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TSDJ MED SL - 05308310300120230014901-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05308310300120230014901-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELACIÓN LABORAL - Para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. En este caso, se demostró que Alejandro Henao Saldarriaga prestó servicios personales en la finca de Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, realizando tareas como alimentar a los animales, guadañar el césped y podar cercas, entre otras../ HECHOS: Pide el demandante se declare la existencia de contrato laboral a término indefinido con María Consuelo Restrepo y Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, iniciado el 13 de febrero de 2016 y finalizado el 18 de febrero de 2023, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, adeudándosele cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a seguridad social, conceptos por los que ruega impartir condena, al igual que por las indemnizaciones por despido, y moratorias reguladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T. El Juzgado Civil con conocimiento de proceso laborales del Circuito de Girardota,declaro que existió una relación laboral entre el señor Alejandro Henao Saldarriaga como trabajador y Andrés Felipe Jaramillo Restrepo como empleador, entre el 13 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2023, y que la terminación de dicha relación laboral acaeció por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador, por lo que declaró que Andrés Felipe

Jaramillo Restrepo, le adeuda al señor Alejandro Henao Saldarriaga la indemnización por terminación unilateral sin justa causa. El problema jurídico consiste en definir si fue de orden laboral como se dice por el actor o de prestación de servicios como se alega por el demandado, y precisamente también es este el punto cuestionado en la apelación, al igual que la aplicación de la prescripción, y la indemnización por despido.

TESIS: Debe decirse entonces que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código

Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.(...)Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es al demandado a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.(...)Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho,la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.(...)Así las cosas, ninguna duda queda, incluso se acepta en el escrito de contestación y al absolver interrogatorio por Andrés Felipe, que Alejandro laboraba a su servicio

en la Finca La Divisa del Municipio de Girardota, en las tareas ya descritas (cuidado de los distintos animales, recepción de cuidos, guadaña de césped, poda de cerca de limoncillo), en ocasiones dormía allí, y aunque se afirma un contrato de prestación de servicios, la recurrente ratifica que el mismo fue verbal no escrito, desconociéndose entonces los términos de tal acuerdo, luego, demostrada la prestación personal del servicio, en actividades relacionadas con la finca, con herramientas proporcionadas por el empleador, Alejandro confesó que la guadaña era de su propiedad, y que compraba el cuido para los animales, que como ya se vio debía recibir y descargar Alejandro, evidente resulta que no se está ante el contrato civil sobre el que se edifican los argumentos de la defensa, sino en uno de orden laboral, que se extendió entre el 13 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2023, esto es 07 años, razones que llevan a confirmar la decisión atacada en este apartado.(...)En relación con la prescripción, como correctamente lo explica la recurrente y la a quo en su fallo, en materia laboral es de 3 años, conforme lo regulado por los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS. (...)Sobre el particular se consideró por la primera instancia que la relación laboral terminó el 18 de febrero de 2023 y la reclamación de acreencias laborales se hizo el 24 de marzo del mismo año, dentro del término de tres años, no están prescritos los derechos laborales que se causan a la terminación de la relación laboral, cesantías,

indemnización por despido y cotizaciones a la seguridad social en pensiones, razonamiento en el que no se incurre en ningún yerro, pues la tesis vigente en la jurisprudencia especializada desde el año 2010, sostiene que las cesantías se hacen exigibles a la fecha de terminación del contrato y solo a partir de allí corre el término trienal.(...)Luego, no hay lugar a modificación alguna en este apartado, y tampoco frente a los derechos exigibles durante la vigencia de la relación laboral, pues para las primas de servicio e intereses a las cesantías se aplicó tal fenómeno extintivo a las generadas desde el 24 de marzo de 2020 inclusive y hacía atrás y las vacaciones desde la misma calenda de 2019 hacia atrás inclusive, al tener el trabajador después de la causación un año para disfrute, se confirma entonces este punto.(...)La indemnización por despido surge nítida, al invocarse para la terminación del contrato la venta de la finca en que se prestaban los servicios, causa que no le es imputable al trabajador, ni se encuentra relacionada dentro de las justas del artículo 62 del C. S. del T.. Se mantiene la condena por este concepto.(...)Cabe aclarar que el hecho de no reclamarse acreencias laborales en vigencia del contrato no es suficiente para exonerar al demandado de su pago, quien dicho sea de paso como abogado, aún con especialidad penal, es conocedor de los conceptos mínimos del derecho laboral.(...)Por lo que no existen aportes en mora como lo consideró la juez, sino omisión de afiliación y en tales condiciones los aportes entre

el 13 de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 y del 02 de diciembre de 2017 al 18 de febrero de 2023, los deberá cancelar el empleador Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, mediante el correspondiente título pensional. Para el efecto Colpensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realizará la liquidación del mismo, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y la pondrá en conocimiento del señor Jaramillo Restrepo, quien deberá proceder a su cancelación dentro del mes siguiente. Se modifica este aspecto.

MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA:29/08/2024

PROVIDENCIA:SENTENCIARad.: 05308 3105 001 2023 00149 01

Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga

Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo

Vinculada: Colpensiones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Alejandro Henao Saldarriaga DEMANDADA Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo VINCULADA Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado Civil Laboral del Circuito de Girardota RADICADO 05308 3103 001 2023 00149 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 182 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral, pago de prestaciones, vacaciones, indemnizaciones y aportes seguridad social DECISIÓN Modifica y confirma condena

PROVIDENCIA Sentencia Nro. 182 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral, pago de prestaciones, vacaciones, indemnizaciones y aportes seguridad social DECISIÓN Modifica y confirma condena

En la fecha, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tr ibunal Superi or de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Ari stizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado el a poderado de Andrés Felipe Jaramillo Restrepo frente a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que en su contra promoviera Alejandro Henao Saldarria ga, al q ue también fueron convo cadas María Consuelo Restrepo de Jaramillo y Colpensiones. Código de radicado único nacional 05 208 3103 001 2023 00149 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Le y 2213 de 2022 , sometió a co nsideración el proyecto ,Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01

Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga

Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo

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estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº ------, que se plasma a continuación. Antecedentes

Pide el demanda nte se decla re la existencia de contrato laboral a término indefinido con María Consuelo R estrepo y Andrés Felipe

plasma a continuación. Antecedentes

Pide el demanda nte se decla re la existencia de contrato laboral a término indefinido con María Consuelo R estrepo y Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, iniciado el 13 de febrero de 2016 y finalizado el 18 de febrero de 2023, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa , adeudándosele cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a segurida d social, conceptos por los que ruega impartir condena, al igual que por las indemnizaciones por despido, y moratorias reguladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T. . Requiere t ambién indexación y costas procesales.

En sustento a firma que, laboró para los demandad os mediante contrato verbal a termino indefinido, iniciado el 13 de febrero de 2016 en el cargo de oficios varios en la Finca la Divisa del municipio de Girardota, vereda El Barro, sector Los Mejías, con horarios de 7 am a 7 pm de lunes a domin go, ejerciendo Andrés Felipe continuada subordinación con exigencia de cumplimiento de órdenes, recibiendo como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente. El 18 de febrero de 2023 se le dio por terminado el vínculo sin justa causa. Asevera que los demandados no le consignaron en un fondo las cesantías de los años 2016 a 2022, y tampoco le fueron pagadas, igual ocurrió con los intereses sobre tal prestación, primas de servicio y vacaciones. No fue afiliado al sistema de seguridad social AF P, EPS y

cesantías de los años 2016 a 2022, y tampoco le fueron pagadas, igual ocurrió con los intereses sobre tal prestación, primas de servicio y vacaciones. No fue afiliado al sistema de seguridad social AF P, EPS y ARL. El 23 de marzo de 2023, mediante derecho de petición reclamó las acreencias a los demandados, emitiéndose respuesta por el señorRad.: 05308 3105 001 2023 00149 01

Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga

Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo

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Andrés Felipe el 18 de abril del mismo año , en los siguientes términos:

PRIMERO: Frente a los hechos que usted indilga no son ciertos toda vez que el servicio prestado era una actividad especifica y en la que a usted se le entregaba unos honorarios por dicha actividad, más específicamente por alimentar a los caninos ubicados en la FINCA LA DIVISA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA, en la cual usted se desplazaba una sola vez al día a realizar dicha tarea, la cual solo requería de máximo media hora a cuarenta minutos para la eje cución de la misma, quedando aquí mostrado que no había un horario laboral estab lecido, esta labor se c ancelaba por un valor de $600.000 mensual al inicio de la relación civil y finalizando con un valor al 2023 de $800.000.

SEGUNDO: La actividad encomendad a consistió en un contrato civil de prestación de servicios bajo la modalidad v erbal, debido a que ust ed vivía solo a tres casas de la FINCA LA DIVISA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA,

SEGUNDO: La actividad encomendad a consistió en un contrato civil de prestación de servicios bajo la modalidad v erbal, debido a que ust ed vivía solo a tres casas de la FINCA LA DIVISA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA, por ende, solo se realizaba una actividad como anteriormente se manifiesta, teniendo como contraprestación unos honorarios.

Subsanados los defectos adverti dos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 26 de julio de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, ordenándose la vi nculación de Colpensiones. Debidamente enterados de la existencia de la acción, los convocados allega ron escritos de contestación así:

Colpensiones, no le constan los hechos, se opone a las pretensiones dirigidas en su contra, por carecer de fundamentación fáctica y legal.

Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, imp osibilidad de condena en cos tas, innominada y compensación

Andrés Felipe Jaramillo Restre po y M aría Consuelo Restrepo de Jaramillo, niegan la existencia de relación laboral, pues lo que se dio fue un co ntrato de prestación de servicios del actor con Andrés Felipe, donde se le cancelaba por una labor especifica, consistente enRad.: 05308 3105 001 2023 00149 01

Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga

Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo

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alimentar unos caninos de la Finca la Divisa del municipio de Girardota, lo que le demandaba un tiempo máximo de media a

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alimentar unos caninos de la Finca la Divisa del municipio de Girardota, lo que le demandaba un tiempo máximo de media a cuarenta minutos, por el t ipo de contrato no contaba con derechos laborales porque lo pact ado fue un contrato civil . La señora María Consuelo figuraba como una de las dueñas del inmueble . El referido acuerdo de p restación de servicios, e n el que se insiste en la réplica, terminó debido a que la fin ca se puso en venta, y por ende no tenía la posibilidad de continuar.

Resistió las pretensiones, por estarse ante un contrato de prestación de servicios, para una actividad e specifica, entregándose unos honorarios p ara ello, alimentar los caninos de la Finca La Divisa del municipio de Girardota, desplazándose el señor Alejandro una sola vez a hacerlo, sin que se estructuren los tres elementos del articulo 23 del

C. S. del T. . Exhibió las excepciones de: acreencias laborales no existentes, el contr ato es ley para las partes, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, temeridad y mala fe, inexistencia del derecho y de la obligación, no subordinación, enriquecimiento sin causa, genérica e innominada y prescripción.

La primera instancia culminó con se ntencia dictada por el Juzgado Civil con conocimiento de proceso laborales del Circuito de Girardota, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:

PRIMERO: DECLARAR que existió una relación laboral entre el señor Alejandro Henao Saldarriaga con c édula de ciudadanía 70. 329.582, como

Girardota, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:

PRIMERO: DECLARAR que existió una relación laboral entre el señor Alejandro Henao Saldarriaga con c édula de ciudadanía 70. 329.582, como trabajador y Andrés Felipe Jaramillo Restrepo identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786.276, como empleador, entre el 13 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2023, y que la terminación de dicha relación laboral acaeció por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador.Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01

Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga

Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo

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SEGUNDO: DECLARAR que Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, le adeuda al señor Alejandro Henao Saldarriaga la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.

TERCERO: DECLA RAR que André s Felipe J aramillo Restrepo, le adeuda al señor Alejandro Henao Saldarriaga, el valor de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, todas estas desde el 13 de febrero de 2016 y hasta el 18 de febrero de 2023.

CUARTO: DECLARAR que Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, se encuentra en mora de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones al señor Alejandro Henao Saldarriaga, entre 13 de febrero de 2016 hasta el 30 de

CUARTO: DECLARAR que Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, se encuentra en mora de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones al señor Alejandro Henao Saldarriaga, entre 13 de febrero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017 y entre el 02 de diciembre de 2017 y el 18 de febrero de 2023.

QUINTO: CONDENAR a Andrés Felipe Jaramillo Restrepo a pagar al señor Alejandro Henao Saldarriaga, por concepto de cesantías la suma de $5.891.344, por intereses a las cesantías la suma de $328.634, por vacaciones y a toda s las pretensione s aplicadas la suma de $1.369.307, y por concepto de prima de servicios $2,738,613, para un total de

10.327.898.

SEXTO: CONDENAR a Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, a pagar por concepto de indemnización por terminación unilateral sin just a causa del articulo 64 CST, a favor de Alejandro Henao Saldarriaga un total de

$5.810.440.

SEPTIMO: CONDENAR a Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, a pagar los aportes a la seguridad social del señor Alejandro Henao Saldarriaga, por los periodos comprendidos entre el entre 13 de febrero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017 y entre el 02 de diciembre de 2017 y el 18 de febrero de 2023, con un salario base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

OCTAVO: ORDENAR A la AFP Colpensiones para que proceda con el cálculo actuarial de los aportes en mora del numeral anterior y a cargo de Andrés

mensual vigente para cada anualidad.

OCTAVO: ORDENAR A la AFP Colpensiones para que proceda con el cálculo actuarial de los aportes en mora del numeral anterior y a cargo de Andrés

Felipe Jaramillo Restrepo.

NOVENO: CONDENAR a Andrés Felipe Jaramillo Restrepo a pagar al señor Alejandro Henao Saldarriaga, por con cepto de sanción del artículo 65 del C.S.T., la suma de $19.951.656.

DÉCIMO: CONDENAR a Andrés Felipe Jaramillo Restrepo a pagar al señor Alejandro Henao Saldarriaga, por concepto de sanción del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $57.874.308.

UNDÉCIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme quedo motivado y las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01

Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga

Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo

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DUODÉCIMO: Se ABSUELVE a la señora María Consuelo Restrepo De Jaramillo identif icada con cédula de ciu dadanía No. 32.448.269, de las pretensiones elevadas en su contra por el señor Alejandro Henao Saldarriaga con cédula de ciudadanía No. 70.329.582, por la s razones anotadas en la parte motiva de está providencia.

DÉCIMOTERCERO: Se condena en costas procesales, las cuales correrán por

Saldarriaga con cédula de ciudadanía No. 70.329.582, por la s razones anotadas en la parte motiva de está providencia.

DÉCIMOTERCERO: Se condena en costas procesales, las cuales correrán por cuenta de Andrés Felipe Jaramillo Restrepo en un 100%, a favor de la parte accionante, como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, la suma de $2.818.929, equivalentes al 3% de las pretensione s como ya se explicó.

DECIMOCUARTO: Se condena en costas procesales, las cuales correrán por cuenta del señor Alejandro Henao Saldarriaga, en 100%, a favor de la parte demandada María Consuelo Restrepo De Jaramillo, como agencias en derecho a cargo del de mandante por la suma eq uivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.

DECIMOQUINTO: Contra el presente fallo procede el recurso de apelación.

Consideró la juez, que de cara a los elementos materiales probatorios practicados, marco jurídico, jurisprudencial, constitucio nal y legal, se logra establecer la existencia de vínculo laboral, por concurrir los elementos esenciales de prestación personal del servicio, subordinación y salario, entre Alejandro Henao Saldarriaga como trabajador y Andrés Felipe Jaramillo Restrepo com o empleador, mediante contrato a término indefinido, entre el 13 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2023, lo que se infiere incluso de los escritos de demanda y contestación, y se ratifica con lo expresado en los interrogatorios de parte, y aunque la prueba testimonial no aporta mayores elementos de juicio, ratifica tal situación. El vínculo fue

de 2023, lo que se infiere incluso de los escritos de demanda y contestación, y se ratifica con lo expresado en los interrogatorios de parte, y aunque la prueba testimonial no aporta mayores elementos de juicio, ratifica tal situación. El vínculo fue finalizado sin justa causa, adeudándose la correspondiente indemnización, al igual que los demás conceptos reclamados, incluidos los ap ortes a seguridad socia l al efectuarse solo por 8 semanas . Se aplicó prescripción trienal a salvo a las cesantías, indemnización por despido y aportes a seguridad social.

Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por la apoderada del demandado, estimando que yerra la juez al impartirRad.: 05308 3105 001 2023 00149 01

Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga

Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo

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condena, pues los hechos que manifiesta el actor no tienen sustento probatorio, y no fue demostrada la existencia de relación laboral. Dice la juzgadora que en la contestación se dijo que se suscribió un contrato, pero fue de prestación de servicios verbal y en ninguna parte se dice escrito. Además indica en las consideraciones que la actividad era como empleado doméstico, y en realidad la tarea espec ífica era alimentar los perros y no cum plía horario alguno, solo iba a la finca dos veces al día , y no como lo quiere n hacer ve r dentro del proceso . E l demandante no tenía una jornada específica, nadie le daba órdenes y los servicios de guadañar , el riego y poda de l limón single lo hacía por su

veces al día , y no como lo quiere n hacer ve r dentro del proceso . E l demandante no tenía una jornada específica, nadie le daba órdenes y los servicios de guadañar , el riego y poda de l limón single lo hacía por su propia volunta d, no por órdenes del accionado , entonces yerra la juez ya que hay que tener en cuenta que para que se configure el contrato laboral se deben acreditar los supuestos del artículo 23, esto es, actividad personal del trabajador, y esta no la realizaba solamente él sino también su her mana; continuada subordinación y dependencia respecto del emp leador, no se demostró que se hubieran generado ordenes de guadañar, o realizar una actividad diferente, lo que hacía lo hacía por su propia voluntad. Salario como retribución del servicio, como lo dijo el demandado en interrogatorio, consignaba el valor de un mínimo que era para el pago de la señora Verónica y de Alejandro.

Además, hay que tener claro que el artículo 167 del CGP impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas de las que persiguen efecto, y en el caso concreto no ocurrió. El Tribunal es preciso en indicar que es equivocado afirmar subordinación cuando no hay prueba de horario y tampoco de que Andr és Felipe diera orden de alguna actividad. Entonces, si los contrati stas hacen demás por iniciativa propia, ¿la judicatura condena a la e ntidades públicas o privadas por estas gestiones adicionales no interpuestas por el mismo contratante?Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01

Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga

Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo

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contratante?Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01

Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga

Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo

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El interrogatorio al señor Andrés se basó en preguntas sin fundamento probatorio, o que por lo menos hubiera un indicio de confesión del vínculo con el señor Alejandro , solo se manifestó contrato de prestación de servicios para una actividad especifica, alimentar los caninos de la finca, pero no quedaron comprobados los elementos esenciales de un contrato realidad. La terminación se dio, como siempre se dijo, por la venta de la finca. Reitera que el demandante no probó los elementos de la relación laboral, lo único que entregó fue respuesta del demandado a reclamación del 23 de marzo de 2 023, además n unca solicitó al empleador , durante todos los años de prestación de servicios, rubro alguno por encontrarse en un presunto contrato laboral, y siempre trabajó a gusto con lo pac tado sin tener ninguna manifestación. Los testimonios no son una fiel prueba, ya que no presentaron ninguna acción tendiente a mostrar que efectivamente había un contrato laboral o que el accionado di era órdenes directas, solo vieron, pero no le constan las órdenes. Quedó demostrado que de manera diaria daba de comer a los perros, no que cumpliera horario, o que se le dieran ordenes específicas para dicha labor. Así mismo, hay que tener en cuenta que el art. 488 del C.S. del T., establece que las obligaciones prescriben en tres años que corren desde que se haya

que se le dieran ordenes específicas para dicha labor. Así mismo, hay que tener en cuenta que el art. 488 del C.S. del T., establece que las obligaciones prescriben en tres años que corren desde que se haya hecho exigible, luego desde 25 de marzo de 2020 se encuentran prescritas, lo que va directo con el tema de las cesantías, por lo que pide revocar el fallo e impartir absolución del convocado.

Para Colpensiones se conoce en grado especial de consulta.

De la etapa de alegaciones en esta instancia se hizo uso así:

Apoderada del demandado, luego de hacer un recuen to de la actuación, concreta los reproches cont ra el fallo , resaltando que noRad.: 05308 3105 001 2023 00149 01

Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga

Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo

Vinculada: Colpensiones

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quedó demostrada la actividad personal del trabajador, ni la continuada subordinación y dependencia , razones por las que no se puede afirmar la existencia de un vínculo laboral y por tanto, la providencia atacada debe ser revocada , pues no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones.

Colpensiones, reitera los argumentos de defensa y pide confirmar la decisión en cuanto a la no imposición de condena al reconocimiento y pago de ningún rubro.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Tal como se a dvirtió por la a quo, al no existir repar o frente al particular y ser aceptado en el escrito de demanda y contestación por

pago de ningún rubro.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Tal como se a dvirtió por la a quo, al no existir repar o frente al particular y ser aceptado en el escrito de demanda y contestación por el señor Andrés Fil ipe Jar amillo Restrepo, desde la etapa de fijación del litigio se dejó establecido que entre este y el demandante existió una relación entre el 13 de febre ro de 2016 y el 18 de febrero de 2023. Quedando por definir si fue de orden laboral como se dice por el acto r o de prestación de servicios como se alega por el demandado, y precisamen te también es este el punto cuestionado en la apelación, al igual que la aplicación de la prescri pción, y la indemnización por despido.

Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los jui cios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimie nto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal o bservada por lasRad.: 05308 3105 001 2023 00149 01

Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga

Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo

Vinculada: Colpensiones

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partes” (Sentencia SL4035 -2021, SL4096 -2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).

Vinculada: Colpensiones

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partes” (Sentencia SL4035 -2021, SL4096 -2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).

Así las cosas, si bie n el ar tículo 60 del C.S.T y la S.S . impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están faculta dos para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus , pues en esa eventualid ad “no se podr

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