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TSDJ MED SL - 05360310500120150048101-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500120150048101-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: FUERO POR MATERNIDAD / PROTECCION LABORAL REFORZADALa protección derivada del fuero de maternidad procede independientemente de la forma de vinculación de la trabajadora; incluso, en aquellos casos en que la relación deriva de un contrato de prestación de servicios.

HECHOS: La demandante SONIA VERGELIA QUINTERO ORTIZ, pretende se declare la existencia de varios contratos de prestación de servicios con la sociedad WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S. y solidariamente responsable EL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ por ser beneficiario de la obra. Manifestó la demandante que su cont rato no fue renovado al conocer su estado de embarazo; consecuencialmente solicita se condene al reintegro desde el 22/11/2014 sin solución de continuidad, al pago solidario de los honorarios dejados de percibir; al reajuste de los honorarios para el año 2015 y sus respectivos intereses moratorios; y se condene el pago de la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 239 de C.S.T., la indexación y las Costas Procesales.

TESIS: (…) La Corte Constitucional ha reconocido que la protección laboral reforzada de las mujeres durante la gestación y la lactancia es un mandato superior que se deriva principalmente de cuatro fundamentos constitucionales: i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad; ii) la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral; iii) la protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida; y vi) la relevancia de la familia en el orden constitucional. En virtud de lo anterior, el Le gislador ha previsto varios mecanismos de protección de la mujer embarazada y promoción de la igualdad de las trabajadoras.

familia en el orden constitucional. En virtud de lo anterior, el Le gislador ha previsto varios mecanismos de protección de la mujer embarazada y promoción de la igualdad de las trabajadoras. De este modo, los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo en conjunto con las decisiones de constitucionalidad que los han interpretado constituyen la regulación legal principal del fuero de maternidad. Ahora bien, se hace necesario para la procedencia de la protección de la estabilidad laboral reforzada, el conocimiento del empleador del estado de gravidez, criterio que también es acogido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras en la SL351-2019 y SL7270-2015, por consiguiente, si el empleador conoce del embarazo con anterioridad a la desvinculación, ello origina una “protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y, por ende, en un factor de discriminación en razón del sexo” y en contraste cuando se demuestra “no conoce acerca del estado de gestación de la trabajadora en el momento del despido, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada” (SU075-2018). Sin que el conocimiento del empleador revista mayores formalidades, pues, este puede darse por medio de notificació n directa y escrita, por ser el estado notorio ante los cambios físicos que se puedan dar, o por noticias que se tengan de terceros. (…) Ahora, la protección laboral reforzada también tiene aplicación en contratos de prestación de servicios, así lo ha expu esto la Corte Constitucional entre otras en sentencia SU 049 de 2017

M.P JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

prestación de servicios, así lo ha expu esto la Corte Constitucional entre otras en sentencia SU 049 de 2017

M.P JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 25/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA.05 360 31 05 001 2015 00481 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05360310500120150048101, promovido por la señora SONIA VERGELIA QU INTERO ORTIZ , en contra de la WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S . y EL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, y como llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLO MBIA LTDA., con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por ésta úl tima y el grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor del Municipio de Itagüí , frente a la sentencia emitida el 08 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio

la sentencia emitida el 08 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuac iones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la dec isión correspondiente mediante05 360 31 05 001 2015 00481 01

providencia escrita número 277, previament e discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante se declare la existencia de varios contratos de prestación de servicios con la sociedad WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S . y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, y que su contrato no fue renovado al conocer su estado de embarazo; consecuencialmente se condene al reintegro desde el 22/11/2014 sin solución de continuidad, al pago solidario de los honorarios dejados de percibir; al reajuste de los honorarios para el año 2015 y sus respectivos intereses moratorios; se condene el pago de la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 239 de C.S.T., la indexación y las Costas Procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, que celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad de mandada del 17 de febrero al 28 de

Procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, que celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad de mandada del 17 de febrero al 28 de septiembre de 2014, el cual fue adicionado hasta el 21 de noviembre de 2014 , para desempeñar el cargo de Psicóloga del equipo interdisciplinario de la unidad de atención integral que brinda acompañamiento y apoyo a la pob lación con necesidad educativas especiales y talentos excepcionales de las instituciones educativas de acuerdo con las necesidades de los estudiantes del Municipio de Itagüí, lo cual hace solidariamente responsable a l Municipio de Itagüí por ser el beneficiario de la obra.

Que se pactó como contrato inicial la suma de $11.100.000 los cuales le eran cancelados en 7 cuotas mensuales, con una última cuota por valor de $600.000; y que la adición del contrato se pactó por un valor de $2.700.000 pagaderos en 2 cuotas mensuales.

Que el 02/10/2014 se realizó examen de laboratorio obteniendo prueba positiva de embarazo, la cual le fue notificada a su empleador mediante correo electrónico05 360 31 05 001 2015 00481 01

enviado el 31/10/2014, situación particular que generó la no renovación de su contrato de prestación de servicios generándose una discriminación por su situación especial.

Que dado que se encuentra bajo una protección reforzada presentó acción de tutela el 15/04/2015 , y mediante Fallo del 28/04/2015 se le ampararon sus derechos fundamentales, ordenando a la sociedad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la decisión vincule a la actora mediante cont rato de

tutela el 15/04/2015 , y mediante Fallo del 28/04/2015 se le ampararon sus derechos fundamentales, ordenando a la sociedad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la decisión vincule a la actora mediante cont rato de prestación de servicios. Q ue a pesar de existir sentencia judicial el empleador no reintegro a la trabajadora, siendo necesario iniciar incidente desacato el 20/05/2015, y solo allí, la demandada suscribió contrato de prestación de servicios con fecha del 28/05/2015, pero sin incremento salarial alguno.

Respecto a la demanda presentada, las entidades demandadas en su oportunidad procesal expusieron:

MUNICIPIO DE ITAGÜÍ . Expone q ue no le constan los hechos de la demanda, pues entre la demandante y el respectivo Municipio no existe ni ha existido ningún vínculo de naturaleza laboral o contractual. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Solicitó el llamamiento en garantía a las sociedades: Compañía Aseguradora solidaria de Colombia entidad Cooperativa y la Compañía de Seguros del Estado S.A.

CURADOR AD LITE M WPR GESTIÓN EN SALUD S .A.S. Refiere que no le constan los hechos de la demanda y se atiene a lo que se prueba al interior del proceso.05 360 31 05 001 2015 00481 01

CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA . Respondió q ue es cierta la existencia de la

CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA . Respondió q ue es cierta la existencia de la póliza de cumplimiento particular #53047994000019675 cuyo valor asegurado es de $18.530.808 para el amparo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la cual afianzaba el contrato de prestación de servicio s # SE033-2014, suscrito entre el Municipio de Medellín y la empresa WPS Gestión en Salud SAS quien figura como afianzado en dicho contrato de seguro.

Que todas las pretensiones realizadas por la parte demandante van orientadas al pago del reajuste de hon orarios, en virtud que la demandante y la demandada suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios y no solicita en parte alguna el pago de ningún concepto de carácter laboral, que es el único concepto asegurado, razón suficiente para declarar el no cubrimiento de la póliza pretendida.

Por lo anterior propuso las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza # 53047994000019675 expedida por la aseguradora solidaria de Colombia y límite del valor asegurado.

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Que no le constan los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, pues la parte demanda deberá demostrarlo en juicio.

Que la garantía otorgada en la póliza de cumplimiento se basa en cubrir los perjuicios patrimoniales que el contratista le cause a la entidad contratante; es decir, la póliza ampara el incumplimiento de las obligaciones deriv adas de un

Que la garantía otorgada en la póliza de cumplimiento se basa en cubrir los perjuicios patrimoniales que el contratista le cause a la entidad contratante; es decir, la póliza ampara el incumplimiento de las obligaciones deriv adas de un contrato determinado; estas son , salarios y prestaciones sociales en que pueda incurrir el tomador y por lo cual se pueda ver afectado patrimo nialmente el asegurado.05 360 31 05 001 2015 00481 01

Propuso las excepciones de: Configuración de la perención del término legal y judicial para la vinculación del llamado en garantía; ausencia de la cobertura de la póliza; inexistencia de los requisitos para hacer exigible de la pól iza de seguro de cumplimiento a favor de entidad estatal; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal; imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y 99 de la ley 50/1990; compensación; límite de la responsabilidad y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONDENÓ en forma solidaria a la sociedad WPR Gestión en Salud S .A.S. y al Municipio de Itagüí, Secretaría de educación a pagar a la demandante la suma de $13.699.641 por concepto de honorarios y la suma de $2.609.608 por indexación. ABSOLVIÓ a las demandada s de las demás pretensiones de la demanda , así como a la llamada en garantía Seguros del Estados S.A . ORDENÓ a cargo de la Llamada en Garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA

ABSOLVIÓ a las demandada s de las demás pretensiones de la demanda , así como a la llamada en garantía Seguros del Estados S.A . ORDENÓ a cargo de la Llamada en Garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, ENTIDAD COOPERATIVA el cumplimiento de lo debido por honorarios e indexación, en los términos de la póliza suscrita por WPR Gestión en Salud SAS y el Municipio de Itagüí, hasta el lími te del valor asegurado si excediere la condena; y CONDENÓ en costas Procesales a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, ENTIDAD COOPERATIVA . Indica que la demandante pretende el pago de los honorarios profesionales generados del contrato de prestación de servicios su scrito con la sociedad demandad a; por lo cual, al interior del presente proceso no se discute como tampoco fue objeto de fijación del litigio, la existencia o no de un contrato de trabajo y el consecuencial05 360 31 05 001 2015 00481 01

pago de prestaciones sociales o indemnizaciones derivadas de l mismo, supuestos que si se encuentran cubiertos dentro de la póliza de cumplimiento celebrada con la entidad estatal, no así las co nsecuencias derivadas del incumplimiento del contrato de prestación de servicios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA . Manifiesta que desde la fijación del litigio se estableció que lo pretendido por la demandante era el pago de los honorarios dejados de percibir por la terminación del contrato de

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA . Manifiesta que desde la fijación del litigio se estableció que lo pretendido por la demandante era el pago de los honorarios dejados de percibir por la terminación del contrato de servicios profesionales y la no celebración de uno posterior de igual naturaleza, debido a su estado de embarazo.

Que en ese orden de ideas, es claro que en este caso no existe cobertu ra de la póliza expedida porque la misma no ampara el pago de honorarios derivados de contratos de prestación de servicios . Que es cierto que la póliza cuenta con una vigencia entre el 2 de febrero de 2014 y el 16 de marzo de 2018, y un valor asegurado de $18.530.808,85 pero para el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de un contrato de trabajo.

Que es claro que están excluidos de los riesgos asumidos por la aseguradora y los amparos de la póliza los conceptos adeud ados diferentes a los derivados de un contrato laboral y por ello, es pertinente revocar la decisión de instancia en la medida que la póliza no cubre la condena impuesta.

SEGUROS DEL ESTADOS S.A . Que teniendo en cuenta que mediante auto de 5 de febrero de 2017 se resolvió admitir la solicitud de llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A., y notificar personalmente ese auto y, que la vinculación de la Aseguradora se realizó 28 de septiembre de 2018, esto es, aproximadamente dieciocho (18) meses después, podemos afirmar que el término de notificación del llamamiento en garantía precluyó y, en consecuencia, se debió05 360 31 05 001 2015 00481 01

aproximadamente dieciocho (18) meses después, podemos afirmar que el término de notificación del llamamiento en garantía precluyó y, en consecuencia, se debió05 360 31 05 001 2015 00481 01

declarar su ineficacia, desvinculando así a Seguros del Estado, del Presente Proceso.

Que la exigibilidad de la obligación indemnizatoria a cargo de la Aseguradora depende de que el suceso que la origine acontezca durante la vigencia de la póliza, porque es a partir de la fecha señalada como inicio de la vigencia, que empieza la cobertura de los amparos.

Que en caso de ser condenada por el pago de s alarios y prestaciones s ociales debe atenderse de manera expresa a los dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio y en dicho sentido el Asegurador no está obligado a responder sino hasta la ocurrencia de la suma asegu rada contenido en el amparo de salario y prestaciones Sociales, por lo que el máximo valor que estaría obligado a indemnizar está determinado y limitado por el val or a segurado del amparo en mención, siempre por supuesto que el siniestro haya ocurrido dentro de la vigencia de la póliza de cumplimiento en favor de entidad estatal y que el valor asegurado no haya sido agotado por pagos anteriores.

PARTE DEMANDANTE . Que se probó al interior del proceso que la demandante fue víctima de discriminación por su estado de maternidad, desconociendo que ésta gozaba de especial protección, tal y como lo consagra el artículo 43 de la Constitución Política.

Que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague los honorarios dejados de

desconociendo que ésta gozaba de especial protección, tal y como lo consagra el artículo 43 de la Constitución Política.

Que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague los honorarios dejados de percibir, desde que fue desvinculada de la empresa WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S., y hasta su reintegro, efecto que deberá tomarse sin solución de continuidad, en virtud de que su desvinculación fue ilegal, y la empresa no podría beneficiarse, ni sacar provecho de su propio dolo o su propia culpa, en detrimento de los derechos de la actora; siendo procedente la responsabilidad solidaria frente al Municipio de Itagüí, Secretaria de Educación , en virtud de lo consagrado en el Artículo 34 del CST., toda vez que una de las obligaciones05 360 31 05 001 2015 00481 01

misionales de los Municipios es la de prestar el servicio de educación a través de sus secretarías destinadas para ello.

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si en el presente proceso, se probó o no que la demandante al momento de la finalización de su contrato de prestación de servicios se encontraba en estado de embarazo; en caso positivo, si es beneficiaria de la protección laboral reforzada; si opera la solidaridad entre la sociedad WPR Gestión en Salud SAS y el Municipio de Itagüí de las condenas impuestas; y si la llamada en garantía es responsable del cumplimiento de lo debido por honorarios e indexación en los términos de la póliza suscrita.

CONSIDERACIONES

FUERO POR MATERNIDAD.

La Corte Constitucional ha reconocido que la protección laboral reforzada de las

e indexación en los términos de la póliza suscrita.

CONSIDERACIONES

FUERO POR MATERNIDAD.

La Corte Constitucional ha reconocido que la protección laboral reforzada de las mujeres durante la gest ación y la lactancia es un mandato superior que se deriva principalmente de cuatro fundamentos constitucionales : i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad; ii) la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral; iii) la protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida; y iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional.

En virtud d e lo anterior, el Legislador ha previsto varios mecanismos de protección de la mujer embarazada y promoción de la igualdad de las trabajadoras. De este modo, los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo en conjunto con las decisiones de constitucionalidad que los han interpretado constituyen la regulación legal principal del fuero de maternidad.05 360 31 05 001 2015 00481 01

En la sentencia SU070 de 13 de febrero de 2013, el Alto Tribunal estableció dos reglas principales en relación con esta materia:

“… (i) La protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trab ajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente:

(a) La existencia de una relación laboral o de prestación y;

(b) Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.

(a) La existencia de una relación laboral o de prestación y;

(b) Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.

(ii) No obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores:

(a) El conocimiento del embarazo por parte del empleador; y

(b) La alternativa laboral mediante la cual se encon traba vinculada la mujer embarazada…”.

De la anterior línea expuesta por la Corte Constitucional se puede colegir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se configura cuando se demuestre el estado de embarazo de la trabajadora desvinculada duran te la vigencia del contrato laboral, pero el grado de protección judicial derivada del fuero de maternidad y lactancia dependerá de si el empleador conocía del estado de gestación de la trabajadora y de la modalidad del contrato en el cual se hallaba, pues se trata de proteger el derecho a la igualdad de la mujer gestante y garantizar la no discriminación por esa causa.

Así, en dicha providencia y bajo el principio de solidaridad, se estableció que aun cuando se demostrara que efectivamente el empleador no conocía del estado de embarazo de la trabajadora y que su despido no obedeció a tal razón, debía asumir el pago de los aportes a la seguridad social requeridos para cubrir su licencia de maternidad, o incluso se ordenaron reintegros y/o pagos de licencias de maternidad al contrariar el fundamento de las acciones afirmativas para las mujeres y su protección en el ámbito laboral, no obstante, al evidenciar que dicha orden configuraba una obligación desmedida en cabeza del empleador, y que

de maternidad al contrariar el fundamento de las acciones afirmativas para las mujeres y su protección en el ámbito laboral, no obstante, al evidenciar que dicha orden configuraba una obligación desmedida en cabeza del empleador, y que dicha regla era contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se funda el ordenamiento jurídico, al establecer una carga desproporcionada para05 360 31 05 001 2015 00481 01

el empleador pese a que su actuación no había sido motivada en criterios discriminatorios, en la sentencia SU 075-2018, concluyó que con dichas decisiones se desincentivaba la contratación de mujeres en edad reproductiva, lo cual implicaba una mayor discriminación para aquellas en el ámbito laboral, por consiguiente, consideró que cuando es claro que el motivo de l despido no tuvo que ver con el estado de embarazo de la trabajadora, esto es, no estuvo fundado en un trato ilegítimo derivado del ejercicio de la función reproductiva de las mujeres, no es posible imponer cargas económicas por haber actuado dentro del margen de apreciación del trabajo que tiene el empleador, por consiguiente, a partir de dicha providencia, se tiene como regla que el empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvi ncula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo.

Se hace necesario para la procedencia de la protección de la estabilidad laboral reforzada, el conocimiento del empleador del estado de gravidez, criterio que también es acogido por la Corte Suprem a de Justicia Sala de Casación Laboral,

embarazo.

Se hace necesario para la procedencia de la protección de la estabilidad laboral reforzada, el conocimiento del empleador del estado de gravidez, criterio que también es acogido por la Corte Suprem a de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras en la SL351 -2019 y SL7270 -2015, por consiguiente, si el empleador conoce del embarazo con anterioridad a la desvinculación, ello origina una “protección integral y completa, pues se asume que el despido s e basó en el embarazo y, por ende, en un factor de discriminación en razón del sexo ” y en contra ste cuando se demuestra “ no conoce acerca del estado de gestación de la trabajadora en el momento del despido, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada ” (SU075-2018). Sin que el conocimiento del empleador revista mayores formalidades, pues, este puede darse por medio de notificación directa y escrita, por ser el estado notorio ante los cambios físicos que se puedan dar, o por noticias que se tengan de terceros.

Ahora, la protección laboral reforzada también tiene aplicación en contratos de prestación de servicios, así lo ha expuesto la Corte Constitucional entre otras en sentencia SU 049 de 2017 M.P MARÍA VICTORIA CALLE CORREA al señalar:05 360 31 05 001 2015 00481 01

5. Segunda cuestión: la estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación de servicios, y la aplicación de las prestaciones de la Ley 361 de 1997, interpretada conforme a la Constitución

5.1. La jurisprudencia constitucional ha usado de forma dominante la expresión

prestación de servicios, y la aplicación de las prestaciones de la Ley 361 de 1997, interpretada conforme a la Constitución

5.1. La jurisprudencia constitucional ha usado de forma dominante la expresión “estabilidad laboral reforzada” para hacer alusión al derecho fundamental antes caracterizado. En nuestro medio jurídico, la locución ‘laboral’ se asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente, caracterizadas por la prestación de servicios personales bajo subordinación jerárquica. No obstante, esta Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes están insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato de prestación de servicios o en un contrato de ap rendizaje. En efecto, desde la sentencia T -1210 de 2008 la Corte ha sostenido que “aún en el seno del contrato de prestación de servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos”.1 Luego esta posición se ha reiterado en distintas ocasiones, como por ejemplo en las sentencias T -490 de 2010,2 T-988 de 2012,3 T-144 de 20144 y T-310 de 2015.5 En la sentencia T -040 de 2016, la Sala Tercera de Revis ión de la Corte tuteló el derecho a la estabilidad reforzada de una persona a quien se le terminó sin causa justificable y sin autorización de la oficina del Trabajo su contrato de prestación de servicios, mientras estaba en condiciones de debilidad manifi esta.

tuteló el derecho a la estabilidad reforzada de una persona a quien se le terminó sin causa justificable y sin autorización de la oficina del Trabajo su contrato de prestación de servicios, mientras estaba en condiciones de debilidad manifi esta. Sostuvo entonces que “la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios”.6

…

5.4. (i) En la jur isprudencia constitucional parece no haber desacuerdo en torno a que, en tales casos, procede la ineficacia de la desvinculación y, por consiguiente, la renovación del contrato de prestación de servicios en condiciones aceptables . En

1 Sentencia T -1210 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión la Corte señaló que no estaban dadas las condiciones para declarar la existencia de un contrato realidad, lo cual no obstaba para señalar que la tutelan te, por estar en circunstancias de debilidad manifiesta, era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, concluyó que la desvinculación no se debió a las condiciones de salud de la peticionaria, por lo cual negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. 2 Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte en ese caso reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el contexto de la prestación de servicios. 3 Sentencia T -988 de 2012 (MP María Vi ctoria Calle Correa). Al conocer la tutela de una persona desvinculada irregularmente en condiciones de debilidad manifiesta señaló: “la estabilidad no depende de la

3 Sentencia T -988 de 2012 (MP María Vi ctoria Calle Correa). Al conocer la tutela de una persona desvinculada irregularmente en condiciones de debilidad manifiesta señaló: “la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva”. 4 Sentencia T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos). Concedió entonces la tutela a una persona a la que se le terminó su contrato de prestación de servicios mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta: “la terminación de un contrato de prestac ión de servicios no puede servir de criterio objetivo para despedir a una persona en situación de discapacidad”, dijo la Sala Octava de Revisión. 5 Sentencia T-310 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En el caso de unas personas a quienes se les terminó su contrato de prestación de servicios mientras persistían las condiciones de salud que les dificultaban el desarrollo regular de sus funciones, la Corte indicó: “la protección constitucional de la cual deben gozar los trabajadores que se encuentren e n circunstancias de debilidad manifiesta […] cobija no solo los casos de contratos laborales, sino también los asuntos en los que se trate de contratos de prestación de servicios”. 6 Sentencia T -040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SAPV Gloria Stell a Ortiz Delgado). En esa ocasión concluyó que se viola “ el derecho a la estabilidad reforzada cuando (i) una entidad del Estado, (ii) no prorroga el contrato de prestación de servicios de un sujeto en condición de debilidad manifiesta por padecer de fibrosis quística, (iii) teniendo conocimiento de la enfermedad de la persona, (iv) sin demostrar una causal

prorroga el contrato de prestación de servicios de un sujeto en condición de debilidad manifi

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