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TSDJ MED SL - 05266310500220230023601-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05266310500220230023601-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: COTIZACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - La permanencia de la cotización cumple varias funciones: En relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene l a obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida. /

HECHOS: El demandante persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 80% de tasa de reemplazo sobre el IBL, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, concedió las pretensiones de la demanda, ordenó seguir reconociendo la pensión de vejez y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Deberá la Sala determinar ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez con el 80% como tasa de reemplazo? En caso positivo, ii) ¿Si hay lugar al retroactivo desde el 24 de noviembre de 2019? Y iii) ¿Si proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

TESIS: Tasa de reemplazo del artículo 34 ley 100 de 1993. Frente a este tópico baste traer a colación

moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

TESIS: Tasa de reemplazo del artículo 34 ley 100 de 1993. Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8102023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el p orcentaje máximo, como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos lo s afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.(…) En esa línea, la per manencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación l egal de cotizar y los principios

razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación l egal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.(…) Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.(…) Tenemos entonces que el mínimo de semanas requeridas al que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por contera, el demandante cuenta con 1.009 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales. Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la si guiente fórmula: Semanas adicionales = (2.309 - 1300 = 1.009 1.009/50 = 20 (entero) x 1.5%= 30%). En consecuencia, se tiene que al tener el actor 1.009 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 20, sobre el que ha de aplicarseel porcentaje adicional 1.5%, para un total de 30% de incremento sobre el porcentaje inicial referido.

Efectuada entonces la sumatoria de r (60.84) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (30%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 90.84%; empero, como el máximo permitido por la norma es el 80%, habrá de tenerse en cuenta para todos los efectos de tasa de reemplazo el máximo del 80%. A este respecto, puede acudirse a los claros predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, recogi dos en la sentencia SL810 -2023. (…) Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibid a por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…) Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que el actor elevó reclamación de la pensión de vejez el 08 de septiembre de 2017, misma que fue otorgada mediante Resolución SUB207575 del 26 de septiembre de 2017, notificada el 09 de octubre de 2017, pero no en los términos y condiciones pretendidos por el actor, por manera que, procedió a interponer el recurso de reposición y el subsidiario de apelación el 17 de octubre de 2017, reclamando lo que aquí se

términos y condiciones pretendidos por el actor, por manera que, procedió a interponer el recurso de reposición y el subsidiario de apelación el 17 de octubre de 2017, reclamando lo que aquí se debate en el presente proceso, razón por la cual, será esta fecha la que se tiene en cuenta como reclamación del derecho pretenso, y como quiera que el recurso de apelación fue resuelto a través de la resolución DIR20517 del 15 de noviembre de 2017, notificada el 18 de diciembre de 2017, es claro que debía accionar por l a vía judicial en el término de tres años contados desde que se le notificó la resolución que resolvió el recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de diciembre de 2020; sin embargo, como la demanda se presentó el 19 de abril de 2023, en línea de principio habría lugar a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 19 de abril de 2020, de no ser, porque en el expediente se evidencia una reclamación del 24 de noviembre de 2022, desatada a través de la Resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023, notificada el 13 de enero de 2023, y como quiera que la demanda se presentó el 19 de abril de 2023, esto es, sin que haya transcurrido el término trienal entre la última reclamación, su respuesta y la presentación de la demanda, por manera que, se encontrarían prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años de la última reclamación, esto es, las causadas antes del 24 de noviembre de 2019 , razón por la cual procede la c onfirmación de la

mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años de la última reclamación, esto es, las causadas antes del 24 de noviembre de 2019 , razón por la cual procede la c onfirmación de la sentencia en este tópico, pues esa misma data fue la que determinó la a quo al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. (…) Retroactivo pensional. Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en el fallo de instancia.(…) Ahora en lo que tiene que ver con la mesada adic ional o mesada 13 de 2019, la misma no se encuentra afecta por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 se causa con la mesada del mes de noviembre, pagadera los primeros días del mes de diciembre, fecha para la cual no había operado el fenómeno de prescripción. (…) Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia SL1681-2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura s obre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó: “(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.(…) Como corolario de lo expuesto, lo procedente es modificar parcialmente la decisión de instancia en lo que

una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.(…) Como corolario de lo expuesto, lo procedente es modificar parcialmente la decisión de instancia en lo que respecta al monto inicial de la prestación, lo que conlleva a modificar el retroactivo pensional porreajuste de la mesada pensional, así como también el hito inicial de los intereses moratorios y confirmar en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05266-31-05-002-2023-00236-01 (O2-24-269)

Demandante: CESAR AUGUSTO BERMUDEZ PEÑA

Demandado: COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ENVIGADO

Providencia: SENTENCIA No 179

Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS

En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada

con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado de fecha 16 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario instaurado por CESAR AUGUSTO BERMUDEZ PEÑA en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05266-31-05-002-2023-00236-01 (O2-24-269).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ PEÑA persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 80% de tasa de reemplazo sobre el IBL , el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la L ey 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones informa que solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones

retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la L ey 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones informa que solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones el 08 de septiembre de 2017, misma que fue reconocida mediante Resolución SUB207575 deCesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 septiembre de 2017, a partir del 01 de octubre de 2017 en cuantía inicial de $5.149.802, para la cual tuvo en cuenta una densidad de 2.309 semanas y un IBL de $ 6.784.983, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.90%; que presentó recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la resolución SUB 207575 de septiembre de 201 7, mismos que fueron resueltos desfavorablemente a través de resolución SUB 244104 de octubre de 201 7, y resolución DIR20517 de noviembre de 2017, respectivamente; que Colpensiones comete un error al calcular la tasa de reemplazo, dado que con las 2.309 semanas adicionales a las 1.300 le corresponde un 80% y no el 75.90% que tuvo en cuenta ; que el 24 de noviembre de 2022 radicó reclamación administrativa ante Colpensiones, pidiendo la aplicación de la se ntencia

le corresponde un 80% y no el 75.90% que tuvo en cuenta ; que el 24 de noviembre de 2022 radicó reclamación administrativa ante Colpensiones, pidiendo la aplicación de la se ntencia SL3501-2022, con la cual la tasa de remplazo sería del 80%, pero a través de Resolución SUB64213 de marzo de 2023, modificó el IBL arrojando el valor de $6.885.977 y disminuyó la tasa de reemplazo al 75.83%, fijando como mesada pensional para el año 2019 el valor de $5.608.040 (Fols. 01 a 9 archivo No 08).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de agosto de 2023 (fl. 1 a 03 archivo No 09), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada (Fol. 1 a 9 archivo No 10) contestó la demanda el 31 de agosto de 2023 (Fls. 1 a 25 archivo No 12), oponiéndose a las pretensiones instadas, con fundamento en que Colpensiones reconoció en debida forma y ceñida a los parámetros legales la pensión de vejez, tal como se hizo en la Resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023, aunado a que la tasa de reemplazo conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 só lo podía subir máximo 15 puntos, y en esa medida, se aplicó en el caso concreto el 75.83%, no siendo procedente el 80% como se pretende por el actor. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad

siendo procedente el 80% como se pretende por el actor. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos ; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de la seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de julio de 202 4 (Fls. 1 a 4 archivo No 18 con audiencia virtual archivos No 17), con la que la cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al demandante al reajuste de la mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% del IBL; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $ 21.369.141 como retroactivo por la s diferencias pensionales causadas desde el 24 de noviembre de 2019 y el 30 de junio de 2024; a partir del 01 de julio de 2024, ordenó seguir reconociendo la pensión de vejez en cuantía de $8.176.806, junto con la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley; condenó a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 24 de marzo de 2023 hasta la fecha del pago efectivo, sobre el valorCesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269

Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 por reliquidar; declaró probada parcia lmente la excepción de prescripción, y al final, dispuso gravar en costas del proceso a COLPENSIONES.

Sostuvo que el problema jurídico consistía en establecer sí le asiste al actor el derecho al reajuste de la mesada pensional con un porcentaje del 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL que se tuvo en cuenta en la resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023, en cuyo apoyo normativo invocó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, y como precedente jurisprudencial las sentencias SL3501 de 2022 y SL810 de 2023.

En el caso concreto, manifestó que no es correcta la interpretación que hace Colpensiones respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues es equivocado desconocer las sem anas adicionales a las 1.300, dado que las mismas incrementan el porcentaje del monto pensional. Así las cosas, indicó que el actor contaba con 1.009 semanas adicionales a las mínim as exigidas de 1.300, es decir, un total 2.309 semanas; que esas 1.009 semanas adicionales representan 30 % adicional a la base del 60.81%, generando un total de 90.81% de tasa de reemplazo, debiendo reajustarse el monto pensional del actor, en razón a que con la

representan 30 % adicional a la base del 60.81%, generando un total de 90.81% de tasa de reemplazo, debiendo reajustarse el monto pensional del actor, en razón a que con la interpretación hecha por COLPENSIONES, la pensión fue liquidada con un 75.83%.

Así las cosas, aplicando el reajuste porcentual del 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $6.910.813, arrojó como monto de la primera mesada pensional el valor de $5.528.650, efectiva para el año 2017 , pero como se propuso la e xcepción de prescripción, asentó que operaba la misma desde el 24 de noviembre de 2019, esto es, tres años antes de la reclamación, que lo fue, el 24 de noviembre de 2022. Por consiguiente, entre el 24 de noviembre de 2019 hasta el 3 0 de junio de 202 4 se genera un retroactivo por diferencias pensionales de $21.369.141, debiendo Colpensiones a partir del 01 de julio de 2024 reconocer una mesada pensional equivalente a $8.176.806.

En cuanto a los intereses de mora, señaló que la interpretación hecha por COLPENSIONES no se ajusta al criterio emanado por la Corte Suprema de J usticia al respecto, por lo que son procedentes los intereses moratorios después de cuatro meses de radicada la solicitud, esto es, a partir del 24 de marzo de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el pago del reajuste pensional. Finalmente, infligió condena en costas procesales a cargo de la parte demandada.

1.4 Recurso de apelación. La decisión fue recurrida en apelación por Colpensiones, misma

pensional. Finalmente, infligió condena en costas procesales a cargo de la parte demandada.

1.4 Recurso de apelación. La decisión fue recurrida en apelación por Colpensiones, misma que sostuvo que la decisión no consultó el principio de sostenibilidad financier a del sistema pensional, porque la reliquidación de la pensión en un 80% incrementaría la carga pensional de COLPENSIONES; que debe tenerse en cuenta el principio de solidaridad; que los intereses moratorios deben revocarse, ya que operan sobre las mesadas reconocidas, y Colpensiones ha venido reconociendo las mesadas pensionales al actor en debida forma; que los interesesCesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 no proceden en reliq uidaciones pensionales; que no es procedente c ondena por indexación, ya que las pensiones se reajustan anualmente con el IPC; y que las costas no son procedentes, pues la entidad ha obrado de buena fe.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 20 de agosto de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes a efectos de que en los términos del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión po r escrito, de estimarlo del caso,

misma fecha se corrió traslado a las partes a efectos de que en los términos del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión po r escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones alegó que se revoque la decisión de instancia, en la medida en que la entidad de seguridad social liquidó la prestación de manera correcta aplicando un 7 5.82% como tasa de reemplazo.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, advirtiéndose que d e conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, asimismo, se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta en fav or de la misma entidad en lo que le haya sido desfavorable, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez con el 80% como tasa de reemplazo? En caso positivo, ii) ¿Si hay lugar al retroactivo desde el 24 de noviembre de 2019? Y iii) ¿Si proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

hay lugar al retroactivo desde el 24 de noviembre de 2019? Y iii) ¿Si proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo pensional y la fecha inicial de los intereses moratorios y, CONFIRMATORIO, en lo demás, siguiendo la tesis de que dando correcto alcance al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Le y 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado arribar al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; dando lugar a imponer condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que el actor elevó la solicitud de reliquidación, ya se había fijado la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme pasa a exponerse.Cesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.4 Tasa de reemplazo del artículo 34 ley 100 de 1993 . Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en

5 2.4 Tasa de reemplazo del artículo 34 ley 100 de 1993 . Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810 -2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni estable ce un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requiera n para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precede ncia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales

será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión.

Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resulta ría que se desestimul aría la prolongación de la cotización al sistema, se disminu iría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.

En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el m onto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene laCesar Augusto Bermúdez Peña Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05266-31-05-002-2023-00236-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-269

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.

Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023 (Fol. 30 a 45 archivo No 02), re-liquidó la pensión de vejez del actor, aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 2.309 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 75.83% sobre el IBL de $6.885.977, arrojando una mesada inicial de $5.221.636 para el año 2017.

Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y de la a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que só lo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar el actor para efectos de poder llegar al máximo del 80% , establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Just icia, ni expresamente, ni por vía de

para efectos de poder llegar al máximo del 80% , establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Just icia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que só lo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas. Por lo razonado, es que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a derecho, procediendo en ese orden a adecuar la situación pensional del actor al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada:

r = 65.50 - 0.50 s,

Donde r corre

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