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TSDJ MED SL - 05360310500120160064101-(27-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05360310500120160064101-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PRESCRIPCIÓN - Resulta menester en primer lugar destacar el carácter de imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisando que, desde el punto de vista del asegurado . Por el contrario, cuando es la entidad de previsión social la que adelanta el cobro judicial de los aportes adeudados en contra del empleador moroso, en este caso sí operan las reglas de extinción derivadas de la prescripción. /

TESIS: (…) “resulta menester en primer lugar destacar el carácter de imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisando que, desde el punto de vista del asegurado, dicha regla resulta acorde a la naturaleza jurídica de los derechos pensionales y a su carácter irrenunciable. Sin embargo, no puede perderse de vista que, respecto del empleador que tiene a cargo los aportes pensionales de sus trabajadores y las entidades de previsión social, existe una relación DE PAGO Y COBRO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, estando el empleador, por ley, obligado a trasferir los dineros de las cotizaciones de sus trabajadores al fondo de pensiones, y este último obligado a cobrarlos, relación en la que sí opera el fenómeno extintivo de la prescripción sobre la acción de aportes pensionales. Es importante reseñar, que en ningún caso el trabajador – como la parte débil de la relación laboral - debe asumir las con secuencias derivadas de la omisión de su empleador en cotizar al sistema, o del fondo de previsión social de adelantar las respectivas acciones de cobo conforme lo autorizan el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los arts. 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994. (…) cuando es la entidad de previsión social la

las respectivas acciones de cobo conforme lo autorizan el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los arts. 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994. (…) cuando es la entidad de previsión social la que adelanta el cobro judicial de los aportes adeudados en contra del empleador moroso, en este caso sí operan las reglas de extinción derivadas de la prescripción, ya que no puede la entidad que presta el servicio público de la seguridad social abstenerse de manera indefinida de adelantar las acciones de cobro en contra del empleador moroso, y al cabo de los años adelantar dichas acciones con el solo fin de evitar incurrir en el reconocimiento de semanas frente a las cuales no existió cotización por mora patronal. Esta prescripción a la que se viene haciendo referencia, que –se iterasolo opera frente a reclamaciones de la entidad de previsión al empleador moroso, se regula por el artículo 817 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), como se precisará, el cual contemp la una prescripción especial de cinco (5) años, la cual resulta aplicable a estos casos, teniendo en cuenta el carácter y/o naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social, el cual viene dado desde la propia concepción y características del sistema general de pensiones, conforme lo señalado en el literal m) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 27/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2016-00641-01

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R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2016-00641-01

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R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A T R I B U N A L S U P E R I O R D E M E D E L L Í N

S A L A L A B O R A L M A R T H A T E R E S A F L Ó R E Z S A M U D I O M a g i s t r a d a P o n e n t e

Ejecutivo Laboral

EJECUTANTE AFP PROTECCIÓN S.A.

EJECUTADO MARTHA ELENA LONDOÑO LÓPEZ RADICADO 05360-31-05-001-2016-00641-01

TEMA Resolución de excepciones DECISIÓN Confirma.

Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Esta Sala asume la compete ncia en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y cumplido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a desatar el recurso de apelación frente a la providencia que resolvió excepciones al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la señora

MARTHA ELENA LONDOÑO LÓPEZ.

La Magistrada Sus tanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la señora

MARTHA ELENA LONDOÑO LÓPEZ.

La Magistrada Sus tanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 031, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2016-00641-01

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I.- A N T E C E D E N T E S

Mediante proceso ejecutivo laboral conexo, la AFP PROTECCIÓN S.A., solicita se libre MANDAMIENTO DE PAGO a su favor, y en contra de la señora MARTHA ELENA LONDOÑO LÓPEZ, por los siguientes conceptos:Apelación – Auto.

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Y como MEDIDA CAUTELAR solicitó el embargo de los dineros que la ejecutada MARTHA ELENA LONDOÑO LÓPEZ llegare a poseer en las entidades bancarias.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2016 (folios 46 al 48 del expediente digital - archivo PDF 01 ), el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ITAGUI – ANT., decidió LIBRAR MANDAMIENTO DE

PAGO por los siguientes conceptos:

“PRIMERO: Imponer a la señora MARTHA ELENA LONDOÑO LÓPEZ la obligación de pagar a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

PAGO por los siguientes conceptos:

“PRIMERO: Imponer a la señora MARTHA ELENA LONDOÑO LÓPEZ la obligación de pagar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , representada legalmente por la señora Ángela María Gaviria Londoño, o por quien haga sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, las siguientes sumas de dinero:

DOCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO PESOS MC. ($12.058.038.00) , por concepto de capital de cotizaciones a pensión obligatoria y fondo de solidaridad, que consta en el titulo ejecutivo anexo.Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2016-00641-01

4 DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MC. ($12.384.000.00), por concepto de intereses de mora causados, no pagad os hasta el 25 de octubre de 2016, liquidados según la normatividad vigente, es decir, a lo ordenado por la ley 1607 de 2012 y la circular 003 del 06 de marzo de 2013 expedida por la DIAN.

Al resultar infructuosa la notificación personal a la señora MART HA ELENA LONDOÑO LÓPEZ, se designó un curador Ad Litem, quien dio respuesta oportuna a la acción, en representación y defensa de la parte ejecutada, formulando las excepciones de fondo que denominó: “ COBRO DE LO NO DEBIDO; TEMERIDAD Y MALA FE; FALTA DE CAU SA PARA PEDIR;

respuesta oportuna a la acción, en representación y defensa de la parte ejecutada, formulando las excepciones de fondo que denominó: “ COBRO DE LO NO DEBIDO; TEMERIDAD Y MALA FE; FALTA DE CAU SA PARA PEDIR;

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD; BUENA FE; y la GENÉRICA”

II. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A

O B J E T O D E A L Z A D A:

En audiencia pública de resolución de excepciones celebrada el 7 de diciembre de 20 22, la Juez Primera Laboral d el Circuito de Itagüí - Ant, DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas de COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD Y MALA FE, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE y LA GENÉRICA, y continuar adelante con la ejecución.

Y parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, en relación a los periodos generado con anterioridad al 22 de junio del año 2013.

ORDENÓ seguir adelante la ejecución por los períodos causados desde el 22 de junio de 2016.

También dispuso el remate, previo avalúo, de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar, para que con su producto se pague la obligación a la parte ejecutante y a las partes efectuar la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del CGP. Y finalmente CONDENÓ en costas a la parte ejecutada.Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2016-00641-01

5 Lo anterior al esti mar la juez de primer grado que los documentos

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2016-00641-01

5 Lo anterior al esti mar la juez de primer grado que los documentos aportados con la demanda ejecutiva cumplen con todos los presupuestos necesarios para librar el mandamiento de pago, pues constituyen un título ejecutivo.

En cuanto a la excepción de prescripción, la declaró parcialmente probada en relación a los periodos generado con anterioridad al 22 de junio del año 2013, al estimar que la parte ejecutante tardó más de 3 años en radicar la demanda ejecutiva laboral, toda vez que la cuenta de cobro se presentó el día 22 de junio de 2016, y los aportes adeudado datan desde el año 2010 , habiendo transcurrido el término prescriptivo regulado en materia laboral y seguridad social por el art. 488 151 del CPTSS.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderad o judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, oponiéndose a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por el curado r ad litem de la señora MARTHA ELENA LONDOÑO LÓPEZ, pues considera que el art. 151 del CPTSS, no es aplicable para resolver la litis, pues según lo indicado por la jurisprudencia nacional (sentencias SL -1272 de 2016, y SL -738 de 2018) mientras el derecho p ensional no se constituya, los requisitos que lo configuran no están sometidos al fenómeno prescripción, argumentos con los cuales solicita se reponga lo resuelto en primera instancia, o

de 2016, y SL -738 de 2018) mientras el derecho p ensional no se constituya, los requisitos que lo configuran no están sometidos al fenómeno prescripción, argumentos con los cuales solicita se reponga lo resuelto en primera instancia, o en su lugar se conceda el recurso de alzada ante el superior.

La juez de primer grado, decidió no reponer lo resuelto, al estimar que la AFP debió haber sido diligente para adelantar las acciones de cobro frente a los empleadores, en estricto cumplimiento de los términos legales, pues al no hacerlo, propició la configuraci ón del fenómeno prescriptivo, en su lugar, ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal de Distrito Judicial.Apelación – Auto.

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Alegatos de conclusión:

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., insiste en la improsperidad de la excepción de prescripción, al considerar que los aportes obligatorios para pensión reclamados dentro de esta acción no son una “PRESTACIÓN SOCIAL” de aquéllas reguladas en el C.S.T. Por lo tanto, no le son aplicables la sanción consistente en la prescripción del derecho.

Los aportes en pensiones y las prestaciones económicas que de ellos se deriven (ejemplo: pensión de vejez, invalidez, sobrevivencia) son regulados en el Estatuto de la Seguridad Soci al, Ley 100 de 1993 y normas complementarias, distinto al Código Sustantivo del Trabajo que regula la relación individual del

deriven (ejemplo: pensión de vejez, invalidez, sobrevivencia) son regulados en el Estatuto de la Seguridad Soci al, Ley 100 de 1993 y normas complementarias, distinto al Código Sustantivo del Trabajo que regula la relación individual del trabajador con el patrono/empleado y las prestaciones sociales que de esa relación se deriven (ejemplo: vacaciones, cesantías, salarios, entre otras).

Entonces por tener una regulación propia no podría acudirse a otras materias del derecho para definirlos o regularlos, por lo que sostener que existe para ellos prescripción cuando no existe literalmente una norma del código sustantivo aplicable, no tiene asiento jurídico alguno, no atiende los mandatos constitucionales y legales de orden público y de ser tenida en cuenta, estaría autorizando al empleador moroso para que se apropie del dinero que descontó a sus empleados para fines pen sionales y, como consecuencia, defraude al Sistema General de Pensiones en perjuicio de los empleados quienes por tal razón serían los únicos perjudicados.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:

Desatará esta colegiatura el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante , al tratarse de una providenciaApelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2016-00641-01

7 susceptible de tal recurso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS.

El objeto central que convoca la atención de esta Sala en esta

7 susceptible de tal recurso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS.

El objeto central que convoca la atención de esta Sala en esta oportunidad, se circunscribe estrictamente a resolver si en este caso se encuentran afectados por la prescripción los aportes patronales pension ales adeudados por el empleador MARTHA ELENA LONDOÑO LÓPEZ, como cotizaciones por sus trabajadores, a la AFP PROTECCIÓN S.A.

A efectos de resolver este asunto, resulta menester en primer lugar destacar el carácter de imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisando que , desde el punto de vista del asegurado , dicha regla resulta acorde a la naturaleza jurídica de los derechos pensionales y a su carácter irrenunciable.

Sin embargo, no puede perderse de vista que , respecto del empleador que tiene a cargo los aportes pensionales de sus trabajadores y las entidades de previsión social, existe una relación DE PAGO Y COBRO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, estando el empleador , por ley, obligado a trasferir los dineros de las cotizaciones de sus trabajadores al fondo de pensiones, y este último obligado a cobrarlos, relación en la que sí opera el fenómeno extintivo de la prescripción sobre la acción de aportes pensionales , como se verá.

Es importante reseñar, que en ningún caso el trabajador –como la parte débil de la relación laboral - debe asumir las consecuencias derivadas de la omisión de su empleador en cotizar al sistema, o del fondo de previsión social de adelantar las respectivas acciones de cobo confor me lo autorizan el artículo 24 de

débil de la relación laboral - debe asumir las consecuencias derivadas de la omisión de su empleador en cotizar al sistema, o del fondo de previsión social de adelantar las respectivas acciones de cobo confor me lo autorizan el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los arts. 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994.

“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incum plimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaciónApelación – Auto.

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8 que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 2°.- DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR . Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si den tro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 5°. - DEL COBRO P OR VÍA ORDINARIA . En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media

ARTÍCULO 5°. - DEL COBRO P OR VÍA ORDINARIA . En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su cor respondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estima ción de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la en tidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Con todo, debe diferenciarse la acción del trabajador que persigue judicialmente a su empleador para recuperar los aportes pensionales, de la acción de cobro adelantada por las entidades de previsión social, a efectos de reseñar que, en el primer caso, los aportes pensionales son imprescriptibles y puede el trabajador demandar en cualquier tiempo, en tanto se trata de que se consolide su derecho imprescriptible a la pensión.Apelación – Auto.

que, en el primer caso, los aportes pensionales son imprescriptibles y puede el trabajador demandar en cualquier tiempo, en tanto se trata de que se consolide su derecho imprescriptible a la pensión.Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2016-00641-01

9 Por el contrario, cuando es la entidad de previsión social la que adelanta el cobro judicial de los aportes adeudados en contra del empleador moroso, en este caso sí operan las reglas de extinción derivadas de la prescripción, ya que no puede la entidad que presta el servicio público de la seguridad social abstenerse de manera indefinida de adelantar las acciones de cobro en contra del empleador moroso, y al cabo de los años adelantar dichas acciones con el solo fin de evitar incurrir en el reconocimiento de semanas frente a las cuales no existió cotización por mora patronal.

Es importante tener en cuenta, que la anterior diferenciación se justifica a partir de entender que las administradoras de pensiones disponen de herramientas legales idóneas y válid as, con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 28 del Decreto 692 de 1994, que les permiten tener ciertas prerrogativas como la elaboración directa del título ejecutivo, además de contar con toda la logística pa ra iniciar tales acciones oportunamente.

Esta prescripción a la que se viene haciendo referencia, que –se iterasolo opera frente a reclamaciones de la entidad de previsión al empleador moroso, se regula por el artículo 817 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) , como se precisará, el cual contempla una prescripción especial de cinco (5) años,

se regula por el artículo 817 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) , como se precisará, el cual contempla una prescripción especial de cinco (5) años, la cual resulta aplicable a estos casos, teniendo en cuenta el carácter y/o naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social, el cual viene dado desde la propia concepción y características del sistema general de pensiones, conforme lo señalado en el literal m) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, veamos:

“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES . El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) m. Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran. (…)”.Apelación – Auto.

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10 Ahora, l a Corte Constitucional ya ha bía esbozado el concepto de contribución parafiscal, denotando las características que la rodean, lo cual, mutatis mutandis, aplica a las cotizaciones que empleadores y trabajadores sufragan, así quedo adoctrinado en la sentencia C-040 de 1993, veamos:

“Las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o

relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad. Las contribuciones parafiscales no pueden identificarse con las tasas. En primer lugar, porque e l pago de las tasas queda a discreción del virtual beneficiario de la contrapartida directa, mientras que la contribución es de obligatorio cumplimiento. De otra parte, las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa y equivalente p or parte del Estado. Este no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago efectuado. Las contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en la medida en que implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas; no entran a engrosar el erario público; carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y especialmente, porque tienen una determinada afectación. El término "contribución parafiscal" hace relación a un gravame n especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recurso s recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de interés general. En cuarto lugar, que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y, por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto

semipúblicos o privados que ejerzan actividades de interés general. En cuarto lugar, que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y, por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado” En la sentencia C -711 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería, la Corte referida, reconoció que los aportes a salud y a pensiones son de naturaleza parafiscal, indicando que las contribuciones parafiscales se caracterizan por (según la sentencia C-490 de 1993):

“Para sistematizar, la Corte observa que los recursos parafiscales tienen tres elementos materiales, a saber:Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2016-00641-01

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“1) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento.

“2) Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico.

“3) Destinación Sectorial : los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revie rten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores”.1

Resaltando ese alto tribulan en la sentencia en cita, que lo anterior, se halla en fiel concordancia con la definición legal que sobre contribuciones parafiscales estipula el artículo 29 del D ecreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico

Resaltando ese alto tribulan en la sentencia en cita, que lo anterior, se halla en fiel concordancia con la definición legal que sobre contribuciones parafiscales estipula el artículo 29 del D ecreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto Público.

Agrega la Corte Constitucional, ya en materia de cotizaciones a salud y pensiones, lo siguiente:

“Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio-económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal.”

Y en la sentencia C155 de 2004, esa misma Corte expresó:

“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salu d como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades

contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades

1 Expediente D-283, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2016-00641-01

12 de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.”

Cabe resaltar que la naturaleza parafiscal de los aportes pensionales y la prescriptibilidad de la acción de cobro en cabeza de las AFP, también ha hecho carrera en la Sala Cuarta del Consejo de Estado como puede verse en las providencias del 26 de marzo de 2009 y 2 de diciembre de 2010, donde se coligió lo siguiente: C.E. 26 de marzo de 2009 “…En consecuencia, contrario a lo qu e considera el demandante, estos aportes a la Seguridad Social si son contribuciones parafiscales, por lo que para su cobro debe aplicarse el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 de 1997, según el cual, "Las normas de procedimiento, s anciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector públi co, establecidas en las Leyes

Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector públi co, establecidas en las Leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993...”

C.E. 2 de diciembre de 2010 “…Según los artículos 17 y 161 de la Ley 100 de 1993, durante la relación laboral los trabajadores deben efect uar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social. Por su alcance y finalidad, tales cotizaciones se han reconocido como contribuciones parafiscales, porque corresponden a tributos que deben pagar los empleadores y los afiliados al siste ma, en las proporciones que establece la ley, para que éste cubra las contingencias que afecten la salud y capacidad económica del trabajador, aunque dicha contraprestación no sea equivalente al monto de la cotización. Estos aportes se destinan exclusivame nte a financiar el sistema, en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (artículo 49 de la Constitución Política) Siendo claro ent onces que la naturaleza de los aportes que se realiza al Sistema General de Seguridad Social es la de contribuciones parafiscales, corresponde entonces determinar si su cobro por parte de EPS y AFP se encuentran sometidos a un término prescriptivo.”Apelación – Auto.

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Sin e mbargo, se advierte que, en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 000219 de 2018, este indicó que

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Sin e mbargo, se advierte que, en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 000219 de 2018, este indicó que el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 ha sufrido cambios, con ocasión de la expedición de las Leyes 488 de 1998 y 6 33 de 2000, artículos 1 y 99, resaltando que la disposición normativa vigente ya no alude al “cobro” de los aportes y solo hace referencia a la aplicación del Libro V del Estatuto Tributario para el ejercicio de facultades de fiscalización y control, conce ptos estos que , considera, no suponen la facultad de cobro. Señala que l a ausencia de una norma expresa que establezca una interpretación inequívoca, podría hacer pensar en la aplicación del Estatuto Tributario (artículo 817) para cubrir este vacío, tal y como lo ha entendido esa Sala en el pasado, pero que tal idea se abandona, porque al entender de la Sala en el presente, el Estatuto Tributario tiene una delimitación de su objeto que no puede extenderse a los aportes para fiscales que se analizan , por lo que estima, en cambio, pertinente, acudir a las normas generales sobre la prescripción contenidas en el Código Civil , por lo que, a su juicio, debe observarse lo dispuesto al respecto en el inciso primero del artículo 2536 del Código Civil, donde se señala: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por

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