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TSDJ MED SL - 05360310500120190016701-(26-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500120190016701-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: EXISTENCIA DEL CONTRATO - Para que exista un contrato de trabajo, deben concurrir tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio. La subordinación y dependencia de la demandante eran hacia GMV Constructores S.A.S., ya que esta empresa era la que le daba órdenes directas, le pagaba el salario y la contrató formalmente. / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-La sentencia de tutela previa, que ordenó el reintegro de la demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales, fue considerada cosa juzgada constitucional. Esto significa que no puede ser modificada en el proceso ordinario. /

HECHOS: La demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad con la empresa BYB CONSTRUCTORES S.A.S., desde el 20 de abril de 2017, a la fecha de reintegro; que gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad o embarazo y lactancia; asimismo que la empresa GMV CONSTRUCCIONES S.A.S., actuó como simple intermediaria y la empresa BYB CONSTRUCTORES S.A., como verdadero empleador, que no solicitaron permiso al Ministerio del Trabajo para finalizar el con trato conociendo el estado de la demandante, que se declare que dichas empresas son solidariamente responsables; que estas realizaron descuentos ilegales por concepto de intereses del 1.5% sobre el valor del salario pagado; como consecuencia solicita el reintegro al cargo o uno similar o superior, se condene al pago de la reliquidación y prestaciones sociales. La juez de primera instancia despachó parcialmente favorable las pretensione s y declaró configurada la excepción de Cosa Juzgada Constitucional frente a la

reliquidación y prestaciones sociales. La juez de primera instancia despachó parcialmente favorable las pretensione s y declaró configurada la excepción de Cosa Juzgada Constitucional frente a la sociedad GMV CONSTRUCCIONES S.A.S. La Sala debe establecer, si en el proceso, se probó que entre las partes existió contrato de trabajo, si hay lugar al reintegro o si, por el contrario, la labor prestada fue como beneficiaria del servicio y no como verdadera empleadora, si a la accionante, se le quedaron adeudando salarios y prestaciones sociales.

TESIS: (…) El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución de él y el artículo 45 ibidem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario . (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justic ia en sentencia SL3126 -2021, (…) s eñaló lo siguiente “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del

artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requ iera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” (…) Una vez analizadas en su conjunto las pruebas obrantes al proceso, no se puede colegir con ningún grado de certeza, la prestación personal del servicio de la demandante, a favor de la empresa BYB CONSTRUCTORES S.A., por el contrario, queda ratificado que la prestación del servicio fue directamente para la sociedad GMV CONSTRUCTORES S.A.S., quien fue quien la contrató y le pagó los salarios y pr estaciones sociales. (…) lo que no permite activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, máxime que tampoco hay prueba apta que dé cuenta de la subordinación ejercida sobre la demandante por parte del personal de la accionada. Así, no habiéndose acreditado la demandante los elementos propios del contrato de trabajo con la accionada BYB CONSTRUCTORES S.A., la Sala no advierte equivocación alguna de la juzgadora de primera instancia, al dar por demostrado que fue GMV CONSTRUCTORES S.A.S. quienobró como verdadero empleador de la demandante, y por tanto se CONFIRMARÁ su decisión al respecto. (…) El contratista independiente, o bien el subcontratista si es el caso, es el directo empleador de los servidores que contrata, y como tal, es el responsable inmediato de las obligaciones laborales o sociales que adquiere para con ellos, sin embargo, el dueño de la obra o

empleador de los servidores que contrata, y como tal, es el responsable inmediato de las obligaciones laborales o sociales que adquiere para con ellos, sin embargo, el dueño de la obra o beneficiario del servicio o de la obra, vincula su responsabilidad frente a dichas obligaciones de manera solidaria con el contratista o subcontratista incumplido. Y esa solidaridad, según ha sido expuesto por la jurisprudencia laboral, se predica cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente o conexa, concepto éste m ás amplio y comprensivo que aquél, con la actividad ordinaria del beneficiario, pues así se infiere del espíritu de la norma cuando excluye de tal solidaridad solo aquellas labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio. La condena que se impone en este proceso es por virtud del principio de solidaridad consagrado en el artículo 34 del CST, por lo que resulta diáfano concluir responsabilidad solidaria, al haber sido beneficiaria de la obra en la que la actora prestó sus servicios a la demandante a través de la sociedad contratista GMV CONSTRUCTORES S.A.S., por lo que, en este sentido, se debe CONFIRMAR la sentencia recurrida. (…) La juez de primera instancia concluyó que en el presente trámite existía cosa juzgada constitucional, porque la decisión de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello Antioquia, que ordenó a GMV CONSTRUCTORES S.A.S., el reintegro de la demandante, y el pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de pagar, tenía caráct er definitivo y no transitorio. Además, señaló que en la acción constitucional la actora reconoció que

la demandante, y el pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de pagar, tenía caráct er definitivo y no transitorio. Además, señaló que en la acción constitucional la actora reconoció que la referida empresa era su empleadora, y en el presente proceso ordinario a pesar de que convocó a juicio no solo a GMV CONSTRUCTORES S.A.S., sino también a BYB CONSTRUCTORES S.A., lo hizo para que de alguna manera las codemandadas respondieran por las pretensiones de la demanda. (…) De esta manera se explicó en sentencia SL15882 del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se dijo lo siguiente: “La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho, pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos no transitorios impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. (…) Nótese entonces que la sentencia proferida por el juez constitucional es clara, en el sentido que el pago de salarios y prestaciones sociales, proceden a partir del 27 de febrero de 2018, día que finalizó el contrato de trabajo de la actora, sin que se hiciera distinción en la mencionada sentencia, si en este caso se

prestaciones sociales, proceden a partir del 27 de febrero de 2018, día que finalizó el contrato de trabajo de la actora, sin que se hiciera distinción en la mencionada sentencia, si en este caso se suscribieron uno o varios contratos de trabajo, lo que por demás, para la Sala no tendría ningún efecto práctico, en la medida que lo que interesa en el proceso, es la fecha de desvinculación de la actora, pues es a partir de ese momento que procede el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Por lo indicado, atinó la juez de instancia al declarar la cosa juzgada constitucional y encontrarse impedida para resolver aspectos que fueron decididos previamente en el trámite constitucional, por lo que en este sentido también habrá de confirmarse la sentencia. (…) como en este aspecto referido al pago de salarios y prestaciones sociales no fue sustentado en debida forma y acorde a los pedimentos de la demanda, no puede ser estudiado el recurso y tampoco puede ser acogida la petición de los alegatos de conclusión, pues el recurso de apelación debe restringirse a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. (…)

MP: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 26/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

recurso, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. (…)

MP: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 26/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora ANGIE JULIET REY CARREÑO, contra la sociedad GMV CONSTRUCTORES S.A.S y BIENES Y BIENES CONSTRUCTORES S.A.S. (en adelante BYB CONSTRUCTORES S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05360-31-05-001-2019-00167-01.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES: A través del ejercicio de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare lo siguiente: • La existencia de una relación laboral sin solución de continuidad con la empresa BYB CONSTRUCTORES S.A.S., desde el 20 de abril de 2017, a la fecha de reintegro. • Que el salario percibido como contraprestación por sus servicios, es de $1’200.000 pesos. • Que en vigencia de la relación laboral, gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad o embarazo y lactancia. • Que en vigencia de la relación laboral, la empresa GMV CONSTRUCCIONES S.A.S. actuó como simple intermediaria y la empresa BYB CONSTRUCTORES S.A. como verdadero empleador en virtud del contrato realidad y que no solicitaron permiso al Ministerio del trabajo para finalizar el contrato de trabajo el 27 de febrero de 2018, fecha para la cual el empleador ya conocía el estado de embarazo.ORDINARIO LABORAL ANGIE JULIET REY CARREÑO Vs. GMV CONSTRUCTORES S.A.S y B Y B CONSTRUCTORES S.A. RADICADO: 05360-31-05-001-2019-00167-01 2

  • Que no le pagaron de manera completa y oportuna los salarios, auxilios de transporte, las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones y aportes al Sistema General de seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, con el salario realmente devengado desde el 20 de abril de 2017, a la fecha de reintegro con sus respectivos incrementos. • Que las demandadas realizaron descuentos ilegales por concepto de intereses del 1.5% sobre el valor del salario pagado. • Que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa GMV CONSTRUCCIONES S.A.S. • Que deben responder por la indemnización plena de perjuicios sufridos por la demandante y su hija, a raíz del despido laboral cuando existía estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad o embarazo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a las sociedades demandadas a lo siguiente: • Al reintegro al cargo de salud ocupacional o uno similar o superior al servicio de BYB CONSTRUCTORES S.A., en virtud de la nulidad del despido consagrado en el artículo 241 del CST. • El pago de la reliquidación de salarios con la base salarial de $1’200.000 pesos mensuales, con sus respectivos incrementos, desde el 20 de abril de 2017, a la fecha de reintegro. • El reajuste de los aportes pensionales teniendo en cuenta un salario mensual de $1’200.000 pesos. • El auxilio de transporte desde el 20 de abril de 2017, a la fecha de reintegro. • El reajuste de cesantías, intereses a

las cesantías, primas de servicios y vacaciones, dejados de percibir desde el 27 de febrero de 2018 a la fecha de reintegro. • El pago de la licencia de maternidad consagrada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo por el nacimiento de su hija el 02 de julio de 2018. • La indemnización por despido en estado de embarazo consagrado en el artículo 238 del CST. • La sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías de manera completa y oportuna. • El pago de la sanción consagrada en numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por el no pago completo y oportuno de los intereses a las cesantías.ORDINARIO LABORAL ANGIE JULIET REY CARREÑO Vs. GMV CONSTRUCTORES S.A.S y B Y B CONSTRUCTORES S.A. RADICADO: 05360-31-05-001-2019-00167-01

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  • Que se ordene la devolución de los descuentos ilegales realizados por concepto de intereses del 1.5% sobre el valor del salario pagado. • La indemnización plena de perjuicios, esto es, perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales por despido en estado de embarazo. • Los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas. De forma subsidiaria, pretende que se declare que entre ella y la sociedad GMV CONSTRUCCIONES S.A.S. en calidad de contratista, se presentó una relación laboral y que como consecuencia de lo anterior, es dicha demandada quien debe pagar las sumas dinerarias que solicita en la pretensión principal. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata la demandante que la empresa GMV CONSTRUCCIONES S.A.S. como simple intermediaria y la sociedad BYB CONSTRUCTORES S.A. como beneficiaria de la obra, suscribieron varios contratos civiles, los cuales tenía como objeto, la prestación de servicios esenciales de la construcción. Expone, que suscribió varios contratos de trabajo con la sociedad GMV CONSTRUCCIONES S.A.S., entre ellos, el 20 de abril de 2017, el 13 de septiembre de 2017 y el 12 de enero de 2018, sin solución de continuidad, siendo beneficiaria de su labor la sociedad BYB CONSTRUCTORES S.A. Aduce que fue contratada en el cargo de Auxiliar Siso en Sistemas en Seguridad y Salud Ocupacional, labor que desempeñó hasta el 27 de febrero de 2018. Refiere que durante todo el tiempo recibía órdenes e instrucciones de los trabajadores directos de la sociedad BYB CONSTRUCTORES S.A., de los que se destacan la Siso Residente Sandra Gil y Alexander Osorio, así como el jefe de Ingenieros de la obra, Rubén Gutiérrez. Afirma que la empresa GMV CONSTRUCCIONES S.A.S., consideró pagarle la suma de $1’200.000,

S.A., de los que se destacan la Siso Residente Sandra Gil y Alexander Osorio, así como el jefe de Ingenieros de la obra, Rubén Gutiérrez. Afirma que la empresa GMV CONSTRUCCIONES S.A.S., consideró pagarle la suma de $1’200.000, sin embargo, obrando de mala fe, desde la creación de los contratos, se describía como salario la suma de $737.717 para evadir el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, y además, le realizaban descuentos ilegales del 1.5% del salario. Manifiesta que el 21 de noviembre de 2017, el señor GUSTAVO MOSQUERA CÓRDOBA, por instrucción de BYB CONSTRUCTORES S.A., le presentó carta de despido con justa causa, argumentada en el artículo 62, numerales 9 y 13 del CST,ORDINARIO LABORAL ANGIE JULIET REY CARREÑO Vs. GMV CONSTRUCTORES S.A.S y B Y B CONSTRUCTORES S.A. RADICADO: 05360-31-05-001-2019-00167-01

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por haberse dirigido de mala manera a algunos trabajadores, y ella al ver que se estaba cometiendo una arbitrariedad, decidió renunciar porque no aguataba tantos atropellos, sin embargo, afirma que después de eso, hablaron y decidieron continuar la relación laboral. Expone, que el 19 de diciembre de 2017 supo que estaba en embarazo y que al día siguiente, esto es, 20 de diciembre de 2017, le dio a conocer la noticia al señor GUSTAVO MOSQUERA, pero éste le finalizó el contrato de trabajo, no obstante, a pesar de eso, continuó prestando el servicio, siendo los trabajadores de BYB CONSTRUCTORES S.A., quienes le daban permisos por intermedio de algún supervisor de GMV CONSTRUCCIONES S.A.S., para asistir a los controles y citas médicas en horarios de trabajo y días hábiles. Manifiesta, que el 27 de febrero de 2018, se dirigió a su lugar de trabajo, pero BYB CONSTRUCTORES S.A., impidió su ingreso a la construcción, razón por la cual llamó al señor GUSTAVO MOSQUERA a decirle que no la podían despedir porque estaba embarazada, y su respuesta fue que ya no había nada más que hacer, pues ya no la podían tener en la obra. Expresa, que nunca estuvo afiliada a la seguridad social, que no le hicieron el examen médico de egreso, que no tuvo cobertura en salud al momento de dar a luz a su hija el 02 de julio de 2018, que dejó de realizarse varios exámenes médicos durante el embarazo, que se vio en serias dificultades económicas luego del despido,

pues no tuvo ningún familiar que la pudiera apoyar, ya que es madre cabeza de familia y solo subsiste de su salario, por lo que tuvo que recurrir a préstamos para poder sobrevivir, situaciones que le generaron profundo dolor y tristeza inmensurable, más aún cuando tuvo a su hija, pues no tuvo solvencia económica para darle lo que necesitaba. Relata que por lo anterior, presentó acción de tutela con radicado 05088400300220180030201, la que fue fallada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Despacho que ordenó el reintegro y pago de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnización del artículo 239 del CST, sin embargo, relata que a pesar de la interposición de un desacato con orden de arresto, no se cumplió el fallo. Finaliza indicando, que presentó derecho de petición a las demandadas, con el ánimo de conciliar los conceptos y valores adeudados, sin embargo, GMV CONSTRUCCIONES S.A.S., no dio contestación a su escrito, y la empresa BYBORDINARIO LABORAL ANGIE JULIET REY CARREÑO Vs. GMV CONSTRUCTORES S.A.S y B Y B CONSTRUCTORES S.A. RADICADO: 05360-31-05-001-2019-00167-01

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CONSTRUCTORES S.A., dio respuesta el 22 de mayo de 2019, manifestando que no es posible acceder a las pretensiones de pago. 2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia despachó parcialmente favorable las pretensiones de la demanda. Declaró configurada la excepción de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL frente a la sociedad GMV CONSTRUCCIONES S.A.S., en relación con las pretensiones de reintegrar a la actora a un cargo de iguales o mejores condiciones al que desempeñaba al momento de su despido, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, desde la fecha del despido y hasta el momento en que se haga efectivo la reinstalación, así como a la indemnización por despido sin autorización del Ministerio de trabajo prevista en el numeral 3° del artículo 239 del CST, y el pago de los aportes a la seguridad social por todo el tiempo. Lo anterior, en virtud de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello -Antioquia, declarando solidariamente responsable a la sociedad BYB CONSTRUCTORES S.A., por haber sido beneficiaria de la obra ejecutada por la demandante. Condenó a ambas accionadas de manera solidaria a pagarle a la actora las siguientes sumas de dinero de forma indexada: $70.823 por reembolso de sumas descontadas ilegalmente y $3’281.216 por licencia de maternidad prevista en la Ley 1822 de 2017, así como la indexación de las sumas de dinero ordenadas en el fallo de tutela

proferido el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello -Antioquia. Absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y condenó en costas a las accionadas en partes iguales, fijando como agencias en derecho la suma de $502.805. Para arribar a dicha decisión, argumentó la juez, que en este caso se encuentra probada la condición de empleador de la sociedad GMV CONSTRUCCIONES S.A.S., sin que se lograra demostrar con prueba alguna, la relación de subordinación que afirmó la demandante tener con la empresa BYB CONSTRUCTORES S.A., pues si bien algunos testigos refirieron que dicha sociedad daba instrucciones a la actora para el cumplimiento de su labor como Auxiliar Siso, ello era en razón de sus funciones, es decir, en torno al cumplimiento de medidas de seguridad del personal, siendo normal que todos actuaran de manera coordinada cumpliendo directrices normativas y protocolos de seguridad para minimizar los riesgos derivados de esta actividad.ORDINARIO LABORAL ANGIE JULIET REY CARREÑO Vs. GMV CONSTRUCTORES S.A.S y B Y B CONSTRUCTORES S.A. RADICADO: 05360-31-05-001-2019-00167-01

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Seguidamente, expuso que como en este caso se demostró que entre las sociedades accionadas celebraron unos contratos de obra para las etapas de excavaciones y vaciado de pilas de fundación para algunos proyectos y que de esos contratos la beneficiaria fue la empresa BYB CONSTRUCTORES S.A., implicaba que la labor desarrollada por la accionante como auxiliar de seguridad industrial y salud ocupacional, era esencial en el desarrollo de su objeto social como constructora, de conformidad con lo previsto en el art. 34 del CST, por lo que existía solidaridad laboral o responsabilidad compartida o conjunta entre el beneficiario o dueño de la obra, en este caso BYB CONSTRUCTORES S.A. y el contratista independiente GMV CONSTRUCCIONES S.A.S., quien cubrió una necesidad propia del beneficiario, la que además constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social. Indicó que en virtud de la sentencia de tutela del 14 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Bello, se encontraba impedida para pronunciarse en relación con los aspectos que en ese trámite constitucional se dilucidaron, esto es, la orden dada a la sociedad GMV CONSTRUCCIONES S.A.S., de reintegrar a la actora a un cargo de iguales o mejores condiciones al que desempeñaba al momento del despido con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato, desde la fecha del despido y hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro, así como la indemnización por despido sin autorización del ministerio de trabajo prevista en el numeral 3 del art. 239 del CST, y el pago de los aportes a la seguridad social por todo el tiempo, existiendo en relación con dichas pretensiones cosa juzgada constitucional, sin que pudieran ser debatidas nuevamente en este proceso, ya que la protección se ordenó de manera definitiva por el juez constitucional. En cuanto a las restantes pretensiones, tales

a la seguridad social por todo el tiempo, existiendo en relación con dichas pretensiones cosa juzgada constitucional, sin que pudieran ser debatidas nuevamente en este proceso, ya que la protección se ordenó de manera definitiva por el juez constitucional. En cuanto a las restantes pretensiones, tales como el reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante el tiempo de vigencia de la relación laboral teniendo como base un salario de $1’200.000 pesos mensuales, afirmó que no se demostró que la actora hubiere devengado dicha suma, pues ni la prueba documental, ni testimonial, dan cuenta de ello. Frente a la licencia de maternidad consagrada en el art. 236 del CST, dijo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el empleador debe cancelar la totalidad de la licencia como medida sustitutiva, cuando conoce de tal estado y por eso accedió al reconocimiento de la misma, correspondiente a 18 semanas, liquidada con el salario mínimo del 2018, año del nacimiento de la hija de la demandante.ORDINARIO LABORAL ANGIE JULIET REY CARREÑO Vs. GMV CONSTRUCTORES S.A.S y B Y B CONSTRUCTORES S.A. RADICADO: 05360-31-05-001-2019-00167-01

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Absolvió de la condena por indemnización por despido injusto contemplada en el art. 64 del CST, porque la orden de reintegro dada por el juez de tutela se encontraba vigente y estos dos conceptos son incompatibles entre sí, entendiendo que el reintegro es consecuencia de la declaratoria de ineficacia del despido. Tampoco accedió al reconocimiento de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por la misma razón anterior, es decir, como la orden de reintegro se entiende vigente, el contrato de trabajo de la demandante y la sociedad GMV CONSTRUCCIONES S.A.S., no ha terminado. Respecto a la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo prevista en el numeral 3 art. 99 Ley 50 de 1990 y la sanción del numeral 3 del art. 1 Ley 52 de 1975, por el no pago de intereses a las cesantías, dijo que las mismas no son de aplicación automática, correspondiendo al juez constatar si el demandado presentó elementos que acrediten una conducta provista de buena fe. Afirmó que en este caso, el demandado pago el auxilio de cesantías y los intereses sobre las mismas con anterioridad al despido que fue declarado ineficaz por el juez de tutela y como en la demanda no se mencionaron saldos insolutos por estos conceptos, no había lugar a proferir condena por los mismos. En cuanto a la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia del despido ante el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, indicó que si bien mediante auto del 18 de octubre de 2019, se

aceptaron como probados los hechos 18 a 34 de la demanda frente a la sociedad BYB CONSTRUCTORES S.A. y 18 a 33 a la sociedad GMV CONSTRUCCIONES S.A.S., en los que la demandante relata las dificultades económicas por las que atravesó en su embarazo, lo cierto es que en el expediente no existe prueba que dé cuenta de la cuantía de los perjuicios irrogados con las acciones y omisiones de las sociedades demandadas, máxime que no podrían presumirse los gastos generados con ocasión del embarazo, los cuales de conformidad con el art. 167 del CGP, deben ser probados por la demandante. Finalmente, indicó que no era procedente la petición de intereses moratorios, sino la indexación de las codenas impuestas, teniendo en cuenta que la orden de restablecimiento del contrato apareja el pago de acreencias laborales dejadas de percibir como si el vínculo nunca hubiese terminado, por lo que para corregir la pérdida del poder adquisitivo, solo resultaba procedente la indexación de las sumas adeudadas.ORDINARIO LABORAL ANGIE JULIET REY CARREÑO Vs. GMV CONSTRUCTORES S.A.S y B Y B CONSTRUCTORES S.A. RADICADO: 05360-31-05-001-2019-00167-01

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3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Los apoderados de las partes presentaron recurso de apelación en los siguientes términos: APELACIÓN DEMANDANTE. El apoderado de la actora recurre lo que tiene que ver con la existencia de una relación de trabajo directa con la demandada BYB CONSTRUCTORES S.A., ya que considera que, de conformidad con el art. 34 del CST, para poder determinar la existencia de una relación laboral, solo basta probar la prestación personal del servicio, misma que en este caso queda acreditada, pues así lo confesó la representante legal de la demandada. Afirma que se probó la subordinación por parte de dicha accionada, pues las órdenes provenían directamente de personal de BYB CONSTRUCTORES S.A., siendo la única función del señor GUSTAVO contratar el personal. Además, señala que el pago y la prestación personal del servicio, también se encontraron acreditadas para BYB CONSTRUCTORES S.A. Adicionalmente, indica que se pudo evidenciar dentro del proceso, que efectivamente BYB CONSTRUCTORES S.A., tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante, pues era hecho notorio. Aduce, que en cuanto a la reliquidación de las sumas que se solicitaron en el proceso, se logró establecer que el pago de salarios no lo realizaron de manera completa, porque se debe partir de la base que era un salario mínimo, ya que así quedó establecido en el contrato de trabajo, no obstante, es la demandada quien debía demostrar que le pagó a la actora dicha suma desde abril de 2017 a febrero de 2018, no existiendo prueba de ello, ya que solo aparecen unos recibos de pago aportados por la misma demandante, los cuales no fueron objetados o rechazados, de manera que no hay prueba que todos los salarios se le hayan pagado de manera completa y oportuna. También indica que no es prueba de pago la liquidación de prestaciones sociales, pues tal documento no acredita el pago efectivo, debiendo la

por la misma demandante, los cuales no fueron objetados o rechazados, de manera que no hay prueba que todos los salarios se le hayan pagado de manera completa y oportuna. También indica que no es prueba de pago la liquidación de prestaciones sociales, pues tal documento no acredita el pago efectivo, debiendo la accionada allegar el soporte de pago, pero como no lo hizo, ello deriva en la existencia de

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