TSDJ MED SL - 05360310500120140037101-(17-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500120140037101-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – No es admisible que el empleador se limite a pagar el salario del trabajador con sus respectivos aportes y prestaciones, sin la prestación efectiva de un servicio, obstinado en la premisa, de que el servidor no cuenta con habilidades para ejercer otra labor distinta a la de conducir vehículos, porque, en la práctica agudiza y profundiza las barreras que pretenden disminuirse, e impide al trabajador desarrollar nuevos talentos o conocimientos que deriven en un beneficio propio, para la empresa y la sociedad en general./
HECHOS: El señor (UAB) formuló demanda contra Taxi Ger Ltda y CIA S.C.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo el cual finalizó por despido sin justa causa, pide su reintegro a la empresa, reubicándolo en un lugar que no afecte su salud ni desempeño laboral, el pago de los salarios y prestaciones sociales desde su desvinculación hasta el reintegro, la afiliación al sistema de seguridad social e indexación de l as condenas; el demandado formulo demanda de reconvención solicitando que se declare que el demandante obtuvo indemnización sin tener derecho a ello y que este pague la suma que le fue cancelada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, concedió las pretensiones de la demanda principal y ordeno el reintegro en un puesto de trabajo acorde a sus condiciones de salud. La Sala determinara, si el demandante estaba amparado por una estabilidad laboral reforzada en caso afirmativo, se definirán las consecuencias de ello, así como la procedencia de la compensación pagada por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la equivalente a 180 días de SMLMV al momento del despido.
como la procedencia de la compensación pagada por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la equivalente a 180 días de SMLMV al momento del despido.
TESIS: (…) El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra que: “En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. ” (…) la Corte Constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad laboral reforzada a través de múlt iples sentencias de tutela como la T 1040 de 2001, T 519 de 2003, T1083 de 2007, T 449 de 2008, T 337 de 2009, T 467 de2010, afianzando el desarrollo de esta protección constitucional, y unificó la interpretación jurisprudencial en torno a este, a través d e la sentencia SU 049 de 2017, en la que se refirió al concepto de estabilidad ocupacional reforzada y reiteró el derecho de las personas en condiciones de debilidad
en torno a este, a través d e la sentencia SU 049 de 2017, en la que se refirió al concepto de estabilidad ocupacional reforzada y reiteró el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que las vincule o a la inexistencia de subordinación, lo cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar el tipo de limitación, ni el grado o nivel de la misma. (…) Los elementos esenciales de la estabilidad laboral reforzada corresponden al derecho a: i) conservar el empleo; ii) no ser despedido con ocasión a la situación de debilidad o vulnerabilidad; iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no exista causal objetiva que permita la terminación del vínculo y, iv) un requisito previo de autorización del despido por parte de la Oficina del Trabajo, una vez verificada la causal objetiva para su terminación. Incumplimiento que derivaría en la ineficacia del despido. (…) El artículo 8° de la Ley 776 de 2002, refiere que los empleadores están obligados a ubicar al trabaj ador incapacitado parcial en el cargo que desempeñaba, o a proporcionarle un puesto compatible con sus capacidades y aptitudes para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, ello implica entonces la adopción de medidas como la modificación del cargo o puesto de trabajo en aquellos casos en los cuales el trabajador secalifica como no apto para el desempeño de las funciones para las que había sido contratado, entre otros, además la reducción de la jornada de trabajo, y el suministro de dispositivos o insumos necesarios para ejecutar su labor. (…) tras realizar un anális is en conjunto de la prueba recaudada
otros, además la reducción de la jornada de trabajo, y el suministro de dispositivos o insumos necesarios para ejecutar su labor. (…) tras realizar un anális is en conjunto de la prueba recaudada en el proceso, puede concluirse, que para el momento en que finalizó el vínculo laboral, el demandante si se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada. (…) Se concluye que el despido fue discriminatorio, en virtud del estado de salud del trabajador, por cuanto no medió autorización de la Oficina del Trabajo, lo que habilita la presunción iuris tantum en favor del demandante, la cual no fue desvirtuada puesto que en la carta de despido del actor solo se enunció que la misma fue unilateral, y aun cuando la pasiva argumentó en su defensa que la desvinculación se dio realmente por falta de objeto por cuanto el vehículo para el cual había sido contratado el demandante no se encontraba disponible para ser conducido , negando que haya obedecido a su estado de salud, no obra ninguna prueba documental que demuestre afirmaciones o que sirva de indicio alguno sobre ello. (…) No es admisible que el empleador se limite a pagar el salario del trabajador con sus respectivos aportes y prestaciones, sin la prestación efectiva de un servicio, obstinado en la premisa, de que el servidor no cuenta con habilidades para ejercer otra labor distinta a la de conducir vehículos, porque, en la práctica agudiza y profundiza las barreras qu e pretenden disminuirse, e impide al trabajador desarrollar nuevos talentos o conocimientos que deriven en un beneficio propio, para la empresa y la sociedad en general. Lo anteriormente expuesto, conlleva a concluir como acertada la decisión emitida en se de de tutela, y ratificada en el marco de este
beneficio propio, para la empresa y la sociedad en general. Lo anteriormente expuesto, conlleva a concluir como acertada la decisión emitida en se de de tutela, y ratificada en el marco de este proceso ordinario en cuanto a que el despido del trabajador fue ineficaz, debiendo por tanto, mantener el reintegro, pero aplicando los ajustes razonables y acciones afirmativas para integrarlo a una actividad laboral, bien sea a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando al momento del despido, acorde con su situación especial, con la continuación de pago de salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios) vacac iones dejadas de percibir y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, salud riesgos profesionales, y que a la fecha no hubiera cancelado, causados desde el día siguiente a la terminación del contrato, y con las precisiones realizadas líneas anteriores respecto de los ajustes razonables para el reintegro efectivo del actor a la empresa. (…) Para garantizar que el demandante perciba lo adeudado en su real valor se ordenará indexar la condena, todos los conceptos objeto de condena deberán ser indexados por la demandada. Las excepciones formuladas por la pasiva no tienen vocación de prosperidad, pues las obligaciones laborales objeto de condena no se han afectado por la prescripción, dado que la relación laboral terminó el 26 de noviembre de 2010 y la demanda se radicó el 29 de abril de 2011, en tal sentido, también la demanda se formuló dentro del término de 4 meses concedido por el Juez de Tutela al conceder el reintegro de forma transitoria. (…) Merece especial pronunciamiento la excepción de compensación, pues se tiene que, al finalizar el contrato, al demandante se le
de Tutela al conceder el reintegro de forma transitoria. (…) Merece especial pronunciamiento la excepción de compensación, pues se tiene que, al finalizar el contrato, al demandante se le cancelaron, entre otros, sumas por concepto de liquidación de prestaciones sociales finales e indemnización por despido, cesantí as e indemnización, así, dados los alcances de la orden de reintegro, los pagos por conceptos de cesantías e indemnización por despido injustificado, carecen de efecto, y por ende, se declarará probada parcialmente la excepción de compensación, y se autorizará a Taxi Ger Ltda & CIA S.C.A., descontar de forma i ndexada tales sumas, aspecto en que se adicionará la sentencia. (…)
MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05360310500120140037101
Proceso: Ordinario
Demandante: UBEIMAR ANDRÉS BETANCUR
Demandado: TAXI GER LTDA Y CIA S.C.A.
M. P. María Patricia Yepes García SL TSM
Fecha De Fallo: 17/05/2024
Decisión: Adiciona y Confirma
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo
M. P. María Patricia Yepes García SL TSM
Fecha De Fallo: 17/05/2024
Decisión: Adiciona y Confirma
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 23/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRad. 05360310500120140037101 Int.17-144 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponen te MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA profiere sentencia escrita, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
El señor Ubeimar Andrés Betancur formuló demanda contra Taxi Ger Ltda y CIA S.C.A. para que se declare i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por despido sin justa causa, y en consecuencia,
S.C.A. para que se declare i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por despido sin justa causa, y en consecuencia, pide ORDENAR ii) su reintegro a la empresa, reubicándolo en un lugar que no afecte su salud , ni desempeño laboral, iii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales desde el momento de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, iv) la afiliación al sistema de seguridad social; v) indexación de las condenas, y finalmente; vi) las costas y agencias en derecho.
1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf, Pág. 5/7 Demandante Ubeimar Andrés Betancur Demandados Taxi Ger Ltda y CIA S.C.A. Origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Radicado 05360310500120140037101 Temas Fuero de salud/reintegro Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instanciaRad. 05360310500120140037101 Int.17-144 2
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa Taxi Ger Ltda y CIA S.C.A. mediante contrato a término indefinido, desde enero de 2003 hasta el 26 de noviembre de 2010, en el cargo de conductor, cuyo horario fue de 5am a 10pm, devengando 1 SMLVM. A mediados del año 2006, comenzó a sentir dolores muy fuertes en su sistema lumbar, a raíz de las labores desempeñadas pues debía permane cer mucho tiempo sentado, dolencias que persisten, al ser
dolores muy fuertes en su sistema lumbar, a raíz de las labores desempeñadas pues debía permane cer mucho tiempo sentado, dolencias que persisten, al ser una enfermedad degenerativa. El 1° de diciembre de 2009, Sura envió una carta a la demandada, realizan do una serie de recomendaciones por tener una patología severa, no obstante, el 4 de diciembre d e ese año, la entidad dio respuesta negativa, aduciendo no contar con un lugar para reubicarlo, lo cual no es cierto, pues dentro de la empresa existen otras dependencias en las que él puede trabajar, como: despachador de buses, controlador de tiempo, hoja de llegadas y salidas, cobro de caídas, revisión de papelería de conductores, mensajero, vigilante, entre otros. El 2 de julio la Seguros de Vida Alfa S.A., calificó su pérdida de capacidad laboral -PCL-, en un 39,65% de origen común.
El 26 de noviembre de 2010, un día después de finalizada una de las tantas incapacidades que tuvo, su empleador lo despidió, sin agotar el procedimiento ante la regional de trabajo como dispone la ley; sin que le hayan sido pagados sus salarios, prestaciones sociales desde el momento de su desvinculación hasta la fecha, no ha sido reintegrado, ni cuenta con seguridad social, por ello interpuso acción de tutela reclamando la protección de sus derecho s, en la que obtuvo amparo condicionando a la interposición del proceso ordinario laboral dentro de los 4 meses siguientes, sin embargo, la empresa no ha cumplido con el reintegro laboral, pues sólo canceló la indemnización de los 180 días.
Contestación de la demanda
los 4 meses siguientes, sin embargo, la empresa no ha cumplido con el reintegro laboral, pues sólo canceló la indemnización de los 180 días.
Contestación de la demanda i) Taxi Ger Ltda S.C.A.2. Negó la fecha de inicio de la relación laboral, precisando que inició el 1° de octubre de 2008, indicando que “la fecha de terminación tiene un elemento importante, terminó el contrato por parte del empleador en noviembre de 2006<sic>”, pero en razón de la acción de tutela, el actor fue afiliado nuevamente a la seguridad social, y le fueron canceladas sumas de dinero
2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf, Pág. 49/57Rad. 05360310500120140037101 Int.17-144 3 equivalentes al salario mínimo legal, en virtud de que el despido se dejó sin efectos. Negó que en el trascurso de la relación laboral comenzó a padecer su enfermedad, pues s egún la historia clínica, desde julio de 2007 presenta dolor lumbar y tuvo cirugía en diciembre de ese año de microdisquectomía por HNP 14-154, es decir que cuando comenzó a laborar para la demandada en octubre de 2008 ya padecía esa enfermedad, y tal y co mo se refiere en la demanda, es degenerativa y de origen general, por lo que la actividad que realizó para la empresa no generó su padecimiento . Refirió que la comunicación de la EPS Sura fue remitida directamente al actor y no a la empresa, recalcando que no cuenta con ningún puesto de trabajo que se ajuste a las restricciones dadas por la EPS Sura, sin que sea justo que se deba despedir
comunicación de la EPS Sura fue remitida directamente al actor y no a la empresa, recalcando que no cuenta con ningún puesto de trabajo que se ajuste a las restricciones dadas por la EPS Sura, sin que sea justo que se deba despedir a un trabajador para reubicar al señor Betancur, además que los cargos por él mencionados no pueden ser ejecutados por é l, pues todos exigen posiciones prolongadas por más de 30 minutos continuos, desplazamiento, y movimientos repetidos. Afirma que la terminación del contrato laboral se dio unilateralmente, con base en facultades de ley, sin necesidad de justificarlo, con el pago de la indemnización; el actor no se encontraba incapacitado y el vehículo para el cual se había contratado no estaba disponible para ser conducido, por lo que se acabó la relación por falta de objeto, pero en ningún momento obedeció a que el demandante tuviera la calidad de limitado físico. Cuenta que la empresa ha pagado todo lo que el Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí ordenó, se encuentra vinculado, más no desarrollando ninguna actividad por no contar con la capacidad de hacerlo.
Formuló excepción previa de falta de competencia , y de mérito las de: cumplimiento de las obligaciones exigibles, inexistencia obligaciones demandadas, improcedencia de la acción de reintegro, legalidad del despido, ilegalidad de la tutela para obtener derechos laborales, ausencia de causa jurídica en la demandante, cumplimiento de obligaciones de afiliación y pago de aportes a la seguridad social, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, caducidad y mala fe del demandante.Rad. 05360310500120140037101 Int.17-144 4 También formuló denuncia de pleito contra EPS Sura, Seguros Bolívar ARP y
caducidad y mala fe del demandante.Rad. 05360310500120140037101 Int.17-144 4 También formuló denuncia de pleito contra EPS Sura, Seguros Bolívar ARP y Porvenir S.A.3, la cual fue resuelta desfavorablemente4.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, a quien correspondió inicialmente le proceso por reparto, declaró probada la excepción previa de falta de competencia 5, ordenando su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí, decisión que fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín6.
Demanda de reconvención
Taxi Ger Ltda y CIA S.C.A. formuló demanda de reconvención contra el señor Ubeimar Betancur7, solicitando se declare que obtuvo el reconocimiento de una indemnización de “salarios”, aportes en seguridad social, sin tener derecho a ello, y en consecuencia debe reconocer y pagar a la demandada las sumas por ella canceladas así: $2’225.550 por concepto de prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2010 y $2’302.050 por concepto de indemnización reconocida en la tutela. La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del 27 de noviembre de 20148, misma que se tuvo por no contestada en proveído del 19 de diciembre del mismo año9.
Consecuencias impuestas ante la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación:
En audiencia del 16 de marzo de 2015 10, se suspendió la audiencia de conciliación ante la incomparecencia del demandante, concediéndole 3 días para
audiencia de conciliación:
En audiencia del 16 de marzo de 2015 10, se suspendió la audiencia de conciliación ante la incomparecencia del demandante, concediéndole 3 días para justificar su inasistencia, y sin que lo hubiera hecho, en audiencia del 22 de abril de 201511 la juez de instancia tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la respuesta de la demanda, y de no admitirse
3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf Pág. 93/96 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf Pág. 195/198 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf Pág. 165/168 6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf Pág. 176/179 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf Pág. 97/103 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf Pág. 189/190 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf Pág. 191/192 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf Pág. 195/198 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf Pág. 203/205Rad. 05360310500120140037101 Int.17-144 5 dicha prueba, se apreciarán cono un indicio grave en su contra , por lo que señaló: “es cierto que, el contrato inició el 01 de octubre del año 2008, el salario obtenido fue del mínimo legal vigente, se termi nó por parte del empleador el 26
señaló: “es cierto que, el contrato inició el 01 de octubre del año 2008, el salario obtenido fue del mínimo legal vigente, se termi nó por parte del empleador el 26 de noviembre del año 2010; la labor desempeñada por el señor Ubeimar Betancur fue la de conductor de vehículo y las restricciones impartidas a este no le permiten desarrollar esta actividad, advertido que la empresa no cuenta con ningún puesto de trabajo ajustado a esas limitaciones. El despido se dio con base en las facultades legales otorgadas al empleador para determinar unilateralmente un contrato sin necesidad de justificarlo, con el pago de la indemnización, lo cual hizo. Al momento del despido no se encontraba incapacitado, y el vehículo para el cual se había contratado no estaba disponible para ser conducido por él, además de no poder seguir desempeñándose como conductor, finalizada la relación laboral por falta de ob jeto, en ningún momento obedeció a que el demandante tuviera la calidad de limitado físico; a la fecha de la contestación de la demanda la empresa le ha cancelado lo ordenado por el Juez Segundo del Circuito de Itagüí, encontrándose vinculado a la empresa aun sin desarrollar ninguna actividad.”. Lo anterior, también fue aplicado, en Audiencia Tercera de Trámite realizada el 9 de junio de 2015 12, ante la inasistencia del demandante a rendir interrogatorio de parte.
Sentencia de primera instancia13
El 17 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí profirió sentencia ordenando a la demandada a mantener el reintegro del señor Ubeimar Andrés Betancur, en un puesto de trabajo acorde a sus condiciones de salud,
sentencia ordenando a la demandada a mantener el reintegro del señor Ubeimar Andrés Betancur, en un puesto de trabajo acorde a sus condiciones de salud, según recomendaciones médicas, con el pago de salarios, prestaciones legales y aportes a la seguridad social integral, causados y no pagados, y los que se causen en adelante. Entendido el contrato de trabajo entre las partes sin solución de continuidad desde el 1° de octubre de 200 8. Condenó en constas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $737.717.
12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf, Pág. 329/ 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf Pág. 429/437Rad. 05360310500120140037101 Int.17-144 6 Para fundamentar su decisión, el Juez A Quo en primer lugar ratificó las consecuencias procesales aplicadas al actor ante su inasistencia a la audiencia de conciliación y a rendir interrogatorio de parte. Acogió las pretensiones de la demanda de mantener el reintegro ordena do mediante sentencia de tutela , al encontrar que el actor si se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, por el deterioro de su salud d ebido a la patología severa y degenerativa de la columna, la cual fue calificada por Seguros de Vida Alfa S.A. con una PCL del 39.65%, y contar con recomendaciones médicas para su reubicación, situación que conocía la empresa, según lo corroboró el testimo nio de la señora Mónica María Estrada Restrepo, Secretaria de la demandada, quien afirmó que el actor le presentó los documentos sobre su estado de salud, advirtiendo, que si en
que conocía la empresa, según lo corroboró el testimo nio de la señora Mónica María Estrada Restrepo, Secretaria de la demandada, quien afirmó que el actor le presentó los documentos sobre su estado de salud, advirtiendo, que si en gracia de discusión se aceptara su desconocimiento, de la simple relación de las numerosas incapacidades expedidas por Sura entre octubre de 2008 y noviembre de 2010, se torna evidente que el empleador no pudo pasarlos por alto, debiendo entonces verificar el estado de salud del actor, para la aplicación del procedimiento legal.
Recurso de apelación14
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez, la demandada formuló y sustentó recurso de apelación en su contra, deprecando su revocatoria, argumentando para ello que:
- En audiencia del 22 de abril de 2015, el Despacho de instancia declaró confeso al demandante entre otros, de los siguientes hechos: La labor del actor fue la de conductor de vehículo y las restricciones impartidas no le permiten desarrollar esa actividad Esta advertido que la empresa no cuenta con ningún puesto de trabajo ajustado a las limitaciones Al momento del despido no se encontraba incapacitado El vehículo para el cual se había contratado no estaba disponible para ser conducido por él No se puede desempeñar como conductor
14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120140371.pdf Pág. 438/442Rad. 05360310500120140037101 Int.17-144 7 La terminación del vínculo laboral se debió a la falta de objeto, en ningún momento obedeció a que el demandante tuviera la calidad de limitado físico.
Int.17-144 7 La terminación del vínculo laboral se debió a la falta de objeto, en ningún momento obedeció a que el demandante tuviera la calidad de limitado físico. A la fecha de la contestación de la demanda la empresa le había cancelado lo ordenado por el juez constitucional, encontrándose vinculado a la empresa sin desarrollar actividad alguna.
No obstante , lo anterior, la A Quo no menci onó algunos de los hechos cuya confesión fue declarada, ni analizó la prueba testimonial, lo que resulta lesivo de los intereses de la demandada al imponerle un reintegro que es improcedente. Omitió además tener en cuenta según la confesión dec larada, que la relación laboral finalizó por falta de objeto, más no por la calidad de limitado físico.
- Invoca la Sentencia 39550 del 30 de agosto de 2011, donde la Corte expone la excepcionalidad de la figura del reintegro, y si la juez de instancia hubie ra analizado a fondo y tenido en cuenta, el hecho confeso de que la empresa no tiene ningún puesto disponible en el que pudiera ubicar al actor, lo cual, en términos de la sentencia es el factor que “entraba” de manera seria y continua la relación laboral. Además, los hechos resaltados que fueron objeto de confesión, se traducen en una incidencia negativa para el normal desarrollo de la relación de trabajo, y por ello no debió decretarse el reintegro.
- Insiste que al momento de terminar la relación laboral , el actor no se encontraba en estado de incapacidad, por tanto, no procede el reintegro, pues los folios 178 a180 del expediente, evidencian que la incapacidad ces ó el 23 de
- Insiste que al momento de terminar la relación laboral , el actor no se encontraba en estado de incapacidad, por tanto, no procede el reintegro, pues los folios 178 a180 del expediente, evidencian que la incapacidad ces ó el 23 de noviembre de 2010 , fecha que no coincidió con la terminación de la relaci ón, además que no toda persona que termina un largo periodo de incapacidad cuenta con protección de estabilidad laboral reforzada, y que en el caso su terminación obedeció a la falta de un puesto de trabajo apropiado para ubicarlo.
- Erró la A Quo al referir a la contumacia del demandante dentro del proceso, pues desde que lo recibió el juzgado de Itagüí, transcurrieron 3 años en sede de apelación, lo que ocasionó que el juzgado y la demandada asumieran cargas que solo le correspondían al actor.Rad. 05360310500120140037101
Int.17-144 8 v) Se duele la apoderada de la pasiva, que pese a haberse relacionado demanda de reconvención, no se hizo manifestación alguna sobre la solicitud de devolución de dineros pagados y que en virtud de la orden de reintegro carecían d e objeto, lo que constituiría en un enriquecimiento sin causa a favor del demandante y en detrimento de la empresa, de manera que de be prosperar dicha demanda, o en caso contrario, pide se adicione la se ntencia, indicando que el actor debe reintegrar el dinero pagado por indemnización por despido injusto y la indemnización ordenada vía tutela, pues dichos pagos son contradictorios y excluyentes con la condena proferida.
Alegatos de conclusión
reintegrar el dinero pagado por indemnización por despido injusto y la indemnización ordenada vía tutela, pues dichos pagos son contradictorios y excluyentes con la condena proferida.
Alegatos de conclusión
Surtido el traslado para formular alegaciones en esta sede, solo Taxiger Ltda y Cía. S.C.A15, lo descorrió oportunamente, indicando que el demandante fue contratado para conducir un carro para el servicio de transporte público, sin que éste informara que padecía u na enfermedad o limitación alguna para el desempeño de tal actividad; en los exámenes de ingreso elaborados por Colmena el 3 de octubre de 2008, no se evidenció alguna anomalía, y con base en ello, se entendió que era persona sin ninguna limitación física para desarrollar la labor contratada, por ello reitera, que la terminación de la relación laboral se debió a la falta de objeto, por la imposibilidad del empleador de continuar la relación laboral, pagando la respectiva indemnización por despido injusto; s in que existiera debilidad manifiesta del actor, tal decisión no está motivada en una condición de inferioridad, pues para ese momento éste no tenía imposibilidad, incapacidad o impedimento alguno para el normal funcionamiento de sus actividades cotidianas, ni estaba limitado para el desarrollo de una actividad económica.
Advierte, que, hasta la fecha, el hoy demandante sigue afiliado al SGSS y con vinculación laboral continua; pero la empresa no cuenta con el puesto de trabajo que desarrollaba el actor , estando imposibilitada para continuar la relación laboral, por no tener disponibilidad del vehículo para reintegrarlo a la labor, ni cuentan con diferentes cargos laborales donde se pueda reubica rlo en iguales o
que desarrollaba el actor , estando imposibilitada para continuar la relación laboral, por no tener disponibilidad del vehículo para reintegrarlo a la labor, ni cuentan con diferentes cargos l
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