TSDJ MED SL - 05266310500120220018401-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120220018401-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL – Es todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. /
HECHOS: El demandante solicita se declare la existencia del contrato de trabajo que tuvo con la señora Mónica Patricia Torres Villegas, en el cargo de jefe de compras y logística, desde el 12 de noviembre de 2017 hasta el 17 de septiembre de 2020. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, declarar la existencia de sustitución patronal, y como consecuencia, la existencia de solidaridad entre los demandados por las obligaciones laborales (…) El problema jurídico para resolver en esta instancia será: Establecer si se cumplen los presupuestos necesarios para declarar la existencia de sustitución patronal entre Mónica Patricia Torres Villegas y BPA Distribuidora S.A.S; Determinar si el actuar de las demandadas de no pagar salarios, prestaciones sociales y vacaciones a la finalización del contrato de trabajo estuvo procedida de buena o mala fe; si hay lugar a no a ordenar el pago de aportes a la seguridad social en pensiones.
TESIS: Respecto a la sustitución patronal, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL31612017, señaló los efectos de no cumplirse con las condiciones referidas para que opere la sustitución de empleadores, indicando al respecto: "...Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios. Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad
configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios. Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral.” (…)"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador..."(…) No puede pasarse por alto las certificaciones expedidas por BPA Distribuidora S.AS., firmadas por la señora Mónica Patricia Torres Villegas en calidad de gerente, con fecha 29 de enero y 18 de agosto de 2021, en el que se lee que el demandante labora para la empresa desde el 12 de noviembre de 2017 en el cargo de jefe de compras. Asimismo, según la historia laboral de Colfondos S.A. se evidencia que las cotizaciones realizadas a partir del período 2020-09 provienen “BPA Distribuidora”, mientras que las correspondie ntes a períodos anteriores fueron hechas por el empleador “Torres”. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la información suministrada en los certificados expedidos por el empleador se debe tener como un hecho cierto, por lo que es el mismo empleador quien tiene la carga probatoria para desvirtuar su propio certificado. Así se pronunció la
certificados expedidos por el empleador se debe tener como un hecho cierto, por lo que es el mismo empleador quien tiene la carga probatoria para desvirtuar su propio certificado. Así se pronunció la corporación en sentencia SL14426 -2014 y STL6595 -2022, advirtiéndose en la primera de estas: “Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga deprobar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral” Para la Sala, se tiene que, según lo adoctrinado po r la Corte Suprema de Justicia, los hechos expresados en los certificados
de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral” Para la Sala, se tiene que, según lo adoctrinado po r la Corte Suprema de Justicia, los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad; hecho que no ocurrió en el presente caso (…) Valorada la prueba en su conjunto, esta Sala comparte la decisión de primera instancia, en la medida que se encuentra demostrado que el demandante pasó de trabajar con la señora Torres Villegas a BPA Distribuidora S.A.S., cumpliendo las mismas funciones, encontrándose de esta forma acreditados los requisitos de que trata el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05266-31-05-001-2022-00184-01
Radicado Interno: P 31423
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 045
Medellín, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Jhon Andrés Cano Cano DEMANDADO(S) BPA Distribuidora S.A.S. Mónica Patricia Torres Villegas RADICADO 05266-31-05-001-2022-00184-01 (P 31423) DECISIÓN Confirma
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión
DECISIÓN Confirma
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por JHON ANDRÉS CANO CANO contra M ÓNICA PATRICIA TORRES VILLEGAS y BPA DISTRIBUIDORA S.A.S. con radicado 05266-31-05-001-2022-00184-01
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
El demandante solicita se declare la existencia del contrato de trabajo que tuvo con la señora Mónica Patricia Torres Villegas, en el cargo de Jefe de compras y logística, desde el 12 de noviembre de 2017 hasta el 17 de septiembre de 2020, devengando un sa lario variable; y, desde el 17 de septiembre de 2020 hasta el 10 de febrero del 2022 bajo el mismo cargo con BPA DISTRIBUIDORA S.A.S, producto de una sustitución de empleador, devengando un salario variable durante toda la relación laboral, pero que al mom ento de finalización de esta ascendía a la suma de $2.126.454. En consecuencia, se condene alRadicado No. 05266-31-05-001-2022-00184-01
Radicado Interno: P 31423 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los aportes al sistema de pensiones, aportes al sistema de salud ajustándose al salario variable devengado
Radicado Interno: P 31423 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los aportes al sistema de pensiones, aportes al sistema de salud ajustándose al salario variable devengado por cada período de liquidación; declarar la existencia de sustitución patronal, y como consecuencia, la existencia de solidaridad entre los demandados por las obligaciones laborales, la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, incluyendo la totalidad de los conceptos constitutivos de salario que debieron ser pagados a la terminación del vínculo laboral, la indexación de las condenas y al pago de costas procesales.
Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones indica que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la señora Mónica Patricia, desempeñándose inicialmente en el cargo de jefe de compras y logística desde el 12 de noviembre de 2017 hasta el 17 de septiembre de 2020 . Posteriormente, luego de una sustitución patronal con BPA Distribuidora S.A.S. desde el 17 de septiembre de 2020 hasta el 10 de febrero de 2022. Advierte que el cargo que desempeñó siempre fue el mismo, en el mismo lugar, con el mismo horario, bajo la dirección de la misma persona natural (representante legal de BPA Distribuidora S.A.S), lo único que varió, en distintas ocasiones, fue el salario básico mensual. El último salario básico mensual que devengó ascendió a la suma de $ 2.126.454. Durante toda la vigencia de su relación laboral el monto salarial era variable y los aportes que se realizaban al sistema de pensión y salud se pagaban con base a un salario mínimo mensual, sin ajustarse al salario básico correspondiente para ese período que en
vigencia de su relación laboral el monto salarial era variable y los aportes que se realizaban al sistema de pensión y salud se pagaban con base a un salario mínimo mensual, sin ajustarse al salario básico correspondiente para ese período que en ocasiones ascendía a casi 2 SLMMLV. Además, enfatiza que a veces se le hacían retenciones al salario de forma irregular y sin fundamento jurídico alguno.
Agrega que el 1° de marzo de 2022 elevó petición exigiendo los fundamentos fácticos y/o jurídicos por el cual, al momento de la terminación de la relación laboral, no le habían sido pagadas las prestaciones sociales y salarios proporcionales. Y que, como respuesta, obtuvo la negativa al pago de las prestaciones sociales como compensación y/o devolución de dineros hurtados por parte de él a la empresa.
Manifiesta que como respuesta a su petición le informaba el valor total a pagar por concepto de liquidación final y pedía su firma cómo constancia de aceptación del valor allí consignado y así poder materializar dicho pago, pero que esta fue usada para expresar que el demandante reconocía el supuesto hurto que en repetidas ocasiones realizó a la empresa y así poder negarle el pago a lo que en derecho le corresponde. Nunca se le citó a un proceso de descargos para investigar los hechos punibles en su contra.Radicado No. 05266-31-05-001-2022-00184-01
Radicado Interno: P 31423
Expresa que, al investigar su historial de aportes en Colfondos, se entera que en los per íodos 2017 – 2018, 2018 – 2019, 2019 – 2020, 2020 – 2021, no se
Expresa que, al investigar su historial de aportes en Colfondos, se entera que en los per íodos 2017 – 2018, 2018 – 2019, 2019 – 2020, 2020 – 2021, no se liquidaron ni pagaron al fondo de cesantías a la cual estaba afiliado, fecha en la cual estuvo trabajando para la demandada y en consecuencia le correspondía a esta realizar dichos aportes.
Contestaciones:
Mónica Patricia Torres Villegas a través de mandatario judicial dio respuesta a la demanda, como persona natural y como representante legal de BPA Distribuidora S.A.S. , en los siguientes términos: solicita que se declare la existencia de la relación laboral únicamente con la persona nat ural Mónica Patricia Torres Villegas, argumenta que la relación laboral sostenida con el demandante siempre fue a través de esta como persona natural y no como representante legal de la persona jurídica BPA. Reconoce parcialmente el vínculo laboral así: Co ntrato laboral a término fijo por 3 meses desde el 10 de enero de 2018 hasta el 10 de abril de 2018. Contrato laboral desde el 10 de abril de 2018 en adelante. Indicó que todos estos fueron liquidados como ordena la norma. Solicita negarle al demandante la pretensión de pagos adeudados a la terminación del vínculo laboral, porque al obtener “confesión del demandante” por haber hurtado sumas de dinero a las que tenía acceso con relación a su cargo, ella “queda facultada para no realizar pagos a favor del demandante”. Solicita se declare la validez de los pagos realizados en favor del demandante por concepto de liquidación y prestaciones sociales por encontrarse ajustada en derecho .
ella “queda facultada para no realizar pagos a favor del demandante”. Solicita se declare la validez de los pagos realizados en favor del demandante por concepto de liquidación y prestaciones sociales por encontrarse ajustada en derecho . Asimismo, se niegue el reconocimiento de la sustitución patronal, y, en consecuencia, la responsabilidad solidaria, porque el vínculo laboral siempre fue directamente con ella. Como excepciones de mérito propuso las de nominó: falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado , en sentencia del 20 de septiembre de 2023 declaró que, entre el demandante y Mónica Patricia Torres Villegas, existió una relación laboral entre el 12 de noviembre de 2017 y hasta el 20 de febrero de 2020 . El 21 de febrero de 2020 tuvo lugar una sustitución patronal de conformidad al artículo 67 del C.S.T., en la cual, la sociedad BPA Distribuidora S.A.S. pasó a ser empleadora del demandante, existiendo una relación laboral entre el 21 de febrero de 2020 y hasta el 10 de febrero de 2022.
Como consecuencia, condenó a BPA Distribuidora S.A.S. a reconocer y pagar al demandante la suma de $354.409 por concepto de salarios causados y noRadicado No. 05266-31-05-001-2022-00184-01
Radicado Interno: P 31423 pagados entre el 6 y el 10 de febrero de 2022 ; $4.287.823 por prestaciones sociales y vacaciones causadas y adeudadas.
Condenó a los demandados Mónica Patricia Torres Villegas y BPA
pagados entre el 6 y el 10 de febrero de 2022 ; $4.287.823 por prestaciones sociales y vacaciones causadas y adeudadas.
Condenó a los demandados Mónica Patricia Torres Villegas y BPA Distribuidora S.A.S. a reconocer y pagar, de manera solidaria al demandante, la suma de $20.617.329 por concepto de sanc ión ante la no consignación de cesantías a un fondo designado, causada entre el 16 de febrero de 2018 y hasta el 20 de febrero de 2020.
Condenó a BPA Distribuidora S.A.S. a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $35.913.930 por concepto de sanción ante la no consignación de cesantías a un fondo designado, causada entre el 21 de febrero de 2020 y hasta el 10 de febrero de 2022. Asimismo, al pago del equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociale s y salarios adeudados, es decir, la suma de $70.881 diarios por concepto de sanción moratoria, ordenada a partir del 11 de febrero de 2022 y hasta el momento en que se completen un total de 24 meses de retraso en el pago, así, a partir del 11 de febrero de 2024, es decir, a partir del mes 25 se causaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago sea verificado. Lo adeudado por concepto de sanción moratoria desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta el 20 de septiembre de 2023, fecha de emisión de la sentencia asciende a $41.111.444.
por concepto de sanción moratoria desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta el 20 de septiembre de 2023, fecha de emisión de la sentencia asciende a $41.111.444.
Condenó a los demandados, de manera solidaria, a consignar con destino a la AFP Colfondos en la cual se encuentra afiliado actualmente el demandante, previo cálculo actuarial realizado a satisfacción de dicha Entidad, y en el que se incluyan los intereses de mora a los que haya lugar, el aporte pensional correspondiente a los periodos de cotización comprendidos entre el 12 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de noviembre de la misma anualidad con base en un IBC correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para dicha data.
Las costas procesales las impuso a cargo de las demandadas.
Como argumentos de su decisión, señaló que el vínculo laboral inició con la persona natural, pero que una vez se constituyó la persona jurídica el trabajador continuó prestando sus servicios a favor de esta última. Indicó que la retención de los dineros de la liquidación definitiva de salarios y prestación era ilegal.
Apelación:
La decisión anterior fue recurrida en apelación por las demandadas en los siguientes términos: con BPA Distribuidora S.A.S no es viable condena alguna, debido a que no hubo una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST, toda vez que no hay prueba que permita llegar a esa conclusión. Insistió que fue Mónica Patricia Torres Villegas contrató al demandante , ella comoRadicado No. 05266-31-05-001-2022-00184-01
Radicado Interno: P 31423
que fue Mónica Patricia Torres Villegas contrató al demandante , ella comoRadicado No. 05266-31-05-001-2022-00184-01
Radicado Interno: P 31423 comerciante, persona natural y propietaria de u n establecimiento de comercio BPA. Insiste que la relación laboral se dio solo con la persona natural sin ningún cambio hasta la fecha en el que el demandante presentó su renuncia, insinuando que fue por las conductas delictivas que el trabajador había cometido en contra de la demandada. La señora Torres Villegas contrató al demandante en cargo de jefe de logística con la característica de dirección, confianza o manejo, desde el inicio del primer contrato laboral incluso hasta en el contrato del 10 de abril de 2018, el cual fue el último dado entre ellos y que terminó con la renuncia expresa del demandante.
Señala que existe constancia en el expediente, que el señor Andrés Cano aceptó y recibió liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y salario el día 14 de febrero del año 2022. Allí está la prueba documental a través de la cual el demandante suscribe ese recibo de liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y salariales. No se hace viable condena en el pago por aportes a la seguridad social del señor Cano porque evidentemente si fueron hechos por la señora Torres como comerciante, persona natural, como así quedo probado con los documentos aportados como anexos a la demanda.
Advierte que t ampoco se hace viable condena alguna por otros ingresos laborales que le fueron pagados oportunamente por señora Mónica Patricia , como única empleadora. Siempre se actuó de manera coherente y de buena fe. Siempre le tuvo la total confianza al demandante, al punto de que esa
laborales que le fueron pagados oportunamente por señora Mónica Patricia , como única empleadora. Siempre se actuó de manera coherente y de buena fe. Siempre le tuvo la total confianza al demandante, al punto de que esa conducta censurable de hurto continuado, de la cual se puso en conocimiento de la Fiscalía, donde el demandante se lucró de dineros de manera ilícita. Insiste en que no se demostró la mala fe al no hacerle el pago de lo pretendido por el actor, porque estuvo motivada en el artículo 250 del CST, relacionado con la pérdida del derecho de auxilio de cesantía. Agrega que no tenía ella que esperar a que hubiera una sentencia penal ejecutoriada para no pagarle al demandante . Además, el demandante le reconoció a Mónica, de manera verbal en el momento en que fue llamado a descargos , que sí había sustraído ese dinero y que debía ella retenerlo para que se pagara con él. Él le dijo a Mónica que lo sacara de allí. Insiste, entonces, que actuó de buena fe. La mala fe no se puede presumir.
Informó que la denuncia penal está en curso ante la Fiscalía General de la Nación y fue presentada el 10 de marzo de 2022. Debió el despacho partir de la premisa de que existe la denuncia y no existe constancia que se haya terminado ese proceso ni que se haya desistido de la misma.
Alegatos:
Demandadas: señalaron que el demandante trabajó como jefe de logística para la señora Mónica Patricia Torres Villegas, dueña de l establecimiento deRadicado No. 05266-31-05-001-2022-00184-01
Radicado Interno: P 31423 comercio Distribuidora Berpa, en tres contratos temporales entre 2017 y 2018.
Radicado Interno: P 31423 comercio Distribuidora Berpa, en tres contratos temporales entre 2017 y 2018.
Renunció voluntariamente a su cargo tras ser descubierto hurtando dinero de la empresa. Reconoció el hurto a la señora Torres y acordó descontar el dinero de su liquidación final. Demandó a BPA Distribuidora S .A.S. por despido injustificado, sin ser esta empresa su empleadora. Advirtió que se presentaron todas las pruebas, tanto documentales y testimoniales para demostrar lo sucedido. Argumentó que el demandante actuó de mala fe al hurtar dinero de la empresa. Se encuentra demo strado que la señora Torres actuó de buena fe al aceptar la renuncia del demandante y permitirle descontar el dinero hurtado. Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia.
Demandante: Basó los alegatos en 4 puntos: el primero, el tipo de contrato suscrito, señalando que existen 3 contratos suscritos consecutivamente con la señora Torres Villegas; segundo, la sustitución patronal, la cual advierte se encuentra demostrada con la prueba recaudada a lo largo del proceso ; tercero, reconocimiento de conceptos salariales, aclarando que este punto no fue objeto de apelación; y, cuarto, retención no autorizada de la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, así como del último salario proporcional .
Solicitó, como consecuencia, la confirmación de la sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver en esta instancia será : (i) Establecer si se cumplen los presupuestos necesarios para declarar la existencia de sustitución
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver en esta instancia será : (i) Establecer si se cumplen los presupuestos necesarios para declarar la existencia de sustitución patronal entre Mónica Patricia Torres Villegas y BPA Distribuidora S.A.S ; (ii) Determinar si el actuar de las demandadas de no pagar salarios, prestaciones sociales y vacaciones a la finalización del contrato de trabajo estuvo procedida de buena o mala fe; (iii) si hay lugar a no a ordenar el pago de aportes a la seguridad social en pensiones.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. Contrato a término fijo de 2 meses, del 10 de noviembre de 2017 a 10 de enero de 2018 , suscrito entre Jhon Andrés Cano Cano y Mónica Patricia Torres Villegas (13/Pág. 7)Radicado No. 05266-31-05-001-2022-00184-01
Radicado Interno: P 31423
2. Contrato a término fijo de 3 meses, del 10 de enero a 10 de abril de 2018 , suscrito entre Jhon Andrés Cano Cano y Mónica Patricia Torres Villegas
(13/Pág. 1)
3. Contrato a término indefinido, a partir del 10 de abril de 2018, suscrito entre Jhon Andrés Cano Cano y Mónica Patricia Torres Villegas (13/Pág. 12)
4. Certificado de BPA Distribuidora S.AS., firmando por la señora Mónica
Jhon Andrés Cano Cano y Mónica Patricia Torres Villegas (13/Pág. 12)
4. Certificado de BPA Distribuidora S.AS., firmando por la señora Mónica Patricia Torres Villegas en calidad de gerente, fechado 29 de enero de 2021, en el que se lee que el demandante labora pa ra la empresa desde el 12 de noviembre de 2017 en el cargo de jefe de compras, con una remuneración mensual de $1.000.000 y una bonificación mensual de $500.000 (02/Pág.
15)
5. Certificado de BPA Distribuidora S.AS., firmando por la señora Mónica Patricia Torres Villegas en calidad de gerente, fechado 18 de agosto de 2021, en el que se lee que el demandante labora para la empresa desde el 12 de noviembre de 2017 en el cargo de jefe de compras, con una remuneración mensual de $1.000.000 y comisiones mensuales por $1.000.000 (02/Pág. 16)
6. Historia laboral de Colfondos S.A. en la que se observa que las cotizaciones realizadas a partir del período 2020 -09 provienen “ BPA Distribuidora”. Las anteriores a esta fecha son del empleador “Torres” (02/Pág. 24)
7. Liquidación final de prestaciones sociales, fechada 14 de febrero de 2022, suscrita únicamente por el demandante (02/Pág. 28)
8. Respuesta a petición elevada por el accionante, suscrita por la señora Torres Villegas en calidad de gerente y representante legal de BPA Distribuidora S.A.S., fechada 14 de marzo de 2022, en la que informa las razones por las
Villegas en calidad de gerente y representante legal de BPA Distribuidora S.A.S., fechada 14 de marzo de 2022, en la que informa las razones por las cuales no se le canceló el valor de $3.494.597 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales (02/Pág. 34 a 37)
9. Certificado de existencia y representación legal de BPA Distribuidora S.AS., en el que se lee que la sociedad fue matriculada en cámara de comercio el 21 de febrero de 2020 (02/Pág. 66)
10. Formato único de noticia crimi nal de la Fiscalía General de la Nación, con fecha de recepción 10 de marzo de 2022, en el que se denuncia al señor Cano Cano por los delitos de hurto calificado, agravado por la confianza (13/Pág. 35)Radicado No. 05266-31-05-001-2022-00184-01
Radicado Interno: P 31423
Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
- De la sustitución de empleadores
Manifiesta el demandante que laboró al servicio de la señora Mónica Patricia Torres Villegas a partir del 10 de noviembre de 2017, pero que una vez se constituyó la sociedad BPA Distribuidora S.A.S., empezó a laborar al servicio de esta última, cumpliendo las mismas funciones; por su parte, las demandadas insisten que el accionante únicamente lab oró al servicio de la señora Torres Villegas; el juzgado del conocimiento declaró la existencia de la sustitución patronal.
Las demandadas manifiestan su inconformidad con la sentencia señalando que
insisten que el accionante únicamente lab oró al servicio de la señora Torres Villegas; el juzgado del conocimiento declaró la existencia de la sustitución patronal.
Las demandadas manifiestan su inconformidad con la sentencia señalando que en el presente caso no operó la sustitución de empleador es, toda vez el demandante siempre laboró al servicio de la persona natural y no de la persona jurídica.
Frente a este tema, es necesario recordar que la figura de la sustitución de empleadores se encuentra definida en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza : “…se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios ”. De otro lado , vale la pena aclarar que la referida figura tiene como objetivo la protección del trabajador y la continuidad de sus labores frente al impacto que pudiera generar el cambio de un empleador por otro, buscando que los contratos no sufran alteración alguna, siendo necesario para que opere esta figura tres condiciones a saber: i) el cambio de un empleador por otro, ii) la continuidad de la empresa y la iii) la continuidad de los servicios prestados.
De otro lado l a Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL31612017, señaló los efectos de no cumplirse con las condiciones referidas para que opere la sustitución de empleadores, indicando al respecto:
"...Para que la sustitución de patrono se c onfigure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
opere la sustitución de empleadores, indicando al respecto:
"...Para que la sustitución de patrono se c onfigure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios. Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral.
"Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.Radicado No. 05266-31-05-001-2022-00184-01
Radicado Interno: P 31423 "La institución de la sustitución del pa trono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad e ntre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador..." (Negrilla fuera del texto)
La exigencia de estos requisitos ha sido reiterada por parte de la jurisprudencia, valiendo la pena mencionar la sentencia SL3127-2021, en la que se recordó que es fundamental demostrar la continuidad en la prestación del servicio, pues ante la falta de este elemento, se puede concluir que existieron varios contratos y
valiendo la pena mencionar la sentencia SL3127-2021, en la que se recordó que es fundamental demostrar la continuidad en la prestación del servicio, pues ante la falta de este elemento, se puede concluir que existieron varios contratos y diferentes empleadores, pero no la unidad de contrato propia de la sustitución.
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