TSDJ MED SL - 05266310500120220002301-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120220002301-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación . / INTERESES MORATORIOS - La mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. /
HECHOS: Solicita la parte actora que se condene a C olpensiones a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo de hasta el 80% a partir del 1º de marzo de 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Colpensiones dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos manifestó que acepta como cierto el contenido de la resolución que reconoció la pensión al actor, el IBL y el monto aplicado y la solicitud de reliquidación, aclarando que la entidad reconoció la pensión conforme a derecho. El Juzgado de primera instancia condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma d e $4.962.314 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez , valor del que autorizó realizar el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud . Igualmente, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación a partir de abril de 2019 hasta l a fecha de pago efectivo y
del porcentaje correspondiente al aporte en salud . Igualmente, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación a partir de abril de 2019 hasta l a fecha de pago efectivo y las co stas de l proceso. Dentro del término oportuno ambas partes interpusieron el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 , y dependiendo de ello , se revisará la liquidación efectuada por el juzgado y se estudiará si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
TESIS: En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así: “El monto mensual de la pensión correspondien te al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. (…) A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará e ntre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de
55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor tota l de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (…) Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%. Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestió n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL -3707-2020, SL -4793-2020), al considerar que la tasa de
reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % porcada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”. (…) Sin embargo, esta no había sido la tesis de la Sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456-2015, radicado 45424, indicó que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50 -0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%. (…) Mediante sentencia SL3501-2022, expedida el 17 de a gosto del año en curso, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, hace un análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló: “ (…) Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de c otizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas
proporcional al número de c otizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. (…) No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. (…) Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la
pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. (…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con pr estación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionale s a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro
23-335
Proceso: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: LUIS JAVIER YARCE LÓPEZ
Demandado: COLPENSIONES
Medellín, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro
23-335
Proceso: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: LUIS JAVIER YARCE LÓPEZ
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No.: 05266-31-05-001-2022-00023-01
Tema: Reliquidación pensión vejez
Decisión: MODIFICA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
Conforme memorial allegado con los alegatos, se reconoce personería a LINA MARIA MOSQUERA, quien se identifica con Cedula de ciudadanía No. 1.110.509.361 y portador en ejercicio portador de la Tarjeta Profesional No. 242.771 del C. S. de la J., para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA , identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES –, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, a quien también se reconoce personería.
pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, a quien también se reconoce personería.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 10 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01
Radicado interno: 23-335
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Solicita la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo de hasta el 80% a partir del 1º de marzo de 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a través de las Resoluciones SUB 70114 del 21 de marzo de 2019 y SUB 124160 del 18 de mayo de 2019 a partir del 1º de marzo de 2019, con un IBL de $3.932.664, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.13%, teniendo en
del 21 de marzo de 2019 y SUB 124160 del 18 de mayo de 2019 a partir del 1º de marzo de 2019, con un IBL de $3.932.664, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.13%, teniendo en cuenta 2.044 semanas cotizadas, por lo que realmente le corresponde un IBL y una mesada superior Que el 30 de noviembre de 2021 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, sin que a la fecha la entidad le haya dado una respuesta de fondo.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos manifestó que acepta como cierto el contenido de la resolución que reconoció la pensión al actor, el IBL y el monto aplicado y la solicitud de reliquidación, aclarando que la entidad reconoció la pensión conforme a derecho.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUÍS JAVIER YARCE LÓPEZ:
La suma de $4.962.314 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez. valor del que autorizó realizar el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud. Y a partir del mes de diciembre de 2023 a continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a $3.964.571 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01
partir del mes de diciembre de 2023 a continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a $3.964.571 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01
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La indexación a partir de abril de 2019 hasta la fecha de pago efectivo. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $496.000.
Dentro del término oportuno ambas partes interpusieron el recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ
En cuanto a la reliquidación deprecada indicó que conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la cuantificación del monto se da en dos etapas, la primera tiene una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo, es decir, que a mayor ingreso base de liquidación, menor será la tasa de reemplazo y por el contrario a menor ingreso mayor será la tasa indicada y la segunda un incremento de esa tasa de remplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar a un monto máximo del 80% y el 70% del IBL en forma decreciente en razón de los ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL 327 de 2021, al analizar la interpretación que debía darse a la fórmula contenida en el referida en el artículo 34, señaló que el
Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL 327 de 2021, al analizar la interpretación que debía darse a la fórmula contenida en el referida en el artículo 34, señaló que el techo de la tasa de reemplazo prevista inicialmente h asta el 85% pasó a partir del año 2005 al 80% de acuerdo a la fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingreso de cotización y que por cada por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación. Así mismo en sentencia SL 3501 de 2022 la Corte puntualizó que no existe razón lógica que permita la exclusión de las semanas posteriores a las 500 adicionales para calcular el monto máximo de la pensión, pues ello vulnera el d erecho al trabajo, lo que significa que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar al monto máximo de 80% en ingreso a base de liqu idación, pues de lo contrario la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Consideró que en el caso del demandante la entidad reconoció la pensión teniendo en cuenta un IBL de $3.932.664, al que le aplicó una tasa de 78.13%, sin embargo al liquidar nuevamente el IBL del afiliado con base en lo cotizado en toda la vida laboral se obtuvo que el mismo asciende a $3.240.31 y el de los últimos 10 años a $3.932.275, siendo este más favorable, pero al ser inferior al liquidado
afiliado con base en lo cotizado en toda la vida laboral se obtuvo que el mismo asciende a $3.240.31 y el de los últimos 10 años a $3.932.275, siendo este más favorable, pero al ser inferior al liquidado por COLPENSIONES, se tomará el más favorable que fue el liquidado por la entidad en la Resolución SUB 124160, por lo que al aplicar la formula respectiva, t eniendo en cuenta que cotizó un total deRadicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01
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2.044 semanas, se obtiene que el actor tiene derecho a un monto del 80%, para una mesada inicial para el 2019 de $3.145.821, la cual es superior a la reconocida por la entidad, por lo que condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante a partir del 1º de marzo de 2019, toda vez que las mesadas anteriores se vieron afectadas de prescripción.
De otro lado, estimó que no era procedente reconocer intereses moratorios por cuanto estos no aplican en el caso de cambio jurisprudencia, como ocurre en el presente, por lo que condenó a la entidad a indexar las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. APELACIÓN DEMANDANTE
Manifestó que se debe revisar la liquidación del IBL efectuada por el despacho, pues el reconocido es superior al reconocido por la entidad. Así mismo indicó que no está de acuerdo con la liquidación de lo adeudado porque el valor de referencia como mesada inicial reconocida por Colpensiones es
superior al reconocido por la entidad. Así mismo indicó que no está de acuerdo con la liquidación de lo adeudado porque el valor de referencia como mesada inicial reconocida por Colpensiones es superior al que realmente se otorgó de $3.072.590 y el despacho en su liquidación tomó el de $3.072.950, por lo que varía la diferencia adeudada , siendo lo correcto para el 2019 de $73.541,20 , por 11 mesadas da un valor de $808.000 y así sucesivamente, en cada año se observa una diferencia entre los valores liquidados que influye en el valor total adeudado.
De otro lado señaló que deben reconocerse los intereses moratorios pues desde antaño la Corte Superna de Justicia ha establecido que estos tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio y por tanto deben ser concedidos de forma objetiva sin miramientos a la buena o mala fe, además en este caso no se trata de un cambio jurisprudencial sino de una debida interpretación de la norma que se estaba dando de forma errada por Colpensiones y a partir de esta sentencia se determina que efectivamente los pensionados con más de 1.800 semanas cotizadas tienen derecho a un 80% sin limitar a un 15% el aumento adicional por cada 50 semanas adicionales a las 1.300.
2.2.2. APELACIÓN COLPENSIONES
Adujo que debe revocarse la sentencia de primera instancia , ya que las semanas adicionales a las 1.800 semanas no tienen incidencia en el porcentaje de liquidación, pues el tope máximo de tasa de reemplazo al que se puede llegar se hace con las 1.800 semanas, teniendo en cuenta que el artículo
1.800 semanas no tienen incidencia en el porcentaje de liquidación, pues el tope máximo de tasa de reemplazo al que se puede llegar se hace con las 1.800 semanas, teniendo en cuenta que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contiene una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos deRadicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01
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cotización. Agregó que si bien la sentencia SL 3501 de 2022 trae un cambio jurispr udencia o una postura diferente a la planteada, lo cierto es que la misma no regula o no modera la aplicación de estas reglas y por el contrario , se está beneficiando a personas que efectivamente tienen mejore ingresos, desconociéndose así el principio de igualdad, por lo que las reglas contenidas en la referida sentencia deben ser moderadas por la Corte Constitucional para que se evite dicha desigualdad.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES reiterando los argumentos esbozados tanto en el recurso de apelación como en la respuesta a la demanda, insistiendo en que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez dado que la misma se reconoció conforme a derecho. Así mismo solicitó se revocara la condena en costas, dado que la entidad siempre ha actuado de buena fe.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de
Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y dependiendo de ello se revisará la liquidación efectuada por el juzgado y se estudiará si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
Así mismo se analizará en CONSULTA las condenas impuestas a COLPENSIONES que no fueron objeto de apelación, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así:Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01
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“El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación.
afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”
Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%. Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte
artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%. Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL -3707-2020, SL -4793-2020), al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”.
Sin embargo, esta no había sido la tesis de la Sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456-2015, radicado 45424, que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.500,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.
Si bien es cierto, que la redacción de la norma es confusa y puede dar lugar a interpretaciones diversas y más allá del hecho de considerar o no si la misma establece un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales sobre el monto o la tasa de reemplazo, puesto que no hace referencia expresa al precitado límite, ni tampoco consagra un monto máximo hasta
cuales pueden causarse los porcentajes adicionales sobre el monto o la tasa de reemplazo, puesto que no hace referencia expresa al precitado límite, ni tampoco consagra un monto máximo hasta donde se pueda aumentar la tasa de reemplazo con base en las semanas adicionales, siendo que elRadicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01
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único límite establecido es el 80% del ingreso base de liquidación, lo cierto es que cualquier duda que en este aspecto pudiera surgir, fue despejada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una de sus salas de decisión permanente, la cual tiene mayor peso como precedente jurisprudencial, que lo que habían decidido las salas d e descongestión en las sentencias reseñadas, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “… las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”. Al respecto mediante sentencia SL3501 -2022, expedida el 17 de agosto del año en curso, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, hace una análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló:
“Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el
interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló:
“Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de es a tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
(…) Lo anter ior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El v alor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.
Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de
podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.
Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, e xpresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría toma ndo el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensió
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