TSDJ MED SL - 05360310500120110037802-(23-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500120110037802-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: SINDICATO - En materia de derechos colectivos, los trabajadores contratados por las empresas de servicios temporales para ser enviados “en misión” a las empresas “usuarias”, gozan de todos los derechos y garantías que se derivan de los derechos de libertad sindical, asociación sindical y negociación colectiva. / HECHOS: La demandante pretende se declare que la señora Nora Ayde Velásquez Guzmán como trabajadora dependiente no puede afiliarse o asociarse al sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario "Sinaltrainal" y se declare que no se encuentra obligada a retener cuota sindical, cuotas extraordinarias o multas ni a atender al sindicato como representante de ella para discutir lo referente a la ejecución del contrato de trabajo celebrado. En primera instancia se declaró que la afiliación de la demandada Nora Ayde Velásquez Guzmán, a Sinaltrainal no produce ningún efecto. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si los trabajadores en misión de las empresas de servicios temporales pueden afiliarse al sindicato de industria.
TESIS: (…) De acuerdo con lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con te rceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, -Trabajadores En Misión-. En el Artículo 76, se estableció que a los trabajadores en misión se les aplica las disposiciones del C.S.T: A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el C.S.T y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley. (…) Y respecto a la posibilidad de que un trabajador enviado en
les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el C.S.T y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley. (…) Y respecto a la posibilidad de que un trabajador enviado en misión pueda afiliarse a las organizaciones sindicales, en providencia del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2019 la Alta Corporación concluyó que “en materia de derechos colectivos, los trabajadores contratados por las empresas de servicios temporales para ser enviados “en misión” a las empresas “usuarias”, gozan de todos los derechos y garantías que se derivan de los derechos de libertad sindical, asociación sindical y negociación colectiva“, posición que esta corporación comparte. (…) La trabajadora en misión fue vinculada laboralmente para prestar servicios de tele vendedora en una empresa dedicada a la elaboración de gaseosas, de manera que no existe argumento alguno para acceder a las pretensiones de la demanda dirigidas a restringir su derecho de afiliación al sindicato de industria "Sinaltrainal" (…) La Juez en su providencia se limitó a comparar el objeto social de Eficacia S.A. con los estatutos de Sinaltrainal sin tener en cuenta la relevancia del objeto social de la empresa usuaria y su correspondencia con las normas estatutarias del sindicato, desconociendo de este modo la normatividad que regula la materia y los precedentes constitucionales vigentes incluso para el momento en que profirió la decisión. Es el conjunto de consideraciones precedente el que impone revocar la sentencia y denegar las pretensiones. (…)
M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - CONSULTA
DEMANDANTE: EFICACIA S.A.
DEMANDADOS: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA
AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL y NORA AYDE VELÁSQUEZ GUZMÁN RADICADO: 053603105 – 001201100378-02
ACTA Nº: 61
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA en el proceso promovido por la empresa EFICACIA S.A. en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL” y la señora NORA AYDE VELÁSQUEZ GUZMÁN, frente a la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.
DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL” y la señora NORA AYDE VELÁSQUEZ GUZMÁN, frente a la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 61 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
La demandante pretende se declare que la señora Nora Ayde Velásquez Guzmán como trabajadora dependiente no puede afiliarse o asociarse al sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario "SINALTRAINAL" y se declare que no se encuentra obligada a retener cuota sindical , cuotas extraordinarias o multas ni a atender al sindicato como representante de ella para discutir lo referente a la ejecución del contrato de trabajo celebrado. Y se condene en costas y agencias en derecho.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, que la señora Velásquez Guzmán tiene contrato de trabajo por obra o labor desempeñándose como auxiliar de servicio al
1 Primera InstanciaCarpeta C001Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 3 a 17.RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia cliente y prestando sus servicios en las instalaciones de Efica cia S.A. en la ciudad de
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia cliente y prestando sus servicios en las instalaciones de Efica cia S.A. en la ciudad de Itagüí cuyo objeto social no tiene nada que ver con el sector agroalimentario por ser es una entidad que presta servicios especializados como construcción, banca, aseo, mercadeo y ventas. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “SINALTRAINAL” prevé estatutariamente en su artículo 2° que está conformado por trabajadores y trabajadoras del sistema agroalimentario y de fines conexas o complementarias. La actora presentó solicitud de afiliación, siendo admitida por esta organización el 18 de febrero de 2011 y posteriormente fue elegida como integrante de la comisión de reclamos del sindicato , situación que trasgrede lo s estatutos internos de dicha organización, el orden constitucional, las leyes y los convenios de la OIT.
2. CONTESTACIÓN Mediante auto del 9 de agosto de 2011 2 se admitió la demanda , disponiéndose su notificación, lo que en efecto sucedió 3. No obstante, mediante providencia del 13 de diciembre de 2011 4 la A quo tuvo por no contestada la demanda por considerarla extemporánea, decidiendo desfavorablemente la solicitud de suspensión o interrupción de los términos procesales por la enfermedad padecida por su apoderado. En contra de esta decisión se interpuso y sustentó recurso de apelación por el procurador judicial común de la pasiva5, decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Descongestión
de esta decisión se interpuso y sustentó recurso de apelación por el procurador judicial común de la pasiva5, decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Descongestión Laboral de esta Corporación con providencia del 31 de octubre de 20136.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al dirimir la controversia e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí tomo las siguientes decisiones7: PRIMERO: DECLÁRESE que la afiliación de la demandada NORA AYDE VELÁSQUEZ GUZMÁN, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL” representado legalmente por el señor Luis Javier Correa Suarez, o por quien haga sus veces, no produce ningún efecto, por hallarse desprovista de las exigencias de Ley y de los estatutos de la organización sindical, cuyo sustento lo es esta última, conforme a lo argumentado en la parte motive de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada, en cuya liquidación se incluye la suma de $1,232,000.00, como agendas en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2° de la ley 1395 de 2010.
TERCERO: CONSÚLTESE con el inmediato superior, de no ser apelada la presente decisión.
Para ello razonó de la siguiente manera : i) Encontró acreditado en el plenario la vinculación laboral entre la señora VELÁSQUEZ GUZMÁN y la sociedad demandante mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor en el cargo de auxiliar
2 Primera InstanciaCarpeta C001Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 67 a 68
mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor en el cargo de auxiliar
2 Primera InstanciaCarpeta C001Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 67 a 68 3 Primera InstanciaCarpeta C001Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 116 4 Primera InstanciaCarpeta C001Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 178 a 180 5 Primera InstanciaCarpeta C001Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 181 6 Primera InstanciaCarpeta C001Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 201 a 230 7 Primera InstanciaCarpeta C001Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 329 a 338RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia de servicio al cliente desde el 17 de junio de 2010; ii) Analizó el contenido de los artículos 2 y 7 de los estatutos de SINALTRAINAL que contrastó con el objeto social de EFICACIA S.A. concluyendo que aquellos se refieren a trabajadores que prestan sus servicios en el sector agroindustrial y con el propósito de producir alimentos para el consumo humano, sin que se hubiere extendido a empresas prestadoras de servicios especializados . En últimas, concluyó que la afiliación de la codemandada a SINALTRAINAL carece de sustento legal y aquella no puede acceder a los beneficios que le otorgó su status de
sin que se hubiere extendido a empresas prestadoras de servicios especializados . En últimas, concluyó que la afiliación de la codemandada a SINALTRAINAL carece de sustento legal y aquella no puede acceder a los beneficios que le otorgó su status de asociada o afiliada, atendiendo a que se trata de actividades económicas disímiles pues la organización sindical “(…) agrupa a trabajadores del sistema agroalimentario, y ella ejecuta su labor en una empresa cuyo objeto social es el suministro de personal especializado para la prestación de servicios”.
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, el apoderado de la sociedad intervino oportunamente 9, manifestando: i) El grado jurisdiccional de consulta es improcedente en este caso, pues opera cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador de conformidad con el art. 69 del CPTSS, advirtiendo en este caso que la trabajadora no tuvo pretensiones pues fungió como demandada. Para ello invocó una providencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Corporación 10; ii) En relación con el asunto de fondo, reiteró los argumentos esbozados en la demanda, indicando que debía confirmarse la sentencia.
Pues bien, contrario a lo planteado por la activa en esta instancia, y siendo claro que las pretensiones fueron totalmente adversas a la trabajadora, e sta corporación es competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de NORA AYDE VELÁSQUEZ GUZMÁN, así se definió con auto del 15 de enero de
competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de NORA AYDE VELÁSQUEZ GUZMÁN, así se definió con auto del 15 de enero de
201511. Así, el problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: i) En primer lugar, si de acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, los trabajadores en misión de las empresas de servicios temporales pueden afiliarse al sindicato de industria según la actividad de la empresa usuaria; y a partir de ello, verificar: ii) Si hay lugar a declarar
8 Primera InstanciaCarpeta C001Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 342 9 Primera InstanciaCarpeta C001Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 343 10 Radicado 2013-589, Magistrado Ponente Gabriel Raúl Castañeda, demandante Eficacia S.A. 11 Primera InstanciaCarpeta C001Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 354 a 357.RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia la ilegalidad de afiliación de la señora VELÁSQUEZ GUZMÁN al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –SINALTRAINAL5. EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES y LA POSIBILIDAD DE AFILIACIÓN A LOS
SINDICATOS DE LOS TRABAJADORES EN MISIÓN.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es
5. EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES y LA POSIBILIDAD DE AFILIACIÓN A LOS
SINDICATOS DE LOS TRABAJADORES EN MISIÓN.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, -TRABAJADORES EN MISIÓN-. En el Artículo 7 6, se estableció que a los trabajadores en misión se les aplica las disposiciones del C.S.T: A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el C.S.T y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley.
La aplicación del C.S.T para efecto del pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores en misión se reitera en el artículo 8 del Decreto 4369 de 2006 compilado en el Decreto Único 1072 de 2015 12, siendo claro así que uno de los principales elementos de la actividad de intermediación laboral es que los trabajadores enviados en misión tienen derecho a las mismas garantías y prerrogativas consagradas en las normas laborales para la generalidad de los trabajadores.
Y respecto a la posibilidad de que un trabajador enviado en misión pueda afiliarse a las organizaciones sindicales, en providencia del Consejo de Estado del 8 de agosto de 201913 la Alta Corporación concluyó que “en materia de derechos colectivos, los trabajadores contratados por las empresas de servicio s temporales para ser enviados “en misión” a las empresas “ usuarias”, gozan de todos los derechos y garantías que se
201913 la Alta Corporación concluyó que “en materia de derechos colectivos, los trabajadores contratados por las empresas de servicio s temporales para ser enviados “en misión” a las empresas “ usuarias”, gozan de todos los derechos y garantías que se derivan de los derechos de libertad sindical, asociación si ndical y negociación colectiva“, posición que esta corporación comparte. En efecto, el artículo 3914 de la Constitución Política consagra el derecho de todos los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del
12 Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones. 13 Sección Segunda – Subsección B - Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00716-00(222914) 14 “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoceRADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia Estado, exceptuando únicamente a los miembros de la Fuerza Pública. En el mismo sentido, el artículo 2° del Convenio 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la
Estado, exceptuando únicamente a los miembros de la Fuerza Pública. En el mismo sentido, el artículo 2° del Convenio 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación 15, prevé que “ los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma.” (negrilla intencional) Igualmente, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de toda persona a asociarse con otras para fundar sindicatos, afiliarse a ellos y proteger sus intereses. Y, el numeral 2º de esa disposición declara que el ejercicio de ese derecho “sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. (negrilla intencional) Del mismo modo, el artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho a la libertad sindical así: “1. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y Desarrollo de la libertad sindical mediante el control de la OIT. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean
de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y Desarrollo de la libertad sindical mediante el control de la OIT. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos (...)”. (negrilla de la Sala) De conformidad con los anteriores preceptos, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, ha señalado que todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna tienen el derecho de agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifiquen como grupos con intereses comunes con el fin de propugnar por su defensa. Dicha prerrogativa le otorga a los titulares entre otros, la libertad de afiliarse como de retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de
a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” 15 Sentencia C-617 de 2008 “Respecto del convenio 87 de la OIT, la Corte expresamente ha señalado que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales. El Convenio 87 de la OIT, en cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta” 16 Sentencias C-797 de 2000, C-674 de 2008, C-180 de 2016.RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02
complementario del artículo 39 de la Carta” 16 Sentencias C-797 de 2000, C-674 de 2008, C-180 de 2016.RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de determinar el objeto de la organización y los demás aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39 de la Constitución Política. De igual manera ha señalado que las asociaciones sindicales, en virtud del derecho a la libertad sindical, adquieren: i) la facultad de formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; ii) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no estén sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; iii) el derecho para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales y iv) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a
por vía judicial; iii) el derecho para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales y iv) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical. Así las cosas, de la interpretación del artículo 39 de la Constitución, del Convenio 87 de la OIT y de los artículos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la jurisprudencia constitucional ha concluido que los m iembros de las organizaciones y las asociaciones sindicales son sujetos de derecho libres, autónomos, independientes 17 cuya actuación de desenvuelve en el marco de la Constitución y de la ley; enfatizando en que los afiliados y los sindicatos deben ser res petuosos del imperio de la ley y la Constitución, porque la libertad sindical no es absoluta estando limitada por las reglas necesarias y razonables para proteger los principios democráticos18. En este contexto, es dable concluir que la libertad de asociación sindical se compone de los si guientes elementos esenciales: i) Todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente. ii) La prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de interferir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos
identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente. ii) La prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de interferir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos
17 Ver sentencias C-385 de 2000, C-797 de 2000, C-449 de 2005, C-043 de 2006, C-449 de 2005, C311 de 2007 y C-1188 de 2005. 18 C-201 de 2002, T-270 de 2004, C-674 de 2008 y T-1328 de 2001, entre otras.RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia del sindicato, siempre y cuando no tra nsgredan la legalidad19. iii) Es amplia la garantía de la libertad de asociación sindical, pues está construida a partir de un concepto lato de trabajador. De otro lado, el legislador dispuso a través del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo que las organizaciones sindicales debían clasificarse de acuerdo con su estructura, propósito y cualidades de sus integrantes.
ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;
especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.
(negrillas fuera de texto)
La anterior disposición fue objeto de análisis por la Corte Constitucional quien determinó que la categorización de los sindicatos realizada por el legislador es exequible y no afectaba el núcleo esencial del derecho a la asociación sindical. De esta manera, en la Sentencia C-180 de 2016 explicó lo siguiente: (…) se concluyó que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración por virtud de la cláusula general de competencia (CP, 150.2) y por el mandato expreso del artículo 39.2 Superior, para regular los aspectos del derecho de libertad sindical de estructura interna y funcionamiento, sin que dicha reglamentación afecte su núcleo esencial, en especial la autonomía para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y financiamiento.
Adicionalmente, se constata que la disposición acusada cumple con los estándares del Margen Nacional de Apreciación -Supra numerales 51 y 52-, en tanto que responde
asuntos de ingreso, administración y financiamiento.
Adicionalmente, se constata que la disposición acusada cumple con los estándares del Margen Nacional de Apreciación -Supra numerales 51 y 52-, en tanto que responde a la tradición jurídica nacional en materia del derecho colectivo desde la versión original del Código Sustantivo del Trabajo, desde la cual se planteó el modelo de clasificación de los sindicatos, sin que ello sea concebido como un medio para evadir estándares internacionales de Derechos Humanos, máxime cuando dichas categorías son empleadas por otros Estado. (…) De igual modo, el organismo tripartido de la OIT reconoció que el Estado miembro está legitimado para establecer el marco general de las organizaciones dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus aspectos de funcionamiento y
19 Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., Articulo 353. DERECHOS DE ASOCIACIÓN. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: 1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. //2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. (…)”).RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 8
deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. (…)”).RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia administración. En ese sentido, la ley puede establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean dilatorios o nugatorios del derecho de asociación. Determinar que en los casos en donde existan trabajadores de varias profesiones u oficios vinculados a la misma empleadora sean denominados sindicatos de empresa, cuando por las circunstancias de hecho dichas personas no laboren para la misma empresa, pero si en una misma rama u actividad económica sea conocido como de industria, que en los eventos en que las organizaciones congreguen a sujetos de la misma profesión, oficio o especialidad, sean clasificados como gremiales o que para aquellas organizaciones que alberguen personal de diversas profesiones tenga la connotación de oficios varios, no afecta la esencia del derecho de libertad sindical, pues la norma acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S.
medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S.
Y tal como se ha indicado, sobre la posibilidad de la afiliación de un trabajador en misión al sindicato de industria de la Rama en la cu
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