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TSDJ MED SL - 05360310500120200006201-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500120200006201-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELACIÓN LABORALA la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción./PRESCRIPCIÓNPara interrumpir la prescripcion, el demandante debera presentar reclamación al empleador o haber presentado la demanda que interrumpe la prescripción dentro de los tres años siguientes./

HECHOS: La parte demandante solicita se condene al demandado YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO al reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 por valor de $12.087.180, al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, al pago de la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa. Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, declaró probada la excepción de prescripción y pago formuladas por el demandado y

absolvió al señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUSTACO ALONSO DE JESUS GAÑAN HENAO. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar, cuales son los extremos de la relación laboral que existió entre las partes y si hay lugar o no a declarar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y en caso de que no prospere la misma, si hay lugar al pago de las prestaciones e indemnización pretendidas en

la demanda.

TESIS: En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.(...)Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.(...)En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar

evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.(...)Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.(...)Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta conprobar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga

probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.(...) advierte la Sala que lo mencionado por el testigo RHHV, testigo de la parte demandante no es suficiente para tener por demostrada la prestación personal del servicio del demandante al servicio del señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO, entre el 09 de mayo de 2014 al 15 de abril de 2017, pues este indicó que el demandante trabajó con el señor Jonatan hasta el 2017, y que trabajaba para este porque lo veía ahí que estaba encargado en la parte de ventas, sin que ello sea suficiente para tener por demostrado que trabajo al servicio del demandado hasta el año 2017, pues es claro que según este mismo manifestó, no supo si Jonathan le vendió el establecimiento a su hermano Emerson, y precisó además que no sabía quién le daba instrucciones y ni quien le hacia el pago al demandante.(...)Además de lo anterior debe tenerse en cuenta la certificación emitida por la cámara de comercio (…), en la que se indica que el 25 de marzo de 2015 se efectuó la venta del establecimiento la hacienda la mística al Señor Emerson Humberto Calle Preciado por un acto registrado el 15 de julio de ese mismo año.(...)Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir y tener el convencimiento de que efectivamente la relación laboral entre el demandante y el señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO se dio solo hasta el mes de marzo de 2015 fecha en la que este vendió el establecimiento de comercio a su hermano

Emerson y no hasta el mes de abril de 2017 como se pretende en la demanda. Por lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en la que se indicó que la relación laboral entre el señor GUSTAVO ALFONSO DE JESUS GAÑAN HENAO y YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO se dio entre el 24 de junio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2015.(...) el C.S.T. en el artículo 488 establece: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripción especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”(...)Igualmente, el artículo 151 del CPT, consagra: “ART. 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Partiendo de lo anterior debe precisarse que como la relación laboral con el demandado terminó según lo indicado el 30 de marzo de 2015, el demandante debería haber presentado reclamación al empleador o haber presentado la demanda que interrumpiera la prescripción dentro de los tres años siguientes, esto es, hasta el 30 de marzo del año 2019 para reclamar la liquidación final de las vacaciones y hasta el 30 de marzo del 2018 para reclamar los

demás conceptos laborales incluyendo la indemnización por despido Injusto y las sanciones en indemnizaciones moratorias solicitadas.

MP.HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 27/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01

Radicado Interno 122-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : GUSTAVO ALFONSO DE JESUS GAÑAN HENAO

DEMANDADO : : YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-360-31-05-001-2020-00062-01

RADICADO INTERNO : 122-24

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 142

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se condene al demandado YONATAN ALEXIS

junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se condene al demandado YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO al reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 por valor de $12.087.180, al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, al pago de la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa por valor de $3.266.620, a la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 causada desde el 30 de agosto de 2019 por valor de $39.899.430, y a la indemnización del artículo 65 del CST, la indexación de las condenas y de manera subsidiaria a la indemnización moratoria del articulo 65 CST . Se condene además a las costas del proceso , y se compulsen copias del expediente a la UGPP, para que den inicio a la investigación por elusión con respecto a los aportes a la seguridad social.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que laboró al servicio del demandado en las instalaciones de HACIENDA LA MISTICA, a través de contrato verbal desde el 09 de mayo de 2014 al 15 de abril de 2017.

Agrega que l as labores del demandante fueron de administrador de la HACIENDA MISTICA, ubicada en la central mayorista de Antioquia bloque 2 local 2, entre sus labores cotidianas se tenían; la liquidación de pedidos, cobro

Agrega que l as labores del demandante fueron de administrador de la HACIENDA MISTICA, ubicada en la central mayorista de Antioquia bloque 2 local 2, entre sus labores cotidianas se tenían; la liquidación de pedidos, cobro de cartera, realización de facturas, atención al cliente, despachos, entre otros.

Que para el contrato referido se tuvo una jornada completa de 7:00 am hasta las 5:00 pm, con un salario mensual de $1.400.000 desde el 9 de mayo de 2014, y hasta la terminación del contrato el día 15 de abril de 2017, y que la terminación de contrato fue de forma unilateral por parte del empleador, pues solamente le informaron que ya no había más trabajo para él. Precisa que los pocos aportes que hicieron a la seguridad social fueron realizados en forma deficitaria teniendo en cuenta que no fueron realizado s según el salario devengado.

Menciona que e l día 20 de febrero de 2019 se notificó de la audiencia de conciliación programada por el ministerio de trabajo para el día 13 de marzo de 2019 a las 3:30pm y la misma no fue atendida por el seño r YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO, y que el 01 de abril de 2019 presentó derecho de petición solicitando toda la información laboral y nunca se obtuvo del

demandado YONATAN ALEXIS CALE PRECIADO o HACIENDA LA MISTICA.

Precisa que el 21 de mayo radicó acción de tutela en contra del señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO representante legal de la hacienda la mística, y aunque le fue tutelado el derecho tampoco obtuvo respuesta del demandado.

RESPUESTAS A LA DEMANDA

YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO representante legal de la hacienda la mística, y aunque le fue tutelado el derecho tampoco obtuvo respuesta del demandado.

RESPUESTAS A LA DEMANDA

El demandado manifiesta que el demandante laboró para este pero desde el mes de junio del año 2014, y lo hizo hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la cual vendió el establecimiento de comercio HACIENDA LA MISTICA, y hasta ese día el actor laboró a sus servicios , ya que el señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIA DO luego de la venta del establ ecimiento de comercio abandonó el mismo y este quedó en manos de su nuevo propietario, y que el demandado al realizar la venta d e dicho establecimiento, liquidó al actor elRadicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 valor de sus prestaciones sociales hasta esa fecha, igualmente realizó el pago de los aportes al sistema de la seguridad social integral hasta el mes de marzo de 2015, como consta en las plantillas de pago de dichos aportes.

Así mismo indica que no es cierto que le haya llegado una citación del ministerio, ya que desde finales del mes de marzo de 2015 había vendido el establecimiento de comercio hacienda la mística, tal y como consta en el certificado de cámara de comercio aburra sur, del 2016-09-08, donde figura el señor EMERSON HUMERTO CALLE PRECIADO, como propietario del establecimiento de comercio citado, según la matricula mercantil de marzo 30 de 2015.

Manifiesta qu e es cierto que administró dicho establecimiento de comercio

señor EMERSON HUMERTO CALLE PRECIADO, como propietario del establecimiento de comercio citado, según la matricula mercantil de marzo 30 de 2015.

Manifiesta qu e es cierto que administró dicho establecimiento de comercio hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la cual el demandado vendió el mismo, tal y como figura en el certificado especial expedido por la cámara de comercio, donde consta que el nuevo propietario del establecimiento de comercio HACIENDA LA MISTICA, es del señor E MERSON HUMBERTO CALLE PRECIADO. Aceptó que cuando el demandante prestó sus servicios lo hizo en un horario de 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes, y sábado trabajaba de 7:00am a 12:00 de l día, y desconoce si continuo labo rando en dicho establecimiento de comercio para el nuevo propietario, ya que el señor YONATAN ALEXIS CALLE apenas vende el establecimiento de comercio se dedica de lleno a su oficio de profesión fisioterapeuta, vinculándose en tal sentido en la entidad DAR SER SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUD, mediante vinculación realizada a través de contrato sindical, iniciado el 7 de enero de 2015.

Indicó que es cierto que elevó un derecho de petición, pero para esa fecha no laboraba al servicio del demandado, que incluso en la tutela a la que hace referencia el actor, finalmente el despacho de conocimiento tutela el derecho fundamental de petición, pero vinculando directamente a su empleador EMERSON HUMBERTO CALLE PRECIADO, a quien ordenó dar respuesta de fondo a dicho derecho de petición, mediante providencia proferida por el

fundamental de petición, pero vinculando directamente a su empleador EMERSON HUMBERTO CALLE PRECIADO, a quien ordenó dar respuesta de fondo a dicho derecho de petición, mediante providencia proferida por el Juzgado Séptimo de pequeñas causas laborales de Medellín, insiste en que este derecho de petición le fue tutelado al demandante pero ordenan en la decisión de la tutela al señor EMERSON HUMBERTO CALLE PRECIADO dar respuesta al mismo y desvinculó de la acción de tutela al señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO. No aceptó los demás hechos.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones las de falta de causa para pedir; Inexistencia de la obligación; Prescripción; buena fe del demandado; pago; la innomi nada o genérica (expediente digital 13).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, DECLARÓ probada la excepción de prescripción y pago formuladas por el demandado.

ABSOLVIO al señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUSTACO ALONSO DE

JESUS GAÑAN HENAO

CONDENÓ, en costas al demandante y fijó como agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

RECURSO DE APELACION

CONDENÓ, en costas al demandante y fijó como agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que no está de acuerdo con la sentencia ya que según este no aplica la prescripción, porque se interrumpió por medio de la conciliación, pues el llamado de la conciliación se hizo desde el mes de marzo de 2019 y como lo dijo la juez, era hasta el 30 de marzo 2019 que se podía solicitar para interrumpir la prescripción , y que por ello ahí queda evidenciado que la prescripción no aplica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada indica que no probó el demandante los extremos de la relación laboral pretendida, y que contrario a ello la parte deman dada acepta en la contestación que dicha relación se dio desde junio de 2014 hasta el 25 de marzo de 2015, allegando para ello la prueba documental y testimonial pertinente y que en razón de eso lo pretendida en la demanda se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24

CONSIDERACIONES

El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación cuales son los extremos de la relación laboral que existió entre las partes y si hay lugar o no a declarar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y en caso de que no prospere la misma, si hay lugar al pago de las prestaciones e indemnización pretend idas en la demanda,

las partes y si hay lugar o no a declarar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y en caso de que no prospere la misma, si hay lugar al pago de las prestaciones e indemnización pretend idas en la demanda, problema este que se abordará en el siguiente orden:

1. De la relación laboral y los extremos de esta.

En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuad a subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.

En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal

indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, qu e es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se en cuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, esRadicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala)

Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17,

debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1 233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.

Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción c on la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019.

Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la di rectriz, la

se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la di rectriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996resalta la Sala-).

De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios.

Sin embargo, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó:Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de su erte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la exist encia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo,

probatoria consistente en que se presuma la exist encia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” (Resalto de la Sala)

Partiendo de lo anterior es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.

En orden de lo mencionado se procede a realizar un recuento de las pruebas practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró o no la pretendida relación laboral en los extremos pretendidos en la demanda.

La parte demandante aportó como pruebas documentales las siguientes:

  • Copia de la historia laboral, (fls 12 a 19 PDF 01). • Certificado de matrícula mercantil de persona natural, (fls 20 y 21 PDF 01). • Facturas de venta de hacienda la mística (fls 26 a 43 PDF 01). • Solicitud de conciliación ante el ministerio del trabajo, (fls 44 a 46, y 48

PDF 01).

01). • Facturas de venta de hacienda la mística (fls 26 a 43 PDF 01). • Solicitud de conciliación ante el ministerio del trabajo, (fls 44 a 46, y 48 PDF 01). • Copia de derecho de petición con fecha del 28 de marzo de 201 9, (fls 47 PDF 01). • Copia documento de liquidación de prestaciones sociales sin firma, (fls 60 PDF 01).

Por su parte el demandado aportó como pruebas documentales las siguientes:Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 • Copia de las planillas de pago a la seguridad social de julio de 2015 a marzo de 2015, (fls 16 a 45 PDF 13). • Copia de certificado de cámara de comercio, (fls 46 PDF 13). • Convenio de ejecución de contrato sindical del demandado con DAR SER, (fls 47 a 50). • Copia de certificado de matrícula mercantil a nombre de EMERSON HUMBERTO CALLE PRECIADO, del establecimiento de comercio Hacienda la Mística, (fls 52 a 54 PDF 13). • Copia acta de control sanitario de la Alcandía de Itagüí, del 06 de septiembre de 2016, donde aparece como representante legal el señor EMERSON HUMBERTO CALLE PRECIADO, y que fueron atendidos por Gustavo Gañan, (fls 55 PDF 13). • Copia de la Resolución Nro 1305 del 16 de enero de 2018, por medio de la cual se ordenó la cancelación de la matrícula Nro 17004 la cual corresponde al establecimiento de comercio Hacienda la Mística de

  • Copia de la Resolución Nro 1305 del 16 de enero de 2018, por medio de la cual se ordenó la cancelación de la matrícula Nro 17004 la cual corresponde al establecimiento de comercio Hacienda la Mística de

propiedad del señor Yonatan Alexis Calle Preciado , sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio a partir del 01 de julio de 2015. (fls 56 a 60 PDF 13). De igual forma se recibió el interrogatorio de parte al demandado YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO, quien manifestó que conoce al señor Gustavo Gañan en la central mayorista, cuando laboraba para el señor Rafael, que eso fue aproximadamente en el año 2013, manifiesta que después que laboró con el señor Rafael él le compró el negocio al señor Rafael y siguió trabajando con el señor Gustavo Gañan desde junio de 2014, hasta marzo de 2015, que entre los años 2015 a 2017 no sabe qu e paso con el señor GUSTAVO ya que él, ósea el demandado se fue a trabajar como fisioterapeuta en una entidad que se llama DAN SER y trabajaba para la ARL positiva, que le vendió el negocio a su hermano EMERSON en marzo de 2015, que el negocio era que el demandado debía entregarle la documentación al día por lo tanto tenía que liquidar a los trabajadores, y todo lo que tuviera con el negocio como cámara de comercio y demás para que el continuara con el negocio, según tenía entendido cuanto tenía reuniones con su hermano, dice que su hermano siguió trabajando con el señor Gustavo, pero que de ahí para allá no tiene más información ya que se la pasaba en su consultorio trabajando con sus usuarios

entendido cuanto tenía reuniones con su hermano, dice que su hermano siguió trabajando con el señor Gustavo, pero que de ahí para allá no tiene más información ya que se la pasaba en su consultorio trabajando con sus usuarios ya que tenía 80 usuarios al día, que cuando le vendió el negocio al hermano en marzo de 2015 el acuerdo fue que él le pagaba una suma de $50.000.000 y que tenía que liquidar a los trabajadores él, ósea el demandado, y que luego le entrego toda la documentación a él para que el tuviera constancias de que se hizo todo l o que habían dicho en la negociación, que el liquidó a susRadicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2020-00062-01 Radicado Interno 122-24 trabajadores en efectivo y les entregó a ello la liquidación firmada y que en esos momentos no la tiene, manifiesta que al demandante se le hacían todos los aportes los cuales reposan en las planillas que aportó en la pruebas en las cuales el periodo que e l actor trabajó con él desde junio de 2014 a marzo de 2015 están todas las planillas pagas y diligenciadas por sus trabajadores a los cuales al final liquidó, manifiesta que en cuanto al retiro de la seguridad social en la parte de pensiones, eso lo hacia su contado

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