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TSDJ MED SL - 05360310500120200003702-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500120200003702-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE TRANSACCIÓNEl mutuo acuerdo plasmado en una transacción con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico./ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - En acuerdo transaccional que finaliza un vínculo aboral y que no desconoce derechos mínimos que afectaren su validez, el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar./ HECHOS: El señor WILSON ALBERTO PULGARIN MARIN solicita que tiene derecho a que sea indemnizado como consecuencia de habérsele terminado la relación laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de estar protegido por la figura de la estabilidad laboral reforzada.

En audiencia pública celebrada el 7 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por la sociedad accionada, y, en consecuencia, absolvió a la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S. A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. La competencia de la Sala en la segunda instancia, consiste en dilucidar: i) si el acta de terminación por mutuo acuerdo y el contrato de transacción, suscrito entre las partes, y que llevaron a la finalización del vínculo laboral, carecen de validez. ii) si hay

lugar a declarar que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz por gozar el actor de estabilidad laboral reforzar por fuero de salud (Aduce un despido indirecto).

TESIS: Para abordar el primer problema jurídico resulta necesario precisar que, conforme lo prevé el numeral b) del artículo del artículo 61 CSJ, es posible que las partes de común acuerdo den por terminado el contrato de trabajo. En la sentencia SL 4617 de 2017, la Corte enfatizó sobre la posibilidad de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así: “demostró que la terminación de la relación se dio por mutuo acuerdo, modalidad que el tribunal equiparó al retiro voluntario de que habla la norma, lo cual tampoco luce desacertado, cuando en ese sentido, esta Sala de Casación, en sentencia del 16 de julio de 2001, rad. 15555, precisó que el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico”(...)También es plausible traer a colación la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso dentro del trámite del recurso de apelación, esta figura tiene expresa definición legal en el art. 2.469 del Código Civil, normativa sustancial según la cual, “…La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…” dejando en claro dicha disposición legal que “…No es transacción el acto que sólo consiste en la

renuncia de un derecho que no se disputa.(...) En cuanto a los vicios del consentimiento debe decirse que se refieren a la falta de voluntad en una actuación que deriva en la nulidad del acto al encontrarse viciado. En este sentido, los vicios del consentimiento son el error, la fuerza y el dolo, según lo dispuesto en el artículo 1508 del Código Civil.(...)Descendiendo al caso en concreto, debe decirse de entrada que, la parte demandante no solicitó en las pretensiones de la demanda, la nulidad del acta de terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo, ni del contrato de transacción, sin embargo, se aduce puntualmente en los hechos de la demanda que, a pesar de que el acta de transacción es una forma de terminar por mutuo acuerdo la relación laboral, en este caso se constituye en un despido indirecto, razón por la cual, la A quo, desde la fijación del objeto del litigio determinó que se debía analizar en el asunto, si los documentos denominados acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo y transacción suscrita entre las partes,carecen de validez y si con la firma del demandante, se dio un despido indirecto; aspecto sobre el cual puntualmente se pronunció la falladora en la sentencia.(...)Para esta magistratura es claro que el contrato de transacción no se llevó a cabo de un día para otro, como lo quiere hacer ver la parte demandante y menos tiene asidero el argumento relativo a que el trabajador solo cuenta con el bachillerato, pues a criterio de este Colegiado, el demandante tuvo el tiempo suficiente, un mes, para consultar con otros compañeros de trabajo, documentarse y buscar asesoría externa en

punto de la decisión que pretendía adoptar, de la cual si desconoció sus efectos dada su formación, se insiste tuvo el tiempo suficiente para buscar la asesoría. Y aunque en el recurso de alzada se arguye que la sociedad demandada, no discutió e informó al actor, previamente sobre el acuerdo, dicha circunstancia no configura un vicio en el consentimiento, pues él actor eran quien decidía firmarlo o no.(...)Ahora, pasa esta Sala a abordar el segundo problema jurídico, no sin antes precisar que, la parte activa, aduce que para el momento en que se suscribió el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el contrato de transacción, Wilson contaba con una condición de salud que lo hacía merecedor a la estabilidad laboral reforzada y que, en ese sentido, las partes no tenían el poder de disposición para transigir la terminación del contrato.(...)En punto de este disenso, cobra relevancia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta(…) En lo que tiene que ver con la facultad de disposición del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en el contrato de transacción, en la sentencia SL 3144 de 2021 se indicó lo siguientes: “Y en este caso en particular, como se explicó al analizar la acusación fáctica, no se acreditó en el proceso que hubo coacción por parte de la empresa al accionante para que firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo aboral. Además, este no desconoció

derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar.”(...)Para este Colegiado, la protección de la estabilidad laboral reforzada fue creada para que el trabajador que presente una condición de salud de relevancia, no le fuera terminado su contrato de trabajo por este motivo, lo que excluye tajantemente los casos en los cuales por su propia voluntad desee terminar la relación laboral, la cual por demás en este asunto no se tornó discriminatoria considerando a que se debió a un plan de retiro en el cual la sociedad demandada negoció el retiro de 80 trabajadores, como quedó demostrado en la prueba testimonial.(...)Así las cosas, y aunque el demandante para el momento en que suscribió el acta de terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo y el contrato de transacción, tenía prescrita unas orden de cirugía médica, lo cierto es que al plenario solo se allegó una atención médica y, de la misma, no se puede extraer desde cuándo el trabajador venía padeciendo las enfermedades que se describen, si había estado incapacitado y cuál era la periodicidad, si le habían prescrito recomendaciones médicas generales y laborales, y en términos generales no se logró demostrar si aquel contaba con limitaciones que implicaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado, pues pese a

que los testigos de la parte actora adujeron que el señor WILSON había estado incapacitado y que hasta se amarraba los zapatos para trabajar debido a su condición de salud; estas circunstancias no constan soportadas en ningún otro medio probatorio que permite cotejar esa información, de ahí que a criterio de este Juez Colegiado, el demandante no gozaba de la estabilidad laboral reforzada para el momento de la terminación del contrato de trabajo.

MP:MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 11/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2020-00037-02.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN – SENTENCIA

DEMANDANTE WILSON ALBERTO PULGARIN MARIN

DEMANDADO CERVECERIA UNION S.A.

RADICADO 05360-31-05-001-2020-00037-02

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Validez de l a transacción celebrada por las partes por medio del cual se dio terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdofacultad de disposición del derecho a la estabilidad laboral reforzada DECISIÓN Confirma

Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor WILSON ALBERTO PULGARIN MARIN en contra de

CERVECERIA UNION S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 034, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia absolutoria proferida porApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2020-00037-02.

Fallo Segunda Instancia 2 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ITAGÜÍ, el 05 de septiembre de 2023.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante WILSON ALBERTO PULGARIN MARIN empezó a laborar para la sociedad CERVECERIA UNION S.A., el 6 de febrero

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante WILSON ALBERTO PULGARIN MARIN empezó a laborar para la sociedad CERVECERIA UNION S.A., el 6 de febrero de 1984 como ayudante de depósito en el municipio de Puerto Boyacá y que después de varios años , fue trasladado a la planta de la entidad ubicada en el municipio de Itagüí Antioquia, en el cargo de operario autoelevador hasta el día 29 de mayo de 2018, fecha en que se dio por terminada la relación laboral.

Manifestó que, el actor, al momento del finiquito de la relación laboral, era miembro activo del sindicato SINTRACERVUNION, y que la terminación del contrato se debió a var ias políticas que asumió la administración, entre ellas la de reducir el personal de la planta de Itagüí.

Señaló que, después de un proceso de negociación con el sindicato , la entidad le sugirió que debía presentar formalmente la renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que aquel presentó la carta de renuncia y luego suscribió un acta de transacción que condujo la terminación del contrato.

Sostuvo que, el demandante durante el tiempo que estuvo vinculado con la entidad , tuvo varios quebrantos de salud , lo cual le disminuyó significativamente su capacidad para laboral y que, a pesar de que el empleador tenía conocimiento de tal condición, se suscribió el acta de terminación y no se solicitó permiso al Ministerio de Trabajado.

Indicó además que, el acta de transacción constituye una forma de terminar de mutuo acuerdo la relación laboral entre las partes, en este caso se

solicitó permiso al Ministerio de Trabajado.

Indicó además que, el acta de transacción constituye una forma de terminar de mutuo acuerdo la relación laboral entre las partes, en este caso se constituye en un despido indirecto , dado que el actor no le queda ba más alternativa que aceptar la transacción porque de lo contrario, sería despedido por la entidad accionada.ApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2020-00037-02.

Fallo Segunda Instancia 3

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare que, el señor WILSON ALBERTO PULGARIN MARIN tiene derecho a que sea indemnizado como consecuencia de habérsele terminado la relación laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo , a pesar de estar protegido por la figura de la estabilidad laboral reforzada , y que, en ese sentido, se debe condenar a CERVECERIA UNION S.A, a pagar como indemnización 180 días de salario.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada dio respuesta a la demanda.

CERVECERIA UNION S.A: contestó la demanda según escrito visible en el PDF 8, aceptando como cierto que el demandante ingresó a laborar en la entidad el 06 de febrero de 1984, contrato que finalizó el 29 de mayo de 2018 en virtud del mutuo consentimiento de las partes, causal legal contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 61 del CST, tal como const a en el acuerdo de transacción suscrito por las partes y a la finalización del vínculo el demandante

virtud del mutuo consentimiento de las partes, causal legal contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 61 del CST, tal como const a en el acuerdo de transacción suscrito por las partes y a la finalización del vínculo el demandante se encontraba desempeñando el cargo de operario autoelevador.

De otro lado precisó que, s i bien el demandante en vigencia del contrato de trabajo se encontraba afiliado a la organización sindical que hace presencia al interior de la sociedad, dicha condición resulta irrelevante en el presente proceso, pues el contrato de trabajo finalizó en virtud de una causal legal objetiva.

En hilo de lo anterior indicó que, atendiendo a las necesi dades de la entidad, y se hizo un proceso de reestructuración por el cual se le ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario para quienes libremente quisieran acogerse a él, ya que era una necesidad disminuir la planta de personal. Que en el caso del demandante se evidencia no solo con la suscripción del acuerdo primigenio de fecha 29 de mayo de 2018, sino con la ratificación del mismo a través de un acta de transacción suscri ta el 18 de junio de 2018 ante Notario. Que el valor reco nocido al demandante en virtud del acuerdo transaccional, incluyó el reconocimiento de sumas muy superiores a los valores establecidos enApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2020-00037-02.

Fallo Segunda Instancia 4 la ley por concepto de indemnización por despido, por lo que aparece de manifiesto la mala fe del demandante al desconocer el beneficio económico que percibió, para simplemente después alegar una presunta nulidad del acuerdo

Fallo Segunda Instancia 4 la ley por concepto de indemnización por despido, por lo que aparece de manifiesto la mala fe del demandante al desconocer el beneficio económico que percibió, para simplemente después alegar una presunta nulidad del acuerdo transaccional, cuya legalidad fue precisamente la que permitió la entrega de la suma transaccional.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pret ensiones de la demanda y planteó a título de excepción previa la de “ COSA JUZGADA”, y como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE

LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, COMPENSACION, COSA JUZGADA,

BUENA FE, ABUSO DEL DERECHO”

En la audiencia inicial, celebrada el 20 de abril de 2022, la A quo declaró no probada la excepción de cosa juzgada, y tras ser apelada la decisión por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal en auto del 15 de julio de 2022, confirmó la decisión.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo, la juez A -quo en a udiencia pública celebrada el 07 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formu lada por la sociedad accionada, y, en consecuencia, absolvió a la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S. A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor WILSON ALBERTO PULGARÍN MARÍN, y condenó en costas procesales a la parte demandante por resultar vencida en el proces o, según el artículo 365 del CGP.

cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor WILSON ALBERTO PULGARÍN MARÍN, y condenó en costas procesales a la parte demandante por resultar vencida en el proces o, según el artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.

Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que los documentos allegados como terminación del contrato gozan de plena validez y surten plenos efectos jurídicos.

Argumentó que inicialmente entre las partes se suscribió una terminación del contrato y con ello acordaron dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato que se venían ejecutando a partir del 29 de mayo de 2018, y en la cláusulaApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2020-00037-02.

Fallo Segunda Instancia 5 primera convinieron transar los posibles litigios eventuales teniendo en cuenta que el trabajador contaba con una condición de salud que le otorga especial protección, por lo que é l consiente de esa protección recibe los recursos con el fin de dedicarse a unas actividades diferentes según su estado de salud, y que según el parágrafo tercero del contrato, se incluyó que las partes tuvieron reuniones y que la compañía había sido clara en los derechos que le asistían dada su condición de salud y para el efecto, revisaron los documentos pertinentes incluidos los que tenían que ver con ese estado de protección y de salud, así que acordaron una suma transaccional equivalente a $312.449.823, además del pago

dada su condición de salud y para el efecto, revisaron los documentos pertinentes incluidos los que tenían que ver con ese estado de protección y de salud, así que acordaron una suma transaccional equivalente a $312.449.823, además del pago de los salarios, prestaciones sociales hasta la data de la finalización del vínculo y del mismo documento se anunció que con posterioridad se recogería el acuerdo mencionado en un contrato de transacción, con lo que se entiende que el primero hace parte integrante del segundo.

Respecto a la protección prevista en la l ey 361 de 1997, indicó que, el mismo no opera para la terminación de los contratos de mutuo acuerdo, como lo ha explicado la CSJ, a no ser que se demuestre algún vicio en el consentimiento, y en ese caso, se tornaría invalida la terminación y se concluiría que lo que se dio fue un despido sin justa causa.

Que, en el caso del demandante, se esgrime por la parte activa, un vicio del consentimiento al señalarse que el acto no fue suscrito de manera voluntaria al otorgar los documentos que dieron por terminada la relación laboral, lo que a su juicio da lugar a un despido indirecto.

Frente al finiquito del contrato de trabajo expuso que, es una forma legal de terminarlo de mutuo acuerdo ante la autonomía de la voluntad de las partes y en cuanto a la transacción, las partes pueden extrajudicialmente terminar un litigio y que, desde el punto de vista constitucional, es posible dicho acto , teniendo como límite los derechos ciertos e indiscutibles.

Afirmó que, respecto al mutuo acuerdo de la estabilidad laboral reforzada la CSJ en la sentencia SL 1152 de 2023, dispuso que es posible que el mismo

como límite los derechos ciertos e indiscutibles.

Afirmó que, respecto al mutuo acuerdo de la estabilidad laboral reforzada la CSJ en la sentencia SL 1152 de 2023, dispuso que es posible que el mismo opere, como por ejemplo realizando una conciliación y que, en ese sentido, en este caso, no hay lugar a la declaratoria de nulidad absoluta o ineficacia de los documentos controvertidos.ApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2020-00037-02.

Fallo Segunda Instancia 6 Añadió diciendo que , todo acto debe ser libre y espontaneo y debe adolecer de los vicios que estable ce el artículo 1502 del Código C ivil, y que, desde el escrito de demanda , no se advierte que se ponga de presente la existencia de error o dolo, sino que el análisis se circunscribe a la fuerza, pues se alega que al actor no le quedaba otra alternativa que aceptar la trans acción pues de lo contrario sería despedido por la accionada, lo que le produjo un temor insalvable que lo llevó a otorgar el acto. Que pese a lo anterior, lo dicho por los deponentes no se evidencia algún tipo de presión indebida, los compañeros declarantes no tuvieron conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el acuerdo y la encargada de recursos humanos de la entidad rindió declaración y dijo que el demandante fue enterado de los planes de retiro previos y que varias veces aquel le solicitó ser incluido en alguno para solucionar situaciones personales, lo cual se confirma con la declaración del propio demandante y analizada en modo de confesión en este punto en los

de retiro previos y que varias veces aquel le solicitó ser incluido en alguno para solucionar situaciones personales, lo cual se confirma con la declaración del propio demandante y analizada en modo de confesión en este punto en los términos del artículo 191 del CGP, deja ver que el actor , al haber recibido finalmente la propuesta del plan de retiro , se adentró a la negociación como es permitido proponiendo tres cosas, que lo prejubilaran, que le man tuvieran la medicina prepagada como beneficio y que l e condonaran la deuda que tenía, pero sin embargo, ninguna de las propuestas fueron acogidas, pero aun así el acuerdo se suscribió. Que aunque el demandante dijo que no se le informó suficientemente sobr e las condiciones propias del negocio porque no se le permitió el ingreso a la reunión de negociación colectiva por estar incapacitado, de esa incapacidad no hay registro en el expediente y en todo caso no resulta creíble que de no haber acudido a esa reun ión, no se hubiera enterado de la finalidad de la reunión, previo al encuentro con el señor Alejandro Cortes, quien fue el encargado de ponerle de presente el plan de retiro dado que el mismo día de la reunión colectiva, el testigo EDER ALEIXO CIRO GIRALDO, una vez terminada la reunión le iba contando a los otros compañeros de trabajo lo que pasaba y la consecuencia que traía.

Comentó además que, el demandante tuvo tiempo de verificar la decisión que adoptaba, pues la testigo de recursos humanos, en el área en que trabajaba el actor también lo había asesorado antes , y que en esa medida , no que encuentra vestigios de la utilización de una fuerza moral, agregando a su vez

que adoptaba, pues la testigo de recursos humanos, en el área en que trabajaba el actor también lo había asesorado antes , y que en esa medida , no que encuentra vestigios de la utilización de una fuerza moral, agregando a su vez que el proceso de restructuración de la compañía llevó a la supresión del áreaApelaciónSentencia

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Fallo Segunda Instancia 7 completa en la que laboraba el demandante , sin que se advierta un tratamiento diferenciado frente a éste con relación a los demás trabajadores.

VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación esbozando que, carece de validez la transacción celebrada entre las partes conforme al artículo 1508 del C. Civil, por fuerza al temor insalvable, de acuerdo a los testimonios rendidos en el proceso. Con base en lo anterior, pidió que se acoja la estabilidad laboral reforzada la cual no fue puesta en duda por la entidad demandada y reconocida en la misma transacción y que producto de la ilegalidad de la transacción , sea reconocida que la terminación del trabajo se debió a un despido indirecto y que no se ajustó a la convención colectiva, de ahí que el demandante, tenga derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo con las consecuencias económicas pertinentes.

Bajo la misma senda e xpresó que, no le asiste razón a la A quo en manifestar en que no hubo una presión que viciara el consentimiento, púes si bien es cierto es válido y legal terminar las relaciones laborales, el finiquito laboral

Bajo la misma senda e xpresó que, no le asiste razón a la A quo en manifestar en que no hubo una presión que viciara el consentimiento, púes si bien es cierto es válido y legal terminar las relaciones laborales, el finiquito laboral del demandante, no fue de mutuo acuerdo, por cuanto desde la propia definición de las sentencias de la CSJ , no debe mediar ningún vicio del consentimiento. Que de la misma deponencia del interrogatorio, se ve que el extrabajador es una persona que no terminó el bachillerato y el único de los tes tigos que tiene un grado superior es el señor EDER ALEIXO CIRO GIRALDO, quien es técnico en logística y del resto los otros operarios escasamente cruzaron la primaria, por lo que, de los 85 empleados, solo uno no firmó , que fue el señor EDER ALEIXO CIRO GIRALDO, y que es claro que el demandante apenas sabe leer y no fue asesorado ni por abogado, ni por el sindicato.

Señaló que, de la misma declaración de la señora SANDRA MARQUEZ se relató que no hubo asesoría por parte de recursos humanos para el acta d e finalización de los contratos y aunque la juez dio por sentado que cuando el señor WILSON tuvo una asesoría que la señora SANDRA le dio, consistente en indicarle cuánto dinero podría tener por un plan de retiro según la convención, lo cual fue en los años anteriores 2014, 2015, no por eso puede darse por sentadoApelaciónSentencia

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Fallo Segunda Instancia 8 que el demandante quería salirse de la empresa y que la ratificación de mayo de

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2020-00037-02.

Fallo Segunda Instancia 8 que el demandante quería salirse de la empresa y que la ratificación de mayo de 2018, era precisamente esa intención de 2014, ya que la finalización del contrato de toda una sección fue abrupta, se suprimió y todos los trabajadores salieron o por mutuo acuerdo o por despido injusto.

Aseguró igualmente que, el mismo testimonio de EDER ALEIXO CIRO GIRALDO, adujo que su empleador les indicó que los contratos terminaban hoy o hoy y que no tenían la posibilidad siquiera de leer , ni de escoger, y que los trabajadores por su parte, no tenían una información clara, precisa, eficaz, idónea y transparente acerca de las consecuencias de lo que estaban firmado, si le están terminando el contrato o se trataba de acuerdos, lo cual no existió. Que cuanto el testig o EDER ALEXIO, manifestó que volteó la hoja que estaba firmando, observó que en el texto decía terminación de mutuo acuerdo y él pensó que en realidad no era de mutuo acuerd o por cuanto lo que estaban haciendo su empleador era una terminación.

Que en esos términos, debe primar la supremacía de la realidad sobre las formas y concluirse que se dio un despido indirecto y no se tuvieron concepciones mutuas, y que el empleador desconoció que el extrabajador tenía una cirugía pendiente de la Clínica Sanitas con autorización de fecha 09 de abril de 2018 y que tenía para esa época 53 años, con diagnósticos 832 y 835, y solicitud de tres procedimientos: 1) una extracción de dispositivo implantado en

una cirugía pendiente de la Clínica Sanitas con autorización de fecha 09 de abril de 2018 y que tenía para esa época 53 años, con diagnósticos 832 y 835, y solicitud de tres procedimientos: 1) una extracción de dispositivo implantado en el fémur, extracción de tornillo, 2) una meniscectomia medial de la rodilla izquierda y 3) una reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto por artoscopia. Que esos diagnósticos son producto de una enfermedad laboral de una persona que laboró 35 años al servicio del empleador y bajo ese entendimiento, la demandada no solo tiene obligaciones de lealtad sino también obligaciones de rehabilitación oportuna e integral, por lo que la transacción al ser ilegal recae sobre un objeto ilícito, pues se permitió renunciar a un derecho cierto e indiscutible como es la reubicación a la cual el trabajador tenía derecho por la estabilidad laboral reforzada, derecho social que no estaba en disputa por cuanto fue reconocido por la misma empresa.

Reiteró que de los testimonios es claro la estabilidad laboral reforzada, que recursos humanos no asesoró al demandante para el año 2018, ni el sindicato, que si hubo una fuerza y un temor insalvable y que el mismo testigo EDERApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2020-00037-02.

Fallo Segunda Instancia 9 ALEIXO CIRO GIRALDO y CARLOS ANTONIO GÓMEZ RICO dieron cuenta de las amenazas las cuales se cumplieron, que efectivamente no iban a conseguir trabajo y el mismo señor EDER ALEIXO CIRO GIRALDO manifestó que le tocó

ALEIXO CIRO GIRALDO y CARLOS ANTONIO GÓMEZ RICO dieron cuenta de las amenazas las cuales se cumplieron, que efectivamente no iban a conseguir trabajo y el mismo señor EDER ALEIXO CIRO GIRALDO manifestó que le tocó cambiar de su referencia de su hoja de vida, porque estuvo seis meses sin trabajo debido a las amenazas de la sociedad demandada, que consistió en que si no firmaba,

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