-(08-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05266310500120220002201-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓNel promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. /

HECHOS: El demandante solicita condenar la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, a reliquidar su mesada pensional por haber sido calculada con un IBL inferior al que le correspondía, que, como consecuencia COLPENSIONES reconozca y pague la mesada p ensional reliquidada así como los intereses moratorios correspondientes. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, concedió las pretensiones. ambas partes apelaron, el demandante considera que, la liquidación del ingreso base de liquidación real izada por el juzgado es deficitaria. (…) corresponde a la Sala determinar, cual es la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL) que le resulta aplicable al demandante, y desde que momento debe ordenarse el pago de ese mayor valor.

TESIS: En el caso concreto , en cuanto al ingreso base de liquidación, es claro para la Sala que, al contar el demandante con más 1.250 semanas cotizadas, su ingreso base de liquidación pude ser calculado con las dos opciones contenidas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, escogiendo de ella la más favorable para sus intereses. Y fue precisamente este, el análisis realizado por COLPENSIONES en la resolución N° SUB -115297 del 14 de mayo de 2019, allí se establecieron las dos opciones de

más favorable para sus intereses. Y fue precisamente este, el análisis realizado por COLPENSIONES en la resolución N° SUB -115297 del 14 de mayo de 2019, allí se establecieron las dos opciones de liquidación del IBL IBL 1: (promedio de lo cotizado en los últimos 10 años) IBL 2: (promedio de lo cotizado en toda la vida) De lo anterior es claro para esta colegiatura que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, era la opción más favorable para el demandante, y a igual conclusión arribó el juez de primer grado. (…) Tasa de reemplazo aplicable – artículo 34 de la Ley 10 0 de 1993. Al respecto debe decirse que el anterior precepto legal fue indebidamente interpretado durante largo tiempo, pues se llegó a creer que no era v iable incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo es posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación. (…) El correcto entendimiento que debe darse al art. 34 de la Ley 100 de 1993, y más concretamente frente aquel grupo de afiliados cuyos ingresos base de cotización fueron muy superiores al salario mínimo legal mensual vigente, como es el caso del demandante, quedo plasmado en la sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ: “Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la

inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, correspond e a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C542-1992). (…) De lo analizado y esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, resulta diáfano indicar entonces que, el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde a l 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto

no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. (…) Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15 ) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.(…) Y en el presente evento, esa exigibilidad se dio con la notificación de la resolución SUB -157740 del 19 de junio de 2019 (28-06-2019). La reclamación al reajuste pensional la impetró el dema ndante día 30 de noviembre de 2021 (folios 2 al 4 del archivo PDF 002), y la demanda ordinaria laboral se presentó en enero de 2022 (archivo PDF 001), de lo que se colige que no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción extintiva o liberator ia. (…) Intereses Moratori os e Indexación de las

en enero de 2022 (archivo PDF 001), de lo que se colige que no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción extintiva o liberator ia. (…) Intereses Moratori os e Indexación de las condenas: Al respecto estima la Sala que en el presente asunto, no están llamados a prosperar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el mayor valor retroactivo de la mesada pensional otorgado al demandante , pues como bien lo infirió el juez de primer grado, la procedencia del reajuste de la mesada pensional del actor, solo fue posible en virtud del cambio de criterio jurisprudencial en la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL-3501 de 2022, en la que se clarificó la correcta intelección que debía dársele al art. 34 de la Ley 100 de 1993, providencia que al ser posterior a la fecha de reconocimiento pensional, no permite condenar a COLPENSIONES al pago de estos intereses, pues la decisión por ella adoptada se presumía ajustada al ordenamiento jurídico, y el cambio de criterio jurisprudencial no era previsible para la entidad, lo anterior sin desconocer el carácter resarcitorio de esta condena. Así lo ha coligado el órgano de cierre en varias providencias, como las: SL787 -2013, SL10504 -2014, SL13076-2014, SL10637 -2015, SL15975 -2015, S L2941-2016. (…) Sin embargo, al ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de este mayor valor de la mesada pensional, por el simple transcurso del tiempo, y los fenómenos inflacionarios, que no son ajenos a la economía colombiana,

notorio la pérdida del poder adquisitivo de este mayor valor de la mesada pensional, por el simple transcurso del tiempo, y los fenómenos inflacionarios, que no son ajenos a la economía colombiana, era necesario disponer de un mecanismo de actualización monetaria como lo es la indexación de las condenas, garantizan do así el correcto pago de los valores adeudados, esta condena deberá calcularse a partir del 1° de mayo de 2019 mes a mes, sobre cada reajuste adeudado y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, acorde con la fórmula acogida por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL439-2013, y CSJ SL1033-2019 (…).

MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 08/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

CONSULTA - SENTENCIA

DEMANDANTE GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ

QUINTERO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05266-31-05-001-2022-00022-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reajuste pensional , tasa de reemplazo aplicable. DECISIÓN Modifica, confirma

Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

TEMA Reajuste pensional , tasa de reemplazo aplicable. DECISIÓN Modifica, confirma

Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asu nto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 012, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, así como el grado jurisdiccional deConsulta sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.

Fallo Segunda Instancia 2 consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 10

2 consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 10 de noviembre de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO cumplió los requisitos para acceder a u na pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, el día 1° de mayo de 2019, y dicha prestación le fue reconocida por COLPENSIONES a través de la resolución N° SUB-157740 del 19 de junio de 2019.

Señala el escrito introductorio que, para la liquidación de esta prestación económica, COLPENSIONES tuvo en cuenta un total de 20 10 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación ( IBL) de $3.386.730, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 78.46%, cuando en realidad este importante número se semanas cotizadas le hubiese permitido al actor acceder a un mejor IBL y tasa de reemplazo que los reconocidos por la entidad.

Al estar en desacuerdo con la liquidación de la mesada pensional, el actor presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el día 30 de noviembre de 2021, sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a lo siguiente:

“PRIMERA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

noviembre de 2021, sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a lo siguiente:

“PRIMERA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO por haber sido calculada con un IBL inferior al que le correspondía, teniendo en cuenta el que más le favorezca entre el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, el de lo cotizado durante los últimos diez años cotizados, o el liquidado por la entidad si es más favorable, aplicándole una tasa del 80%.Consulta sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.

Fallo Segunda Instancia 3

SEGUNDA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Reconocer y pag ar a favor del señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO , las DIFERENCIAS de la mesada pensional reliquidada a partir del 01 de mayo 2019.

TERCERA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO DE JESUS VELASQUEZ QUINTERO el valor de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 1 de mayo de 2019, hasta que se realice el pago efectivo.

100 de 1993, por la mora en el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 1 de mayo de 2019, hasta que se realice el pago efectivo.

CUARTA: Subsidiariamente a la anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO, la Indexación sobre las diferencias de la mes ada pensional reliquidada, al momento de realizar el pago por la entidad demanda, si le es más FAVORABLE.

QUINTA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO las agencias en derecho y los gastos del proceso (Costas Procésales).

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

COLPENSIONES, a través de su apoderad a judicial dio respuesta oportuna a la demanda según se aprecia a folios 2 al 12 del archivo PDF 007 del expediente digital, manifestando frente a los hechos expuestos por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la calidad de pensionado por vejez que detenta el señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO, así como la existencia y contenido de la r esolución N° SUB-157740 del 19 de junio de 2019 , que modificó una resolución anterior N° SUB-115297 del 14 de mayo de 2019 , y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes

modificó una resolución anterior N° SUB-115297 del 14 de mayo de 2019 , y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos al ser estos simples apreciaciones jurídicas que realiza la parte demandante; se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó:

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL

PAGO DE INTERESES MORATORIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN

COSTAS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCERConsulta sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.

Fallo Segunda Instancia 4

INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN INDEXADA; EXCEPCIÓN

INNOMINADA; COBRO DE LO NO DEBIDO; y COSA JUZGADA”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo ob jeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 10 de noviembre de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONESa reconocer y pagar al señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO la suma de $3.458.646 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez, valor que ordenó indexar desde mayo de 2019 hasta fecha efectiva del pago.

AUTORIZÓ a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes obligatorios al subsistema general de salud.

De otro lado, ordenó a COLPENSIONES, a continuar pagando al actor a

hasta fecha efectiva del pago.

AUTORIZÓ a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes obligatorios al subsistema general de salud.

De otro lado, ordenó a COLPENSIONES, a continuar pagando al actor a partir del mes de diciembre de 2023, una mesada pensional incluyendo la adicional de diciembre de cada año equivalente a la suma de 3’414.712 con los incrementos de ley.

Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante; fijando como agencias en derecho la suma de $345.864.

Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer grado, que el correcto entendimiento que debe dársele a la fórmula para liquidar la tasa de reemplazo contenida en el art. 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (r = 65.50 - 0.50 s), es la de permitirle al afiliado el computo de semanas adicionales posteriores a las primeras 500 semanas, que le permitan arribar al monto máximo permitido (80%), tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL35012022, a través de la cual se dio un cambio de criterio jurisprudencia l, y por ende no resulta válido para COLPENSIONS, aplicarle al actor esa limitante con las primeras 1.800 semanas cotizadas como ocurrió en las resoluciones donde se otorgó, y posteriormente se reliquidó la pensión de vejez del actor.Consulta sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.

Fallo Segunda Instancia

otorgó, y posteriormente se reliquidó la pensión de vejez del actor.Consulta sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.

Fallo Segunda Instancia 5 Que el demandante tiene en su haber 2.010 semanas de cotización, y esa gran numero le permite acceder a una tasa de reemplazo del 80%, que es el tope máximo permitido, que al ser multiplicado por el IBL reconocido por la entidad $3.386.730, pues el IBL de los últimos 10 años hallado por el despacho resulto inferior $3.384.763.

Así las cosas, el val or de la primera mesada pensional del actor es de $2.709.384 para el año 2019, superior a la reconocida por la entidad, y dado que no alcanzaron a transcurrir más de 3 años entre la fecha de causación de esta primera mesada pensional, y su reclamación, no logró operar la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada. Sobre el retroactivo adeudado, dispuso la indexación de las condenas, al ser la inflación, un hecho notorio que no requiere demostración alguna, estimando la improcedencia de los intereses moratorios, con fundamento en la jurisprudencia nacional.

VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

Inconformes con lo resuelto, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus recursos de alzada, sustentándolos en los siguientes términos:

Apelación Parte Demandante : Su apoderado judicial solicita se modifique la sentencia de primera instancia, pues considera que la liquidación del ingreso base de liquidación realizada por el juzgado es deficitaria, al existir

Apelación Parte Demandante : Su apoderado judicial solicita se modifique la sentencia de primera instancia, pues considera que la liquidación del ingreso base de liquidación realizada por el juzgado es deficitaria, al existir errores en varios de los salarios indexados, como es el caso de los periodos 052009, 07 -2009, 01 -2011, que son inferiores a los que realmente c otizó el demandante.

Aseguró que el correcto cálculo del IBL del actor, aplicando una tasa de reemplazo del 80% da como resultado una mesada pensional para el año 2019 de $2.714.693, y no una mesada de $2.709.784, que fue la calculada por el despacho.Consulta sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.

Fallo Segunda Instancia 6 De otro lado, censuró el no reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues en su sentir los mismos tienen una finalidad resarcitoria más no sancionatoria, no es dable al funcionario judicial efectuar un análisis de la buena o mala fe de la entidad, a sabiendas que la entidad incurrió en un incorrecto análisis de la normativa que regula la tasa de reemplazo, desconociendo el tenor liter al de la ley, y más tratándose de afiliados que cotizaron un gran número de semanas, sirviendo de soporte financiero al sistema general de pensiones.

Apelación COLPENSIONES : Su apoderado judicial, le solicita a este tribunal se aparte de la sentencia SL-351 de 2022, pues el reconocimiento de una tasa de reemplazo del 80%, generaría un gran impacto fiscal, regresándonos 30

Apelación COLPENSIONES : Su apoderado judicial, le solicita a este tribunal se aparte de la sentencia SL-351 de 2022, pues el reconocimiento de una tasa de reemplazo del 80%, generaría un gran impacto fiscal, regresándonos 30 años atrás, en términos de equidad, solidaridad y responsabilidad financiera.

Considera que la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia no consultó en todas sus dimensiones, el principio sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el principio de solidaridad, cerrando un debate bajo el falaz argumento que la estabilidad se encontraba garantizada con el tope de la cotización y el monto máximo de tasa de reemplazo en un 80%, sin considerar que las presiones fiscales de la decisión , iban a crear para esta y para la generaciones venideras un incremento del 3.5% de la carga pensional de

COLPENSIONES.

También manifestó el recurrente, que en el hipotético caso de confirmarse la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 80%, se tenga en cuenta el IBL liquidado por el juzgado, pues a un así la mesada resultante será superior a la otorgada por COLPENSIONES.

Finalmente insiste en la improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y solicita la absolución por la condena a las costas procesales, pues de conformidad con el numeral 5° del art. 365 del CGP, cuando la demanda tiene una prosperidad parcial, el juez puede abstener se de imponer condena en costas.Consulta sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.

Fallo Segunda Instancia 7

la demanda tiene una prosperidad parcial, el juez puede abstener se de imponer condena en costas.Consulta sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.

Fallo Segunda Instancia 7 Alegatos de conclusión.

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES , Dra. LINA MARÍA MOSQUERA CABEZAS, portador de la T.P. N° 242.771 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo básicamente que la pensión de vejez del actor se encuentra bien liquidada, pues la entidad tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, y la normatividad aplicable para el reconocimiento y liquidación pensiona l, motivos por los cuales insiste en la improcedencia de la reliquidación pensional deprecada, y la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, tasa de reemplazo aplicable, intereses moratorios o indexación de las condenas .

decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, tasa de reemplazo aplicable, intereses moratorios o indexación de las condenas . Teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES , la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar , cual es la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL) que le resulta aplicable al demandante GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO, en atención al número de semanas cotizadas, y en el eventual caso de establecerse un IBL y monto pensional superior al reconocido por la entidad accionada, pasará la Sala a determinar desde que momento debe ordenarse el pago de ese mayor valor, y la procedencia o no de los interesesConsulta sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.

Fallo Segunda Instancia 8 moratorios o en su defecto la indexación de las condenas, y las costas procesales a cargo de la administradora pública de pensiones.

A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes:

Que el señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO , nació el 20 de abril de 1957, por lo que cumplió la edad pensional de 62 años (hombres) el mismo mes y día del año 20 19, según se aprecia en su documento de identidad visible a folios 1 del archivo PDF 002.

nació el 20 de abril de 1957, por lo que cumplió la edad pensional de 62 años (hombres) el mismo mes y día del año 20 19, según se aprecia en su documento de identidad visible a folios 1 del archivo PDF 002.

Que al creer reunidos los requisitos pensionales, el señor VELÁSQUEZ QUINTERO elevó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, el día 22 de abril de 20 19, y dicha entidad mediante resoluciones N° SUB-115297 del 14 de mayo de 2019 y N° SUB -15770 del 19 de junio de 20 19, accedió a su reconocimiento y pago, bajo el régimen general de pensiones (art. 9° de la Ley 797 de 2003), a partir del 1° de mayo de 2019, teniendo en cuenta un total 2.010 semanas cotizadas, un IBL de $3.386.730 y una tasa de reemplazo del 78.46%, lo que dio como resultado una mesada pensional de $2.657.228 (fls. 6 al 16 del archivo PDF 002).

Al estar en desacuerdo con el valor de la mesada pensional, el actor presentó solicitud de reliquidación pensional el día 30 de noviembre de 2021, sin obtener respuesta hasta la fecha.

Ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo aplicable

Teniendo en cuenta que al señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO le fue reconocida una pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, su ingreso base de liquidación y tasa de

general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, su ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo, se calcularan conforme lo indicado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, la regla general prevista para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, veamos:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de la s pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.Consulta sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.

Fallo Segunda Instancia 9 Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

“Artículo 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ . El monto mensua l de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este

de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, ll egando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 seman

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