TSDJ MED SL - 05360310500120140004501-(23-06-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500120140004501-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CULPA PATRONAL - Para establecer la culpa se evalúa la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o con el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - El derecho del trabajo prevé dos formas de resarcimiento que son compatibles. / PERJUICIOS MORALES - Su tasación se hace al «arbitrium judicis» / DAÑO DE VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICO - Afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales. / DAÑO A LA SALUD - Está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa TESIS: (…) En los casos del artículo 216 del CST, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios
(responsabilidad subjetiva), se tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los in fortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia SL13072014. Para establecer la culpa se evalúa la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o con el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC. Por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los demandantes les basta enunciar dichas omision es, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. (…)En relación con
les basta enunciar dichas omision es, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. (…)En relación con la condena a la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, para la reparación de los daños causados por un accidente o enfermedad laboral , hay dos forma u na de naturaleza prestacional y objetiva, la otra, de naturaleza subjetiva, referida a la “indemnización total y ordinaria de perjuicios” a cargo del empleador como consecuencia de la demostración suficiente de su culpa; indemnización para resarcir a la víctima de esa conducta imprudente que le ocasiona perjuicios. Estas reparaciones no constituyen un doble beneficio y son compatibles . (…) Sobre los perjuicios morales, en cuanto a su liquidación, ha adoctrinado de manera pacífica que es menester aplicar las reglas de la experi encia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis», lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización , sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto en cuestión. (…) En lo atinente a los perjuicios por daño de vida de relación o fisiológico, conforme a la línea de pensamiento de la Sala Laboral de la CSJ 23, es el “daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por ta nto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” . (…) Sobre e l daño a la salud comprende
afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por ta nto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” . (…) Sobre e l daño a la salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos. Este daño a la salud se repara con base en dos componentes: uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determi nada proporción el primer valor . Así pues, a partir de los precedentes invocados, la reparación al daño en la salud está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 23/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORALDEMANDANTES: IGNACIO ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO:
INDUSTRIAS FATELARES S.A.S e INMOBILIARIA
MEZONA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDANTES: IGNACIO ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO:
INDUSTRIAS FATELARES S.A.S e INMOBILIARIA
MEZONA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
RADICADO: 05360 31 05 001 2014 00045 01
ACTA Nº 49
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud d el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandante frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí finalizó la primera instancia.
A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 49 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
IGNACIO ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ con este proceso pretende el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por enfermedad profesional HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, indexación y costas. Para sustentar sus pretensiones afirma: i) Que Laboró de manera ininterrumpida desde el 29 de agosto de 1973 hasta julio de 201 1 y su último salario fue de $814.489 mensuales. Por el oficio que desempeñó siempre estuvo expuesto en forma permanente a un ambiente laboral de mucho ruido, pese a ello, la empresa no tenía implementado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica, nunca le realizaron evaluación de
salario fue de $814.489 mensuales. Por el oficio que desempeñó siempre estuvo expuesto en forma permanente a un ambiente laboral de mucho ruido, pese a ello, la empresa no tenía implementado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica, nunca le realizaron evaluación de audiometría pre laboral para establecer criterios de prevención ni audiometrías periódicas anuales desde el diagnóstico de la enfermedad, no le fueron suministrados desde el inicio de la relación laboral los tapones auditivos que lo protegieran del factor de riesgo, tampoco dosímetros ni sonómetros integradores, no se realizaron mediciones de la exposición a
1 Primera instancia – Archivo 3 -RADICADO 053603105 001 2014 00045 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sabiendas que el nivel de ruido era superior a 95 dBA. Luego de 20 años de trabajo le fue entregada protección auditiva consistente en tapones de espuma y desde el 2003 de silicona. ii) Le diagnosticaron desde 1990 como de origen profesional la enfermedad HIPOACUASIA NEUROSENSORIAL BILATERAL y en la actualidad sufre una merma de su capacidad laboral del 15.60% estructurada al 11 de marzo de 2011 . Esta situación le ha generado profundo sentimiento de pesar, afectándolo psicológicamente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La sociedad INMOBILIARIA ME ZONA S.A. en liquidación afirma que nunca ha tenido la
generado profundo sentimiento de pesar, afectándolo psicológicamente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La sociedad INMOBILIARIA ME ZONA S.A. en liquidación afirma que nunca ha tenido la calidad de empleador del d emandante y en su objeto social no se configura ninguna de los comportamientos que el derecho laboral ordena para que exista solidaridad por obligaciones laborales, razón por la cual no debe ser vinculado en las pretensiones objeto de proceso. La actuación de INDUSTRIA FATELARES S.A.S. en el ámbito del derecho l aboral y de la seguridad social siempre ha sido con expreso cumplimiento de las normas que regulan el tema de riesgos profesi onales actuando como un buen padre de f amilia, sin que exista culpa especialmente comprobada del empleador para que se causen las indemnizaciones pretendidas, conociendo que en el patrimonio del actor no se produjo un daño. Con una pérdida de capacidad laboral del 15.60% recib e una indemnización única del sistema de seguridad social, continuó laborando hasta reunir los requisitos de edad y semanas de cotización por lo que disfruta el beneficio de ser titular de pensión de vejez razón jurídica por la cual se concluye la no existencia de un daño en su patrimonio. Son ciertos, los extremos, el cargo y el salario. con relación al ruido, indicó que se encuentra por debajo de los decibeles que permite el Sistema de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, la empresa tiene implementados todos los programas de salud ocupacional, seguridad industrial, exposición al ri esgo laboral, con la vigencia del COPASO, se aportan evaluaciones de audiometría practicadas al actor durante la vigencia del contrato,
Ocupacional, la empresa tiene implementados todos los programas de salud ocupacional, seguridad industrial, exposición al ri esgo laboral, con la vigencia del COPASO, se aportan evaluaciones de audiometría practicadas al actor durante la vigencia del contrato, Propuso en su defensa como EXCEPCIONES: PAGO, COMPENSACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 16 de mayo del año 2016 la Juez Primera laboral del Circuito de Itagüí ABSOLVIÓ de todas las pretensiones, para ello razonó del siguiente modo: En primer lugar, concluyó que el empleador del demandante siempre fue INDUSTRIAS FATELARES S.A.S. y en ese orden de ideas INMOBILIARIA MEZONA S.A. EN LIQUIDACIÓN debía
2 Primera Instancia – Archivo 20 - página 1 - 9RADICADO 053603105 001 2014 00045 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ser desvinculada de las diligencias porque ningún supuesto factico da el menor indicio que esta última tenga alguna relación con el actor.
Respecto a la culpa, luego de analizada la prueba documental y testimonial, concluyó que ésta no se presenta porque “Si bien es cierto, no se puede determinar que en ese lapso de 1973 a 1993 cada cuanto y cómo se hacían las dotaciones de tapones auditivos y la exigencia de su uso,
ésta no se presenta porque “Si bien es cierto, no se puede determinar que en ese lapso de 1973 a 1993 cada cuanto y cómo se hacían las dotaciones de tapones auditivos y la exigencia de su uso, no lo es menos la información del repr esentante legal de la demandada señor Carlos Manuel González Villegas cuyo ingreso data de 1979 y el tes timonio del señor Joaquín Elías quien llevaba 42 años de labores en la empresa, que sí se hacían entregas tratándose de los tapones de espuma para la época y a partir de 1993 o 1994 se continuó con esa entrega, cambiándolos a tapones de silicona. Dichos tapones era una nueva tecnología con mayor protección, no usada por algunos operarios entre ellos el demandante porque le causaba alergias, por ello continuaba con el uso de los de espuma”. Así, concluye que la empresa sí cumplió con las imposiciones legales de cuidado y protección del trabajador porque se hicieron exámenes audiológicos desde 1990, se suministraron elementos de protección auditiva como tapones de silicona o de espuma, mascarilla, calzado de seguridad, c ontroles de su uso y capacitaciones, programa de vigilancia por la ARP, evaluación ambiental del ruido y puestos de trabajo, estudio para la determinación del ruido ocupacional, programa de salud ocupacional, la persona encargada del mismo, comité paritario de salud ocupacional, reglamento de higiene y seguridad industrial, así como el lugar apropiado de trabajo en los términos de los artículos 56 y 57 numerales 1 a 3 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante plantea inconformidad con lo decidido solicitando que se
artículos 56 y 57 numerales 1 a 3 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante plantea inconformidad con lo decidido solicitando que se revoque la sentencia, argumentando: i) La demandada no logró acreditar el cumplimiento de las normas vigentes, artículo 80 y 84 de la Ley 9 de 1979 y la Resolución 2400 del mismo año, en su artículo 90. Desde esa época existía la obligación del empleador de implementar un Programa de Salud O cupacional y dotar a los trabajadores de todos los implementos necesarios p ara el desarrollo de su trabajo. ii) Con el interrogatorio de part e del demandante y los testigos se probó que los tapones de espuma fueron entregados desde el año 1993 en adelante y que solo hasta el año 2003 fueron suministrados los de silicona. En el comunicado del 15 de marzo de 2010 la empresa reconoce que “durante toda su vida laboral en FATELARES el empleado ha estado expuesto al factor de riesgo, ruido, en el oficio de tejedor pasa hebras”, más adelante indica el mismo documento “el trabajador utiliza protección auditiva de inserción espuma y ha rechazado la utilización de protección auditiva moldeable de silicona que se entrega e n FATELARES desde el año 2003 ”. iii) En el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia se indica que la fecha de estructuración fue el año 2009 y la enfermedad de origen profesional se encuentra probada desde el año 1993. El actor venía expuesto a un factor de riesgo desde el año 1973, en el mismoRADICADO 053603105 001 2014 00045 01
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el año 2009 y la enfermedad de origen profesional se encuentra probada desde el año 1993. El actor venía expuesto a un factor de riesgo desde el año 1973, en el mismoRADICADO 053603105 001 2014 00045 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dictamen se indica que para el año 1993 existía un diagnóstico de enfermedad de origen profesional. Y el Formulario para la Calificación de O rigen de los eventos en salu d muestra que las áreas d e apertura, heladura y telares arrojaron valores que superan los límites permisibles establecidos por la legislación colombiana mayores a 85 decibeles, por lo que se evidencia que pueden llegar a ser perjudiciales para la salud auditiva de los trabajadores por lo que se deben tomar medidas de tipo administrativo. En este documento dice la ARL COLMENA que la empresa ni siquiera aporta un panorama de riesgos. iv) FATELARES no logró demostrar que su conducta fue diligente y cuidadosa, que tenía un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial puesto en marcha, que se había capacitado, que se había cumplido con los deberes y las obligaciones impuestas en el Código Sustantivo del Trabajo, y la Corte Suprema de Justicia ha indicado que quie n tiene la carga de demostrar la cond ucta diligente es la demandada sin que baste con que se pruebe que había un Programa de Salud Ocupacional o un Reglamento de Higiene y Seguridad I ndustrial sino se demuestra que fue puesto en marcha oportunamente y que con ello se pudieron menguar los posibles riesgos.
Salud Ocupacional o un Reglamento de Higiene y Seguridad I ndustrial sino se demuestra que fue puesto en marcha oportunamente y que con ello se pudieron menguar los posibles riesgos.
5. TRÁMITE Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 3 las
partes alegaron así4:
DEMANDANTE: i) Invoca el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y señala que para que procediera el pago de la indemnización pretendida se debían demostrar cuatro hechos concretos: la enfermedad de origen profesional o laboral, la culpa del patrono, la existencia de perjuicios y el valor de estos, lo que efectivamente quedó demostrado con la prueba documental y con la testimonial. ii) El empleador incumplió varias de sus obligaciones legales y contractuales y fueron esas omisiones las que causaron la enfermedad. El patrono tiene la obligación de preservar la vida y la integridad física de sus trabajadores procurando disminuir cualquier riesgo laboral que se pueda presentar en el desarrollo de las funciones. Esto se desprende de varias normas que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, por ejemplo, el artículo 56, 348 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 80 y 84 de la Ley 9 de 1979, el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, y la Resolución 2400 de 1979. iii) Haciendo un análisis pormenorizado de la prueba testimonial y la documental es posible concluir que la demandada no cumplió sus obligaciones en materia de capacitación en relación c on las medidas de prevención, seguridad y salud en el trabajo.
testimonial y la documental es posible concluir que la demandada no cumplió sus obligaciones en materia de capacitación en relación c on las medidas de prevención, seguridad y salud en el trabajo.
3 Segunda Instancia – Archivo 34 Segunda Instancia – Archivo 6 y 8RADICADO 053603105 001 2014 00045 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DEMANDADA: i) Se remite a lo planteado en la contestación y de manera concreta al reconocimiento de pensión de vejez por el Sistema General de Pensiones para señalar que no existe daño patrimonial en el concepto de lucro cesante en los términos del artículo 1.614 del Código Civil. ii) Sobre la carga probatoria en relación con la culpa del empleador cita s entencias de la Corte Suprema de julio 10 de 2013, agosto 4 de 2012 y diciembre 16 de 1997, para señalar que la empresa demostró a través de diferentes medios de prueba un comportamiento diligente y cuidadoso de las normas de seguridad industrial y los programas de salud ocupacional, agregando que la pérdida permanente parcial de origen profesional fue objeto de una prestación económica. iii) Insiste en que no existe daño emergente porque las prestaciones asistenciales y económicas fueron atendidas por el sistema de seguridad social, ni lucro cesante futuro porque desde los 60 años recibe pensión y en ese momento terminó el contrato de trabajo.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de
sistema de seguridad social, ni lucro cesante futuro porque desde los 60 años recibe pensión y en ese momento terminó el contrato de trabajo.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación, de esta manera el orden lógico del análisis será el siguiente: - A partir de la carga probatoria para efectos del artículo 216 del CST se verificará si la enfermedad profesional que generó una pérdida de capacidad laboral del 15.60% en el señor IGNACIO ANTONIO G ÓMEZ SÁNCHEZ ocurrió por culpa de INDUSTRIAS FATELARES S.A.S. - En el evento de concluirse que hubo culpa del empleador, se verificará si procede en reconocimiento de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST.
6. CONSIDERACIÓN PRINCIPAL: SE ACREDITA LA CULPA DEL EMPLEADOR EN LA ENFERMEDAD DE ORIGEN PROFESIONAL - HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERALEn la sentencia se concluyó que en este caso no hubo culpa patronal al encontrar que la pasiva logró probar el haber cumplido con las obligaciones a su cargo para cuidar la salud del trabajador. La parte demandante propone que se analice de manera detallada la regulación que rige la materia en nuestro ordenamiento jurídico y el acervo probatorio, aseverando que se acredita claramente culpa del empleador en la enfermedad que padece el ex trabajador.
En el campo de los riesgos laborales, frente al daño por un siniestro laboral, el ordenamiento jurídico, establece las dos formas de responsabilidad conocidas según la exigencia de la culpa, estas son: la objetiva y la subjetiva, al respecto la SL 6497-2015:
jurídico, establece las dos formas de responsabilidad conocidas según la exigencia de la culpa, estas son: la objetiva y la subjetiva, al respecto la SL 6497-2015: “en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador,RADICADO 053603105 001 2014 00045 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral. Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia”.
que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia”.
En los casos del artículo 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva) , se tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia SL1307-2014.
La responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. Así, se desprende de la sentencia mencionada:
“Se impone a la Corte Suprema de Justicia memorar que ha sido línea de doctrina que si bien es cierto las obligaciones estatuidas en los artículos 56 y 57numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo , son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus
totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así - es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace-, debe responder por dicha omisión.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala, es absolutamente indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios y ello fue lo que encontró acreditado el juez de apelación y que la recurrente no logra destruir, pues, insístase, no vio actos de la demandada tendientes a evitar los hechos fatídicos.
No hay que pasar por alto que hay eventos en los que efectivamente el empleador sí puede adoptar medidas para prevenirle a sus trabajadores un deterioro físico o sicológico, y aún la muerte, como por ejemplo, optar por la reubicación, petición que fue ele vada por el causante, omitida por la demandada.”
Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que existan variables inte rvinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas. De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral se debe al incumplimiento del empleador de sus deberes
en razón a que se admite la posibilidad de que existan variables inte rvinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas. De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral se debe al incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Así, lo concibió el propio legislador cuando reguló tal obligaciónRADICADO 053603105 001 2014 00045 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y dispuso que las medidas de protección debían garantizar razonablemente la seguridad y la salud: ARTÍCULO 56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador}.
ARTÍCULO 57 […]
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades p rofesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
De tal suerte, la culpa del empleador no se puede identificar de plano o automáticamente con la ocurrencia de la contingencia laboral. En suma, se tiene que la responsabilidad del artículo 216 del CST requiere de la culpa comprobada del empleador de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales (obligaciones de medios) y que tal conducta se configure como causa adecuada o eficiente del daño en la integridad o la sa lud del
artículo 216 del CST requiere de la culpa comprobada del empleador de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales (obligaciones de medios) y que tal conducta se configure como causa adecuada o eficiente del daño en la integridad o la sa lud del trabajador. Y para establecer la culpa se evalúa la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o con el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC. En torno a la carga de la prueba, se ha sostenido en estos eventos que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los demandantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué
SL2168-2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor. Entonces, si bien es c ierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal eventoRADICADO 053603105 001 2014 00045 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co es a este a quien le corresp onde demostrar que no incurrió en l a negligencia que se le endilga mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015). Pues bien, a partir de las normas y precedentes analizados, se aborda el caso concreto siendo supuestos fácticos fuera de debate que el señor IGNACIO ANTONIO G ÓMEZ SÁNCHEZ fue trabajador de INDUSTRIAS FATELARES S.A.S. desde el 29 de agosto de 1973 hasta el 5 de julio de 2011 devengando como último salario $814.489. Y padece
SÁNCHEZ fue trabajador de INDUSTRIAS FATELARES S.A.S. desde el 29 de agosto de 1973 hasta el 5 de julio de 2011 devengando como último salario $814.489. Y padece enfermedad de origen profesional calificada de origen laboral que le produjo una pérdida de su capacidad del 15.60%, derivada de la patología HIPOACUASIA NEU
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