TSDJ MED SL - 05360310500120190009401-(23-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500120190009401-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PREPENSIONADOAcreditan la condición de “prepensionables”, las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas dentro de los 3 años siguientes a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez a saber: la edad y el número de semanas o tiempo de servicio requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y consolidar así su derecho a la pensión. / HECHOS: El señor Moisés Orlando Álvarez Agudelo demandó a la sociedad Transportes Apertura Económica S.A.S. – TRANSAPEC S.A.S. y a Colpensiones pretendiendo que se declare que con la sociedad TRANSAPEC S.A.S. existió una relación laboral desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 2 de junio de 2018, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, y como consecuencia se condene a la sociedad TRANSAPEC S.A.S. a reintegrarlo a su puesto de trabajo por ostentar la calidad de pre pensionado en virtud de la teoría de las aproximaciones. En sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí absolvió a la sociedad TRANSAPEC S.A.S. y a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor. Los problemas jurídicos, consisten determinar: i) si la sociedad TRANSAPEC S.A.S. debe reintegrar al demandante a su puesto de
trabajo por ostentar la calidad de pre pensionado, y ii) si hay lugar al pago de los siguientes conceptos: reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones con sus respectivos intereses teniendo en cuenta las comisiones devengadas durante el vínculo laboral y de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
TESIS: (…) las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”(...) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha sostenido que la protección a la estabilidad laboral reforzada de ciertos grupos de poblaciones entre los cuales están las madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas y próximas a pensionarse, no es automática, sino que, demanda la acreditación de condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías (sentencias ST11947 de 12 de septiembre de 2018).(...)Así la “pre-pensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.(...)En la sentencia de unificación SU003 de 2018, la Corte Constitucional adoctrinó que acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas dentro de los 3 años siguientes a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez a saber: la edad y el número de semanas o tiempo de servicio requerido en el Régimen de Prima Media conPrestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y consolidar así su derecho a la pensión.(...)El Órgano de Cierre Constitucional en la T-500 de 22 de octubre de 2019, sostuvo: “…En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las
personas próximas a pensionarse (prepensionados), en Sentencia T460 de 2017, la Corte Constitucional expuso que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Política y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. En particular, reiteró que: “(…) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública”(...)Como queda visto, en esencia la garantía de estabilidad laboral del prepensionado, se predica del dador de servicios al que le faltare el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización o tiempo de servicios para alcanzar la pensión, toda vez que, el otro requisito, valga decir, la edad puede acreditarlo luego, vinculado o no laboralmente.(...) El Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 127 y 128, modificados respectivamente por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, define los elementos integrantes del salario y aquellos pagos que no lo constituyen (…) Por otra parte, el artículo 128 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Sin embargo, como lo ha precisado la Corporación mencionada, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (sentencias SL-5159 de 2018, SL-1437 de 2018, SL1798 de 2018, SL-2852 de 2018, SL18992019 y SL-5146 de 2020).(...) A juicio de la Sala, los testimoniantes traídos por el accionante no revelaron un conocimiento real de la prestación del servicio del citado en favor de la sociedad demandada, y desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma en que era remunerado su trabajo.(...)En consideración de la Sala, no existe prueba al interior del proceso que dé cuenta de la forma en la cual se acordó el pago y las condiciones de tal ingreso por lo que no se puede colegir con precisión, de forma fehaciente y suficiente que el concepto denominado comisión no constitutiva de salario correspondiera a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador y que tuviera
como causa efectiva el trabajo y retribuyera su labor, y tampoco puede pasarse por alto que no hay claridad temporal de si dicho pago se haya establecido de manera habitual y constante para toda la anualidad de 2008, o se canceló solo por el mes de septiembre, no pudiendo esta instancia establecer su carácter salarial en ausencia de prueba con base en suposiciones acomodaticias o conjeturas, además, ni tan siquiera se aportaron las liquidaciones respecto de las cuales se pretende el reajuste, esto es, no se demostró la existencia de tal error, lo cual le correspondía a la parte actora conforme al principio de la carga de la prueba.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GOMEZ
FECHA:23/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05360 31 05 001 2019 00094 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente , John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 360 31 05 001 2019 00094 01, promovido por el señor MOISES ORLANDO Á LVAREZ AGUDELO , en contra de la sociedad TRANSPORTES APERTURA ECONOMICA S.A.S.
– TRANSAPEC S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
promovido por el señor MOISES ORLANDO Á LVAREZ AGUDELO , en contra de la sociedad TRANSPORTES APERTURA ECONOMICA S.A.S. – TRANSAPEC S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante frente a la sentencia emitida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente de l Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justici a y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 108, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05360 31 05 001 2019 00094 01
ANTECEDENTES
El señor Moisés Orlando Álvarez Agudelo demandó a la sociedad Transportes Apertura Económica S.A.S. – TRANSAPEC S.A.S. y a Colpensiones pretendiendo que se declare que con la sociedad TRANSAPEC S.A.S. existió una relación laboral desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 2 de junio de 2018, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, y como consecuencia se condene a la sociedad TRANSAPEC S.A.S. a reintegrarlo a su
terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, y como consecuencia se condene a la sociedad TRANSAPEC S.A.S. a reintegrarlo a su puesto de trabajo por ostentar la calidad de pre pensionado en virtud de la teoría de las aproximaciones, y al pago de lo s siguientes conceptos: reajuste de prestaciones sociales, de vacaciones y de aportes al sistema de seguridad social en pensiones con sus respectivos intereses teniendo en cuenta las comisiones devengadas durante el vínculo laboral; sanciones moratorias es tablecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que prestó sus servicios para la sociedad TRANSAPEC S.A.S. entre el 1° de octubre de 2003 y el 2 de junio de 2018 mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Desempeñó el cargo de Coordinador de Transporte. Con la empleadora se pactó un salario básico que era consignado en su cuenta de ahorros, más comisiones del 0.5% mensuales por la tota lidad del valor facturado por la empresa a nivel nacional, pagaderas en efectivo y que se registraban por la señora Olga Uvielli Gómez mediante máquina sumadora de la empresa, misma que desprendía el recibo. Aduce que también ostentó el cargo de asesor com ercial o vendedor de transporte de carga percibiendo un salario fijo, precisando que este nunca le fue inc rementado conforme el aumento decretado por el Gobierno, más comisiones correspondientes al 0.5% de cada venta mensual. Refiere que mes a mes le fueron canceladas las comisiones para un total anual de $2.290.572.98 en 2003,
conforme el aumento decretado por el Gobierno, más comisiones correspondientes al 0.5% de cada venta mensual. Refiere que mes a mes le fueron canceladas las comisiones para un total anual de $2.290.572.98 en 2003, $10.003.293.96 en 2004, $18.649.970.94 en 2005, $25.207.135.80 en 2006, $32.289.544.79 en 2007, $30.231.000 en 2008, $29.649.888 en 2009, $30.285.000 en 2010, $29. 844.000 en 2011, $3 8.115.000 en 2012, $42.122.000 en 2013, $15.660.000 en 2014, $16.180.500 en 2015, $15.923.500 en 2016, $19.705.000 en05360 31 05 001 2019 00094 01
2017 y $6.346.000 en 2018. Señala que el 26 de septiembre de 2017, la señora Maryory Galeano Abello, su compañera permanente, elevó derech o de petición ante la sociedad TRANSAPEC S.A.S. solicitando información del porque le negaban certificación de las comisiones percibidas, recibiendo como respuesta que el salario constituía básico más auxilio de transporte. El 23 de octubre de 2017, la señora Maryory Galeano Abello denunció ante la DIAN la irregularidad tributaria por evasión de impuestos y para fiscales de la sociedad TRANSAPEC S.A.S. En razón de ello, le fue llamada la atención por las directivas de la empresa por poner en conocimiento de l pago de comisiones a su compañera permanente
tributaria por evasión de impuestos y para fiscales de la sociedad TRANSAPEC S.A.S. En razón de ello, le fue llamada la atención por las directivas de la empresa por poner en conocimiento de l pago de comisiones a su compañera permanente y de la DIAN. Indica que, en diciembre de 2017, la señora Olga Uvielli Gómez le propuso renunciar para suscribir un contrato por prestación de servicios aduciendo que sería más beneficioso a la hora de pension arse. Fue citado a diligencia de descargos para el día 23 de marzo de 2018, por un incidente sucedido con el gerente Geovany Grisales que en su dicho “jamás sucedió”, en la misma, no le fue permitido la presencia de su abogado por parte de la apoderada de la empresa Alejandra Porras, por lo que él se negó a responder lo requerido por aquella . En abril de 2018, la empleadora le informó que su contrato de trabajo sería modificado respecto del cargo, el patrono, la liberalidad en el pago o no de comisiones y d erechos adquiridos. El 17 de abril y el 22 de mayo de 2018, radicó derechos de petición solicitando a la compañía información sobre la modificación de su contrato de trabajo. El 31 de mayo de 2018 , le solicitó al empleador el pago de comisiones de dos meses que estaban en mora, poniéndole en conocimiento, además, que había tenido que prestar con presta diarios para poder pagar el arriendo y estos ya le estaban cobrando con amenazas, y como respuesta el 1° de junio de 2018 se le indicó que “…la empresa no er a responsable de las obligaciones que adquiriera el empleado con terceros…”. El 2 de junio de 2018, fue
respuesta el 1° de junio de 2018 se le indicó que “…la empresa no er a responsable de las obligaciones que adquiriera el empleado con terceros…”. El 2 de junio de 2018, fue despedido sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo pese a tener la condición de prepensionado , precisando que se negó a firmar la carta de terminación sin presencia de sus abogados. El 5 de junio de 2018, se presentó en sede de la empresa en compañía de sus abogados y antecedió a la firma de los documentos dejando registro de que revisaría los mismos. Señala que su despido obedeció a la ne gativa de firmar el nuevo contrato, el cual ni siquiera pudo objetar respecto a su ilegalidad. En la liquidación de prestaciones sociales y en la05360 31 05 001 2019 00094 01
indemnización por despido no se tuvo en cuenta las comisiones mensuales devengadas como coordinador de transpo rtes y como asesor comercial de la compañía. Tampoco le fueron realizados los aportes al sistema de seguridad en pensiones con base en los salarios y comisiones mensuales devengadas durante la vigencia del vínculo laboral. Las certificaciones expedidas en 2008 por la asistente de gerencia Olga Uvielli Gómez y en 2009 por el contador público de la empresa Mauricio Betancur Correa, expresan que devenga comisiones mensuales que no hacen parte del salario. El 17 de julio de 2018, el empleador no logró conciliar ante el Ministerio de Trabajo. Agrega que mediante sentencia de tutela se negó su reintegro, pero se ordenó a la sociedad demandada responder de fondo los derechos de petición elevados en abril y mayo.
ante el Ministerio de Trabajo. Agrega que mediante sentencia de tutela se negó su reintegro, pero se ordenó a la sociedad demandada responder de fondo los derechos de petición elevados en abril y mayo.
La sociedad TRANSAPEC S.A.S. acepta lo referente a l a fecha de ingreso, la modalidad contractual y el cargo desempeñado en un inicio como coordinador de transporte y luego como auxiliar jurídico acordado entre las partes, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y lo resuelto en la sentencia d e tutela. Precisa que frente a la remuneración salarial se pactó en el contrato de trabajo un salario de $600.000 más auxilio de transporte, sin haberse convenido comisiones. Que los recibos que se pretenden demostrar como supuestos pagos de comisiones no cuentan con sello de la empresa, no están suscritos por la persona que se dice los generó, no se originaron a nombre del actor, no tienen fecha de elaboración, ni se evidencia cálculo aritmético presuntamente realizado para hallar el valor de lo que se den omina comisión. Que es contradictorio cuando aduce que recibía comisiones del 0.5% mensuales por la totalidad del valor facturado por la empresa a nivel nacional y luego aduce que devengaba comisiones correspondientes al 0.5% de cada venta mensual. Que el accionante no ostentó simultáneamente dos cargos. Que la empresa si incrementaba la remuneración salarial del trabajador los cual se evidencia en que el salario percibido en 2003 fue de $600.000 y el SMLMV era de $322.000, y para la fecha de desvinculación percibía $1.269.290 y el SMLMV ascendía a $781.242. Que la suscripción del nuevo contrato de trabajo no era impositiva, dado que se dio la
de desvinculación percibía $1.269.290 y el SMLMV ascendía a $781.242. Que la suscripción del nuevo contrato de trabajo no era impositiva, dado que se dio la oportunidad a todos los empleados de la compañía para su aprobación, tanto así que el actor se negó a suscribir el m ismo. Que los puntos a modificar estaban05360 31 05 001 2019 00094 01
relacionados con la denominación del cargo de coordinador de transporte que ya no existía en la empresa por auxiliar logístico, pero el empleador seguía siendo TRANSAPEC S.A.S., y se respetaban la antigüedad y los d erechos adquiridos. Que la empresa dio respuesta a los derechos de petición elevados y a los correos electrónicos enviados tanto por el accionante como por su compañera permanente en calidad de apoderada. Que era normal y por demás habitual que el actor solicitara préstamos a la empresa para cubrir gastos personales, por lo que si acudía a otros créditos era su voluntad y responsabilidad. Que la terminación del contrato de trabajo no estuvo precedida de justa causa, y no se requería de la autorización del Ministerio de Trabajo toda vez que el trabajador no era sujeto de especial protección y tampoco ostentaba la calidad de prepensionado. Que la liquidación de prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y los aportes a pensión se realizaron co nforme el salario pactado, y en virtud de ello, fue que se dio el cierre de la investigación por parte de la UGPP a la audiencia formulada por la compañera permanente del demandante. Que la certificación de 2008 no corresponde a la realidad de todo el año 2008, ni mucho menos para años anteriores ni posteriores, en tanto la certificación expedida en 2009 fue
formulada por la compañera permanente del demandante. Que la certificación de 2008 no corresponde a la realidad de todo el año 2008, ni mucho menos para años anteriores ni posteriores, en tanto la certificación expedida en 2009 fue generada por el señor Mauricio Betancur como contador, no en nombre de la empresa. Presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Y f ormuló las excepciones de: Buena fe, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido y Prescripción.
Colpensiones por su parte, adujo que no le constan los hechos. Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones denominadas: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Prescripción, Buena fe e Imposibilidad de condena en costas.
En sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí absolvió a la sociedad TRANSAPEC S.A.S. y a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.
La Juzgadora de primera instancia para motivar su decisión precisó que conforme lo dispuesto en la sentencia SU 003 de 2018 cuando se indica que el único requisito faltante es el de la edad, dado que ya s e tienen las semanas de cotización, no es la persona beneficiaria del fuero de estabilidad reforzada05360 31 05 001 2019 00094 01
“prepensionada” ya que el requisito de edad puede ser consumado de manera posterior con relación laboral o no vigente, por lo que no se frustra el acceso a la pensión de vejez. En tanto la calidad de prepensionado es cuando se está próximo dentro de los tres años siguientes a acreditar los dos requisitos de edad y
posterior con relación laboral o no vigente, por lo que no se frustra el acceso a la pensión de vejez. En tanto la calidad de prepensionado es cuando se está próximo dentro de los tres años siguientes a acreditar los dos requisitos de edad y semanas. Que, en el caso del demandante, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, tenía 58 años de edad, y contaba con más de 1.750 semanas de cotización por lo que no ostenta el estatus de pensionado y , por ende, no procede su reintegro, además de que no está en discusión que el contrato de trabajo se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización. Que en lo que tiene que ver con el reajuste pretendido no se indica con claridad por la parte actora porque concepto se causaban las supuestas comisiones, el porcentaje, ni cómo y cuándo se pagaban a lo largo de la relación laboral. Que el Despacho al realizar el análisis de la prueba documental en relación con los recibos allegados por el accionante, los mismos carecen del mínimo de requisitos exigidos para catalogarlos como documentos auténticos y oponibles a la demandada según lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso, en la medida que no dan cuenta de quien los expide, la fecha, a nombre de quien, se observa que son anotaciones en tinta con lapicero, sin que se alud a al pago de comisiones, ni la cuantía de las mismas. Frente a las certificaciones de 2008 y 2009 que fueron allegadas con la demanda, si bien en ellas se refieren a unas comisiones, no se tiene soporte de cual fue el pago realizado para que pueda constituirse como tal un reajuste.
RECURSO DE APELACIÓN
si bien en ellas se refieren a unas comisiones, no se tiene soporte de cual fue el pago realizado para que pueda constituirse como tal un reajuste.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante inconforme con la decisión de primera instancia precisó. Primero, que la sentencia T-229 de 2017 describe claramente cuando una persona tiene la condición de prepensionado, en t al sentido los límites de esa condición son tres años o que le falte uno o dos meses como se analizó en tal providencia. Segundo, que hubo una indebida valoración probatoria en la medida que los testimonios traídos por el actor dan cuenta que durante la relación laboral el señor Moisés Orlando Álvarez Agudelo percibió comisiones las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, del contrato05360 31 05 001 2019 00094 01
de trabajo, ni de los aportes a la seguridad social en pensiones. Tercero, que tampoco se dio valor probatorio a los recibos mes a mes del pago de comisiones desde octubre de 2003 hasta marzo de 2018, y que pesen a que no reúnen los requisitos de la prueba de conocimiento , a la postre se convierte en un gran indicio en favor de su representado, máxime que no puede exigirse al trabajador los aportara en papel membrete cu ando la empleadora los imprimía en máquina sumadora. Cuarto, que el certificado emitido por el contador público de TRANSAPEC S.A.S. Mauricio Betancur Correa denota que el a ctor registraba ingresos por un valor mensual de $2.000.000 incluidas comisiones por lo que es una prueba de certeza . Quinto, que el certificado de comisiones expedido por la
ingresos por un valor mensual de $2.000.000 incluidas comisiones por lo que es una prueba de certeza . Quinto, que el certificado de comisiones expedido por la asistente de gerencia Algubieli Gómez a Moisés Orlando Álvarez Agudelo, dirigido a quien pueda interesar de 8 de septiembre de 2018, es también una prueba de certeza. Sexto, que la A quo no valoró el CD contentivo de l audio de la señora Maryori Galeano Avello nota de voz al minuto 07:33 del 30 de julio de 2018 de conversación grabada y autorizada por la auxiliar contable de TRANSAPEC S.A.S. señora María de los Ángeles Gutiérrez en la que manifiesta que Olga Ubiel secretaria de gerencia de la empresa cambiaba un cheque de mayor cuantía para pagar en efectivo todas las comisiones de dicha compañía, incluidas las del señor Moisés Orlando Álvarez Agudelo, así mismo, tampoco valoró audio de celular de la señora Maryori Galeano Avello nota de voz de 23 de octubre de 2017 de conversación telefónica grabada donde el gerente de TRANSAPEC S.A.S. señor Iván reconoce que Moisés es el único que gana esos dineros de comisiones en la agencia de Medellín, minuto 05:17 segundos del audio. Séptimo, que merecen además valor probatorio los recibos de cancelación a la universidad de Medellín del hijo del demandante, el canon de arrendamiento, del pago de servicios públicos, pues en su criterio solo solo se ganaba un salario mínimo o un básico que terminó en $1.200.000 en un transcurso de 14 años y con esa cifra es imposible sufragar dichos gastos . Octavo, que de ser posible se
del pago de servicios públicos, pues en su criterio solo solo se ganaba un salario mínimo o un básico que terminó en $1.200.000 en un transcurso de 14 años y con esa cifra es imposible sufragar dichos gastos . Octavo, que de ser posible se cite a la señora Mar ía de los Ángeles Gutiérrez, ex auxiliar contable de TRANSAPEC S.A.S ., para que rinda declaración y se practique esa prueba, la cual fue negada por la a quo , que es la que da cuenta de la forma como eran canceladas esas comisiones, mes a mes.05360 31 05 001 2019 00094 01
Frente al recurso promovido por el apoderado d el actor, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del demandante allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación.
La apoderada de la sociedad TRANSAPEC S.A.S. solicita se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
Los problemas jurídicos de esta segunda instancia, consiste n determinar: i) si la sociedad TRANSAPEC S.A.S. debe reintegrar al demandante a su puesto de trabajo por ostentar la calidad de pre pensionado, y ii) si hay lu gar al pago de los siguientes conceptos: reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones con sus respectivos intereses teniendo
trabajo por ostentar la calidad de pre pensionado, y ii) si hay lu gar al pago de los siguientes conceptos: reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones con sus respectivos intereses teniendo en cuenta las comisiones devengadas durante el vínculo laboral y de las sanc iones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código Genera l del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de05360 31 05 001 2019 00094 01
hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:
“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque
regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...
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