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TSDJ MED SL - 05360310500120110027801-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500120110027801-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATOEl Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990 señala los elementos esenciales del contrato de trabajo: La actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, un salario como retribución del servicio; r eunido los tres elem entos, se entiende que exis te contrato de trabajo y no deja de serlo con razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones. REALIDAD E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – Cuando lo discutido es, como en el caso bajo estudio, la justicia del despido, la jurisprudencia ha interpretado que es carga del trabajador probar ese hecho -el despido-, momento a partir del cual incumbe al empleador demostrar que su decisión se ajustó a derecho y, finalmente, es del resorte del trabajador demostrar el eximente de responsabilidad de la justa c ausa que el empleador ha invocado para finalizar el vínculo./.

HECHOS: El demandante pretende que se declare, como su empleador a Ideace, y se condene solidariamente a las CTAs Coodesco y Participemos , a pagar las prestaciones de Ley e indemnizaciones como consecuencia de despido injusto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí concedió alguna de las prestaciones; condenando a las demandadas a pagar en forma solidaria. Debe la Sala determinar según los precedentes jurisprudenciales y normativos que regulan la materia, si entre el demandante e Ideace S.A., existió un verd adero contrato de trabajo, si su despido fue sin justa causa y como con secuencia debe ser indemnizado, teniendo derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales contenidas en convenciones colectivas de

si su despido fue sin justa causa y como con secuencia debe ser indemnizado, teniendo derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales contenidas en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ideace y la organización sindical SINALTRAMEMCOL.

TESIS: En sentencia C-211 de 2000 el Alto Tribunal Constitucion al al abordar la exequibilidad del artículo 59 referenciado, y estudiar la naturaleza jurídica de las cooperativas concluyó que éstas se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la m isma, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, no pudiendo ser simultáneamente empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo dicha circunstancia, es precisamente la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo.(…) . De tal forma, se tienen como características relevantes de estas cooperativas: La asociación es voluntaria y libre, se rigen por el principio de igualdad de los asociados, no existe ánimo de lucro, la organización es democrática, el trabajo de los asociados es su base fundamental, desarrolla actividades económico - sociales, hay solidaridad en la compensación retribución, existe autonomía empresarial, como lo concluyo la H Corte Constitucional en Sentencia C -211 de 2000, al resolver resolver la Acción Pública de Inconstitucionalidad contra los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988.(…). Al respecto, el Alto Tribunal también indicó: “Ahora bien: si la asociación en esta clase de cooperativas es

Inconstitucionalidad contra los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988.(…). Al respecto, el Alto Tribunal también indicó: “Ahora bien: si la asociación en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse de ben conocer las normas que las rigen y los derechos que les asisten, como también las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente. La ley no les impone a los trabajadores ese rumbo; simplemente crea un sistema diferente de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior. ” Además, el elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado asociado-trabajador se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo, punto de partida de la relación cooperativa, pues si este espíritu no se presenta, efectivamente esta modalidad estaría siendo utilizada para ocultar un real contrato de trabajo, y la consecue ncia lógica seria de todas las obligaciones laborales. Al respecto, la H. CSJ de vieja data. Sentencia SL6441 de 2015. (…) En esa vía, ha concluido el órgano de cierre en la materia que, cuando las CTAs funjan como simple intermediarias, la consecuencia ne cesaria es la declaratoria del contrato realidad del trabajadorasociado con la empresa que se benefició de sus servicios, y en tal sentido, que la pre cooperativa o cooperativa, deba responder solidariamente por las obligaciones económicas derivadas de un contrato laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, punto en que cabe resaltar los indicativos que ha evidenciado la H. CSJ, para determinar que una CTA está ejerciendo

contrato laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, punto en que cabe resaltar los indicativos que ha evidenciado la H. CSJ, para determinar que una CTA está ejerciendo intermediación laboral, recogidos en la sentencia SL2084 de 2023, así: (…) La contratación ocurre en el marco de ser vicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019). (…) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665 - 2013, CSJ SL6441 -2013, CSJ SL12707 -2017 y CSJ SL14302018). (…) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evide nciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integraci ón del trabajador en la organización de la empresa». (…) En atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, es deber procesal de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Cuando lo discutido es , como en el cas o bajo estudio, la justicia del despido, la jurisprudencia ha interpretado que es carga del trabajador probar ese hecho -el despido-, momento a partir del cual incumbe al empleador demostrar que su decisión se ajustó a derecho y, finalmente , es del resorte del trabajador demostrar el eximente de responsabilidad de la justa causa qu e el empleador ha

incumbe al empleador demostrar que su decisión se ajustó a derecho y, finalmente , es del resorte del trabajador demostrar el eximente de responsabilidad de la justa causa qu e el empleador ha invocado para finalizar el vínculo.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05360310500120110027801

Proceso: Ordinario

Demandante: José María Ortiz Londoño

Demandado: Industrias de Acero S.A. -IDEACE-; Cooperativa de Trabajo

Asociado Participemos y Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco

M. P. María Patricia Yepes García SL TSM

Fecha De Fallo: 22/03/2024

Decisión: Revoca parcialmente

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 03/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1

Se fija hoy 03/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante José María Ortiz Londoño Demandados Industrias de Acero S.A. -IDEACE-; Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos y Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco Origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Radicado 05360310500120110027801 Temas Contrato realidad e indemnización por despido injusto Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dis puesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor José María Ortiz Londoño contra Ideace y las Cooperativas de Trabajo Asociado Participemos y Coodesco, pretendiendo se declare i) que su verdadero

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor José María Ortiz Londoño contra Ideace y las Cooperativas de Trabajo Asociado Participemos y Coodesco, pretendiendo se declare i) que su verdadero empleador fue Ideace, sien do las CTAs demandadas simples intermediarias, y en consecuencia de ello, se condene solidariamente a las demandadas a pagarle ii) las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado; así como iii) las prestaciones extralegales o convencionales correspondientes a primas semestrales, prima de antigüedad, auxilio de transporte, primas de vacaciones y aguinaldo; iv) indemnización por despido injusto, v) indemnización por no consignación oportuna de

1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 2/42 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16

las cesantías en un fondo, vi) indemnización por el no pago de prestaciones sociales; vii) lo ultra y extrapetita y viii) costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a IDEACE en virtud de contrato de trabajo a término indefinido en 2 periodos así: a) del 1° de octubre de 1979 al 31 de octubre de 1988, y b) del 1° de mayo de 1992 a noviembre de 1999. Posteriormente prestó sus servicios a Ideace a través de la CTA Coodesco entre el 11 de febrero de 2002 y el 5 de octubre de 2008.

Afirma que a quienes venían laborando en Ideace a través de dicha CTA, como lo fue

Posteriormente prestó sus servicios a Ideace a través de la CTA Coodesco entre el 11 de febrero de 2002 y el 5 de octubre de 2008.

Afirma que a quienes venían laborando en Ideace a través de dicha CTA, como lo fue el demandante, la empresa los envió a afiliarse a la CTA Participemos para poder seguir prestando sus servicios a la primera, en tal sentido prestó sus servicios a través de la CTA Participemos entre el 6 de octubre de 2008 al 30 de enero de 2011 , devengando en esta última los siguientes salarios o retribuciones mensuales: a) del 13 de abril de 2009 al 12 de abril de 2010: $932.145: del 13 de abril de 2010 al 30 de enero de 2011: $964.770. Cuenta que en todos los periodos laborados se desempeñó como mecánico de mantenimiento, realizando las mismas labores que otros mecánicos quienes están vinculados por contrato de trabajo en la empresa; su horario laboral era de 6am a 3:55pm todos los días laborables.

Advierte que la empresa Ideace viene celebrando con regularidad convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato SINALTRAMEMCOL, organiz ación que tiene y ha tenido afiliados a más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, por lo que lo dispuesto en las convenciones colectivas aplican a todos sus trabajadores sean o no sindicalizados.

El 28 de enero de 2011 el Gerente General de la CTA Participemos comunicó al actor que a partir del día 30 del mismo mes y año, finaliza la actividad de trabajo por él desarrollada, lo que afirma equivale a un despido injustificado.

El 28 de enero de 2011 el Gerente General de la CTA Participemos comunicó al actor que a partir del día 30 del mismo mes y año, finaliza la actividad de trabajo por él desarrollada, lo que afirma equivale a un despido injustificado.

Sostiene que al ocupar Ideace a muchos operar ios a travé s de las CTAS demandadas, burlando los derechos laborales, actuando como simples intermediarios, sin manifestar tal calidad a quienes contrata, se hacen responsables solidariamente con Ideace de las obligaciones laborales.

Oposición a las pretensiones de la demanda: Quienes conforman la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda así.3 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16

  1. CTA Participemos2: Niega conocer la relación contractual referenciada por el actor con la empresa Ideace, advierte que éste, presentó solicitud de afiliación a la CTA, la cual fue aprobada, de manera que suscribió un convenio de asociación enmarcado bajo la legislación cooperativa y no por la legislación laboral, acogiéndose a la reglamentación de la CTA, donde estuvo vinculado desd e el 6 de octubre de 2008 hasta el 30 de enero de 2011, cuando solicitó su retiro de la CTA con la devolución de aportes sociales. Niega que el señor José María haya prestado servicios en favor de Ideace, estos fueron prestados a la CTA, y el que lo hubier a hecho en una de las dependencias de Ideace no genera una relación laboral entre estos; precisó que en las labores de mantenimiento intervienen mecánicos, electricistas, lubricadores, auxiliares y otros técnicos, por lo que el hecho que el demandante real izara labores

dependencias de Ideace no genera una relación laboral entre estos; precisó que en las labores de mantenimiento intervienen mecánicos, electricistas, lubricadores, auxiliares y otros técnicos, por lo que el hecho que el demandante real izara labores similares a las ejecutadas por otras personas vinculadas a la empresa no tiene implicaciones jurídicas. También resaltó que el actor aportó su capacidad de trabajo y pagó sus aportes económicos o de capital a la CTA, la cual se desempeñó en uno de los procesos o subprocesos de Ideace, realizándolos bajo total autonomía técnica, financiera y administrativa; todo el proceso de selección e inducción, pago de las compensaciones, afiliación a la seguridad social, administración del régimen disciplinario, atención de reclamos y sugerencias, entrega de implementos de trabajo, entre muchas otras actividades, siempre fueron manejadas por el personal administrativo de Participemos, por lo que nunca actuó como simple intermediaria. Manifiesta que lo esta blecido en las convenciones colectivas de trabajo suscrita por Ideace con varias organizaciones sindicales, no le es aplicable al asociado de la CTA.

Contó que al terminarse la labor que venía adelantando el actor, la CTA le comunicó la interrupción de su actividad, advirtiéndole que continúa con la calidad de asociado de la misma, buscando la posibilidad de reubicación por un término de 3 meses, afirmando que éste no quiso esperar ninguna propuesta de reubicación en otro proceso a cargo de la CTA, por ello, envió carta solicitando la devolución de aportes sociales y pago de compensaciones o beneficios económicos, de ahí que tampoco pueda hablarse de la figura como “el despido”.

Excepcionó: falta de causa para demandar, naturaleza especial de las CTA y s u

sociales y pago de compensaciones o beneficios económicos, de ahí que tampoco pueda hablarse de la figura como “el despido”.

Excepcionó: falta de causa para demandar, naturaleza especial de las CTA y s u exclusión del régimen laboral ordinario, capacidad jurídica de la CTA para contratar servicios con terceros, naturaleza y funcionamiento de la CTA Participemos, pago, prescripción, buena fe y compensación.

2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf, págs. 195/218 y 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 206/207 subsanación contestación demanda.4 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16

  1. CTA Coodesco3.: señaló que no le constan la vinculación que eventualmente haya tenido el actor con Ideace y Participemos CTA. Explicó que Coodesco CTA conoció al actor el 11 de febrero de 2002 cuando voluntariamente solicitó su afiliación a la Cooperativa, quien tras informarle debidamente sobre el régimen legal aplicable, así como de los derechos y deberes que tendría como trabajador asociado, firmó Convenio de Asociación, por el cual inició actividades con la CTA en la misma fecha, dentro de un proceso de mant enimiento contratado y ejecutado íntegramente por cuenta y riesgo de Coodesco CTA; el actor realizó los aportes de trabajo y de capital previstos para el régimen cooperativo hasta el 5 de octubre de 2008, cuando presentó renuncia voluntaria que fue aceptad a inmediatamente, haciéndole entrega de la liquidación definitiva de reco nocimientos económicos . Afirma que durante dicho

previstos para el régimen cooperativo hasta el 5 de octubre de 2008, cuando presentó renuncia voluntaria que fue aceptad a inmediatamente, haciéndole entrega de la liquidación definitiva de reco nocimientos económicos . Afirma que durante dicho periodo Coodesco CTA siempre ostentó la legítima propiedad, posesión o tenencia de las instalaciones de trabajo, herramientas, element os e insumos y aseguró la calidad del proceso que tuvo a su cargo, como se desprende de los contratos de comodatos que se aportan, negando ser simple intermediaria. Niega que Ideace haya enviado a los asociados de Coodesco CTA a afiliarse con la CTA P articipemos, y contó que tuvo relaciones comerciales con dicha empresa, siempre bajo autonomía y autogestión cooperativa, limitándose el contratante a ejercer interventoría del contrato en aras de asegurar la calidad de servicios y productos contratados, indica ndo que no existe norma legal que obligue a las CTAS a ser propietarias de los medios de producción, por lo que el sitio donde se presten los servicios por parte de la CTA puede ser o no de la CTA o de la entidad contratante. Enfatizó sobre la naturaleza de la CTA y que fue la encargada de coordinar cada una de las actividades y tareas del demandante, ejerció la facultad disciplinaria sobre el asociado, imponiendo sanciones por el incumplimiento de los deberes.

Formuló como excepción previa la de cláusula compromisoria y falta de competencia, las cuales fueron resueltas desfavorablem ente por la juez de instancia 4, decisión contra la cual no se formuló recurso alguno.

Como excepciones de fondo formuló las de: inexistencia de relación laboral , falta de

las cuales fueron resueltas desfavorablem ente por la juez de instancia 4, decisión contra la cual no se formuló recurso alguno.

Como excepciones de fondo formuló las de: inexistencia de relación laboral , falta de causa, inaplicabilidad de la ley laboral y naturaleza especial de las CTA, inexistencia de la obligación por falta de interés para pedir, cobro de lo no debido, capacidad jurídica de Coodesco para prestar servicios a terceros, inexistencia de intermediación, inexistencia de solidaridad, prescripción, buena fe, mala fe del demandante y compensación.

3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 12/33 y 205 subsanación contestación demanda. 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 211/2145 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16

  1. Industrias de Acero S.A. Ideace -5: negó los extremos temporales y modalidad contractual aducidas por el actor respecto de la relación laboral que sostuvo con la empresa, aclarando que a ésta se vinculó el 3 de febrero de 1992 bajo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó hasta el 12 de abril de 2000, momento en que el acto recibió liquidació n de todas las prestaciones sociales sin existir reclamo alguno hasta ahora, once años después. Posteriormente presentó afiliación a la CTA Coodesco, para la cual hizo aportes de cuotas sociales conforme al régimen solidario de la misma, siendo ésta quien le canceló las c ompensaciones

existir reclamo alguno hasta ahora, once años después. Posteriormente presentó afiliación a la CTA Coodesco, para la cual hizo aportes de cuotas sociales conforme al régimen solidario de la misma, siendo ésta quien le canceló las c ompensaciones ordinarias y extraordinarias y beneficios cooperativos. Niega que Ideace haya pedido a los trabajadores asociados afiliarse a la CTA Participemos, en tanto la empresa no tiene facultades ni autoridad para ello, según se despre nde de la demanda, este se afilió a ambas CTAs libremente como asociado acogiéndose a la legislación cooperativa más no a la laboral. Las CTAs celebran contratos de carácter civil con terceros, personas jurídicas de derecho privado o público, y en el prese nte caso con el fin de prestar servicios en los procesos de apoyo a la producción de Ideace, así, cuando por cualquier circunstancia se termina dicho contrato de servicios con un tercero, el asociado pasa a trabajar en otro frente o actividad, puesto que s u vinculación es con la CTA independientemente del sitio donde en un momento dado se lleve a cabo el trabajo asignado por la respectiva CTA, sin que por ello esta pierda autonomía administrativa y financiera. Niega conocer el valor de la compensación mensual que Participemos pagaba al actor, ni la actividad asignada a éste, pues los supervisores o coordinadores del personal asociado era quienes direccionaban el trabajo, pero acepta que siempre ha laborado como mecánico o ayudante de mecánico, y precisa que los encargados del mantenimiento de cualquier empresa u otro contratista, se ocupa de la reparación y mantenimiento, independientemente de quien sea su empleador o de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo , sin que en el presente asunto tenga inc idencia que algunos equipos estén a cargo de

otro contratista, se ocupa de la reparación y mantenimiento, independientemente de quien sea su empleador o de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo , sin que en el presente asunto tenga inc idencia que algunos equipos estén a cargo de mecánicos vinculados a la empresa y otros estén a cargo de mecánicos seleccionados y pagados por cualquier tercero contratista.

Aceptó que entre las CTAs e Ideace se acordó que todas las labores, independientemente de la naturaleza jurídica de su modalidad de vinculación o contratación, se realizaría en un solo turno, la mayoría de trabajadores de la empresa y algunos de la CTA compensaban el turno del sábado, trabajando una jornada extendida de lunes a viernes , por ende, no es cierto que el demandante trabajara todos los días laborales incluyendo sábado. También aceptó que la empresa contrató servicios con ambas CTAs demandadas, así como servicios de apoyo a la producción

5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 156/1726 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16

o mantenimiento o comercialización, com o el contrato sindical suscrito con Sinaltramemcol.

Excepcionó: inexistencia de solidaridad entre Ideace S.A. y las CTAs Coodesco y Participemos, prescripción, pago, inaplicabilidad de las convenciones colectivas vigentes en Ideace al demandante y compensación.

Sentencia de primera instancia6

El 28 de junio de 2013 , el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí, condenó a Ideace y a las CTAs Coodesco y Participemos, a pagar en forma solidaria al

Sentencia de primera instancia6

El 28 de junio de 2013 , el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí, condenó a Ideace y a las CTAs Coodesco y Participemos, a pagar en forma solidaria al demandante la suma de $6’090.271 por concepto de indemnización por despido injusto. Condenó en costas a la demandada en 10% incluyendo la suma de $152.257como agencias en derecho , y absolvió a las demandadas de las demás súplicas invocadas en su contra.

Para decidir, la A Quo concluyó en la existencia del vínculo laboral continuo entre el demandante e Ideace a término indefinido en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues consideró que no existió intención asociativa, ya que el actor en su interrogatorio informó que la renuncia fue impuesta por la CTA Coodesco para pasarlos a la CTA Participemos, además porque el cargo de mecánico de mantenimiento, resulta ser una función esencial o específica del desarrollo de la sociedad Ideace, ejecutada en las instalaciones y con los elementos de trabajo proporcionados por ésta, a través de la suscripción de un contrato civil de comodato precario, estipulado con las CTAs con la exclusiva finalidad de dotarla de las herramientas necesarias y el lugar para ejecutar las labores, ello aunado al hecho de haber desarrollado idénticas labores para la sociedad Ideace antes de su vinculación a las CTAS, lo cual desdibuja la intención de afiliarse a ellas.

Consideró entonces que Ideace pretendió suplir el personal requerido en la ejecución de las funciones para e l desarrollo de su objeto social, mediante la utilización del

a las CTAS, lo cual desdibuja la intención de afiliarse a ellas.

Consideró entonces que Ideace pretendió suplir el personal requerido en la ejecución de las funciones para e l desarrollo de su objeto social, mediante la utilización del convenio de asociación, con el fin de evadir la carga laboral que implica la contratación directa, conclusión respal dada con los testimonios rendidos por Nelson Alonso Giraldo Gómez, María Isabel Morena Múnera, Tito Alexander Bermeo Scharlotk y Carlos Alberto de Jesús Giraldo, quienes dieron cuenta que el actor inicialmente laboró para Ideace, posteriormente se vinculó a la CTA Coodesco, de donde lo cambiaron a la CTA Participemo s; que siempre se desempeñó como mecánico de

6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 370/3907 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16

mantenimiento, bajo las órdenes, coordinación y supervisión directa del personal de Ideace, en particular del jefe de mantenimiento, en las instalaciones y con elementos de trabajo de su propiedad, y pese a que los testigos de la demandada intentaron favorecerlas en sus intereses, terminaron por confirmar los supuestos fácticos en torno a la verdadera vinculación social del actor.

Señaló que los extremos temporales de la vinculación fueron entre el 3 de febrero de 1992 al 12 de abril de 2000, luego del 11 de febrero de 2002 al 30 de enero de 2011, no encontrando acreditada la vinculación alegada del 1° de octubre de 1979 al 31 de

1992 al 12 de abril de 2000, luego del 11 de febrero de 2002 al 30 de enero de 2011, no encontrando acreditada la vinculación alegada del 1° de octubre de 1979 al 31 de octubre de 1988, y dec laró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la totalidad de prestaciones causadas por la primera vinculación laboral.

Absolvió a las demandadas de las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado pues el demandant e aceptó el pago de las prestaciones sociales definitivas, anticipo de compensaciones durante el término de la vinculación y retiro parcial de las mismas, así como del auxilio de cesantía el cual se depositó en Porvenir S.A. y en el denominado Fondo acumul ativo, de Participemos, así como la autorización de devolución del fondo acumulativo de Coodesco, y la entrega del beneficio del plan cooperativo por cuantías de $4’180.537, $1’538.283 y $2’ 443.685, y en virtud de tal absolución desestimó las súplicas relacionadas con las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Negó la pretensión tendiente a obtener los beneficios convencionales, por cuanto no acreditó la activa la calidad de beneficiario de los mismos en virtud de la eventual existencia del sindicato de naturaleza mayoritaria, para hacerlo extensivo a todos los trabajadores.

Concluyó en el despido injusto dada la falta de acreditación de la demandada de la justeza del mismo, por lo que ordenó el reconocimiento de la indemnización sobre 189.38 jornales.

trabajadores.

Concluyó en el despido injusto dada la falta de acreditación de la demandada de la justeza del mismo, por lo que ordenó el reconocimiento de la indemnización sobre 189.38 jornales.

Recursos de apelación. Inconformes con la decisión de instancias ambas partes la recurrieron en apelación, sustentándola en oportunidad así:

  1. Demandante7: solicitó se revoque parcialmente la sentencia en cuanto absolvió a las demandadas del pago de las prestaciones extralegales, pues afirma que si está plenamente probado que la organización sindical SINALTRAMEMCOL pactante de la convención colectiva de traba jo tiene más de la tercera parte del total de los

7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 392/3948 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16

trabajadores pues no solo es mayoritario respecto al otro sindicato, sino que alberga casi la totalidad de empleados de Ideace, aspecto afirmado por el testigo Nelson Alonso Giraldo, trabajador de Ideace po r más de 20 años como mecánic o industrial; también indicó que en la planta hay entre 32 y 37 empleados vinculados por contrato a término indefinido con Ideace y son más de 150 trabajadores vinculados con Sinaltramemcol, lo que significa que casi la totalid ad de vinculados a Ideace son trabajadores afiliados al sindicato. También afirmó el testigo que todos los trabajadores de Ideace reciben prestaciones extralegales como aguinaldos, prima extra en junio y prima de vacaciones , prestaciones que deben aplicárs ele en virtud del principio de igualdad.

trabajadores de Ideace reciben prestaciones extralegales como aguinaldos, prima extra en junio y prima de vacaciones , prestaciones que deben aplicárs ele en virtud del principio de igualdad.

  1. Ideace S.A.8: solicita se modifique la condena en materia de indemnización por despido injusto por par

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