TSDJ MED SL - 05266310500120230011501-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120230011501-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: FUERO SINDICAL – Es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. /
HECHOS: GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda especial de levantamiento de FUERO SINDICAL en contra de KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA, tendiente a que se ordene el levantamiento del fuero sindical y se conceda permiso para despedirla por haber incurrido en una justa causa. (…). Corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿La negativa en el levantamiento del fuero sindical y la autorización para terminar el contrato de trabajo emitida por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho?
TESIS: Para zanjar la controversia, sea oportuno traer a colación la sentencia del 22 de julio de 1999, radicación No 11872, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relieva que: “Y es pertinente recordar que la Sala, analizando el tema de que se trata bajo el rigor del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en fallo del 11 de diciembre de 1998, radicación 11250, dijo: “En efecto, dado que la ley no consagra ningún procedimiento sucedáneo que permitiera aplicar las sanciones disciplinarias o despedir un trabajador – cuando el despido sea la conclusión de un trámite convencional o reglamentario, por asimilarse la terminación del contrato
permitiera aplicar las sanciones disciplinarias o despedir un trabajador – cuando el despido sea la conclusión de un trámite convencional o reglamentario, por asimilarse la terminación del contrato a una sanción disciplinaria, o haberse así convenido, o previsto en el reglamento interno de trabajo- , si se interpretara el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de no ser renunciable el derecho que tiene el trabajador a que el patrono le dé la oportunidad de oírlo a él y a dos representantes del sindicato al que pertenece, ocurriría que si el trabajador no comparece el día en que se le cita para ser oído en descargos o manifiesta su intención de que no sean escuchados los representantes de la organización sindical a la que se encuentra afiliado (siendo factible que no pertenezca a un sindicato, pues el derecho de asociación es libre), quedaría imposibilitado el empleador para aplicar la sanción o terminar el contrato (…) Ello así, la organización sindical solicito (Fol. 54 archivo No 08) ante la empresa demandante permiso para que comparezca el señor Michael Barrera Jaramillo a la diligencia de descargos en el proceso disciplinario adelantado en contra de la trabajadora demandada, a realizarse el 21 de abril de 2023. En respuesta al permiso, la sociedad accionante el 20 de abril de 2023 (Fols. 55 archivo No 08), decide negar el permiso con basamento en lo siguiente La Compañía no accede al permiso teniendo en cuenta que los turnos de trabajo ya se programaron en toda la operación y, por ende, en estos momentos no podemos incurrir en movimientos de personal para cubrir su ausencia, más aún cuando usted ocupa un cargo directivo
en lo siguiente La Compañía no accede al permiso teniendo en cuenta que los turnos de trabajo ya se programaron en toda la operación y, por ende, en estos momentos no podemos incurrir en movimientos de personal para cubrir su ausencia, más aún cuando usted ocupa un cargo directivo en la Tienda Domino’s Pizza Patio Bonito.(…) Ahora, ciertamente la jurisprudencia ha decantado que los permisos sindicales no son absolutos (STL10962 -2016); empero, en el caso concreto al tratarse de un derecho inalienable al trabajador aforado, quien motu propio puede decidir quién de la organización sindical la acompañe y escuche su versión, no podía el empleador limitar el ejercicio de tal derecho negando el permiso sindical al trabajador escogido por aquella o por la organización sindical, pues debe tenerse en cuenta que, independienteme nte de que haya sido la Subdirectiva Medellín y no la Subdirectiva Sabaneta quien solicitó el permiso, ello sólo constituye un aspecto meramente formal, dado que la trabajadora en la diligencia de descargos deja claro que la no comparecencia del testigo obedeció a que le fue negado el permiso por parte del empleador, esto es, no renunció a tal derecho, y además, se trata de un trabajador perteneciente al sindicato y trabajador de la misma empresa demandante, por lo cual, en nada incide el que sea de diferen tesubdirectiva(…) Así las cosas, como quiera que la vulneración del artículo 115 del CST, trae como consecuencia que “No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite”, es por lo que, ante el proceder de la entidad de haber adelantado la diligencia de descargos sin el acompañamiento del representante o testigo de la organización
pretermitiendo este trámite”, es por lo que, ante el proceder de la entidad de haber adelantado la diligencia de descargos sin el acompañamiento del representante o testigo de la organización sindical, no queda disyuntiva diferente que aplicar las consecuencias jurídicas de tal actuación, esto es, invalidar o declarar inefic az la sanción disciplinaria, y en consecuencia, bien hizo el a quo en negar las pretensiones de la demanda.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: FUERO SINDICAL Radicado: 05266-31-05-001-2023-00115-01 (F2-23-352)
Demandante: GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S.
Demandado: KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA
Coadyuvante: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS
BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES
EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”
Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO
Providencia: SENTENCIA No 190
Asunto: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
En Medellí n, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en
Providencia: SENTENCIA No 190
Asunto: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
En Medellí n, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORA LES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. en contra de KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA , coadyuvada por “SINALTRAINBEC”, radicado bajo el n.º 05266-31-05-001-2023-00115-01 (F2-23-352).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1. Demanda. GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda especial de levantamiento de FUERO SINDICAL en contra de KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA , tendiente a que se ordene el levantamiento del fuero sindical y se conceda permiso para despedirla por haber incurrido en una justa causa.
contra de KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA , tendiente a que se ordene el levantamiento del fuero sindical y se conceda permiso para despedirla por haber incurrido en una justa causa.
Como fundamento fáctico expuso que Kelly Johana Durán Mejía se encuentra vinculada a través de un contrato a t érmino indefinido, desde el 04 de junio de 20 22, actualmente ejerciendo el cargo de Gerente en Entrenamiento en la tienda Dominós Pizza Sabaneta ; queGastronomía Italiana en Colombia S.A.S. Vs. Kelly Johana Durán Mejía y otro. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2023-00115-01 Radicado Interno Fuero F2-23-352
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 la trabajadora se encuentran afiliada a la organización sindical “Sinaltrainbec”, haciendo parte de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Sabaneta; que el 27 de marzo de 2023 la trabajadora preparó comida no autorizada por la Compañía, utilizando productos que no están regulados por la marca internacional Dominós Pizza, además utilizó materia prima sin ningún tipo de autorización de su jefe inmediato y sin haber sido facturado; que al no pagar la materia prima consumida afectó el costo de la comida, y por ende, el inventario de l a tienda; que la trabajadora incurrió en malas prácticas de salubridad; que faltó al deber de diligencia al no exigir al personal a su cargo los elementos de protección personal como tapabocas, gorra, uniforme completo y el cumplimiento de los estándares d e buena imagen del personal; que
exigir al personal a su cargo los elementos de protección personal como tapabocas, gorra, uniforme completo y el cumplimiento de los estándares d e buena imagen del personal; que debido a las irregularidades funcionales fue citada a descargos el 10 de abril de 2023, en la que se le informó que podía asistir con dos representantes del sindicato; que no asistió a los descargos, por lo cual, fue citada nuevamente el 14 de abril de 2023; que ante la no asistencia, fue citada el 17 y 19 de abril de 2023; que fue citada para el 21 de abril de 2023, oportunidad en la que asistió a los descargos, sin acompañamiento de los dos representantes sindicales; que en la diligencia de descargos confesó haber cogido comida de la tienda sin autorización, que realizó la preparación de la comida no autorizada, que no se encontraba autorizada para preparar unos alimentos no regulados por la marca, que no pagó la materia prima para preparar los alimentos no autorizados por la marca, que no avisó a su jefe inmediato, que no utilizó los elementos de protección personal como tapabocas, gorra y uniforme completo; que el 26 de abril de 2023 la empresa demandante notificó a la tra bajadora la terminación del contrato de trabajo con justa causa debido al incumplimiento de sus obligaciones laborales; que el 28 de abril de 2023 la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra decisión de finalizar el contrato de trabajo, mismo que fueron resueltos de manera negativa (Fols. 2 a 19 archivo no 01EscritoDemanda).
1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto
decisión de finalizar el contrato de trabajo, mismo que fueron resueltos de manera negativa (Fols. 2 a 19 archivo no 01EscritoDemanda).
1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 15 de mayo de 2023 (págs.01-02, archivo No 03AdmiteFuero), proveído en el que además se ordenó la notificación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”.
La demandada KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA , contest ó la demand a en la audiencia celebrada el 12 de julio de 2023 (Audiencia archivo No 1 0), aceptando la vinculación laboral con la demandada y su pertenencia a la organización sindical, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que los hechos carecen de fundamento jurídico y probatorio, y constituyen una violación al debido proceso previsto en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 66 del Reglamento Interno de Trabajo, y artículo 29 de laGastronomía Italiana en Colombia S.A.S. Vs. Kelly Johana Durán Mejía y otro. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2023-00115-01 Radicado Interno Fuero F2-23-352
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Constitución Política, además que de conformidad con la matriz de sanciones disciplinarias,
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Constitución Política, además que de conformidad con la matriz de sanciones disciplinarias, por la primera vez corresponde a la suspensión de tres días, por segunda vez, suspensión del contrato por cinco días, por tercera vez suspensión del contrato por ocho días, y en la c uarta vez la terminación del contrato de trabajo, siendo que en el caso de la actora aún sin aceptar los cargos se le imputa una falta que no guarda relación con la matriz de sanciones. Propuso como excepciones de mérito las de falta de configuración de la justa causa invocada, inexistencia de los hechos alegados, mala fe de la demandante Gastronomía Italiana S.A.S., y la innominada o genérica.
El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”, fue notificado en debida forma (pags.4 archivo No 07), quien coadyuvo todos y cada uno de los sustentos de la contestación realizada por KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA.
1.2 Decisión de Primera Instancia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 15 de septiembre de 2023 (fol.1 a 3 archivo No 16 con Audiencia virtual), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, sentencia en la que se absolvió a Kelly Johana Durán Mejía de las pretensiones formuladas en su contra por la sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., no procediendo por tanto a la autorización de la terminación del contrato de trabajo ni
pretensiones formuladas en su contra por la sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., no procediendo por tanto a la autorización de la terminación del contrato de trabajo ni el levantamiento del fuero sindical, y se condenó en costas a la parte demandante.
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó que, no existía punto de controversia frente a la relación laboral que unió a las partes, así como tampoco la calidad de aforada de la demandada, y que la misma cuenta con fuero sindical, circunscribiéndose la controversia en determinar si se incurrió en la justa causa y sí hay lugar al levantamiento del fuero sindical.
De manera liminar señaló que, en materia de terminación del contrato de trabajo no existe obligación del empleador de adelantar un procedimiento disciplinario, además que el despido no tiene el carácter de sanción, para ello trajo a colación las sentencias SL629-2022 y SU449 de 2021, concluyendo en el caso concreto materia de debate que en el reglamento interno de trabajo se estipuló un procedimiento disciplinario para la aplicación de sanciones, en la que se incluye la terminación del contrato de trabajo con justa causa como sanci ón disciplinaria. Igualmente, la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 17 pregona el procedimiento disciplinario para efecto de aplicar sanciones disciplinarias a sus trabajadores.Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. Vs. Kelly Johana Durán Mejía y otro. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2023-00115-01 Radicado Interno Fuero F2-23-352
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Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Ello así, el a quo procedió en primer término a verificar la justeza de la terminación del contrato, concluyendo que la trabajadora demandada incurrió en la justas causas endilgadas, esto es, que incumplió sus funciones al preparar alimentos para su beneficio, com o burritos, con materia prima de la empresa demandante tales como tomate, tocineta, maicitos, sin que además haya existido autorización de parte de su jefe inmediato. Asimismo, que la demandada en calidad de Gerente de Entrenamiento no reportó la mala util ización de los elementos básicos necesarios en la preparación de alimentos por parte de los funcionarios a su cargo.
Adujo que tales faltas se encontraban catalogadas en el reglamento interno de trabajo como faltas graves, por lo que, no le era dable al juzgador calificar las mismas; sin embargo, señaló que la entidad demandante no se ciñó al procedimiento disciplinario dispuesto tanto en la Convención Colectiva de Trabajo como en el Reglamento Interno de Trabajo, lo que llevó también a desconocer lo norma do en el artículo 115 del CST. En particular, estimó que el informe de la falta disciplinaria debía ser presentado por el superior directo del trabajador, en este caso el gerente, pero fue presentado por el supervisor, esto es, Daniel Sánchez, tal y como se desprende de la prueba testimonial y documental acopiada al proceso.
informe de la falta disciplinaria debía ser presentado por el superior directo del trabajador, en este caso el gerente, pero fue presentado por el supervisor, esto es, Daniel Sánchez, tal y como se desprende de la prueba testimonial y documental acopiada al proceso.
Asimismo, que en la diligencia de descargos no fue acompañada por los dos miembros del sindicato, tal como lo prescribe el numeral #3° del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el artículo 115 del CST, pues se solicitó que sea acompañada por Michael Barrero, pero le fue negado el permiso por parte de la demandante, tal como se encuentra documentado y fue también expuesto por Glory Milena Chitiva en su testimonio. Consider ó el a quo, que la empresa demandante no podía determinar quién podía asistir a la demandada, por lo que, ante la negación de la entidad del acompañamiento del representante sindical, conlleva a la vulneración de lo establecido en el artículo 115 del CST, aplicando la consecuencia que allí se pregona, esto es, que no produce ningún efecto la decisión disciplinaria.
Lo anterior, condujo al a quo a negar las sú plicas de la demanda, esto es, no proceder al levantamiento del fuero sindical, siendo improcedente la autorización de terminar el contrato de trabajo con justa causa.
1.1.6 Recurso de Apelación sentencia. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se revoque la decisión de instancia, indicando primeramente que está de acuerdo con los argumentos referidos al incumplimiento grave de las obligaciones en que incurrió la trabajadora demandada; empero, presenta reproche en lo referido al aparente incumplimiento del procedimiento disciplinario, ya que con base en el artículo 17 de la CCT, el
que incurrió la trabajadora demandada; empero, presenta reproche en lo referido al aparente incumplimiento del procedimiento disciplinario, ya que con base en el artículo 17 de la CCT, el informe disciplinario fue reportado por Daniel Sánchez como gerente distrital a cargo no só loGastronomía Italiana en Colombia S.A.S. Vs. Kelly Johana Durán Mejía y otro. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2023-00115-01 Radicado Interno Fuero F2-23-352
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 de la tienda de S abaneta sino de var ias tiendas de la ciudad de Medellín, por lo que, de conformidad con la Convención Colectiva, debe t enerse en cuenta al gerente distrital como superior directo, además de que el señor Jonathan Gallego como gerente de tienda se negó a suscribir el informe por escrito por razones particulares y porque quería evitar represalias; que debe tenerse en cuenta que después de la falta se crea la subdirectiva Sabaneta y justo cuando se da el proceso disciplinario es nombrada la demandada en la subdirectiva, lo que constituye un presunto abuso del derecho frente a su designación; que el informe lo hizo el superior directo quien es el gerente distrital, por lo que no hay vulneración de las garantías convencionales y legales, máxime que, para garantizar el debido proceso fue citada en cuatro ocasiones a la diligencia de descargos y se le manifest ó que podía asistir con dos miembros de la organización sindical; que en la cuart a citación el presidente de la S ubdirectiva de
ocasiones a la diligencia de descargos y se le manifest ó que podía asistir con dos miembros de la organización sindical; que en la cuart a citación el presidente de la S ubdirectiva de Medellín solicita permiso para Michael Barrera, quien pertenece a la subdirectiva de Medellín y no la de Sabaneta que es de donde trabaja la d emandada, además, la solicitud de permiso se hizo a sabiendas que ya había una programación de turnos y el testigo debía cumplir con sus servicios; que los permisos sindicales no son absolutos y puede ser negados cuando existan motivos suficientes que puedan gener ar afectac ión económica; que la subdirectiva tiene más de 60 trabajadores afiliados y podía haber asistido con dos miembros del sindicato; que la trabajadora no insistió en que tenía que ser el señor Michael Barrera, ni tampoco pidió aplazamiento de la audiencia; que, si ella no asistió con miembros de la organización sindical, la demandada no puede acarrear con las consecuencias negativas de esta omisión, lo cual raya con lo establecido en el artículo 66 del RIT; que no hay afectación a las garantías sindicales; que el hecho de que Jhonatan Gallego como gerente de tienda no haya realizado el informe disciplinario, en nada incide en el proceso, máxime que, ante su negativa, no podía la empresa obligarlo; que debe tenerse en cuenta el principio de la prevalencia de lo sustancial frente al procedimiento formal, y por ende, el hecho de que el in forme haya sido presentado por Daniel Sánchez en nada afecta el debido proceso o derecho de defensa de la trabajadora.
1.2 Trámite de Segunda Instancia. Conforme a lo previsto en el artículo 117 del CPTSS, la decisión de segunda instancia se resolverá de plano, previa deliberación de la Sala.
1.2 Trámite de Segunda Instancia. Conforme a lo previsto en el artículo 117 del CPTSS, la decisión de segunda instancia se resolverá de plano, previa deliberación de la Sala.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandante se estudiará de acuerdo con los lineamientos establecido s en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S. que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente.Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. Vs. Kelly Johana Durán Mejía y otro. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2023-00115-01 Radicado Interno Fuero F2-23-352
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.2 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La negativa en el levantamiento del fuero sindical y la autorización para terminar el contrato de trabajo emitida por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho?, para lo cual se abordará si (ii) ¿ La terminación del contrato de trabajo se encuentra estipulada como sanción disciplinaria? En caso positivo (iii) ¿Se ciñó el empleador al procedimiento disciplinario consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo y/o Reglamento Interno de Trabajo?
2.3 Fuero Sindical. Importa memorar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra
consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo y/o Reglamento Interno de Trabajo?
2.3 Fuero Sindical. Importa memorar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como una paladina expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior, de la cual gozan los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión, protección especial que también ha sido reconocida por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT.
De otra parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
En ese orden, el derecho al fuero sindical, para quienes se encuentran amparados por esta garantía en términos del artículo 406 del C.S.T., entraña una serie de obligaciones correlativas para el empleador como abstenerse de despedir o desmejorar de cualquier manera la situación del trabajador, salvo que medie una justa causa previamente calificada y autorizada por el juez laboral.
Tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en varias oportunidades, esta normativa es producto del acatamiento normativo de algunas recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, según las cuales los países miembros de esta, se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto dirigido a perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido y el
Internacional del Trabajo, según las cuales los países miembros de esta, se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto dirigido a perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido y el desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Lo anterior no significa, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, a saber, en la sentencia T -220 del 20 de marzo de 2012: “…que no sea posible despedir al empleado, sino que en el evento en el que el empleador despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido”.Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. Vs. Kelly Johana Durán Mejía y otro. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2023-00115-01 Radicado Interno Fuero F2-23-352
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.4 Presupuestos procesales de la acción de levantamiento del fuero sindical para despedir. Es menester para la Sala detenerse en las previsiones legales contenidas en el artículo 410 del C.S.T., relativo a las justas causas para el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical: 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o es tablecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del
la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.
De lo expuesto hasta aquí, se puede establecer y no es objeto de disenso que la señora KELLY JOHANA DURAN MEJÍA se encuentra vinculada a GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S a través de un contrato a término indefinido desde el 04 de junio de 2022 (Fol. 53 y 66 archivo No 02); que ostenta la calidad de miembro de la Junta Directiva de la S ubdirectiva Seccional Sabaneta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, afines y similares en Colombia “SINALTRAINBEC” (Fol. 126 y 127 archivo No 02), y que el 26 de abril de 2023, el empleador le comunica la terminación del contrato de trabajo, con sustento jurídico en lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo artículo 65, numerales 1), sub numerales, 1) 8), 22), 24) y 51); Numeral 2), sub numerales 21), 27) y 31) ; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 62, literal a), numerales 2), 4), 5), y 6), esto es, por cuanto “el pasado 27 de marzo de 2023 haya preparado una comida no autorizada por la Compañía, utilizando productos que no están regulados por la marca Domino’s Pizza, incurriendo en una contaminación cruzada los alimentos, equipos y demás herramientas de trabajo que son
pasado 27 de marzo de 2023 haya preparado una comida no autorizada por la Compañía, utilizando productos que no están regulados por la marca Domino’s Pizza, incurriendo en una contaminación cruzada los alimentos, equipos y demás herramientas de trabajo que son utilizadas única y exclusivamente para preparar los productos de la marca. Además, utilizó (tomate, maíz, pollo, tocineta y cebolla) materia prima de la Compañía para la preparación de estos alimentos sin que estos hayan sido debidamente facturados , lo cual afecta el costo de comida y, por ende, el inventario de la Tienda Dominós Pizza Sabaneta. Así mismo, con dichas malas prácticas de salubridad se pudieron ver afectados nuestros clientes por contaminación de equipos, utensilios y alimentos, así como también se evidencia que no se utilizaron los elementos de protección personal como tapabocas, utilización de gorra, uniforme completo y en buena imagen de los colaboradores y diversas actividades omitidas por usted como responsable del turno y del equ ipo de trabajo por estar realizando actividades no autorizadas por sus superiores”, decisión que quedó en suspenso de ejecución hasta tanto se adelante el proceso de levantamiento del fuero sindical (Fols. 130 a 135 archivo No 02), aspectos que se tendrán en cuenta al momento de fallar de fondo la presente causa.
2.5 Proceso disciplinario para terminación de contrato de trabajo por justa causa. Sobre el punto, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que no se requiere adelantar un procedimiento para la terminación del
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