TSDJ MED SL - 05266310500120230018801-(11-07-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120230018801-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓNLos promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de traslado, independiente de si el demandante era beneficiario o no del régimen de transición, tenía no solo el deber sino la obligación de brindarle una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional.
DEVOLUCIÓN DE SALDOS -Si bien las AFP sustentan su argumento referido a que no deben trasladarse los gastos administración y prima de seguro previsional amparándose en el Concepto del 17 de enero de 2020 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, este en manera alguna tiene carácter vinculante y en él se invoca el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 norma que fue expedid a para efectos de traslado en asuntos de múltiple vinculación, situación que no corresponde a la aquí ventilada.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que Protección S.A. engañó al señor Henry de Jesús Ospina Maya con el fin de trasladar y mantenerlo afiliado en ese régimen pensional, así como la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual ordenándose la inmersión en el régimen de prima media con prestación definida . El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado en sentencia de primera instancia declaró la ineficacia de la vinculación al RAIS. Debe la sala analizar la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: (…) lo acreditado en el proceso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigor el
decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: (…) lo acreditado en el proceso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigor el Sistema General de Pensiones el demandante tenía menos de 40 años de edad y menos de 15 años de servicio. Pero de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite sexto de esta providencia y con el precedente jurisprudencial sobre la materia, los promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de traslado, independiente de si el demandante era beneficiario o no del régimen de transición, tenía no so lo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional. (…) Así, si bien no es adecuado comparar el nivel de exigencia del deber de inform ación que deben prestar las AFP a los afiliados en cada una de las etapas, porque se impone tener en cuenta la dinámica legislativa y reglamentaria que les impuso tomar a los afiliados nuevas decisiones durante la época de acumulación, no por ello se pueda desconocer el deber de información que acompañó a las AFP desde su misma fundación (…) se observa con claridad de acuerdo con el análisis que se ha venido efectuando y a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del trabajo, que en el pr oceso no se acreditó que protección hubiese suministrado esta información clara, completa y detallada, sin que se hubiese efectuado confesión en contra por el señor Henry diligencia en la fue enfática en reiterar las afirmaciones de la demanda relativas a la ausencia de información
completa y detallada, sin que se hubiese efectuado confesión en contra por el señor Henry diligencia en la fue enfática en reiterar las afirmaciones de la demanda relativas a la ausencia de información completa. (…) En efecto, el conjunto del acervo probatorio en manera alguna lleva al convencimiento de que los asesores de Protección hubiesen informado a la parte actora al menos sobre estas características mínimas que se han descrito, conclusión a la que se llega después de analizar el formulario de afiliación con las demás pruebas del proceso y la tesis de defensa planteada por la pasiva en su s diferentes intervenciones a lo largo del trámite, referida a la ausencia de otra prueba relacionada con la información efectivamente suministrada, exponiendo que para la época en que se concretó el traslado éste se efectuaba de manera verbal, de modo que no se cuenta con material probatorio que muestre la información efectivamente suministrada. (…) Debe entonces la Sala concluir, conforme las normas, jurisprudencia y acervo probatorio recaudado, que resulta procedente confirmar la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen. (…) Finalmente, en relación con las sumas de dinero que se deben trasladar, se parte de la premisa determinada en la jurisprudencia de ambas corporaciones, referida a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto altraslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia (…) Siendo claro que es en virtud de la prevalencia de la aplicación de este principio de
de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia (…) Siendo claro que es en virtud de la prevalencia de la aplicación de este principio de raigambre constitucional y fundamentalmente con el fin de garantizar la no afectación financiera del régimen de prima media administrado por Colpensiones para que pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo producto de la declaratoria de ineficacia; que se considera que todos los recursos recibidos por Protección con motivo de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual deben trasladarse. Y que al momento de cumplirse la orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…) Finalmente, se advierte que si bien las AFP sustentan su argumento referido a que no deben trasladarse los gastos administración y prima de seguro previsional amparándose en el Concepto del 17 de enero de 2020 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, este en manera alguna tiene carácter vinculante y en él se invoca el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 norma que fue expedida para efectos de traslado en asuntos de múltiple vinculación, situación que no corresponde a la aquí ventilada. (…) Es el conjunto de consideraciones precedente que llevan a esta corporación en este aspecto a confirmar la providencia que se revisa.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 11/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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la providencia que se revisa.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 11/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: HENRY DE JESÚS OSPINA MAYA DEMANDADO: AFP PROTECCIÓN S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 052663105-001202300188-01
ACTA Nº: 51
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por HENRY DE JESÚS OSPINA MAYA para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la
COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 51 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
Con este proceso se pretende básicamente lo siguiente: Se DECLARE que PROTECCIÓN S.A. engañó al señor HENRY DE JESÚS OSPINA MAYA con el fin de trasladar y mantenerlo afiliado en ese régimen pensional , así como la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual ordenándose la inmersión en el régimen de prima media con prestación definida . Se DECLARE que COLPENSIONES debe aceptar e l traslado de régimen pensional y s e CONDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES el 100% de las COTIZACIONES, BONOS, etc. c on los rendimientos que hubiere n causado debidamente indexados; y que pague de su patrimonio los dineros que fueron extraídos de las cotizaciones y que tenían como fin el pago del Fondo de garantía de pensión
1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso el que fue oportunamente aceptado. Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala se profiere la decisión de fondo.
presentó impedimento para continuar actuando en este proceso el que fue oportunamente aceptado. Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala se profiere la decisión de fondo. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01DemandaConAnexos.pdf / Págs. 6 – 11RADICADO: 05266 31 05 0012023 00188 01
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
mínima, gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, Fondo de solidaridad y las primas de los seguros de invalide z y sobrevinientes. Todo lo anterior debidamente indexado. Se CONDENE a COLPENSIONES a recibir, que realice el cargue de las semanas en la historia laboral. Se CONDENE en costas y agencias en derecho que el proceso causare.
En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente : i) El señor HENRY DE JESÚS OSPINA MAYA se afilió al RPMPD en agosto de 1982, cotizando en dicho régimen hasta mayo de 1997. El día 8 de mayo de 1997 un asesor de PROTECCIÓN S.A. le hizo suscribir un formulario de afiliación sin explicarle las características de los regímenes pensionales con el fin de que tuviera la oportunidad de escogencia. ii) Manifiesta el demandante que al momento de la afiliación no se le hizo una asesoría personalizada, no le explicaron sobre la situación de los requisitos de pensión de vejez, del bono
pensionales con el fin de que tuviera la oportunidad de escogencia. ii) Manifiesta el demandante que al momento de la afiliación no se le hizo una asesoría personalizada, no le explicaron sobre la situación de los requisitos de pensión de vejez, del bono pensional, devolución de saldos, etc. PROTECCIÓN S.A. no le informó que de no regresar a COLPENSIONES antes de cumplir 52 años de edad, jamás podría regresa r. iii) El demandante presentó petición a PROTECCIÓN S.A. y en respuesta se le informó que no se cuenta con el archivo físico de la asesoría que recibió al momento de la afiliación a la AFP y que el valor del monto de su mesada pensional a la edad de 62 a ños en comparación con el RPMPD. Además, hace referencia a que el demandante fue objeto de reasesoría pero fue tan incipiente la información que no se tomó una decisión en dicho momento, simplemente se le informó al demandante que le convenía más quedarse en la AFP, la cual no informa todas las características de los regímenes pensionales. También se solicitó traslado a COLPENSIONES, pero se le ha negado ya que le faltan menos de 10 años para pensionarse . radicada el 29 de marzo de 2022 solicitó a PROTECCIÓN S.A. que autorizara el traslado a COLPENSIONES sin recibir respuesta. Y dirigió petición a COLPENSIONES radicada el 31 de marzo de 2022, solicitando ser admitida dentro de dicho régimen y recibió respuesta negativa el mismo día.
2. CONTESTACIONES
2.1. PROTECCIÓN S.A.3
La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de nulidad y/o ineficacia de la
admitida dentro de dicho régimen y recibió respuesta negativa el mismo día.
2. CONTESTACIONES
2.1. PROTECCIÓN S.A.3
La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de nulidad y/o ineficacia de la afiliación en las que se le involucre. Propuso como excepciones las que denomino: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR , BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS P ÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE
3 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 05ContestaciónProtección / Págs. 3 – 30RADICADO: 05266 31 05 0012023 00188 01
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SOBRE LOS ACTOS DE RELACIONAMIENTO AL CASO CONCRETO, FALTA DEL JURAMENTO
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
SOBRE LOS ACTOS DE RELACIONAMIENTO AL CASO CONCRETO, FALTA DEL JURAMENTO
ESTIMATORIO DE PERJUICIOS COMO REQUISITO PROCESAL, GENÉRICA.
2.3. COLPENSIONES4
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a la declaratoria y condena de las pretensiones invocadas en su contra. Propuso como excepciones las que denominó: ERRÓNEA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 1604 DEL CÓDIGO CIVIL, DESCAPITALIZACIÓN DEL SISTEMA PENSIONAL, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA, INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL, CADUCIDAD, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD, SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ALEGADA, NO PROCEDENCIA AL PAGO DE
COSTAS EN INSTITUCIONES ADMI NISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN ORDEN
PÚBLICO, INNOMINADA.
3. SENTENCIA5
En la audiencia del 08 de marzo de 2024 el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO tomó las siguientes decisiones 6: PRIMERO: DECLARÓ la ineficacia de la vinculación al RAIS del señor HENRY DE JESÚS OSPINA MAYA identificado con CC. 71’618.473 administrado por la sociedad PROTECCIÓN S.A. SEGUNDO: ORDENÓ a la sociedad PROTECCIÓN S.A., a trasladar del RAIS al RPMPD administrado por
71’618.473 administrado por la sociedad PROTECCIÓN S.A. SEGUNDO: ORDENÓ a la sociedad PROTECCIÓN S.A., a trasladar del RAIS al RPMPD administrado por la COLPENSIONES EICE los aportes del demandante HENRY DE JESÚS OSPINA MAYA como son cotizaciones, gastos de administración, las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, el porcentaje correspondiente a la garantía de pensión mínima, con todos sus frutos e intereses y lo s aportes al fondo de solidaridad pensional que se hubieren causando en el tiempo en que el actor estuvo vinculado a dicha administradora, en razón a la declaración de la ineficacia de la vinculación. TERCERO: ORDENÓ a PROTECCIÓN SA, a indexar los dineros a devolver por gastos de administración, esto es, costos de administración, las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los aportes al fondo de solidaridad pensional que se hubieren causando, durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado a dicho fondo de pensiones y sin aplicar equivalencia alguna, igualmente se dispone que al momento de cumplir la orden los conceptos aparezcan discriminados por la AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información importante que los justifique. CUARTO: COLPENSIONES deberá recibir los dineros entregados por la PROTECCIÓN SA. y activar la vinculación al señor HEN RY DE JESÚS OSPINA MAYA al RPMPD sin solución de continuidad. QUINTO: CONDENÓ en costas a cargo de las entidades demandadas.
la vinculación al señor HEN RY DE JESÚS OSPINA MAYA al RPMPD sin solución de continuidad. QUINTO: CONDENÓ en costas a cargo de las entidades demandadas.
SEXTO: NO PROSPERA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta PROTECCIÓN S .A. y
4 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 04Contestación / Págs. 3 – 37 5 01PrimeraInstancia / Archivo 21ActaAsistenciayResolutiva 6 01PrimeraInstancia / Archivo 12GrabaciónAudiencia / Min. 2:51:39 – 2:57:59RADICADO: 05266 31 05 0012023 00188 01
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COLPENSIONES EICE, y la de CADUCIDAD PROPUESTA POR Colp ensiones. SÉPTIMO: ABSOLVIÓ a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES7
Se solicita se revoque la condena en costas impuesta a la entidad porque Colpensiones es llamada con el fin de reactivar la afiliación y recibir los aportes realizados lo que es solo la consecuencia lógica de la orden previamente impartida en este proceso. Señala que la litis se originó por que la AFP no cumplió con su obligación de dar una de bida información al demandante respecto de su traslado de régimen pensional, sin que esto
solo la consecuencia lógica de la orden previamente impartida en este proceso. Señala que la litis se originó por que la AFP no cumplió con su obligación de dar una de bida información al demandante respecto de su traslado de régimen pensional, sin que esto demuestre que en el acto de traslado hubiese existido responsabilidad alguna por parte de Colpensiones. Resalta que se trata de afiliado que ya superó la de edad perm itida para el traslado según el art 13 de ley 100 del 93 modificado por la ley 797 de 2003 , siendo competencia es exclusiva del juez ordinario laboral declarar la ineficacia, lo que impiden a COLPENSIONES dar una respuesta favorable a la solicitud.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia , la apoderada de COLPENSIONES solicita se revoque la sentencia, señalando lo siguiente8: En primer lugar, dice que a la fecha el traslado efectuado al RAIS tiene plena validez y la afirmación de vicios del consentimiento del traslado de régimen no se logró desvirtuar con las pruebas aportadas. Invoca el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y dice que, para la fecha de admisión de la demanda, el demandante contaba con 66 años, lo que deviene en la imposibilidad de trasladarse de régimen; prohibición que se aplica en los casos de traslado voluntario y en los de ineficacia de afiliación inicial al RAIS. Así, dice que COLPENSIONES actúa según lo ordenan las características filosóficas de sus
casos de traslado voluntario y en los de ineficacia de afiliación inicial al RAIS. Así, dice que COLPENSIONES actúa según lo ordenan las características filosóficas de sus funciones, sin que pueda ejecutar hechos prohibidos por la ley y mucho menos violar su propio reglamento. El actuar ha sido de buena fe y nada tuvo que ver con la ineficacia del traslado puesto que no era su obligación prestar la información debida al momento de la afiliación al RAIS y tampoco era la entidad competente para resolver la solicitud de traslado del demandante debido a la prohibición legal de autorizar dicho traslado vía administrativa.
En segundo término, dice que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre un vicio de consentimiento consagrado en el artículo 1740 del Código Civil (error, fuerza o dolo)
7 01PrimeraInstancia / Archivo 12GrabaciónAudiencia Min. 2:59:05 – 3:03:25 8 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 09RADICADO: 05266 31 05 0012023 00188 01
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Subsidiariamente, solicita que si la Sala confirma la providencia SE CONDICIONE el cumplimiento por parte de COLPENSIONES al previo cumplimiento de LA DEVOLUCIÓN de la totalidad de las sumas obrantes en la CAI del demandante por la AFP, como son las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al
cumplimiento por parte de COLPENSIONES al previo cumplimiento de LA DEVOLUCIÓN de la totalidad de las sumas obrantes en la CAI del demandante por la AFP, como son las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM, Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración, y los demás a que hubiera lugar, debidamente indexados por el periodo en que permaneció afiliado al fondo privado. Invoca la sentencia con Radicado 31989 de 8 de septiembre de 2008, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019 y SL1688-2019.
Finalmente, solicita la NO condena en costas toda vez que no participó en el acto que se presume ineficaz o nulo siendo un tercero al que se le causa un daño injustificado por un contrato entro dos partes ajenas a COLPENSIONES.
El apoderado del DEMANDANTE a su turno, solicita se CONFIRME la sentencia en su integridad, insistiendo en los planteamientos esbozados en la demanda y en los alegatos de conclusión en primera instancia9.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación de COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de esta entidad, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS . Así, se analizará en el CASO CONCRETO
DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS . Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON
EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción alguna de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
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genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
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En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico10 y sobre el origen del deber de información, ha señalado que éste cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones; identificando tres etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema11.
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003
Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales
características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009
Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa N.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Pero lo cierto es que ha enfatizado que el núcleo del deber de información a cargo de las AFP se encuentra establecido desde la misma creación de estas entidades comprendido en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa del cuadro anterior, sin perjuicio de la normativa posterior q ue fue expedida con atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron como la limitación de los traslados en el tiempo
comprendido en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa del cuadro anterior, sin perjuicio de la normativa posterior q ue fue expedida con atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009), que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).
Se resalta que en la sentencia SU 107 del 2024 la Corte Constitucional enfatiza en este deber en cabeza de las AFP y en el efecto de la omisión que se concreta en la ineficacia del acto jurídico cuando no estuvo precedido de la información sobre las características
10 SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452 -2019, SL1688 -2019, SL1689 -2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL4806-2020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 11 Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019.RADICADO: 05266 31 05 0012023 00188 01
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esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien
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esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, se encontraba vigente desde el momento de la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100:
317. Precisamente por las diferencias estructurales que han existido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 entre ambos regímenes, era absolutamente necesario que quien se decidiera por uno u otro conociera de antemano sus características esenciales .
Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS habría sido libre y voluntaria. En otras palabras, si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tant o, no habría sido tomada bajo una libertad informada.
318. Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afil iados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS. Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión.
319. Es cierto que, como lo señaló Asofondos en su intervención ante esta Corte, las razones que pueden tomar en considera ción las personas para afiliarse a un régimen
y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión.
319. Es cierto que, como lo señaló Asofondos en su intervención ante esta Corte, las razones que pueden tomar en considera ción las personas para afiliarse a un régimen pueden ser muchas y muy variadas ( v. gr. consejos de sus amigos o de sus familiares). Sin embargo, lo que aquí se discute no es cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse. Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre
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