TSDJ MED SL - 05266310500220230003301-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500220230003301-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – Consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. /
HECHOS: El actor formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que i) la demandada liquidó erradamente el valor de su mesada pensional de vejez, desconociendo -sin sustento legal - el total de semanas cotizadas, y como consecuencia de ello, se condene a Colpensiones a ii) reliquidar el valor de la mesada aplicando una tasa de reemplazo del 78% o superior, al IBL reconocido mediante las resoluciones SUB 322275 el 26 de noviembre de 2019 y SUB 19876 el 26 de enero de 2023; y a pagar iii) el retr oactivo del reajuste del valor de la mesada pensional recibida; iv) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del reajuste pensional. Por otro lado, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoada s bajo el argumento de que la liquidación de la prestación se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento. Excepcionó inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, prescripción, compensación indexada, cobro de lo no debido, cosa juzgada y la que llamó “excepción innominada”. E l Juzgado de primera instancia profirió sentencia condenando a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $93’719.321 por concepto de
llamó “excepción innominada”. E l Juzgado de primera instancia profirió sentencia condenando a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $93’719.321 por concepto de reliquidación de pensión desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2023 y dispuso que la entidad a partir del 1° de mayo de 2023 deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente a $19’266.139 sobre 13 mesadas al año, autorizando a la entidad descontar del retroactivo pensional el descuento en salud. Condenó el pago de intereses moratorios desde el 1° de marzo de 2023 y absolvió a la entidad de las demás pretensiones. (…) El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, aplicando una tasa de remplazo del 80% a su IBL; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; así como ii) si son procedentes o no los intereses moratorios.
TESIS: La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, o bteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015: "(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al
encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015: "(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso bas e de liquidación; y sumado a lo anterior, se relieva que, al liquidar el monto o tasa de reemplazo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incrementa el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la fórmula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%”. Sobre el porcentaje de tasa porcentual que incrementa por las semanas de cotización adicionales a las 1.300, resulta oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de2023 y 1155 de 2023: (…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las
precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación.(…) Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo de l número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mí nimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en u n 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho,
ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho h umano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C -542-1992). Con base en lo anterior, y visto que no es posible obtener una tasa superior al 80%, se partirá de este tope máximo, y al aplicarla al IBL hallado por la entidad, arroja una mesada pensional del demandante para el año 2019 de $15’257.124 y no de $13’445.341 como calculó Colpensiones cuando le asig nó la tasa de remplazo del 70.50%. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia en este aspecto.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05266310500220230003301
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05266310500220230003301
Proceso: Ordinario
Demandante: Miguel Ángel Montoya Estrada
Demandado: Colpensiones
M. P. María Patricia Yepes García SL TSM
Fecha De Fallo: 22/03/2024
Decisión: Confirma y revoca parcialmente
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 03/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS
Secretario1 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Demandante Miguel Ángel Montoya Estrada Demandadas Colpensiones Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado Radicado 05266310500220230003301 Temas Reajuste pensión De Vejez/ semanas adicionales a las primeras 1.300 Conocimiento Consulta y Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia
AUTO
Radicado 05266310500220230003301 Temas Reajuste pensión De Vejez/ semanas adicionales a las primeras 1.300 Conocimiento Consulta y Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia
AUTO
En atención al memorial aportado vía electrónica el 26 de enero de 20241 y a la escritura pública N°3.368 del 2 de septiembre de 2019 de la notaría del Circuito de Bogotá, se reconoce personería a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S con NIT 900.822.176-1 para que represente los intereses de Colpensiones , y se reconoce personería a la abogada Luisa Fernanda Sánchez Nieto identificada con cedula de ciudadanía N°1.032.392.752 y portadora de la T.P N° 329.278 del C.S de la J. según sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de la referida sociedad. Asimismo, se acepta la renuncia del poder realizado por el abogado Fabio Andrés Vallejo Chanci como apoderado judicial de Colpensiones2.
1 02SegundaInstancia; 04PoderColpensiones0220230033.pdf 2 02SegundaInstancia, 02RenunciaPoderColpensiones0220230033.pdf2 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023
SENTENCIA
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA
ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA
Int. 150-2023
SENTENCIA
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda3
El señor Miguel Ángel Montoya Estrada , formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que i) la demandada liquidó erradamente el valor de su mesada pensional de vejez, desconociendo -sin sustento legal - el total de semanas cotizadas, y como consecuencia de ello, se condene a Colpensiones a ii) reliquidar el valor de la mesa da aplicando una tasa de reemplazo del 78% o superior, al IBL reconocido mediante las resoluciones SUB 322275 el 26 de noviembre de 2019 y SUB 19876 el 26 de enero de 2023; y a pagar iii) el retroactivo del reajuste del valor de la mesada pensional recibida ; iv) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del reajuste pensional; y por último v) Costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus pretensiones indicó que le fue reconocida su pensión de vejez por Colpensiones mediante Resolución SUB 322275 del 26 de noviembre de 2019, a partir del 1° de septiembre de 2019 con una mesada de $13.444.547, tomando un IBL
por Colpensiones mediante Resolución SUB 322275 del 26 de noviembre de 2019, a partir del 1° de septiembre de 2019 con una mesada de $13.444.547, tomando un IBL de $19.070.280 y una tasa de reemplazo del 70.50%, y pese a indicar que el actor acreditó 2.149 semanas cotizadas, para la liquidación de la mesada solo tuvo en cuenta 1.800 semanas, desconociendo 349 semanas adicionales sin sustento legal alguno, aplicando una tasa de remplazo inferior a la que le asistía, por lo que el 31 de octubre de 2022, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la mesada teniendo en cuenta las 2.149 semanas cotizadas, lo cual fue resuelto en Resolución SUB 19876 del 26 de enero de 2023, en la que reliquidó deficitariamente el valor de la mesada para el año 2019 en $13.445.341, lo que generó una diferencia de $749 sobre el valor
3 01PrimeraInstancia; 03DemandaAnexos.pdf Págs. 1/73 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023
reconocido; no obstante, incurrió en el mismo error de liquidación al limitar 1.800 la densidad de semanas.
Refirió que en las consideraciones de ambos actos administrativos, la entidad argumentó equ ívocamente que para hallar el valor de la semana pensional solo pueden tenerse en cuenta 1.800 semanas , y que el tope máximo del IBL es de 20 SMLMV y por dicho límite debió aplicarse una tasa de remplazo del 70.50%, lo que en
pueden tenerse en cuenta 1.800 semanas , y que el tope máximo del IBL es de 20 SMLMV y por dicho límite debió aplicarse una tasa de remplazo del 70.50%, lo que en su sentir carece de sustento legal, pues los artículos 4, 5 y 10 de la Ley 797 de 2003 establece como límite de la base de cotización 25 SMLMV y que la tasa máxima de remplazo que se puede aplicar es el 80% , por lo que de tener en cuenta todas las semanas cotizadas su tasa de reemplazo sería del 78%.
Oposición a las pretensiones de la demanda4
Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones incoada bajo el argumento de que la liquidación de la prestación se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento, y si bien el pensionado cotizó semanas adicionales al mínimo exigido, es improcedente realizar el cálculo con ellas, en razón a que se supera el tope máximo del 15% permitido por la ley, así las cosas, realizaron el cálculo hasta con las semanas adicionales las cuales se ajustan al tope máximo permitido de 1.800 semana de conformidad con lo establecido en el Ley 797 de 2003 . Tampoco proceden los intereses moratorios negando haber incurrido en mora de pagar las mesadas ya reconocidas, pero en caso de acceder a ellos, solo se pueden causar a partir del sexto mes siguiente a la prestación de la solicitud de reconocimiento pensional. Excepcionó inexistencia de la obligación, improcedencia de la con dena al pago de intereses moratorios, imposibilidad en cos tas, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, prescripción, compensación indexada, cobro de lo no debido, cosa
inexistencia de la obligación, improcedencia de la con dena al pago de intereses moratorios, imposibilidad en cos tas, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, prescripción, compensación indexada, cobro de lo no debido, cosa juzgada y la que llamó “excepción innominada”.
4 01PrimeraInstancia; 09ContestaciónDemandaColpensiones_Poder.pdf Págs. 4/164 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023
Sentencia de primera instancia5
El 28 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado profirió sentencia condenando a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $93’719.321 por concepto de reliquidación de pensión desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2023 y dispuso que la entidad a partir del 1° de mayo de 2023 deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente a $19’266.139 sobre 1 3 mesadas al año , autorizando a la entidad descontar d el retroactivo pensional el descuento en salud. Condenó el pago de intereses moratorios desde el 1 ° de marzo de 2023 y absolvió a la entidad de las demás pretensiones incoadas. Condenó en c ostas a Colpensiones fijando como agencias en derecho el equivalente a 8 SMLMV.
Para decidir, el A Quo señaló que mediante la Resolución SUB19876 del 26 de enero de 2023, por la cual se reliquidó la pensión de vejez al actor, se indicó que éste contaba
equivalente a 8 SMLMV.
Para decidir, el A Quo señaló que mediante la Resolución SUB19876 del 26 de enero de 2023, por la cual se reliquidó la pensión de vejez al actor, se indicó que éste contaba con 2.150 semanas y reconoció un IBL en la suma de $19 .071.406, así, al aplicar la formula dispuesta en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, señaló que al dividir el IBL en los salarios mínimos del año 2019, lo que arroja 23.0 3 SMLMV que al aplicarlo al factor 0.5. se obtiene una densidad de 11.51 salarios, lo que arroja un total de 53.99%, que resulta inferior a la tasa porcentual mínima, por lo que se toma una tasa porcentual inicial de 55% , pero que al acreditar 17 grupos de semanas adicionales a las 1.300 exigidas, arroja un total de 25.5% adicional que sumado al 55% obtenido inicialmente, obtiene un total de 80.5% que supera el tope máximo legal, y por ello dispuso aplicar el tope máximo de 80%, que al aplicarlo al IBL ya reconocido arroja una diferencia mensual que en el año 2019 asciende a $1’811.784.
Sobre la prescripción, indicó que , si bien inicialmente se configuraría el fenómeno extintivo por haber transcurrido más de 3 años entre la reclamación y la interposición de la demanda, precisó que, en este caso no opera dado que en el año 2020 se decretó la suspensión de términos procesales para cualquier norma procesal o sustancial en
extintivo por haber transcurrido más de 3 años entre la reclamación y la interposición de la demanda, precisó que, en este caso no opera dado que en el año 2020 se decretó la suspensión de términos procesales para cualquier norma procesal o sustancial en virtud de la pandemia por Covid-19 entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020.
Encontró causados los intereses moratorios en favor del demandante por la tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación, los que encontró causados a partir
5 01PrimeraInstancia; 14ActaAudienciaArt77y80.pdf5 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023
del 1° de marzo de 2023, dado que la reclamación de la reliquidación se elevó el 31 de octubre de 2022.
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, Colpensiones la recurrió en apelación, deprecando la revocatoria parcial de la sentencia, en torno a la condena por intereses moratorios argumentando que en este caso no proceden puesto que el actor ha percibido su mesada pensional en oportunidad, y los intereses moratorios están instituidos para aminorar los efectos adversos por el pago tardío de las mesadas pensionales, de ahí que cuando lo pretendido es el aumento de la mesada pensional desvirtúa la clara finalidad de protección a los derechos mínimos fundamentales , postura que ha sido reiterada por la CSJ en sentencias como la SL1479 del 2018 y SL4338 de 2019.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
finalidad de protección a los derechos mínimos fundamentales , postura que ha sido reiterada por la CSJ en sentencias como la SL1479 del 2018 y SL4338 de 2019.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Surtido el término de traslado para alegar en esta instancia, ambas partes lo descorrieron oportunamente. En primer lugar, Colpensiones6 reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda en torno a que la liquidación del actor se encuentra ajustada a los parámetros normativos y respecto a la improcedencia de intereses moratorios, y adicionó que debe tenerse en cuenta que solo se puede emitir condena en costas, según sentencia C -043 de 2004 entre otras, cuando existió u n notorio abuso del derecho a la justicia, no obstante, en este asunto Colpensiones ha obrado de buena fe. Por su parte, e l demandante7 deprecó se confirme la acertada decisión y análisis del juez de instancia.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por
6 02SegundaInstancia; 06AlegatosColpensiones0220230033.pdf 7 02SegundaInstancia; 07AlegatosDemandante0220230033.pdf6 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023
la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de
Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023
la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, y los argumentos de la decisión de primera instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, aplicando una tasa de remplazo del 80% a su IBL; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; así como ii) si son procedentes o no los intereses moratorios.
Hechos relevantes acreditados documentalmente
- El señor Miguen Ángel Montoya Estrada nació el 31 de agosto de 19578.
- Mediante Resolución SUB322275 del 26 de noviembre de 20199, Colpensiones ante solicitud elevada el 2 de septiembre de 2019, reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 1° de septiembre de 2019, con 2.149 semanas efectivas cotizadas, un IBL de $19’070.280, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 70.50%, arrojando una mesada pensional de $13’444.547.
- El 31 de octubre de 202210 radicó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la
70.50%, arrojando una mesada pensional de $13’444.547.
- El 31 de octubre de 202210 radicó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta a través de Resolución SUB19876 el 26 de enero de 2023 11, accediendo a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta una densidad de 2.150 semanas, un IBL de $19’071.406 y una tasa porcentual del 70.50%, que arrojó una mesada de $13’445.341 para el año 2019, reconociendo el retroactivo del reajuste, pagadero en nómina de febrero de 20 23. Y sobre el monto porcentual aplicado, explicó que aplicó la formula contenida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la cual señala que el monto máximo estará entre el 80% y 70.50%, que “la formula decreciente se trabaja para un máximo de 1.800 semanas y para el nivel de IBL máximo de 20 salarios mínimos,
8 01PrimeraInstancia;10ExpedienteAdministrativo; 2013_3753062_GEN-DDI-AF.pdf. No se aportó copia del registro civil de nacimiento, pero si de la cédula de ciudadanía, la cual informa tal fecha y que no fue discutida por la pasiva. 9 01PrimeraInstancia; 03DemandaAnexos.pdf Págs. 8/13 10 01PrimeraInstancia; 03DemandaAnexos.pdf Págs. 14 11 01PrimeraInstancia; 03DemandaAnexos.pdf Págs. 15/237
10 01PrimeraInstancia; 03DemandaAnexos.pdf Págs. 14 11 01PrimeraInstancia; 03DemandaAnexos.pdf Págs. 15/237 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023
después de ese valor, no se estaría cumpliendo la norma en cuanto a que el porcentaje estará 70.50%, no se podría reconocer mejor porcentaje por eso cuando se tiene más de 1800 semanas y el IBL es superior a 20 salarios mínimos el tope del IBL es 20 salarios mínimos obteniéndose el porcentaje aplicado de 70.50%”.
a) Reajuste de la pensión de vejez del demandante
En el presente asunto no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) acredita un total de 2.150 semanas cotizadas como lo reconoció en Resolución SUB19876 el 26 de enero de 2023; y iii) la prestación inicial fue calculada con un IBL de $19’071.406, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo 70.50%, para una pensión inicial de $13’445.341, para el año 2019.
Pues bien nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula para determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión, así:
ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el
para hallar el monto de la pensión, así:
ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso bas e de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superi or al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.8 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023
<Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.
Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023
<Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decr eciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
De la lectura de esta normatividad se desprende que la fórmula para determinar el monto de la pensión de vejez, a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL,
b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede ser superior al 80% ni inferior a la mínima.
Pues bien, en el sublite, el IBL del actor se calculó en la suma de $19’071.406, que al dividirlo en salarios mínimos del año 2019 ($828.116) se obtiene el resultado de 23.02 SMLMV; así al multiplicar este valor por el factor 0.50 se o btiene 11.51 salarios mínimos, valores con los que al aplicar la fórmula (r=65.50 – 0.50 s) se obtiene el siguiente resultado: r=65.50 – 11.51= 53.99, cifra inferior a la tasa de reemplazo inicial que se encuentra entre el 65% y el 55% , por lo que se debe partir de una tasa porcentual inicial del 55%.
Ahora, como el actor cotizó 2.150 semanas, de conformidad con la norma transcrita le asiste derecho a que la tasa de reemplazo se incremente en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas, que corresponde a 850 semanas, esto es 25.5%, debiendo entonces esclarecer si es posibl e aumentar ese porcentaje, o solo hasta el 15% que representa las 1.800 semanas máximas.9 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023
hasta el 15% que representa las 1.800 semanas máximas.9 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023
Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos l os requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este rie sgo”, de cuya lectura no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden contabilizarse para contabilizar el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, in cluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015:
"(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobie rna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del
vejez, no consagra un límite de sem
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