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TSDJ MED SL - 05266310500120240036801-(27-10-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05266310500120240036801-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Dando correcto alcance al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 que permitan al afiliado arribar al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a re ajustar la prestación del actor; dando lugar a imponer condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que el actor elevó la solicitud de reliquidación, ya se había fijado la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. /

HECHOS: El demandante (HEZC) pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir de 01 de marzo de 2021, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, declaró que el demandado tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2021 y hasta el 31 de julio de 2025; que se continúe pagando trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley; que se realicen los descuentos al sistema general en salud y reconozca los intereses moratorios a partir del 22 de julio de 2024 sobre el reajuste de mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta cuando se pague la obligación. La Sala deberá definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le

julio de 2024 sobre el reajuste de mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta cuando se pague la obligación. La Sala deberá definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos?

TESIS: (…) dando correcto alcance al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado arribar incluso al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; dando lugar a imponer condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que el actor elevó la solicitud de reliquidación, ya se había fijado la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (…) COLPENSIONES el 08 de julio de 2022, liquidó la pensión de vejez del actor, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 1.986 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 75.4 2% sobre el IBL de $9.227.199, arrojando una mesada inicial de $6.959.153 para el año 2021. (…) debemos remitirnos a lo dispuesto

su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 75.4 2% sobre el IBL de $9.227.199, arrojando una mesada inicial de $6.959.153 para el año 2021. (…) debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí prevista. (… ) Contempla la norma objeto de estudio que, a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. ( …) Tal y como quedó decantado el señor (HEZC) acreditó durante toda su vida laboral un total 13.902 días laborados, que corresponden a 1986 semanas válidamente cotizadas. (…) el mínimo de semanas requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por consiguiente, el demandante cuenta con 686 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales. (…) En consecuencia, se tiene que, al reunir el a ctor 686 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el

del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales. (…) En consecuencia, se tiene que, al reunir el a ctor 686 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 19.5% de incremento sobre el porcentaje inicial referido. (…) Efectuada entonces la sumatoria más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (19.5%), tenemos una tasa de reemplazoequivalente a 79.92. (…) Así pues, al aplicarse el porcentaje del 79.92% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $9.227.199, se obtiene una mesada inicial para el 2021 de $7.374.377,44, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES de $6.959.153 para el mismo año, y por lo tanto, hay lugar a reconocer el reajuste pretenso. Valor que arrojó a esta Sala, uno similar al que tuvo en cuenta el cognoscente de instancia. (…) Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 0 49 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a dicha prestación económica, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute. (…) En el caso objeto de estudio no es objeto de discusión este aspecto, porque mediante la Resolución SUB180139 del 08 de julio de 202218 se otorgó el disfrute desde el 01 de marzo de 2021, sin que haya sido objeto de inconformidad; luego, el disfrute pensional debe ser a partir del 01 de marzo de 2021, fecha que fue tenida en cuenta por el a quo y, por lo mismo, habrá de impartirse confirmación

haya sido objeto de inconformidad; luego, el disfrute pensional debe ser a partir del 01 de marzo de 2021, fecha que fue tenida en cuenta por el a quo y, por lo mismo, habrá de impartirse confirmación a la sentencia revisada. (…) la presentación de la demanda lo fue el 28 de noviembre de 2024, siendo que e n dicho interregno de tiempo, entre la exigibilidad, su reconocimiento, la reclamación de reliquidación y la presentación de la demanda, no corrió más del término trienal de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S., lo que significa que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. (…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto en la presente la decisi ón. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 01 de marzo de 2021 y el 30 de septiembre de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $28.898.775. (…) A partir del 01 de octubre de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $10.129.018, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. (…) Considera la Sala que, para la fecha en que el actor elevó la reclamación de la reliquidación de la pensión el 21 de marzo de

haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. (…) Considera la Sala que, para la fecha en que el actor elevó la reclamación de la reliquidación de la pensión el 21 de marzo de 2024, ya se había proferido la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022 en la que se fijó el correcto entendimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, por tal motivo, para la fecha en que fue resuelta dicha solicitud a través de la Resolu ción SUB174856 del 30 de mayo de 2024, no existe justificación legal para que la entidad de seguridad social le haya negado la reliquidación de la pensión. Por lo tanto, resultan procedentes los intereses de mora pretendidos. (…) la entidad tenía hasta el 21 de julio de 2024 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 22 de julio de 2024 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Decisión que fue la que adoptó el juzgador de instancia, por lo que habrá de confirmarse la misma.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 27/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 27 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 27 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 Demandante Hugo Edver Zamora Coronado Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Reliquidación tasa de reemplazo artículo 34 Ley 100 de 1993 Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante HUGO EDVER ZAMORA CORONADO pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir de 01 de marzo de 2021, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de resolución SUB180139 del 08 de julio de 2022 , teniendo en cuenta un IBL deProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801

Página 2 de 22 $9.227.199, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75.42% por contar con 1.986 semanas; que al contar con 1.986 semanas en toda su vida laboral, la tasa de reemplazo debía ser del 79.92%

$9.227.199, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75.42% por contar con 1.986 semanas; que al contar con 1.986 semanas en toda su vida laboral, la tasa de reemplazo debía ser del 79.92% y no del 75.42%; que presentó reclamación ante Colpensiones el 21 de marzo de 2024, pero a través de resolución SUB174856 del 30 de mayo de 2024 le negó la reliquidación1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado mediante auto del 16 de diciembre de 20242, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada3, contestó la demanda el 24 de julio de 2025 4, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que Colpensiones a través de la resolución SUB180139 del 08 de julio de 202 2, reconoció la prestación en debida forma y conforme a derecho, teniendo en cuenta las 1. 986 semanas cotizadas , un IBL de $9.227.199, y una tasa de reemplazo del 75.42%, lo que arrojó una mesada inicial de $ 6.956.153 y, por ende, a su criterio, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación por Colpensiones; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia de intereses moratorios;

denominó falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación por Colpensiones; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; cobro de lo no

1 Fol. 1 a 10 archivo No 02Demanda 2 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 archivo No 07NotificacionDemanda. 4 Fol. 1 a 14 archivo No 08ContestaciónColpensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801

Página 3 de 22 debido; prescripción; buena fe; improcedencia de la condena en costas; y declaratoria de otras excepciones.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de julio de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que el señor Hugo Edver Zamora Coronado tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $27.758.119 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2021 y hasta el 31 de julio de 2025; ordenó que a partir del 01 de agosto de 2025 se continúe pagando la suma de $ 10.129.018,12, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley ; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema general en salud; ordenó a Colpensiones a reconocer los intereses

anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley ; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema general en salud; ordenó a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios a partir del 22 de julio de 2024 sobre el reajuste de mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta cuando se pague la obligación . Finalmente, gravó en costas procesales a

COLPENSIONES.

1.4 Apelación. La decisión fue recurrida en apelación por Colpensiones, la que sostuvo que , no está de acuerdo con la condena por intereses moratorios, toda vez que, en reiterada línea jurisprudencial se ha rectificado el precedente en cuanto que los intereses moratorios tienen un componente solamente resarcitorio, siendo que también tienen un tinte sancionatorio, con lo cual revalúa su imposición automática , y ello conlleva

5 Fol. 1 a 3 archivo No 13ActaAudienciaArt77y80CPTYSS y audiencia virtual archivo No 12GrabacionAudienciaArt77y80CPTSS.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801

Página 4 de 22 necesariamente a evaluar las razones que sirvieron de sustento a la entidad para negar o retardar el otorgamiento de una pensión o abstenerse o demorar el pago de un retroactivo pensional ; que debe tenerse en cuenta que algunos recono cimientos judiciales emergieron de cambios de precedentes o de interpretaciones o aplicaciones de principios con un alcance diferente a la ley respecto de su teno r literal; que Colpensiones aplicó de manera minuciosa la ley y la negativa en la reliquidación tiene un

emergieron de cambios de precedentes o de interpretaciones o aplicaciones de principios con un alcance diferente a la ley respecto de su teno r literal; que Colpensiones aplicó de manera minuciosa la ley y la negativa en la reliquidación tiene un respaldo normativo, aparte de que por más de 20 lustros se han resuelto los casos de reliquidación de pensión de vejez o de liquidación de pensión de vejez teniendo en cuenta como máximo 15 puntos porcentuales en la tasa de reemplazo , ello en aplicación al principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema; que la regla general de los intereses moratorios es que se causa con el retardo en la concesión o pago de una pensión, pero permitiendo la configuración de excepciones que justifiquen esta mora, como lo es, cuando se genera un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y el momento en que se adopta la decisión judicial , tal como se aprecia en la sentencia SL 4754 -2019; que no se están vulnerando derechos fundamentales; que se demuestra buena fe de Colpensiones. En definitiva, solicita que se revoqu e la sentencia en cuanto a los intereses moratorios.

1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 12 de septiembre de 20256 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad

6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoAdmiteTraslada.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801

Página 5 de 22 con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022,

Radicado 05266310500120240036801

Página 5 de 22 con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presente manifestación.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta 8 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendum en la presen te litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez , conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo pensional y la fecha inicial de los intereses moratorios y, CONFIRMATORIO, en lo demás, siguiendo la tesis relativa a que, dando correcto alcance

planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo pensional y la fecha inicial de los intereses moratorios y, CONFIRMATORIO, en lo demás, siguiendo la tesis relativa a que, dando correcto alcance

7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801

Página 6 de 22 al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado arribar incluso al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; dando lugar a imponer condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que el actor elevó la solicitud de reliquidación, ya se había fijado la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme pasa a exponerse.

2.4 Hechos no controvertidos. No se discute que Hugo Edver Zamora Coronado el 11 de abril de 2022 elevó reclamación del derecho pensional ante COLPENSIONES, la que le reconoció la prestación a través de Resolución SUB180139 del 08 de julio de 2022, a partir del 01 de marzo de 2021, en cuantía inicial de $6.959.153, en cuya liquidación tuvo en cuenta un IBL de

prestación a través de Resolución SUB180139 del 08 de julio de 2022, a partir del 01 de marzo de 2021, en cuantía inicial de $6.959.153, en cuya liquidación tuvo en cuenta un IBL de $9.227.199, y una tasa de reemplazo del 75.42%, por contar con 1.986 semanas en toda su vida laboral 9; que mediante reclamación del 21 de marzo de 2024 solicitó que el reajuste la mesada pensional elevando su tasa de reemplazo al 79.92% 10, pedimento que fue resuelto de manera negativa a través de resolución SUB174856 del 30 de mayo de 202411.

2.4.1 Ingreso base de liquidación y semanas . Respecto del ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta que desde el preludio de la demanda no se presenta disenso, es decir, ninguna inconformidad plantea la parte actora al respecto. Por lo tanto,

9 Fol. 11 a 24 archivo No 02Demanda. 10 Fol. 26 a 29 archivo No 01Demanda. 11 Fol. 33 a 39 archivo No 01Demanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801

Página 7 de 22 se tendrá en cuenta el IBL que estableció COLPENSIONES en la resolución SUB180139 del 08 de julio de 2022 en un monto de $9.227.19912. En igual sentido , el total de semanas cotizadas tampoco es objeto de controversia, dado que, en la demanda se pretende el 79.92% de tasa de reemplazo teniendo en cuenta 1.986 semanas, es decir, las mismas que tuvo en cuenta Colpensiones en el acto administrativo citado 13 y, en todo caso,

pretende el 79.92% de tasa de reemplazo teniendo en cuenta 1.986 semanas, es decir, las mismas que tuvo en cuenta Colpensiones en el acto administrativo citado 13 y, en todo caso, conforme la historia laboral 14 emitida por Colpensiones se registran 1.986,57 semanas en toda su vida laboral hasta el 28 de febrero de 2021.

2.4.2 Tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993. Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15, en sentencia en la que, en un caso de simil ares contornos al aquí analizado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) -- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera

12 Fol. 11 a 25 archivo No 01Demanda. 13 Fol. 11 a 25 archivo No 01Demanda. 14 Fol. 517 a 529 archivo No 08ConstetaciónColpensiones. 15 CSJ SL810-2023Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801

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14 Fol. 517 a 529 archivo No 08ConstetaciónColpensiones. 15 CSJ SL810-2023Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801

Página 8 de 22 individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión.

Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaud ación y se extendería el período de pago de la prestación.

la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaud ación y se extendería el período de pago de la prestación.

En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relaciónProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801

Página 9 de 22 con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.

Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 180139 del 08 de julio de 202 216, liquidó la pensión de vejez del actor, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 1.986 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 75.42% sobre el IBL de $ 9.227.199, arrojando una mesada inicial de $6.959.153 para el año 2021.

De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el

una mesada inicial de $6.959.153 para el año 2021.

De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí prevista:

r = 65.50 - 0.50 s,

16 Fol. 11 a 24 archivo No 01Demanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801

Página 10 de 22 Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el año 2021, que equivale a $908.526.

Conforme a lo expuesto, tenemos entonces que para hallar el factor S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $9.227.199/ $908.526

Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 10.156.

Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos, en primer lugar, tomar el resultado de S: 10.156 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula. 10.156 X 0.5= 5.078 r = 65.50 – 5.078 r = 60.42

y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula. 10.156 X 0.5= 5.078 r = 65.50 – 5.078 r = 60.42 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801

Página 11 de 22 Así pues, tal y como quedó decantado en el acápite de semanas cotizadas, el señor Hugo Edver Zamora Coronado acreditó durante toda su vida laboral un total de 13.902 días laborados, que corresponden a 1986 semanas válidamente cotizadas.

Conforme a lo anterior, el mínimo de semanas requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por consiguiente, el demandante cuenta con 686 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales.

Por lo planteado en precedencia, es del caso aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = ( 1986 - 1300 = 686/50 = 13 (entero) x 1.5%= 19.5%).

Por lo planteado en precedencia, es del caso aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = ( 1986 - 1300 = 686/50 = 13 (entero) x 1.5%= 19.5%).

En consecuencia, se tiene que , al reunir el actor 686 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 19.5% de incremento sobre el porcentaje inicial referido.

Efectuada entonces la sumatoria de r ( 60.42) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (19.5%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 79.92. Sobre el cálculo del ingreso base de cotización y el procedimiento para el cálculo del valor de la mesada pensional, puede acudirse a los precisos lineamientos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, vertidos en la sentencia SL810-2023.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801

Página 12 de 22 Así pues, al aplicarse el porcentaje del 79.92% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $9.227.199, se obtiene una mesada inicial para el 20 21 de $7.374.377,44, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB180139 del 08 de julio de 202217, de $6.959.153 para el mismo año , y por lo tanto, hay lugar a reconocer el reajuste pretenso. Valor que arrojó a esta Sala, uno similar al que tuvo en cuenta el cognoscente de instancia.

mismo año , y por lo tanto, hay lugar a reconocer el reajuste pretenso. Valor que arrojó a esta Sala, uno similar al que tuvo en cuenta el cognoscente de instancia.

2.4.3 Disfrute pensional. Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado , previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a dicha prestación económica , pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute.

En el caso objeto de estudio no es objeto de discusión este aspecto, porque mediante la Resolución SUB180139 del 08 de julio de 202218 se otorgó el disfrute desde el 01 de marzo de 2021, sin que haya sido objeto de inconformidad; lue

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