TSDJ MED SL - 05266310500220230024401-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500220230024401-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONALEl antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél./ HECHOS: La parte demandante, solicita se condene a la empresa TECNI LAVAR S.A.S a cancelar en el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A en favor del demandante, la suma de $2.784.000 por los periodos laborados y dejados de cotizar entre el 1º de mayo de 2021 al 31 de julio de 2022 con los debidos cálculos actuariales; y se condene solidariamente al Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y a la empresa TECNI LAVAR S.A.S. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, declaro que entre los señores Wilmer José Jiménez Jurado y Cesar de Jesús Valencia Zuluaga existió una relación laboral desde el 21 de julio de 2009 al 30 de junio de 2017; que el 1º de julio de 2017 operó una sustitución patronal entre el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la sociedad TECNI LAVAR SAS respecto de la relación laboral con el Sr. Wilmer José Jiménez Jurado. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990.
TESIS: Respecto a la indemnización moratoria por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en la necesidad de analizar
cada caso, pues dicha indemnización no opera de forma automática, al respecto reseñó en sentencia SL 4278 de 2022 lo siguiente: “Finalmente, pese a que el presente cargo se encuentra encausado por la vía de los hechos, considera la Sala necesario resaltar, que pacífico ha sido el criterio sostenido por esta Corporación, según el cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL32882021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la
sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.(...)La misma aplicación se le da al momento de analizar la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Quedando ello registrado en la sentencia STL 4035 de 2021 en donde se sostuvo: “Más aún, al referirse el juzgador a la sanción moratoria, como quedó reflejado en renglones precedentes, solo reprodujo la norma que la contempla (artículo 99 Ley 50 de 1990), imponiéndola sin más, es decir, de manera automática, sin realizar la particular valoración probatoria que se echa de menos atinadamente por la accionante. Bajo el anterior escenario, resulta diáfano que la magistratura accionada desentendió el criterio de esta Sala en torno a la no aplicación automática de las referidas sanciones, puesto que, en cada caso particular, se ha dicho, debe hacerse un estudio suficiente, tal como lo ha reiterado entre otras, en la sentencia CSJ SL8216-2016, donde así reflexionó: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria previstaen los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso,
el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.(...)Bajo ese entendido, sea lo primero señalar, que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, se declaró que la sustitución patronal entre el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y TECNI LAVAR S.A.S operó el 1º de julio de 2017, decisión que no fue objeto del recurso de apelación, por el contrario, en forma expresa, el apoderado de la sociedad demandada manifestó, en el recurso de apelación presentado contra del proceso radicado 2023-0010 pero al que remitió, que no se oponía a la condena por concepto de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, que aceptaba la sustitución patronal y por eso solo el recurso se dirigía a la indemnización y sanción moratoria.(...)Siendo, así las cosas, al estar declarada la sustitución patronal de Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga con TECNI LAVAR S.A.S a partir del 1º de julio de 2017, conforme lo establece el artículo 69 del CST, debe responder por las obligaciones que surgieron a partir de la sustitución.(...)Por su parte, no es coherente que el representante legal de la empresa accionada
afirme que tuvieron acceso al negocio, que conocieron como era el negocio previamente, pero que no sabían con cuántos empleados contaban, pues se repite, con posterioridad al año 2017, TECNI LAVAR S.A.S realizó aportes a la seguridad social en pensiones y celebró contratos de trabajo a término fijo con el actor, y en ese sentido, no se encuentra justificado la carencia de pago de prestaciones sociales, vacaciones, y cotización a pensiones.(...)Aunado a ello, no fue demostrado que el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga entre el año 2017 a 2022 haya sido accionista o propietario de una empresa y que el actor laborara para la misma, por el contrario, la prueba arrimada demuestra que el hoy demandante laboró para TECNI LAVAR S.A.S., y se declaró en la sentencia de primera instancia, que a partir del 1º de julio de 2017 existió una sustitución patronal del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga a TECNI LAVAR S.A.S.(...)En consideración a lo expresado, se CONFIRMARÁ la decisión condenatoria de primera instancia, por no evidenciarse buena fe en el obrar de la sociedad demandada
MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 04/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01
Radicado Interno 264-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTES : WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JURADO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTES : WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JURADO DEMANDADO : CESAR DE JESÚS VALENCIA ZULUAGA Y TECNI LAVAR
SAS
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-266-31-05-002-2023-00244-01
RADICADO INTERNO : 264-24
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 318
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proy ecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante, solicita se DECLARE que entre los señores Wilmer José Jiménez Jurado y Cesar de Jesús Valencia Zuluaga existió un contrato laboral a término indefinido del 21 de julio de 2009 al 1º de julio de 2017 ; que entre el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la empresa TECNI LAVAR S.A.S existió una sustitución patronal en relación con al demandante, desde el 1º de julio de
Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la empresa TECNI LAVAR S.A.S existió una sustitución patronal en relación con al demandante, desde el 1º de julio de 2017; como consecuencia de la declaratoria de sustitución patronal, se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido del demandante y la empresa TECNI LAVAR S.A.S; que la empresa TECNI LAVAR S.A.S. omitió las obligaciones de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, toda vez que no procedió a cotizar en favor del demandante al fondo de pensiones, desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de julio de 2022; omitió la obligación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de l auxilio de cesantías causado en los años 2017 a 2 021 y de pagar al demandante las vacaciones y la prima de servicios de los periodos del 2018 al 2021; que laRadicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24
sociedad TECNI LAVAR S.A.S actuó de mala fe al no consignar el auxilio de cesantía, por lo que el actor tiene derecho a recibir la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; que no pagó la liquidación del contrato laboral y por haber han transcurrido un total de 319 días sin que TECNI LAVAR S.A.S. haya pagado la liquidación de prestaciones soci ales sin mediar causa justa, solicito declarar que el demandante tiene derecho a recibir la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y la indemnización del inciso segundo del artículo 64 del CST.
S.A.S. haya pagado la liquidación de prestaciones soci ales sin mediar causa justa, solicito declarar que el demandante tiene derecho a recibir la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y la indemnización del inciso segundo del artículo 64 del CST.
Se CONDENE a la empresa TECNI LAVAR S.A.S a cancelar en el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A en favor del demandante, la suma de $2.784.000 por los periodos laborados y dejados de cotizar entre el 1 º de mayo de 2021 al 31 de julio de 2022 con los debidos cálculos actuariales ; se condene solidariamente al Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y a la empresa TECNI LAVAR S.A.S. a cancelar en favor del demandante:
- $5.378.247 por concepto de cesantías dejadas de cancelar en los años 2016 a 2021 - $645.390 por concepto de los intereses a las cesantías dejados de cancelar en los años 2016 a 2021 - $37.375.735 por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 31 de julio de 2022, por no haber cancelado el auxilio de cesantías
Se condene a la sociedad TECNI LAVAR S.A.S a cancelar al actor l as siguientes sumas:
- $1.807.222 por concepto las vacaciones dejadas de pagar de 2018 a 2021 - $3.395.686 por concepto las primas de servicios dejadas de pagar de 2018 a 2021 - $1.715.542 por concepto de la liquidación del contrato laboral, finalizado
2021 - $3.395.686 por concepto las primas de servicios dejadas de pagar de 2018 a 2021 - $1.715.542 por concepto de la liquidación del contrato laboral, finalizado de manera unilateral y justificada por parte del empleado , el 31 de julio de 2022 y calculado así:Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24
- $10.633.333 por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por no haberse cancelado para la fecha de liquidación de estas acreencias, la liquidación del contrato laboral. - $9.666.671 por concepto de la indemnización por renuncia motivada contemplada en el artículo 64 del CST
Se condene solidariamente a la parte accionada al pag o de las sumas, debidamente indexadas; y se condene a las accionadas al pago de las costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones manifestando que el 21 de julio de 2009, el demandante inició una relación laboral con el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga, con el fin de laborar en el establecimiento de comercio TECNI LAVA ubicado en Medellín; que entre ellos se pactó de manera verbal la ejecución de un contrato laboral a término fijo a un año, donde el actor ocuparía el cargo de auxiliar de lavandería y conductor , devengando un salario mínimo y con una jornada laboral de domingo a domingo de 8:00 am a 5:00 pm ; que las tareas realizadas por el actor era la de cortar tela, lavar, planchar y doblar prendas de vestir, sabanas, acolchados o lo que los clientes del establecimiento de
realizadas por el actor era la de cortar tela, lavar, planchar y doblar prendas de vestir, sabanas, acolchados o lo que los clientes del establecimiento de comercio entregaran allí y conducir a recoger o entregar el material a lavar en la lavandería del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga.
Que, durante su contrato laboral, el demandado Cesar de Jesús Valencia Zuluaga, cambió en diversas ocasiones la razón social de su establecimiento de comercio, pero siempre estuvo laborando con las mismas condiciones, con el mismo contrato laboral, con las mismas funciones, el mismo salario básico y con el mismo patrono.
Asegura el actor, que durante toda su relación laboral con el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga , siempre trabajó con la convicción de que este era su empleador, pero ello cambió a partir del mes de julio de 2017, al comenzar a recibir colillas de pago a nombre de la sociedad TECNI LAVAR S.A.S, sin ser informado del cambio de empleador o de la modificación sufrida a nivel empresarial y sin haber firmado contrato laboral ; que aún , cuando el demandante recibía colillas d e pago p or parte de la sociedad demandada, continuó prestando los mismos servicios desde el 21 de julio de 2009, bajo la dirección y manejo del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga ; que la empresa cambió de razón de social y se convirtió en una sociedad por acciones simplificada, pero el giro ordinario de sus negocios no varió.Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24
Que desde que se enteró de la nueva relación laboral con la sociedad
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Que desde que se enteró de la nueva relación laboral con la sociedad demandada, se suscribieron varios contratos laborales a término fijo, entre ellos, del 25 de enero de 2018 al 24 de enero de 2019 y del 16 de octubre de 2019 al 16 de octubre de 2020 , y firmaba como su empleador , a pesar de haber sido contratado por TECNI LAVAR S.A.S.
En los años 2021 y 2022, el salario básico mensual fue pagado de manera irregular, al ser cancelado con 2 y 3 meses de retraso ; que ante los múltiples retrasos en los pagos de l salario y prestaciones sociales, el actor pre sentó renuncia motivada el 31 de julio de 2022, debido al incumplimiento contractual por parte de la demandada, siendo testigos de la renuncia los señores Edison Hernández, Héctor de Jesús Bedoya y Orlando de Jesús Ramírez ; a la presentación de la demanda, la sociedad TECNI LAVAR S.A.S., no ha realizado el pago de la liquidación del contrato laboral.
Al demandante revisar su historial laboral, se percató de la falta de cotización de la sociedad TECNI LAVAR S.A.S, de los periodos comprendidos del 1º de mayo de 2021 al 31 de julio de 2022 , dejando de cancelar 14 meses equivalentes a 59.64 semanas, pese a haber realizado los descuentos en salud y pensiones.
Sostiene que los accionados nunca le consignaron el auxilio de cesantía en un fondo de pensiones ni le pagaron el interés a la cesantía de los años 2016 a 2021; así como tampoco las vacaciones y las primas de servicios de los años
Sostiene que los accionados nunca le consignaron el auxilio de cesantía en un fondo de pensiones ni le pagaron el interés a la cesantía de los años 2016 a 2021; así como tampoco las vacaciones y las primas de servicios de los años 2018 a 2021.
Que el demandante presentó renuncia motivada el 31 de julio de 2022 sin que la sociedad demandada le haya pagado la liquidación a la terminación del contrato. El actor presentó derecho de petición el 14 de abril de 2023 a los demandados, frente a los cuales no se obtuvo respuesta, pese a existir fallo de tutela ordenando dar respuesta.
El 1º de abril de 2022 el Sr. Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la representante legal de la sociedad TECNI LAVAR S.A.S citaron a sus empleadores a una reunión donde les hablarían de los dineros adeudados , como los salarios atrasados y las cotizaciones a pensión dejadas de pagar, oportunidad en que el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y su hermano aceptaron que le adeudan al actor pensión desde el año 1995 y que las empresas CORTAMOS TELA, CORTE Y CONFECCIONES LA 30,Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24
TECNILAVASEPT, TECNILAVA Y TECNILAVAR S.A.S., han sido siempre la misma empresa con diferente razón soci al siendo estos hermanos los mismos dueños, esto conforme la grabación aportada como prueba; y en esa reunión, el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga trata que sus trabajadores y entre ellos
misma empresa con diferente razón soci al siendo estos hermanos los mismos dueños, esto conforme la grabación aportada como prueba; y en esa reunión, el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga trata que sus trabajadores y entre ellos el actor, firmara contratos laborales a término fijo con la empresa TECNI LAVAR S.A.S desde el año 2017 presuntamente, para normalizar la relación laboral y con la firma de esos contratos, se pudiera pagar la seguridad social y las liquidaciones adeudadas; y destaca la mala fe de los demandados.
RESPUESTAS A LA DEMANDA
En auto del 29 de enero de 2024 se dio por no contestada la demanda por el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la sociedad TECNI LAVAR S.A.S (expediente digital 09).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, DECLARÓ que entre los señores Wilmer José Jiménez Jurado y Cesar de Jesús Valencia Zuluaga existió una relación laboral desde el 21 de julio de 2009 al 30 de junio de 2017; que el 1º de julio de 2017 operó una sustitución patronal entre el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la sociedad TECNI LAVAR SAS respecto de la relación laboral con el Sr. Wilmer José Jiménez Jurado.
CONDENÓ a la demandada TECNI LAVAR SAS a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $11.189.198 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas; $34.379.110 de conformidad a lo
CONDENÓ a la demandada TECNI LAVAR SAS a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $11.189.198 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas; $34.379.110 de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $33.333 diarios a partir del 1° de agosto de 2022, y hasta el momento en que se cancelen en su totalidad las prestaciones sociales reconocidas en la presente providencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del C.S.T.
CONDENÓ al demandado Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y TECNI LAVAR SAS, a consignar con destino a la administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el demandante, los aportes en pensiones incluidos los intereses de mora por los ciclos de cotización no aportados al sistema entre elRadicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24
21 de julio de 2009 al 31 de julio de 2022, con base en un IBC de un salario mínimo legal mensual vigente.
ABSOLVIÓ a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a los demandados y en favor de la parte demandante.
La decisión se sustentó señalando que los documentos aportados y las pruebas testimoniales e interrogatorio, se encuentra acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes vinculadas, destacando entre ellos la historia laboral donde existen aportes como empleadores , el Sr.
pruebas testimoniales e interrogatorio, se encuentra acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes vinculadas, destacando entre ellos la historia laboral donde existen aportes como empleadores , el Sr. César de Jesús Valencia Zuluaga, entre julio del 2009 a junio del 2017 y TECNI LAVAR SAS entre junio del 2017 a abril de 2021, certificaciones laborales expedidas por TECNI LAVAR SAS, donde se indica que el demandante se desempeña como auxiliar de lavandería y conductor desde el 1º de julio del 2017, y contrato de trabajo a t érmino fijo de un año suscrito entre TECNI LAVAR SAS y el demandante, del 25 de enero del 2018 al 24 de enero del 2019 y del 16 de octubre del 2019 al 15 de octubre del 2020, colillas de nómina de los años 2020, 2022.
Por su parte, de los testigos destaca que conocen al demandante porque eran compañeros de trabajo , que laboraron juntos para el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y TECNI LAVAR SAS como auxiliares de la lavandería, que el demandante desempeñaba también del cargo de conductor y este inició sus servicios desde el año 2009 hasta el año 2022; en julio de 2017 empezaron a trabajar con la sociedad TECNI LAVAR SAS en las mismas condiciones, jefes, el mismo sitio de trabajo, la labor de lavandería y la misma remuneración; que al demandante no le cancelaron las prestaciones sociales, la seguridad social fue intermitente y no cancelaron el auxilio de cesantía.
Con fundamento en lo anterior, se concluyó la existencia de un a relación
al demandante no le cancelaron las prestaciones sociales, la seguridad social fue intermitente y no cancelaron el auxilio de cesantía.
Con fundamento en lo anterior, se concluyó la existencia de un a relación laboral entre los señores Wilmer José Jiménez Jurado y Cesar de Jesús Valencia Zuluaga entre el 21 de julio del 2009 y el 30 de junio del 2017, operó la sustitución patronal con TECNI LAVAR SAS para el mes de ju lio del 2017, quien asumió todas las obligaciones de esta relación laboral.
En relación con la afirmación del apoderado de la accionada, de la existencia de las relaciones con otras sociedades, TECNOLAVADO – TECNILAVANDO, argumenta la A Quo, que si lo pretendido era la desnaturalización de la relaciónRadicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24
laboral entre el año 2017 a 2022 debía haber demostrado la existencia de esas personas jurídicas y haber solicitado su comparecencia al proceso, y aportar prueba que permitieran inferir que la prestación del servicio el demandante se dio con varias personas jurídicas totalmente diferentes y ajenas a las personas naturales indicadas en calidad de propietarias, por lo que carece de soporte probatorio.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la sociedad demandada solicita sea revoca da la indemnización y sanción moratoria del art 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990, aduciendo que en esos eventos se debe probar la mala fe y en el material probatorio no se demostró la mala fe por parte de TECNI LAVAR SAS
1990, aduciendo que en esos eventos se debe probar la mala fe y en el material probatorio no se demostró la mala fe por parte de TECNI LAVAR SAS y remite a lo sustentado en el recurso de apelación de los procesos 202300100 y 2023-00242 (procesos que, al coincidir la pretensión y la parte pasiva, el Juzgado emitió sentencia en forma concentrada).
En dicho recurso se indicó al respecto, el hecho de no contestar la demanda automáticamente se pueda predicar la mala fe; que si el representante legal respondió en forma evasiva no se trata de una estrategia sino porque esto se trata de un caso atípico donde hubo una cesión de derechos por el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga (antiguo propietario de TECNI LAVAR SAS ), siendo los señores Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y Néstor, quienes actuaron de mala fe, porque al hacer el empalme omitieron entregar información del demandante, ni entregaron nóminas ni comprobantes del pago de seguridad social , por lo que asegura que su representada no tuvo conocimiento de la relación laboral que supuestamente tenía ; considera que no se hizo un estudio juicioso de la totalidad del material probatorio aportado por el demandante; que la tesis de su defensa, es que el actor siguió prestando sus funciones para el demandado Cesar de Jesús Valencia Zuluaga en otras empresas y con otra admin istración, lo cierto es que no se integraron al proceso porque en TECNI LAVAR SAS no sabían del demandante ni dónde estaba trabajando o si trabajaba para otra empresa del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga, porque ello se vino a descubrir en este proceso. Que el
proceso porque en TECNI LAVAR SAS no sabían del demandante ni dónde estaba trabajando o si trabajaba para otra empresa del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga, porque ello se vino a descubrir en este proceso. Que el representante legal no fue evasivo, sino que no se tenía conocimiento del actor, y según lo manifestado por el representante, al tener conocimiento de este proceso se hizo una acción para recuperar las claves de seguridad social.
Solicita se tenga en cuenta, que en los testimonios se predica , que los trabajadores sabían que el los continuaban laborando con el Sr. Cesar deRadicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24
Jesús Valencia Zuluaga bajo otra razón social, incluso, con posterioridad a la cesión de derechos con TECNI LAVAR SAS.
En relación con el audio aportado, destaca la mala fe en el actuar del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga cuando en la reunión realizada, les dice que ellos le tienen que cobrar a TECNI LAVAR SAS a pesar de que seguía laborando para él , y que tanto los trabajadores como el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga hicieron una actuación fraudulenta para cobrarle dinero a TECNI LAVAR SAS sin existir razón para ello.
Que al existir una sustitución patronal, se debían pagar unas acreencias que en su momento no se hizo el debido proceso de revisar, frente a lo cual acepta y no apela el pago de las prestaciones sociales y seguridad social, pero contrario a ello se opone a la mala fe pues reitera, se trata de una obra fraudulenta realizada por el demandante y los antiguos propietarios para
y no apela el pago de las prestaciones sociales y seguridad social, pero contrario a ello se opone a la mala fe pues reitera, se trata de una obra fraudulenta realizada por el demandante y los antiguos propietarios para engañar a TECNI LAVAR SAS. , y con las pruebas se da cla ridad que el demandante sabía que ellos nunca trabajaron para la nueva administración de TECNI LAVAR SAS, pues no sabían quién era TECNI LAVAR SAS ni la sociedad sabía quiénes eran ellos, y solo conocieron con la presentación de la demanda.
Solicita se tenga en cuenta que el Sr. Héctor Bedoya, manifest ó que al ser citado a la reunión frente a la cual reposa un audio, se encontraba trabajando en una empresa del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga, que el demandado lo llamó al segundo piso donde estaba y ahí fue la reunión, lo que demuestra que ellos sabían que había otra empresa llamada TECNI LAVAR SAS y trabajaban para dos empresas diferentes, pero no lo quisieron poner de presente, demostrando con esto la mala fe del demandante ; que la nueva administración que no tenía nada que ver con Cesar de Jesús Valencia Zuluaga.
Es reiterativo el apelante en decir, que en la sesión de derechos que hubo con la nueva administración, no se tuvo acceso a ninguna información del demandante incluso; cuestiona que Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga entregara soportes y nóminas a los trabajadores , pero no a quien hizo la cesión, y si bien, se hicieron conciliaciones , en ningún momento se compartieron esos soportes. Que es un caso atípico, donde los codemandados
entregara soportes y nóminas a los trabajadores , pero no a quien hizo la cesión, y si bien, se hicieron conciliaciones , en ningún momento se compartieron esos soportes. Que es un caso atípico, donde los codemandados César Valencia y Néstor Valencia, engañaron totalmente a TECNI LAVAR aRadicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24
algunos propietarios de TECNI LAVAR en la compra de esta empresa y no le comparte ninguna información.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante solicita que la sentencia sea confirmada, señalando que el recurso de apelación asegura que la condena impuesta se dio por no haber contestado la demanda y por no haber tenido en cuenta que en la empresa habían unos nuevos accionistas que no eran responsables por lo acaecido en la relación laboral, sin contar con fundamento jurídico y sin medios de prueba que permitieran indicar las verdaderas razones para el impago de los múltiples conceptos reclamados; en el evento de adoptar esos argumentos frente a los cuales no existe medio de prueba, sin embrago, el actor elevó derecho de petición solicitando información laboral y pese a ello la empresa no lo contactó y decidió no responder. Además, advierte el silencio de la empresa pese a tener conocimiento de la demanda, lo que denota un desinterés.
Cuestiona que se afirme que en el año 2022 el demandante no laboró directamente con TECNILAVAR sino en TECNILAVANDO SAS, pero a la hora de recurrir la sentencia, solo apela la sanción moratoria . Advierte
Cuestiona que se afirme que en el año 2022 el demandante no laboró directamente con TECNILAVAR sino en TECNILAVANDO SAS, pero a la hora de recurrir la sentencia, solo apela la sanción moratoria . Advierte inconsistencias cuando el apoderado de la parte demandada indica que en los 2 años que duró la neg
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