TSDJ MED SL - 05308310300120200016201-(30-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05308310300120200016201-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIADicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra, en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, siempre y cuando lo contratado no constituya labores extra ñas a las actividades normales de la empresa o negocio de este. /PENSIÓN DE INVALIDEZ – Si el empleador pretermitió sus obligaciones legales de afiliar y cotizar a riesgos laborales durante la vigencia de la relación laboral , la prestación de invalidez le corresponde asumirla al empleador . / CULPA PATRONAL - Debe encontrarse suficientemente comprobada, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño, la prueba de que la afectación a la integrid ad o a la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia o culpa del empleador.
HECHOS: Pretende el demandante que se declare que era trabajador oficial , que el accidente de trabajo que sufrió el 4 de diciembre de 2018 obedeció a causa imputable a los demandados, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 54.7%, y que es inválido; en consecuencia, que se condene a los demandados a reconocerle y pagarle la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales y morales causados a raíz del accidente d e trabajo que le ocasionó secuelas que le generaron pérdida en su capacidad laboral; en forma solidaria, o en calidad de propietarios
perjuicios materiales y morales causados a raíz del accidente d e trabajo que le ocasionó secuelas que le generaron pérdida en su capacidad laboral; en forma solidaria, o en calidad de propietarios del proyecto y/o beneficiarios del mismo, que reconozcan los perjuicios totales ordinarios y el valor de la pensión de inv alidez desde el 1º de febrero de 2019, fecha de estructuración del estado de invalidez. El juzgado de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión , las partes pr esentaron recurso de apelación. El problema jurídico en segunda instancia se centra en resolver i) si entre el demandante y la Junta de Acción Comunal demandada existió un contrato de trabajo; ii) en tal caso, si se encontraba vigente en la fecha de ocurrencia del accidente que derivó en la pérdida de capacidad laboral del actor; iii) si se trató o no de un verdadero accidente de trabajo; iv) si en éste medió culpa del empleador, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, si hay lug ar a la indemnización plena de perjuicios, en qué proporción, si podía partirse de un salario superior al afirmado en la demanda, y si se acreditaron los perjuicios extrapatrimoniales y en qué cuantía; v) si resultaba procedente una pensión de invalidez po r encima del salario mínimo, teniendo en cuenta el IBC y el porcentaje de PCL.
TESIS: (…) recuerda la Sala que los elementos esenciales del contrato de trabajo se encuentran previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, y son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o depen dencia respecto del empleador y el
previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, y son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o depen dencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta además la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta. (…)Atendiendo a lo anterior, precisa esta colegiatura que en el presente asunto, se considera acertado el raciocinio de la a quo en torno a la exist encia del vínculo laboral para el momento de la ocurrencia delaccidente al demandante y su naturaleza laboral, por cuanto la valoración integral y armónica de los elementos de convicción arrimados, efectivamente permite colegir que Delio de Jesús Bohórque z Carmona no solo había sido contratado por el representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo para trabajar como oficial de construcción en la obra objeto del Convenio n.º 034 del 27 de noviembre de 2018, sino que efectivamente se encontraba prestando personalmente sus servicios desde el inicio de la obra, el 3 de diciembre de 2018, y el día siguiente hasta las 3 o 4 de la tarde, cuando ocurrió el accidente, en las labores iniciales que fueron expresamente convenidas por las demand adas al suscribir el convenio, como parte del objeto y del precio del
de la tarde, cuando ocurrió el accidente, en las labores iniciales que fueron expresamente convenidas por las demand adas al suscribir el convenio, como parte del objeto y del precio del mismo, es decir, estaba ejecutando labores y actividades en beneficio de la JAC, cuya ejecución ésta había convenido con el municipio, sin que se desvirtúe en forma alguna la presunción legal contenida en el art. 24 del CST, se itera, habiéndose acreditado plenamente la prestación personal del servicio los días 3 y 4 de diciembre de 2018 en la obra a la que se obligó la JAC demandada.(…) (…)Frente al tema de la responsabilidad solidaria contemplada en el art. 34 del CST, valga recordar que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que esta clase de responsabilidad constituye una garantía en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derechos los trabajadores de un contratista independiente, e igualmente que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra, en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, siempre y cuando lo contratado no constituya labores extra ñas a las actividades normales de la empresa o negocio de este. (…) Y, claro como está el vínculo entre la JAC contratista y el Municipio como contratante beneficiario de la obra, mediante convenio solidario, así como la ejecución de labores por parte del demandante, mediante contrato de trabajo celebrado con la contratista, para la ejecución de ese convenio, resta por decir que, conforme a lo dispuesto en el art. 311 de la CN (no) resulte acertado lo afirmado respecto a que en el convenio celebrado la administración lo único que realiza es un tema de financiación, que no se beneficia sino que apoya
art. 311 de la CN (no) resulte acertado lo afirmado respecto a que en el convenio celebrado la administración lo único que realiza es un tema de financiación, que no se beneficia sino que apoya a la comunidad, pues hace parte de sus obligaciones como ente territorial la construcción de obras para el progreso local y la promoción de la participación comunitaria, hace parte de sus fines, de sus obligaciones y funciones, y por ello su ejecución si le beneficia porque constituye el cumplimiento de aquellos, y es de ahí de donde se deriva la solidaridad a la que fue condenada el ente municipal, respecto de la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se causen en favor del demandante y a cargo de la JAC demandada, acorde con lo dispuesto en el art. 34 del CST. (…) quedó acreditado en el proceso que el empleador demandado pretermitió sus obligaciones legales de afiliar y cotizar a riesgos laborales durante la vigencia de la relación laboral, sin que para la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo que dio lugar al estado de invalidez del trabajador, éste hubiese estado afiliado a la ARL. En consecuencia, la prestación de invalidez que en los términos del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 se causó a favor del trabajador, le corresponde asumirla al empleador, como se dispuso en primera instancia, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, el 1º de febrero de 2019, en cuantía equivalente al 60% del IBL, (…) Culpa patronal. Indemnización plena de perjuicios. La jurisprudencia laboral ha establecido que para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo y/o
Indemnización plena de perjuicios. La jurisprudencia laboral ha establecido que para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo y/o enfermedad laboral, contenida en el artículo 2 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa del empleador en la ocurrencia de aquellos, debe encontrarse suficientemente comprobada, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño, la prueba de que la afectación a la integrid ad o a la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia o culpa del empleador-, en el cumplimiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sustrabajadores, en los términos del artículo 56 ibídem (CSJ SL4665 -2018, SL633-2020). (…) la parte actora sustenta la responsabilidad subjetiva en que el accidente ocurrió porque se puso al trabajador en riesgo sin darle entrenamiento o inducción, ni elementos de protección para la ejecución de las labores, como guantes, gafas de protección, zapatos o botas, además que no realizó las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social. (…)Es así que para la Sala, se verifica en este caso un nexo causal indiscutible entre la evidente omisión del empleador en implementar medidas de seguridad y protección para que el trabajador desarrollara la labor y la ocurrencia del accidente, aunado a que no le suministró los elementos mínimos de protección personal, según describieron los testigos, casco, botas, guantes, gafas, últimas que indudablemente habrían servido por lo menos de barrera física, para contener y/o mitigar los efectos del accidente, impidiendo la perforación del ojo del demandante con el alambre de púa que se encontraba en los escombros que estaba
de barrera física, para contener y/o mitigar los efectos del accidente, impidiendo la perforación del ojo del demandante con el alambre de púa que se encontraba en los escombros que estaba retirando de la placa en demolición, siendo al empleador a quien compete el cuidado del trabajador, y conforme a ello, la dotación con los elementos de seguridad y protección necesarios para la ejecución de la labor, quien además de suministrarlos previo al inicio de labores, debía conminar a su uso adecuado durante la ejecución de las mismas, sin que nada de ello en este caso, según lo que revelan las pruebas recaudadas, hubiese ocurrido.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia
Sala Cuarta de Decisión Laboral
LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
Magistrada Ponente
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05308 31 03 001 2020 00162 01
DEMANDANTE: DELIO DE JESÚS BOHÓRQUEZ CARMONA
DEMANDADO:
LLAMADA GARANTÍA:
MUNICIPIO DE GIRARDOTA y JUNTA DE ACCIÓN
COMUNAL VEREDA EL YARUMO
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín , integrada por la s Magistradas LUZ AMPARO
GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con l a finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Civil Con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota.
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante que se declare que era trabajador oficial (construcción y sostenimiento de obra pública) , que el accidente de trabajo que sufrió el 4 de diciembre de 2018 obedeció a causa imputable a los demandados, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 54.7% , y que es inválido; en consecuencia, que se condene a los demandados a reconocerle y pagarle la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales y morales causados a raíz del accidente de trabajo que le ocasionó secuelas que le generaron pérdida en su capacidad laboral; en forma solidaria, o en calidad de propietarios del proyecto y/o beneficiarios del mismo, que reconozcan los perjuicios totales ordinarios y el valor de la pensión de invalidez desde el 1º de febrero de 2019,
en su capacidad laboral; en forma solidaria, o en calidad de propietarios del proyecto y/o beneficiarios del mismo, que reconozcan los perjuicios totales ordinarios y el valor de la pensión de invalidez desde el 1º de febrero de 2019, fecha de estructuración del estado de invalidez; y, costas del proceso.ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 2
Fundamenta sus pretensiones en que el Municipio de Girardota contrató mediante convenio solidario con la Junta de Acción Comunal Vereda El Yarumo, la construcción de gradería en concreto reforzado y cubierta en teja termo acústica en la Escuela de la Vereda El Yarumo; que para la realización de esas obras se vinculó personal, y mediante contrato de trabajo a término indefinido, el demandante vinculó su capacidad laboral al servicio del Municipio de Girardota y la Junta, el 3 de diciembre de 2018, desempeñ ándose como jefe de obra con una remuneración salarial básica de $1.600.000 y el 4 de diciembre de 2018, prestando servicios para la demandada en la obra, sufrió un accidente de trabajo, cuando realizaba sus l abores, halando unos cuescos (material de desperdicio o escombro) para trasladarlos en coche, y al levantar unos escombros fue golpeado en su ojo izquierdo por un alambre de púa; que las múltiples lesiones que sufrió le generaron una pérdida de capacidad que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un 54.70%, estructurada el 1º de febrero de 2019, fruto del accidente de trabajo, que se debió a negligencia del
la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un 54.70%, estructurada el 1º de febrero de 2019, fruto del accidente de trabajo, que se debió a negligencia del Municipio, que lo puso en riesgo sin darle inducción o entrenamiento pr evio ni elementos de protección o seguridad para la ejecució n de las labores, como guantes, gafas de protección, zapatos o botas adecuadas, por lo que la demandada se encuentra en la obligación de reconocerle y pagarle los perjuicios materiales y morales derivados del accidente.
Finalmente, señala que se encuentra casado con Blanca Olivia Jaramillo, con quien procreó varios hijos; que con su trabajo vela por el sostenimiento personal y de su hogar; que la Junta demandada realizaba labores en la obra mencionada en calidad de contratista del Municipio de Girardota, beneficiario de la obra que está dentro de las que le corresponde ejecutar a la entidad Municipal; y que, los demandados están en la obligación solidaria de reconocer y pagar lo pretendido, en calidad de empleadores o en calidad de dueños de las obras o beneficiarios de las mismas (arch. 03, C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 16 de diciembre de 20 20 se admitió la demanda, ordenándose su notificación y traslado, en providencia del 24 de febrero de 2021 se dio por contestada y se admitieron los llamamientos en garantía formulados, que se dieron por contestados también el 14 de abril de 2021 (arch. 06, 17, 25; C001).ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 3
El Municipio de Girardota se opuso a las pretensiones de la demanda,
C001).ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01
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El Municipio de Girardota se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto entre las partes no existió ningún tipo de relación laboral. Indicó que la entidad suscribió el Convenio Solidario n.° 034 del 27 de noviembre de 2018 con la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo de Girardota, para realizar adecuación en la unidad deportiva de esa vereda, en desarrollo del presupuesto participativo 2017, y no le consta qué personas vinculó la JAC para la ejecución del convenio, ni la labor desempeñada por el actor ni su composición familiar. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de solidaridad; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva material o sustancial; compensación; buena fe; y, prescripción.
Así mismo, llamó en garantía a la Aseguradora Solida ria de Colombia Entidad Cooperativa y la Junta codemandada (arch. 9, 10 y 11, C01).
La Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo de Girardota (Ant), en respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, indicando que el actor no fue ni su trabajador, ni de la Alcaldía de Girardota, que no se estableció una relación de subordinación ni se concertó ningún tipo de relación civil o laboral para la prestación de un servicio ni remuneración alguna; que no existe nexo causal entre el accidente que sufrió el demandante y las demandadas, quienes no tenían conocimiento de su participación en la obra el día de los
laboral para la prestación de un servicio ni remuneración alguna; que no existe nexo causal entre el accidente que sufrió el demandante y las demandadas, quienes no tenían conocimiento de su participación en la obra el día de los hechos; que para la ejecución de las obras con ocasión de los convenios suscritos con el Municipio, fueron asistidos precontractual y contractualmente por profesional universitario ingeniero, que elaboró las propuestas, realizó las cotizaciones, dirigió la ejecución de las obras, recomendó personal calificado como en el caso del demandante, hizo cuentas de cobro y las aprobó, porque también cumplía funciones de supervisor e interventor de los convenios ; que el personal vinculado era gente de la vereda y oficiales de c onstrucción que prestaban servicios gratuitos o a cambio de un jornal; que ninguno tenía contrato laboral, porque no confluían sus elementos, no tenían subordinación, ni se les exigió la prestación personal de servicio, eran contratistas, se les pagaba jor nal si se hacían presentes; que el actor no era jefe de obra, y sufrió accidente en la obra porque se sumó a la gente que estaba trabajand o allí, cuando hacían la demolición de las gradas, por imprudencia y no por obedecer instrucción alguna de la alcaldía o de la JAC, porque no se alcanzó a llegar a acuerdo con él en cuanto al servicio a prestar y el valor a pagar, y empezó a trabajar sin autorización ni aceptación de la JAC.ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 4
Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para la existencia del contrato de trabajo; ausencia de causa para pedir; inexistencia de la obligación por ausencia de culpa
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Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para la existencia del contrato de trabajo; ausencia de causa para pedir; inexistencia de la obligación por ausencia de culpa imputable al demandado; inexistencia de nexo de causalidad entre la actuación de la demandada y la ocurrencia del accidente; hecho exclusivo o culpa exclusiva de la víctima; ausencia de los presupuestos axiológicos de la acción indemnizatoria; prescripción; buena fe de la JAC de la Vereda El Yarumo de Girardota; e imposibilidad de condena en costas. Asimismo, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (arch. 12, C01).
En respuesta al llamamiento en garantía efectuado por el municipio , la JAC de la Vereda El Yarumo de Girardota aceptó las condiciones pactadas en el convenio suscrito con el Municipio, advirtiendo que por el grado de escolaridad del representante legal no tenía conocimientos para comprender las obligaciones a las que estaba expuesto, p ues es un líder comunitario con nivel de estudios hasta segundo de primaria, aserrador y agricultor; reiteró que el actor se hizo presente y participó sin acordar salarios, labor, horarios y condiciones de la obra, por lo que no era trabajador de la JAC, y el accidente no fue de trabajo, porque no había sido contratado como trabajador. Se opuso al llamamiento por no ser un tercero. Formuló las mismas excepciones que en la contestación de la demanda (arch. 20, C01).
La llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se
demanda (arch. 20, C01).
La llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se encuentran acreditados los elementos para la existencia de una relación laboral entre el actor y las entidades demandadas, no hay lugar a declarar la calidad de aquel de trabajador oficial, puesto que lo solicitado es que se declare al Municipio solidariamente responsable como beneficiario de la obra , razón por la cual no contaba con vínculo con el Municipio, el accidente se debió a un actuar culposo del demandante y no opera la solidaridad que se predica , porque entre la JAC encargada de ejecutar la obra y el actor no existió relación o vínculo laboral alguno. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de culpa patronal de las demandadas por ausencia de vínculo laboral con el demandante; inexistencia de obligación del municipio de Girardota por ausencia de solidaridad laboral (art. 34 CST); inexistencia de culpa de los codemandados en la ocurrencia del accidente del demandante; inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima; improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria solicitada;ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 5
inexistencia de prueba de los perjuicios morales reclamados; inexistencia de prueba del perjuicio material.
Frente al llamamiento en garantía efectuado por el Municipio de Girardota, presentó también oposición, indicando que el accidente que motiva la demanda y el llamamiento no se encuentra cubierto ni por la Póliza de Garantía Única de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales n.º 530 -74Girardota, presentó también oposición, indicando que el accidente que motiva la demanda y el llamamiento no se encuentra cubierto ni por la Póliza de Garantía Única de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales n.º 530 -74994000031617 anexo 0, por cuanto ampara el incumplimiento de obligaciones laborales derivadas de la contratación de personal para la ejecución del contrato amparado y el señor Delio Bohórquez no era empleado de las demandada s, por lo que se configura la ausencia de cobertura; ni por la Póliza Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual n.º 530 -74-994000012446 anexo 0 de responsabilidad civil extracontractual, por igual razón y porque excluye las reclamaciones basadas en el art. 216 del CST . Formuló las excepciones que denominó: falta de cobertura del accidente reclamado en este proceso, bajo el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; falta de cobertura del accidente reclamado en este proceso, bajo el amparo de RCE patronal; exclusiones expresas consagradas en las condiciones generales, cláusula segunda numerales 3 y 11 y numeral 4, subnumerales 4.1.2 y 4.2; límite al valor asegurado y correlativa disponibilidad de éste; y, deducible pactado (arch. 23, C01).
Se opuso también al llamamiento formulado por la JAC, por cuanto en las citadas pólizas de seguro quien funge como asegurado y beneficiario es el Municipio de Girardota. Formuló para este las mismas excepciones que respecto al anterior, y en adición la que denominó improcedencia del llamamiento en garantía por inexistencia absoluta de derecho legal o contractual de los llamantes
Municipio de Girardota. Formuló para este las mismas excepciones que respecto al anterior, y en adición la que denominó improcedencia del llamamiento en garantía por inexistencia absoluta de derecho legal o contractual de los llamantes para solicitar a mi representada el reembolso de una eventual condena (arch. 24, C01).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil Con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, en sentencia del 23 de febrero de 2022, declaró que entre Delio de Jesús Bohórquez y la Junta de Acción Comunal Vereda El Yarumo del Municipio de Girardota, existió una relación laboral, regida por un contrato verbal por obra o labor determinada, desde el 1º de diciembre de 2018; que el accidente sufrido por el actor el 4 de diciembre de 2018 acaeció en ocasión y en desarrollo de laORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 6
actividad contratada y obedeció a culpa suficientemente comprobada por parte del empleador; que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez de origen laboral, desde el 1º de febrero de 2019, momento en que se estructuró su estado de incapacidad; y que, el Municipio de Girardota es solidariamente responsable de las condenas. Condenó a la JAC Vereda El Yarumo Municipio de Girardota, a pagar a Delio de Jesús Bohórquez $76.7 70.321 por lucro cesante futuro y consolidado, $10.000.000 por daño moral, y la pensión de invalidez a razón de 13 mesadas anuales, a partir del 1º de febrero de 201 9, $53.518.436
futuro y consolidado, $10.000.000 por daño moral, y la pensión de invalidez a razón de 13 mesadas anuales, a partir del 1º de febrero de 201 9, $53.518.436 por mesadas adeudadas a 23 de febrero de 2022, sin perjuicio de las que se continúen generando que se deberán incrementarse anualmente conforme al IPC del año anterior. Condenó al Municipio de Girardota solidariamente; a la Aseguradora Solidaria de Colombia al pago de la condena a cargo del Municipio hasta el monto asegurado, en lo que tiene que ver con la póliza de aseguramiento de entidades estatales ; y, en costas procesales en un 100% a cargo de las demandadas, el 40% el Municipio de Girardota, 40% la JAC Vereda El Yarumo y 20% la Aseguradora Solidaria de Colombia.
Consideró que entre el demandante y la JAC demandada existió una verdadera relación laboral, a través de un contrato verbal individual de trabajo por obra o labor, celebrado el 2 de diciembre de 2018, con inicio de labores el 3 del mismo mes y año, en el que se pactó como salario la suma de $70.000 diarios para ejecutar en calidad de oficial de construcción, la obra objeto del Convenio 034 del 27 de noviembre de 2018, celebrado entre las demandadas, consistente en “realizar adecuación en la Unidad Deportiva de la Vereda El Yarumo en desarrollo del presupuesto participativo 2017”; y que, el accidente sufrido por el demandante el 4 de diciembre de 2018 fue por ocasión y a causa de la realización de una labor como empleado de la JAC; que el convenio citado da cuenta de la obra a ejecutar
presupuesto participativo 2017”; y que, el accidente sufrido por el demandante el 4 de diciembre de 2018 fue por ocasión y a causa de la realización de una labor como empleado de la JAC; que el convenio citado da cuenta de la obra a ejecutar por parte de la JAC y los compromisos contractuales asumidos por ambas partes, obligaciones de la primera entre las que destacó acreditar el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social integral; que el acta de inicio del 3 de diciembre de 20 18, prueba en principio que la construcción en la que se accidentó el demandante sí existía y se ejecutaba para el 4 de diciembre de 2018, fecha en la que ocurrió el accidente y que tenía como contratista para su ejecución a la Junta de Acción Comunal de la Vereda.
Advirtió que, respecto a la relación eminentemente laboral del actor con la JAC, “se cuenta en el juicio con la propia confesión del representante legal, quien ratificó casi que al detalle, en idéntica manera, los sucesos tales y como lo relató el demandanteORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 7
en su interrogatorio”, afirma que lo citó para el sábado 1º de diciembre en la Unidad Deportiva donde se iba a desarrollar la obra, reunión en la que el representante legal de la JAC le explicó al señor Bohórquez las labores a realizar, pactó con él un salario de $70.000 diarios y aceptó que Delio llevara un ayudante por el cual acordaron un salario de $60.000 diarios ; acept ó también que el actor estuvo trabajando en la obra el 3 y 4 de diciembre, acompañado del ayudante Mauro
un salario de $70.000 diarios y aceptó que Delio llevara un ayudante por el cual acordaron un salario de $60.000 diarios ; acept ó también que el actor estuvo trabajando en la obra el 3 y 4 de diciembre, acompañado del ayudante Mauro Isaza Cataño, en labores de recolección de escombros, lo que le consta, porque también estuvo allí trabajando, el martes solo hasta mediodía, cuando se dirigió al centro del Pueblo a conseguir materiales ; coinciden en cuanto a las personas que trabajaron esos días en la obra; y, en lo único que difieren, es en que el representante le gal afirma que no le dio instrucciones para trabajar el lunes siguiente, 3 de abril (sic) y el martes 4, porque se suponía “que él sabía que debía esperar hasta que el señor Camilo Zapata lo llamara para entregarle listo el terreno para iniciar la obra, e sto es, ya demolida la placa a reemplazar y eliminados los escombros , para ahí sí empezar a trabajar ”, indicando que en esos días el actor se presentó a la obra en forma voluntaria y gratuita, no en calidad de trabajador , lo que contrasta con los testigos traídos por las partes.
Concluyó que la versión dada por el demandante se apegaba más a l
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