TSDJ MED SL - 05360310500120150038201-(13-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500120150038201-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: UNIDAD DE EMPRESA - Cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados./ RENUNCIA INDUCIDA - Es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocu rre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante. /
HECHOS: La señora (SBQ) demanda contra Colvex S.A.S y C.N.C Fundimoldes S.A.S., para que se declare que, entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido; se condene a las demandadas, a pagarle la indemnización por despido injusto o causa motivada; sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y los conceptos que resultaren probados; y sanción del artículo 65 del CST numeral 1°. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín , profirió sentencia absolviendo a las demandadas. El problema jurídico para resolver se circunscribe a determinar, si existió la relación laboral regida por un único contrato de trabajo; si se acreditó o no, la finalización del vínculo laboral entre las partes, por renuncia inducida en razón a la sobrecarga
a determinar, si existió la relación laboral regida por un único contrato de trabajo; si se acreditó o no, la finalización del vínculo laboral entre las partes, por renuncia inducida en razón a la sobrecarga laboral; en caso afirmativo se definirá si asiste el derecho de lo pedido; y si es viable la declaratoria de ineficacia del despido.
TESIS: Consagra el “ARTICULO 23 (CST). 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a). La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del c ontrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c). Un salario como retribución del servicio. (…) 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) (…) En el caso concreto, es preciso señalar, que aun cuando no se elevó expresamente la pretensión de declaratoria de unidad de empresa, la activa si fue enfática en advertir que entre las demandadas y las demás sociedades relacionadas en los hechos de la demanda existió unidad de empresa. (…) El artículo 194 del CST, prevé lo siguiente: 1.
si fue enfática en advertir que entre las demandadas y las demás sociedades relacionadas en los hechos de la demanda existió unidad de empresa. (…) El artículo 194 del CST, prevé lo siguiente: 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. (…) 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuan do, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. (…) Al respecto, cabe remem orar apartes de la sentencia SL6228 de 2016 de la H. CSJ, en la que (señaló): Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando ladeclaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y
unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados . (…) De conformidad con ello, es procedente confirmar la sentencia en cua nto no encontró probada la existencia de una única relación laboral con las demandadas desde el 1° de agosto de 1998, al igual en cuanto encontró no probada la unidad de empresa, por no hallarse razón jurídica atendible para que proceda tal condena. (…) La Alta Corporación expresó en la sentencia SL 4377 de 2020: “renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante”. (…) Estudiada en conju nto la prueba recaudada dentro del proceso, concluye la Sala que la demandante no logró formar el convencimiento judicial en torno a la configuración de una renuncia inducida por parte de su empleador tendientes a obtener tal renuncia por cuanto no se acreditó lo alegado en la carta de renuncia entorno a estos aspectos identificados. (…) De este modo, en el sub examine no se advierte un proceder de mala fe que justifique la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65, debiéndose por tanto confirmar
(…) De este modo, en el sub examine no se advierte un proceder de mala fe que justifique la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65, debiéndose por tanto confirmar la sentencia de instancia. (…) De lo anterior, se concluye que el efecto jurídico pretendido por la activa carece de sustento(…).
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previa deliberación del asunto según consta en acta No . 38 de discusión de proyectos adoptó el proyecto presentado por la ponente, se constituye en audiencia pública para proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
La señora Sonia Becerra Quintero formula demanda contra Colvex S.A.S y C.N.C Fundimoldes S.A.S., con la cual pretende se declare i) que entre las partes existió una
Hechos y pretensiones de la demanda1
La señora Sonia Becerra Quintero formula demanda contra Colvex S.A.S y C.N.C Fundimoldes S.A.S., con la cual pretende se declare i) que entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido, debido a la continuidad laboral, entre el 1° de agosto de 1998 y el 14 de enero de 2015, cuando finalizó el vínculo por renuncia motivada. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas, a
1 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág.5/8 y 76/77 demanda subsanada. Demandante Sonia Becerra Quintero Demandada Colvex S.A.S y C.N.C Fundimoldes S.A.S. Origen Juzgado Primero Laboral Circuito de Itagüí Radicado 05360310500120150038201 Temas Relación laboral/ Unidad de empresa/ despido motivado/indemnización moratoria del artículo 65 del CST / Ineficacia del despido por no acreditar pagos de seguridad social y parafiscales. Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia2 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017
pagarle ii) la indemnización por despido injusto o causa motivada; iii) sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y todos los conceptos que resultaren probados en el proceso; iv) sanción del artículo 65 del CST numeral 1° relacionado con el parágrafo primero por no haberle informado por escrito en los 60 días siguientes a la terminación del contrato el estado de pago de las cotizaciones
que resultaren probados en el proceso; iv) sanción del artículo 65 del CST numeral 1° relacionado con el parágrafo primero por no haberle informado por escrito en los 60 días siguientes a la terminación del contrato el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social, parafiscalidad y salarios; y por último pide que v) se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
Fundamentó sus pretensiones en que firmó contrato laboral a término indefinido con la empresa Industrias X Trasuelas de Colombia S.A. en agosto de 1998, y en virtud de la constitución de otras nuevas empresas por los mismos socios de dicha empresa, que tuvieron el mismo objeto social, constituyendo unidad de explotación económica, funcionaba en la misma dirección comercial o domiciliaria en la Cr 42 N° 64 A 151 Int. 148 Itagüí, y que fueron a) C.I. Milexport S.A., matriculada el 13 de marzo del año 2000 en liquidación; b) Cibergomas Ltda matriculada el 15 de febrero de 2002; y c) Colvex S.A. matriculada el 19 de septiembre de 2003, reformada posteriormente a S.A.S., y d) C.N.C Fundimoldes S.A.S., constituida el 25 de julio de 2006. A la fecha, el señor Juan Rafael Pérez Mesa es el representante legal de las empresas Colvex S.A.S y CNC Fundimoldes S.A.S.; algunas de estas empresas están inactiva y otras fueron liquidadas.
Advierte que Colvex S.A., quien, por intermedio de su representante legal, señora Carmen Alicia Mira Medina, en el año 2011 certificó que laboró en favor del grupo
fueron liquidadas.
Advierte que Colvex S.A., quien, por intermedio de su representante legal, señora Carmen Alicia Mira Medina, en el año 2011 certificó que laboró en favor del grupo desde agosto de 1998. Afirma que la señora Carmen Alicia años antes fue representante legal de la empresa X Trasuelas de Colombia S.A., en tal sentido, la planilla de aportes al Sistema de Segu ridad Social de diciembre de 2001 de X Trasuelas indica que para esa época si fue empelada de esa entidad.
Asegura que los socios de la empresa Industrias X Trasuelas de Colombia y CIA Ltda, se comprometieron a participar como entidad promotora en el proceso de formación y constitución de la precooperativa de trabajo asociado PROMOTEC (que funcionó entre 2001 y 2010), para lo cual realizó contrato de asesoría, sin embargo, el principio de autogestión no se realizó porque siempre estuvo supeditada a la voluntad y administración de la entidad promotora, quien manejaba los recursos financieros, maquinaria de producción, y finalmente presionó para la liquidación de la Cooperativa, y con posterioridad a la liquidación de la CTA, a principios del año 2010, el señor Juan3 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017
Rafael Pérez Mesa, la intimidó junto a otros empleados, a suscribir un nuevo contrato, so pena de terminación del contrato de trabajo, y por tal razón firmó con Colvex S.A.S., el 26 de julio de 2010 un contrato con salario de $1’ 000.000, cuando en realidad era de $1’300.000; luego el señor Juan Rafael en diciembre de 2011 le informó que solo
el 26 de julio de 2010 un contrato con salario de $1’ 000.000, cuando en realidad era de $1’300.000; luego el señor Juan Rafael en diciembre de 2011 le informó que solo la necesitaría medio tiempo, y por tanto el sueldo se le reduciría, pero que podía firmar otro contrato de medio tiempo con la empresa CNC Fundimoldes S.A. S, lo cual en efecto realizó con un salario de $700.000, pero solo le reconocieron $400.000, ya que sus ingresos de ambas empresas solo ascendían a $1’700.000
Precisó que el contrato inicial fue firmado por Industrias X Trasuelas de Colombia S.A., al fina l sus empleadores fueron Colvex S.A.S y CNC Fundimoldes S.A.S., y también fue asociada (empleada) de Promotec entre 2001 y 2010. Que laboró para estas empresas en el cargo de secretaria, luego como contadora, asistente de gerencia de producción y finalmente como asistente administrativa; su horario era de lunes a viernes de 8 am a 6 pm, y los últimos 4 meses de, 8 am a 5 pm, y un sábado cada 15 días, de 8am a 12pm. La relación laboral se presentó de forma ininterrumpida de forma subordinada desde agosto de 1998 al 14 de enero de 2015 de forma unilateral por la empleada en virtud de la renuncia motivada, en el mismo domicilio. A la fecha de terminar el contrato ejercía casi todos los cargos, lo que la llevó a terminar la relación laboral, con el agravante de que 5 meses antes, la empresa había prescindido de su compañera y jefe, Carmen Alicia Mira Medina, por lo que era para ella imposible continuar laborando en tales condiciones, más con la presión del señor
la relación laboral, con el agravante de que 5 meses antes, la empresa había prescindido de su compañera y jefe, Carmen Alicia Mira Medina, por lo que era para ella imposible continuar laborando en tales condiciones, más con la presión del señor Juan Rafael, quien la amenazaba con enviarle cartas por bajo rendimiento, ordenándole a tener todo al día, la exigencia de realizar labores no acordadas desde el inicio, su no compensación, reducción de asignación salarial, amenazas, llamaos de atención, órdenes perentorias, le generó un gran estrés, renuncia que remitió a su empleador mediante correo certificado y recibida por él el 14 de enero de 2015.
Manifiesta que la liquidación de prestaciones sociales solo se llevó de manera real y concreta por la entidad Colvex S.A.S. el 5 de febrero de 2015 y de Fundimoldes S.A.S el 4 de febrero de 2015, lo que conlleva al pago de la sanción por no pago oportuno de las prestaciones; tampoco le informaron trascurridos 60 días de la terminación del contrato, sobre el estado de pago de las cotizaciones de seguridad s ocial y parafiscalidad, lo que deviene en la sanción del parágrafo primero del artículo 65 del CST, es decir que continúa con relación contractual laboral.4 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017
Contestación a las pretensiones de la demanda
- Colvex S.A.S. y CNC Fundimoldes S.A.S2: comparecieron al proceso a través de curadora ad litem, quien mediante escrito señaló que los hechos fundamentados en documentación anexa se tienen como ciertos, sin constarle los demás. Señaló no
curadora ad litem, quien mediante escrito señaló que los hechos fundamentados en documentación anexa se tienen como ciertos, sin constarle los demás. Señaló no encontrar medios exceptivos que proponer en favor de las demandadas.
Sentencia de primera instancia3
El 24 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolviendo a las demandadas de todas las súplicas invocadas en su contra por la demandante. Condenó en costas a la demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $368.859.
Para fundamentar lo decidido la juez de instancia concluyó que acorde con la prueba allegada por la actora, no existe respaldo alguno de la existencia de un único contrato de trabajo del 1° de agosto de 1998 al 14 de enero de 2015 como se pretendió, por el contrario, de las formas minerva 1001 con N°10634852 y 118605062, se demuestra la celebración de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero, suscrito con la demandada Colvex S.A.S. el 26 de julio de 2010, que si bien se inició con una jornada completa, luego se redujo a la mitad, y el segundo con CNC Fundimoldes S.A.S el 21 de diciembre de 2011, por la otra mitad de la jornada laboral, y finalizados ambos el 14 de enero de 2015, cuando la accionante presentó escrito denominado “renuncia provocada”, y que fueron liquidados. Tuvo como válida la celebración de los referidos vínculos según la autonomía de la voluntad contractual de las partes al haberse dado la iniciación y finalización de cada uno de ellos y respetado los derechos
“renuncia provocada”, y que fueron liquidados. Tuvo como válida la celebración de los referidos vínculos según la autonomía de la voluntad contractual de las partes al haberse dado la iniciación y finalización de cada uno de ellos y respetado los derechos sociales, coexistencia de contratos que además está prevista en el artículo 26 del CST. Además, que si bien obra certificación escrita del 8 de abril de 2011 por la gerente de Colvex S.A.S., que refiere a la señora Sonia Esther Becerra de Peláez “labora para nuestro grupo desde agosto de 1998”, se ignora a cuál grupo se refiere, no pudiendo asegurar que Industrias X Trasuelas de Colombia pertenece al mismo, pues la autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral del periodo de cotización de diciembre de 2001, donde se le relacionó, solo indica en principio
2 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF pág. 131 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF pág. 148/149 y 05AudienciaJuzgamiento0120150382.mp35 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017
una vinculació n social con ella , lo que no es suficiente para sustentar el nexo subordinado, y aunque e n efecto la actora p udo haber prestado sus servicios personales desde el 1° de agosto de 1998, se desconoce para cuales sociedades, lo cual le incumbía probar, pero que en todo caso se finiquitó al suscribir el contrato de trabajo con Colvex S.A.S. y luego con CNC Fundimoldes S .A.S., personas jurídicas constituidas en forma autónoma , sin que exista prohibición a las personas naturales
trabajo con Colvex S.A.S. y luego con CNC Fundimoldes S .A.S., personas jurídicas constituidas en forma autónoma , sin que exista prohibición a las personas naturales la creación de diversas sociedade s ni la representación legal de estas por una de ellas, distinto es cuando la parte persigue la unidad de empresa, como en el sublite, que tuvo por improcedente, pues acorde con el criterio jurisprudencial, tratándose de personas jurídicas debe existir el predominio económico de la sociedad principal sobre las otras, o subsidiarias, y en este caso, las dos sociedades son autónomas, y no hay prueba de la prevalencia económica entre estas para declarar la unidad de empresa.
Finalmente, sobre la aludida presión ejercida a la demandante para la firma de los citados contratos de trabajo, indicó que no pasó de ser una simple aseveración, más no se planteó como un vicio el consentimiento para el cabal ejercicio del derecho de defensa de las demandadas, ni lo probó.
Ahora, sobre la indemnización po r despido injusto, que la demandante motivó en la excesiva carga laboral impuesta por su empleador entendido en forma técnica como un despido indirecto, advirtió que la actora no cumplió la carga procesal de demostrar la causa invocada en contra del empleador, pues los testimonios de los señores Bernardo Morales Betancur y Juan Camilo Jaramillo no lo consigue por ser testigos de oídas. Así, indicó en primer lugar, que la carta de despido solo fue recibida por Colvex S.A.S. y no obra constancia de recepción de CNC Fundimoldes S.A.S.
Desestimó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, porque operó
Colvex S.A.S. y no obra constancia de recepción de CNC Fundimoldes S.A.S.
Desestimó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, porque operó confesión de la actora en los hechos de la demanda sobre dicho pago , así como la sanción del parágrafo primero del ibídem, pues ha sido decantado por la CSJ que la finalidad de legislador fue la de proteger al trabajador del cabal cumplimiento de la obligación legal del empleador de realizar los aportes señalados y no de sancionar o castigar la inobservancia de la información como tal.
Recurso de apelación : inconforme con lo decidido, l a demandante, a través de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación contra la sentencia exponiendo:6
Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017
- Insiste que existió una relación laboral a término indefinido iniciada el 1° de agosto de 1998 con la empresa X trasuelas, inactiva no liquidada, y así otras varias, constituidas por los mismos empresarios, uno de ellos, administrador y representante legal de casi todas, Juan Rafael Mesa, pero siempre como ordenador del gasto, ante quien siempre fue subordinada la actora. Ahora, la fecha de retiro del 14 de enero de 2015, fue ante Colvex S.A.S. y CNC Fundimoldes S.A.S., en razón de los cambios de razón social o constitución de nuevas empresas, pero que, en todo caso, tratándose de una misma unidad de explotación económica, por causa motivada en virtud de la sobrecarga de trabajo, administrativa, amenazas y maltrato, como lo refirieron los testigos, sin que tuviera en 16 años llamados de atención.
de una misma unidad de explotación económica, por causa motivada en virtud de la sobrecarga de trabajo, administrativa, amenazas y maltrato, como lo refirieron los testigos, sin que tuviera en 16 años llamados de atención.
- Afirma que la fecha de ingreso está acreditada con el certificado expedido por Colvex S.A.S., y que a pie de página figura el email: x-trasuelas@une.net.co, lo que da cuenta de una unidad de explotación económica, y aunque se anexaron contratos posteriores a esa fecha, se desprende de ello que fueron firmados por el mismo señor Juan Rafael que aparece en fechas anteriores en los certificados de Existencia y Representante Legal como gerente y accionista o poseedor de cuotas partes en las diferentes entidades, incluso los cheques de liquidación fueron firmados en las dos últimas empresas, Colvex S.A.S. y CNC Fundimoldes S.A.S. por el mismo señor Juan
Rafael.
- Afirma que se recibió la carta de renuncia motivada, porque con posterioridad a ello se pagó a destiempo procedió a liquidar las prestaciones sociales, y en ella no presentó oposición a la renuncia motivada, ni pagó la indemnización respectiva, por lo que le asiste derecho al pago de la indemnización por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales.
- Igualmente asegura que le asiste derecho a la sanción prevista en el artículo 65 del CST, parágrafo 1°, en razón de la no oposición del demandado, por contumacia o mala fe en este proceso, y le acompañaba el derecho de oponerse y no lo hizo, siendo afirmado por la actora que nunca se le allegó la información ateniente sobre su estado
mala fe en este proceso, y le acompañaba el derecho de oponerse y no lo hizo, siendo afirmado por la actora que nunca se le allegó la información ateniente sobre su estado de pago de cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad, acorde con el principio de favorabilidad contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, bajo la cual solicita al superior ponderar las pruebas para que se acojan las pretensiones.7 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Surtido el traslado para ale gar en esta instancia solo la parte demandante4 lo descorrió, deprecando se analicen nuevamente las prue bas y lo expuesto en el recurso de apelación, para que se revoque lo decidido y se acojan las pretensiones de la demanda.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia, con los puntos que fueron objeto de apelación.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así co mo la oposición formulada por los demandados, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si entre la señora Sonia Becerra Quintero y Colvex S.A. y CNC Fundimoldes S.A.S. existió o no, una relación laboral regida por un único contrato de trabajo entre el 1° de agosto de 1998 y el 14 de enero de 2015; además b) si se acreditó o no, la finalización del vínculo laboral entre las partes, por renuncia de la demandante, inducida en razón a la sobrecarga laboral, asignación de
además b) si se acreditó o no, la finalización del vínculo laboral entre las partes, por renuncia de la demandante, inducida en razón a la sobrecarga laboral, asignación de nuevas funciones sin su consentimiento y disminución salarial. En caso afirmativo, se definirá si b) le asiste derecho a la indemnización por despido injustificado, e) si le asiste derecho a la indemnización del articulo 65 por no pago oportuno de las prestaciones al finalizar el contrato y por último d) si es viable la declaratoria de ineficacia del despido de las demandantes, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Pruebas documentales consideradas de relevancia:
- Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Colvex S.A. y la demandante para desempeñar el cargo de Asistente de Gerencia a partir del 26 de julio de 20105, con una remuneración de $1’00.000. En dicho contrato se referenció como dirección del empleador la Cr 42 67A 151 int 148.
4 02SegundaInstancia; 02AlegatosDemandante0120150382.pdf 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 12/138 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017
- Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre CNC Fundimoldes S.A.S. y la demandante para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo a partir del 21 de diciembre de 2011, con una remuneración de $700.000 6. En dicho contrato se
referenció como dirección del empleador la Calle 77A N°45 A 182 Itagüí.
diciembre de 2011, con una remuneración de $700.000 6. En dicho contrato se referenció como dirección del empleador la Calle 77A N°45 A 182 Itagüí.
- Certificación expedida por Colvex S.A. a través de su gerente Carmen Alicia Mira Medina, el 8 de abril de 2011 dirigida a Arrendamientos Santa Fe 7, mediante la cual hacen constar que la demandante “labora para nuestro grupo, desde agosto del año 1998, actualmente se desempeña como asistente de Gerencia de producción” , y en su parte inferior derecha, se puede apreciar como identificación, la dirección identificada en el contrato de trabajo con Colvex y una dirección de correo electrónico
de X trasuelas, como se muestra a continuación:
- Carta de renuncia motivada, dirigida el 14 de enero de 2015 por la demandante a las empresas Colvex S.A. y CNC Fundimoldes S.A.S.8, la cual fue dirigida mediante correo certificado a la Cra 42 N°67ª 151 Local 148 Capricento, y recibida por Colvex S.A.S en 14 de enero de 20159
- Planilla de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social de la demandante por el periodo de diciembre de 200110 a través del empleador Industrias
X Trasuelas de Colombia, en la que se visualiza como dirección Calle 67A N°42 A 66 Local 130 de Itagüí.
- Copias de liquidación de prestaciones de la demandante por Colvex del 21 de diciembre de 2011 al 14 de enero de 201511, por valor de $76.105,17, y otra del 26 de julio de 2010 al 14 de enero de 2015, sin referenciar el empleador 12, por valor de
diciembre de 2011 al 14 de enero de 201511, por valor de $76.105,17, y otra del 26 de julio de 2010 al 14 de enero de 2015, sin referenciar el empleador 12, por valor de 163.179,16. Documentos que no cuentan con la firma de ninguna persona.
6 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 14/15 7 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 16 8 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 17/18 9 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 19 10 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 21 11 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 22 12 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 239 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017
- Documento denominado reporte de vacaciones diciembre 24 de 2014 en favor de la demandante13, en que figura el nombre y NIT de CNC Fundimoldes, pero tampoco está suscrito por ninguna persona.
- Copia de 2 cheques en que obra como beneficiaria la demandante, uno por valor de $167.179 y 76.10514.
a) Naturaleza del vínculo que unió a las partes
La libelista aspira se declare que laboró al servicio de Colvex S.A.S. y CNC Fundimoldes S.AS. en virtud de un contrato laboral a término indefinido desde el 1°
a) Naturaleza del vínculo que unió a las partes
La libelista aspira se declare que laboró al servicio de Colvex S.A.S. y CNC Fundimoldes S.AS. en virtud de un contrato laboral a término indefinido desde el 1° de agosto de 1998 al 14 de enero de 2015, en virtud de que entre estas empresas existió unidad de empresa con las sociedades X Trasuelas de Colombia S.A.S, CI Milexport S.A., Cibergomas Ltda y la CTA Promotec.
Para decidir de fondo sobre el problema ju rídico, se hace necesario atender a los artículos 23 y 24 del CST, que consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La c
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