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TSDJ MED SL - 05266310500120220057601-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05266310500120220057601-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - es un derecho irrenunciable de todo beneficiario. Consiste en el reajuste del monto asignado como pensión, en caso de que se haya hecho un mal cálculo u omitido algún factor prestacional. / TASA DE REMPLAZO - hace referencia a la relación entre el nivel de la pensión y el nivel de ingresos con que se realizaron las aportaciones a lo largo del ciclo laboral del individuo. / HECHOS: El demandante pretende se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%; de consiguiente, procura el reconocimiento y pago del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo proferido el 29 de febrero de 2024 condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del señor José Antonio Maya Almarales la suma de $51.091.863 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 01 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2024.(…) La sala deberá determinar si al señor José Antonio Maya Almarales le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello la totalidad de las semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 80%.

TESIS: (…) sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen

100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima medi a con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 s mlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la Sentencia SL1076 -2023). Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, al señor José An tonio Maya Almarales, le asiste el derecho a que todas y cada una

pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la Sentencia SL1076 -2023). Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, al señor José An tonio Maya Almarales, le asiste el derecho a que todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, sean consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente NO limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos, ni a las quinientas (500) adicionales a las hizo referencia la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, y desatar los recursos de que objeto dicha l iquidación, normativa que solo establece como tope el 80% de la tasa de reemplazo. (…) Seguidamente, se advierte que la pensión de vejez reconocida en favor del señor José Antonio Maya Almarales, en efecto, debió ascender a la suma de $9.338.433 ($11.673.0 4180% = $9.338.433), y de consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $52.144.744 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 01 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $12.859.795, a partir del 01 de abril de 2024, por concepto de mesada pensional, modificando la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de extender la condena en concreto, en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General

pensional, modificando la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de extender la condena en concreto, en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afi liado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se confirmará la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo y delreajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.(…) Por otra parte, Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales ” (CSJ SL3130 -2020, SL1019 -2021) Corolario de lo anterior, se colige que el reconocimiento de intereses moratorios deprecados no opera de forma automática, sino que se deben estudiar los fundamentos legales y jurisprudencial es que llevaron a la entidad a negar el reconocimiento de la prestación (CSJ SL787-2013; SL8644-2014; SL2941-2016;

automática, sino que se deben estudiar los fundamentos legales y jurisprudencial es que llevaron a la entidad a negar el reconocimiento de la prestación (CSJ SL787-2013; SL8644-2014; SL2941-2016; SL1547-2018; SL4599 -2019; SL2414 -2020), y en el caso concreto se advierte que no resulta razonable imponer su pago porque la conducta de la a dministradora estuvo guiada por una interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que inicialmente fue admitida por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (véase la Sentencia CSJ SL3207 de 2020) y que solo fue precisada con la referida sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, la cual fue proferida con posterioridad a la fecha en que el señor José Antonio Maya Almarales solicitó el reconocimiento de la prestación, 11 de julio de 2019 y la fecha en la que peticionó el reajuste de la prestación, 05 de noviembre de 2019. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto negó el reconocimiento de los intereses de mora, y en su lugar, dispuso el pago indexado del reajuste pensional dispensado para compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles

M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 04/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05266-31-05-001-2022-00576-01

Demandante: José Antonio Maya Almarales

Demandado: Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de vejez – Liquidación del monto de la mesada

Medellín, abril cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, respecto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado , en el proceso ordinario laboral instaurado por José Antonio Maya Almarales contra

de consulta en favor de la entidad demandada, respecto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado , en el proceso ordinario laboral instaurado por José Antonio Maya Almarales contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05266-31-05-0012022-00576-01.Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor José Antonio Maya Almarales convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%; de consiguiente, procura el reconocimiento y pago del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos, el señor José Antonio Maya Almarales expuso que el 11 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que fue reconocida mediante la Resolución SUB 276185 del 05 de octubre de 2019, a partir del 01 de agosto del mismo año, con una mesada de $8.573.849, liquidada sobre un IBL de

reconocida mediante la Resolución SUB 276185 del 05 de octubre de 2019, a partir del 01 de agosto del mismo año, con una mesada de $8.573.849, liquidada sobre un IBL de $11.673.041, y una tasa de reemplazo del 73,45%.

Adujo que el 05 de noviembre de 2019 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación pretendiendo que se modifique la tasa de reemplazo, por cuanto cotizó 2.095 semanas, de la cuales, las primeras 1.300 le otorgan un monto del 58,45%, y las795 restantes, le confieren un 22,5% adicional, para un total del 80,95%, que conforme al límite establecido en la normativa que rige la materia, debe ser ajustado al 80% como tasa de remplazo, con la que obtendría una mesada de $9.338.433.

Informó que los recursos impetrados fueron desatados de manera desfavorable a través de la Resolución SUB 337298 del 10 de dic iembre de 2019, en sede de reposición, y mediante la Resolución DPE 1966 del 04 de febrero de 2020, en instancia de apelación, aduciendo que el tope máximo permitido para el incremento por semanas adicionales era del 15%, sin que ello esté establecido en la Ley (doc.03, 07, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓNRadicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Por conducto de su representante legal y a través de apoderad a judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor José Antonio Maya Almarales fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 276185 del 05 de octubre de 2019, a partir del 01 de agosto del mismo año, con una mesada de $8.573.849, liquidada sobre un IBL de $11.673.041, y una tasa de reemplazo del 73,45%; que el 05 de noviembre de 2019 el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron negativamente, a través de la Resolución SUB 337298 del 10 de diciembre de 2019, y mediante la Resolución DPE 1966 del 04 de febrero de 2020, respectivamente.

Aseveró la entidad accionada que las primeras 500 semanas de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas para consolidar el derecho, son las únicas que tienen la vocación de incrementar el porcentaje de la tasa de remplazo ; y que el reconocimiento de intereses solo procede cuando hay mora e n el pago de las mesadas y, además, son improcedentes cuando se configura el derecho a un reajuste pensional.

En oposición a las pretensiones excepcionó de fondo la i nexistencia de la obligación; improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios; inexistencia de la obligación de reconocer indexación; imposibilidad de condena en costas; prescripción;

improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios; inexistencia de la obligación de reconocer indexación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación indexada; y la excepción innominada (doc.06, 09, carp.01)

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo proferido el 29 de febrero de 2024 condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del señor José Antonio Maya Almarales la suma de $ 51.091.863 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 01 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2024; y a seguirle reconociendo y pagando la suma de $12.859.795, por concepto de mesada pensional, a partir del 01 de abril de 2024, sin perjuicio de los incrementos de ley.

Adicionalmente, ordenó el pago indexado de la obligación, teniendo como extremo inicial el IPC de septiembre de 2019, y como extremo final, el IPC del mes en que seRadicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 haga efectivo el pago de la obligación; autorizó a Colpensiones E.I.C.E. a descontar el valor de los aportes para el Sistema General de Salud; y condenó en costas a la entidad

4 haga efectivo el pago de la obligación; autorizó a Colpensiones E.I.C.E. a descontar el valor de los aportes para el Sistema General de Salud; y condenó en costas a la entidad demandada, en favor del demandante, tasando las agencias en derecho por valor de $3.576.430 (doc.16, carp.01).

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó que el monto máximo de la pensión de vejez corresponde única y exclusivamente al 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración del número de semanas necesario para alcanzar el referido tope; esto es, que la interpretación restrictiva de la normativa que rige la materia no establece ninguna limitación distinta al 80%, respecto del incremento que se puede obtener por las semanas adicionales; que los intereses moratorios deprecados n o son procedentes cuando, como en este caso, se ordena el reajuste de una prestación pensional con base un criterio jurisprudencial (desde el minuto 00:45:55, link audiencia, doc.16, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El poderhabiente judicial del señor José Antonio Maya Almarales interpuso el recurso de alzada en orden a que se revoque el fallo de primer grado, en cuanto negó el reconocimiento de los intereses moratorios, sustentando que los mismos, con carácter objetivo, tienen la finalidad de resarcir el perjuicio que sufre el afiliado que recibe el pago deficitario de las mesadas que le corresponden; y que no se aplicó un cambió jurisprudencial, por cuanto el reajuste dispensado corresponde a la interpretación literal de la normativa.

deficitario de las mesadas que le corresponden; y que no se aplicó un cambió jurisprudencial, por cuanto el reajuste dispensado corresponde a la interpretación literal de la normativa.

Así mismo, solicitó que se revoque la decisión de liquidar las agencias en derecho en la sentencia, indicado que las mismas solo pueden liquidarse una vez ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso, máxime si se tiene en cuenta que los conceptos que se causen a lo largo del proceso deben ser considerados para fijar el monto de las agencias en derecho (desde el minuto 01:24:00, link audiencia, doc.16, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIARadicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocer o judicial del señor José Antonio Maya Almarales reiteró los argumentos esbozados en el libelo genitor, y en la sustentación del recurso de apelación, agregando que la entidad demandada no demostró la existencia de razones justificadas que le permitieran liquidar la pensión sobre un valor inferior al que legalmente correspondía.

Adicionalmente, manifestó que la liquidación de las costas y las agencias en derecho deben hacerse en forma separada dado que las costas tienen recurso de apelación y las agencias en derecho se atacan en principio por el recurso de reposición, cuando el juicio

Adicionalmente, manifestó que la liquidación de las costas y las agencias en derecho deben hacerse en forma separada dado que las costas tienen recurso de apelación y las agencias en derecho se atacan en principio por el recurso de reposición, cuando el juicio haya terminado, a la luz de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor José Antonio Maya Almarales , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 - Que el señor José Antonio Maya Almarales fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 276185 del 05 de octubre de 2019, a partir del 01 de agosto del mismo año, con una mesada de $8.573.849, liquidada sobre un IBL de $11.673.041, y una tasa de reemplazo del 73,45% (págs.14-21, doc.03, carp.01).

  • Que el 05 de noviembre de 2019 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, peticionando que sobre el IBL de $ 11.673.041, se aplicara una tasa de reemplazo el 80%, discriminado en un 58,45%, por las 1.300 semanas mínimas, más un 22,50% por las 795 semanas adicionales, reconociéndole como valor de la primera mesada la suma de $9.338.433 (págs.22-27, doc.03, carp.01).
  • Que los recursos impetrados fueron desatados de manera desfavorable a través de la Resolución SUB 337298 del 10 d e diciembre de 2019, en sede de reposición (págs.2836, doc.03, carp.01), y mediante la Resolución DPE 1966 del 04 de febrero de 2020, en instancia de apelación (págs.37 -45, doc.03, carp.01), aduciendo que el tope máximo permitido para el incremento por semanas adicionales era del 15%.

2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

instancia de apelación (págs.37 -45, doc.03, carp.01), aduciendo que el tope máximo permitido para el incremento por semanas adicionales era del 15%.

2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si al señor José Antonio Maya Almarales le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello la totalidad de las semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 80%?

En caso afirmativo habrá que establecer:

¿Si los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedente respecto del pago deficitario de las mesadas pensionales, esto es, cuando se ordena el reajuste de una prestación pensional?

Adicionalmente habrá que dilucidar:Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 ¿Si la fijación de las agencias en derecho puede o debe hacerse en la sentencia que pone fin a la primera instancia, o deben tasarse en el momento de su liquidación?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual el monto máximo de la pensión de vejez corresponde al 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas adicionales ne cesario para alcanzar ese tope; que

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual el monto máximo de la pensión de vejez corresponde al 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas adicionales ne cesario para alcanzar ese tope; que si bien los intereses de mora proceden sobre el pago parcial de las mesadas causadas en favor de los afiliados , son improcedentes cuando la conducta de la administradora estuvo guiada por una interpretación que inicialmente fue admitida por la jurisprudencia; y la oportunidad para fijar, precisar o estipular el valor de las agencias en derecho de la primera instancia, es en la sentencia que pone fin a la instancia.

De consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto declaró que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, en cuanto negó el reconocimiento de los intereses de mora, y en cuanto fijó las agencias en derecho para la primera instancia; y será modificada en el sentido de extender la condena en concreto por concepto de retroactivo pensional.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.- De la liquidación de la pensión de vejez

El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado p or el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente, establece:

“ARTICULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

(…)

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01

José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r =porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación , llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó:

“Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa

Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en funci ón del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de v ejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la Sentencia SL1076-2023)Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E.

la Sentencia SL1076-2023)Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Así las cosas, esta Sala colige que , en efecto, al señor José Antonio Maya Almarales, le asiste el derecho a que todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, sean consideradas a efectos de incrementar la tasa de reem plazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente NO limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos, ni a las quinientas (500) adicionales a las hizo referencia la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, y desatar los recursos de que objeto dicha liquidación, normativa que solo establece como tope el 80% de la tasa de reemplazo.

Ahora bien, memórese que para liquidar el monto de la pensión de vejez reconocida en favor del señor José Antonio Maya Almarales, la entidad llamada a juicio estableció como ingreso base de liquidación m ás favorable la suma de $11.673.041, y para determinar la tasa de reemplazo, aplicó la formula descrita en la normativa que rige la materia (r=65.50-0,50s), esto es, dividió el IBL sobre el SLMLMV para el año 201 9, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($11.673.041/$828.116=14,10);

materia (r=65.50-0,50s), esto es, dividió el IBL sobre el SLMLMV para el año 201 9, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($11.673.041/$828.116=14,10); multiplicó el resultado el por el factor 0,5 (14,100,5=7,05); y le restó dicho resultado al factor 65,50 (65,50-7,5=58,45), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 58,45%; aspectos sobre los que no existe controversia (Resolución SUB 276185 del 05 de octubre de 2019, págs.14-21, doc.03, carp.01).

Pero como el señor José Antonio Maya Almarales cotizó 1.955 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo antes descrita, se incremente en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto descrito en las líneas q ue anteceden, se incremente en un 22,50%, y no solo en un 15%, por las 795 semanas adicionales (2.095-1.300=795; 795/50=15; 151,5=22,50), para una tasa de reemplazo del 80,95%, que conforme lo indicado en el inciso, de artículo 34 de la Ley 100 de 1993, debe ajustarse al máximo permitido, esto es, al 80%, tal y como lo razonó el cognoscente de primera instancia, y conforme a la siguiente liquidación:

LIQUIDACIÓN TASA DE REEMPLAZO

CONCEPTO SIGLA CASO

CONCRETO

permitido, esto es, al 80%, tal y como lo razonó el cognoscente de primera instancia, y conforme a la siguiente liquidación:

LIQUIDACIÓN TASA DE REEMPLAZO

CONCEPTO SIGLA CASO CONCRETO Fecha de Causación (FC) 2019Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Semanas Mínimas para la Fecha de Causación (SMFC) 1300 Salario Mínimo para la Fecha de Causación (SMLVFC) $ 828.116 Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 11.673.041 Semanas Cotizadas (SCTV) 2.095,00

LIQUIDACIÓN INICIAL SEMANAS ADICIONALES

R=65,50-0,50xS R=65,50-0,50xS+A

S= IBL/SMLVFC A= SCTV-SMFC/501,5

S=

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