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TSDJ MED SL - 05266310500220230018501-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05266310500220230018501-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. /

HECHOS: La demandante solicita que se condene a Colpensiones., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge (AJF), los intereses moratorios o en subsidio la indexación. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Envigado, condenó a Colpensiones a reconocer pensión de sobrevivientes a la actora en atención a lo establecido en la Ley 797 de 2003; a pagar el retroactivo pensional, e intereses moratorios a partir del 27 de noviembre de 2022 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación; declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. La Sala debe establecer si la demandante debe acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del causante o estos pueden ser en cualquier tiempo, en caso afirmativo monto, fecha desde la cual debe reconocerse la prestación y sí opero la prescripción de mesadas, además la procedencia de los intereses mora y desde cuándo se contabilizan los términos.

TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes;

TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. (…) Ha sido impartido por el Consejo de Estado , la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia del 30 de enero de 2020, en el proceso radicado 1300123-33-0002014-00028-01(0791-18), indicó “Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.” (…) Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del

matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. (…) En el caso que se revisa, atendiendo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la Sala encuen tra que le asistió razón a la Juez de primera instancia al manifestar que para el caso de la demandante, en calidad de cónyuge debía acreditar una convivencia de mínimo 5 años en cualquier tiempo con el causante, lo cual acreditó a satisfacción, toda vez que de la prueba arrimada es contundente en que vivieron juntos desde que contrajeron nupcias año 1995 hasta el 2016, es decir, por espacio de más de 5 años, en cualquier tiempo, lo que se exige para el caso de los cónyuges separados de hecho pero con sociedad conyugal vigente, como es el caso de acuerdo a que el registro de matrimonio no contiene nota marginal alguna de una disolución o liquidación de la sociedad conyugal. Por lo anterior, para la Sala es pertinente confirmar en este aspecto revisado en consulta a favor de Colpensiones. (…) En el caso de las pensiones de sobrevivientes el art. 141 de la ley 100 de 1993 debe analizarse juntamente con el art. 1° de la ley 797 de 2003 que establece que se debe conceder la prestación dentro de los dos meses siguientes a la reclamación (…) Es decir, que para el caso le asiste razón al apoderado de la parte actora en su recurso y al haberse contabilizado la mora por la a quo 4 meses posteriores a la

meses siguientes a la reclamación (…) Es decir, que para el caso le asiste razón al apoderado de la parte actora en su recurso y al haberse contabilizado la mora por la a quo 4 meses posteriores a la reclamación, debe modificarse este aspecto y en su lugar como la demandante reclamó el 26 dejulio de 2022, debe pagar intereses moratorios Colpensiones a partir del 26 de septiembre de 2022 y hasta la fecha en la cual realice el pago efectivo de la obligación.

MP: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma y modifica Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA LABORAL

Acta 129 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de D ecisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora EDY

LUZ GUARIN VALENCIA contra COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES

Pretensiones

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La demandante solicita que se condene a Colpensiones., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge Alfonso De Jesús Franco, los intereses moratorios o en subsidio la indexación.

Hechos

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que, contrajo matrimonio con el señor Alfonso De Jesús Franco Franco, el 21 de agosto de 1995 , quien falleció el 23 de julio de 2023, encontrándose afiliado a Colpensiones.Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma y modifica Sentencia

La pareja convivió bajo el mismo techo desde la fecha del matrimonio 21 de agosto de 1995 hasta el 05 de febr ero de 2016, fecha en la que la actora debió separarse porque estaba som etida a violencia intrafamiliar, unión de la que procrearon 3 hijos mayores de edad.

El 26 de julio de 20 22, en calidad de cónyuge supérstite, la señora Edy Luz Guarín Valencia realizó reclamación de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución SUB 246808 del 08 de septiembre de 2022, bajo el argumento de que no acreditó la convivencia de 5 años anteriores a la muerte de la causante.

Contra la R esolución, se interpusieron los recursos pertinentes , siendo

bajo el argumento de que no acreditó la convivencia de 5 años anteriores a la muerte de la causante.

Contra la R esolución, se interpusieron los recursos pertinentes , siendo confirmada la decisión en acto administrativo SUB308382 del 08 de noviembre de 2022.

Contestación Colpensiones

Entidad que a través de apoderada manifestó que son ciertos los hechos en general, pero que no le consta lo relacionado con la convivencia en tre la demandante y el causante, porque no acreditó 5 años anteriores al deceso.

Se opuso a la prosperidad de las pretensio nes y propuso como excepciones. Inexistencia de la obligación de pagar pensión de sob revivientes, prescripción, improcedencia de la condena de intereses de mora, falta de causa para pedir, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

Sentencia de primera instancia

La Juez Segunda Laboral del Circuito de Envigado, en sente ncia del 06 de diciembre de 20 23, Condenó a Colpensiones a reconocer pensión de sobrevivientes a la actora así:

PRIMERO: DECLARAR que la señora EDY LUZ GUARÍN VALENCIA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con o casión al fallecimiento de su cónyuge, el señor ALFONSO DE JESÚS FRANCO FRANCO, en atención a lo establecido en la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de EDY LUZ GUARÍN VALENCIA, el retroactivo pensional generad o por concepto de pensión de sobrevivientes, causado

797 de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de EDY LUZ GUARÍN VALENCIA, el retroactivo pensional generad o por concepto de pensión de sobrevivientes, causado desde el 23 de junio de 2022 al 30 de noviembre de 2023 por un valor de VEINTE MILLONES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($20.026.667), conforme se explica en el siguiente cuadro:Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma y modifica Sentencia

A partir del 1° de noviembre del año 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo en favor de EDY LUZ GUARÍN VALENCIA, una mesada correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, bajo el importe de 13 mesadas pensionales anu ales y sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional. Del retroactivo pensional reconocido, se AUTORIZA a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud a los que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a EDY LUZ GUARÍN VALENCIA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de noviembre de 2022 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y en favor de la parte actora. Se imponen como

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y en favor de la parte actora. Se imponen como agencias en derecho la suma de 4 SMMLV.

SEXTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión en favor de

COLPENSIONES.

Esta decis ión fue apelada por ambas partes y se revisa también en el grado jurisdiccional de consulta en favor la entidad pública.

Recurso parte actora.

La parte demandante expone, que no está de acuerdo en la fecha que tomó la a quo para liquidar los inter eses, en razón a que contabilizó 4 meses como lo establece el art. 141 de la ley 100, pero no tuvo en cuenta que para las pensiones de sobrevivientes se cuentan desde el segundo mes en los términos del art. 717 de 200 1, por lo que debe modificarse y tener como fecha 27 de septiembre de 2022.

Recurso Colpensiones

La apoderada de la entidad , considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena por intereses de mora, en razón a que la entidad actuó bajo los postulados de la buena fe.

En el caso la demandante no acreditó el requisito de 5 años de convivencia a la fecha del deceso, por lo que Colpensiones se encontraba en la obligación de negar la solicitud.

Además, la norma es clara en señalar que los intereses de mora se deben reconocer cuando exista mora en el pago de mesadas pensionales, es decir, cuando la pensión ha sido reconocida y se deja de cancelar, lo que no ocurre en

Además, la norma es clara en señalar que los intereses de mora se deben reconocer cuando exista mora en el pago de mesadas pensionales, es decir, cuando la pensión ha sido reconocida y se deja de cancelar, lo que no ocurre en el caso.Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma y modifica Sentencia

Alegatos de conclusión

Corrido el término de traslado establecido en la ley 2213 de jun io de 2022.

Colpensiones señaló:

La Ley 797 de 2003 regula lo concerniente a la pensión de sobreviviente, norma vigente al momento del fallecimiento del causante. Al respecto, el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003 indica: El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: “Artículo

46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembr os del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de s emanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiario s a que se refiere el

régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiario s a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” El artículo 13 de la misma ley, menciona:

Artículo 13. El articulo 47 quedará así: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficia rios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del 2 causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pen sión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” Es importante precisar que según la normatividad anteriormente descrita lo primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional, es demostrar que el demandante estuvo haciendo vida marital con el cau sante, es decir, lograr probar que entre ellos se establecieron los siguientes elementos: • Cohabitación: Que el hombre y

primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional, es demostrar que el demandante estuvo haciendo vida marital con el cau sante, es decir, lograr probar que entre ellos se establecieron los siguientes elementos: • Cohabitación: Que el hombre y la mujer que van a conformar una familia vivan compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública. • Singularidad. Quiere decir que sea una relación monogámica de acuerdo a lo dispuesto en el Art 1 de la Ley 54 de 1990. • Permanencia: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado. En sentencia C515-2019 se concluyó sobre la necesidad de acreditar los siguientes supuestos: -Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma y modifica Sentencia

Cónyuge separado de hecho, que en algún momento hubiese convivido por 5 años con el causante. - Que los cónyuges hayan decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, sociedad conyugal vigente. - Y compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. El INFORME TECNICO DE I NVESTIGACIÓN de la empresa COSINTE LTDA concluye que no se pudo dete rminar la convivencia entre la d emandante EDY LUZ GUARIN VALENCIA y el causante ALFONSO DE JESUS FRANCO FRANCO. "En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivient es está

se pudo dete rminar la convivencia entre la d emandante EDY LUZ GUARIN VALENCIA y el causante ALFONSO DE JESUS FRANCO FRANCO. "En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivient es está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. (…).

En este sentido, la Sentencia T-030 del 25 de enero de 2013 Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA, menciona: "Frente al requerimiento de "acreditar que estuvo haciendo vida marital", esta corporación ha sostenido que la fin alidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últ imos días. Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera."

La investigación administrativa se implementa con la finalidad de adoptar una decisión de fondo que se encuentra ajustada a derecho, cuan do de los medios probatorios aportados por los solicitantes no sea viable establecer la condición de beneficiario o los extremos de convivencia con el causante, en consonancia con los principios que rigen la función administrativa contemplados en el artícu lo 209 de la Constitución Política de Colombia y para evitar que por imprecisiones originadas en el material aportado con la solicitud, se expida un acto administrativo que deba ser

principios que rigen la función administrativa contemplados en el artícu lo 209 de la Constitución Política de Colombia y para evitar que por imprecisiones originadas en el material aportado con la solicitud, se expida un acto administrativo que deba ser objeto del mecanismo de revocatoria unilateral previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

En ese orden de ideas, salvo las situaciones aquí señaladas y de acuerdo con las reglas que deben acreditar las diferentes solicitantes descritas en el l iteral. b., si los medios de prueba aportados individualmente por cada uno de los solicitantes, permiten evidenciar su relación y/o parentesco con el causante y los extremos de la convivencia con el mismo, de tal forma que se pueda tomar una decisión en de recho frente a quien debe ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y el porcentaje en el cual se debe conceder la misma para cada uno de los solicitantes o quien haya acreditado su derecho, no habrá lugar a someter el caso a Investigación administrativa."Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma y modifica Sentencia

Así las cosas, se hace necesario indicar que la parte demandante, en trámite administrativo adelantado ante la entidad, no logró probar que la convivencia se haya efectuado durante los últimos 5 años al fallecimiento de la causante, situación que relacionada con las pruebas allegadas al plenario y los hechos constitutivos de la presente acción ordinaria, nos lleva a concluir que el demandante no cumple con los requisitos para causar la prestación solicitada, pues no se registró la existencia de

relacionada con las pruebas allegadas al plenario y los hechos constitutivos de la presente acción ordinaria, nos lleva a concluir que el demandante no cumple con los requisitos para causar la prestación solicitada, pues no se registró la existencia de algún antecedente que dé cuenta del desarrollo corriente de dicha unión durante los últimos 5 años de vida del causante Solicito muy respetuosamente se tenga en cuenta que Colpensiones ha obrado bajo los preceptos legales acogiéndose a la normatividad vigente y por ello que en caso de una condena en contra de mi representada solicito que se pague la pensión a partir de la sentencia de primera instancia, porque solo con este fallo se dirime el conflicto sin que opere ningún retroactivo, indexación o interés moratorios. En este sentido como se sustentó en el recurso frente a la sentencia al no encontrarse acreditado los requisitos por vía administrativa se considera que no procede los intereses moratorios estos se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así: “intereses de mora.

A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sob re el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La Corte Constitucional en la sentencia C -1024 de 2004 precisó: “De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pen sional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a

La Corte Constitucional en la sentencia C -1024 de 2004 precisó: “De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pen sional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°).

Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho". Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve l a solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001)” Así mismo, el artículo 1 y 2 de la Ley 717 de 2001, señala “ARTÍCULO 1o.

El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevi vientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. ARTÍCULO 2o. Las solicitude s que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y lleven másRadicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01

documentación que acredite su derecho. ARTÍCULO 2o. Las solicitude s que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y lleven másRadicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma y modifica Sentencia

de un (1) mes de radicadas, con su correspondiente documentación, deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su promulgación. Aquellas que hayan sido presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deberán resolverse dentro del término establecido en el artículo precedente.” El más reciente pronunciamiento sobre este punto fue expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia SU -065 de 2018 don de recordó que la postura asumida por este organismo en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses po r mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales; reiterando en este sentido, la causación de dichos intereses a partir de la expiración del plazo de los 6 meses para hacer efectivo el ingreso a nómina y pago de las mesadas pensionales.

En conclusión como criterio de defensa, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 empiezan a causarse sólo a partir de la fecha en

las mesadas pensionales.

En conclusión como criterio de defensa, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 empiezan a causarse sólo a partir de la fecha en que la norma ordena el de sembolso efectivo del monto de la mesada, esto es, a partir del vencimiento de los 6 meses que incluye 4 meses para el reconocimiento más 2 meses adicionales que se tienen para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de vejez e invalidez; y a partir de los 3 meses que engloba 2 meses para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes más un mes adicional para la inclusión en nómina del solicitante.

De no ser así, sería tanto como aceptar, que los intereses moratorios empiezan a causarse, cuando aún no ha vencido el plazo establecido por la ley para que la entidad pague las mesadas pensionales, lo que resulta un contrasentido jurídico, razón por la cual, como se ha venido manifestando, los intereses moratorios solamente podrán empezar a causarse a partir de los 6 meses en las pensiones de invalidez y vejez y de los 3 meses en las pensiones de sobrevivientes. 5 Teniendo en cuenta que el tema ha sido tratado en sentencia del 15 de agosto de 2006, rad. 27540, se indicó “…solo es dable hablar de retardo una vez los beneficiarios que se consideran con derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, realizan la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad ha debido proceder a su pago…” Es preciso considerar que el interés de mora revisto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no opera de pleno derecho.

reconocimiento, que es cuando la entidad ha debido proceder a su pago…” Es preciso considerar que el interés de mora revisto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no opera de pleno derecho.

Es necesario que concurran dos requisitos a saber: el primero que exista una pensión legamente reconocida y que la administradora encargada de efectuar el pag o haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, situación que no operó en el caso objeto de controversia. La Corte en sentencia SL11445 -2016 Rad. No. 45132 y en más recientes oportunidades, ha resaltado de los intereses moratorios: “Ahora bien,Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01

Radicado Interno: P36323

Asunto: Confirma y modifica Sentencia

en cuanto a los intereses moratorios pretendidos por la parte demandante, estimó que no era posible acogerlos, por cuanto la jurisprudencia había indicado que debía examinarse su procedencia en cada caso particular, dadas las especificidades que se podían presentar en su causación, sin que se pudieran fijar reglas generales de aplicación, tal como se había sostenido en las sentencias CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910 y CSJ SL 14 ago. 2007, rad. 29739. Precisó finalmente que: “Para la Corporación la situació n fáctica en el caso de autos, tipifica un caso análogo al resuelto por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, pues tanto en el evento que resuelve este Tribunal como el definido en la Sentencia de Casación

resuelto por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, pues tanto en el evento que resuelve este Tribunal como el definido en la Sentencia de Casación referida, a la AFP, obligada a pagar la pensión de sobrevivientes se presentaron dos personas reclamando su derecho (Fol. 30 a 37), de allí que es pertinente interpretar, como lo hizo la Alta Corporación que ant e la existencia de un conflicto en relación con la persona a la cual se debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, la mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo surge desde el momento en que el conflicto se define. Máxime que, en estos eventos, como lo dice la Jurisprudencia, no existe norma expresa que obligue a consignar las mesadas pensionales”.

Tal como lo denuncia la censura, el Tribunal se equivocó, al haber aplicado el criterio jurisprudencial contenido en la sentenc ia de esta Corporación CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910, al presente asunto, cuando las dimensiones fácticas del proceso allí definido eran diferentes a las aquí analizadas, en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 1 41 de la Ley 100 de 1993. En la referida sentencia y en más recientes oportunidades, la Corte ha resaltado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden para los casos en que existe retardo en el pago de las mesad as pensionales, independientemente de la buena o mala fe en que haya incurrido el deudor, por

intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden para los casos en que existe retardo en el pago de las mesad as pensionales, independientemente de la buena o mala fe en que haya incurrido el deudor, por cuanto se trata de una sanción que busca menguar los efectos adversos que produce la mora en el pago de la obligación.

No obstante lo anterior, se ha estimado q ue existen casos especiales en los cuales dichos intereses no son viables, como por ejemplo cuando la entidad administradora tiene serias 6 dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversias entre sus beneficia

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