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TSDJ MED SL - 05360310500120210013501-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500120210013501-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DESPIDO INJUSTO - La ley considera una serie de causas o faltas por las que el trabajador puede ser despedido por justa causa, pero si el trabajador no ha incurrido en ninguna de ellas y aun así es despedido, el despido se considera injusto. / HECHOS: Pretende el demandante que se condene a la sociedad ESPUMAS MEDELLIN S.A. a reconocer y pagar la indemnización por terminación ilegal del contrato y ausencia de justa causa y se condene a reconocer la indemnización de daño moral. En audiencia públi ca de trámite y juzgamiento celebrada el 28 de marzo de 2023, la señora juez de conocimiento profirió sentencia, en la que condenó a la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A., a efectuar el pago de la indemnización por despido injusto a favor del demandante y abso lvió a la accionada de las demás pretensiones incoadas.(…) El problema jurídico a resolver consiste en dilucidar: i) si al demandante le asiste o no derecho a la indemnización por despido injusto que reclama, y ii) si en el sub lite se cumplen los presupuestos materiales y formales para acceder a la indemnización por perjuicios morales deprecada.

TESIS: En sentencia CSJ SL2857 -2023 del 23 de agosto de 2023, M.P ., Gerardo Botero Zuluaga se concluyó que si le era dable al funcionario judicial realizar un exam en de la gravedad de la falta, veamos: “…Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, b ien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento

indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, b ien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso …”.(…) De otro lado, y en cuanto a la comisión de la conducta por parte del trabajador, considera la Sala que la misma no se encuentra configurada, pues así sea cierto que el demandante confesó durante el interrogatorio de parte que le fue practicado, que entre sus funciones estaban las de revisar los estados financieros de la empresa, esta REVISIÓN no puede ser entendida como una auditoría fiscal y contable pormenorizada y detallada en la que se incluyeren todos y cada uno de los de los rubros y/o movimientos contables de las cuatro empresas que conformaban grupo económico “ESPUMADOS S.A.” para el año 2020. Por el contrario, esa revisión de estados financieros a la que aludió el demandante, se hacía de manera global o macro, tal y como lo explicaron los testigos Tomas Villegas Giraldo (contralor de la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A.) y Luis Fernando Vargas Espinosa (gerente

demandante, se hacía de manera global o macro, tal y como lo explicaron los testigos Tomas Villegas Giraldo (contralor de la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A.) y Luis Fernando Vargas Espinosa (gerente financiero de la sociedad ESPUMADOS S.A. en la ciudad de Bogotá). (…) Ahora, de lo manifestado por los referidos declarantes, quedo claro para esta judicatura, que l a supuesta revisión de los estados financieros endilgada al demandante como la principal obligación incumplida que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, se limitaba únicamente a la realización de una presentación en PowerPoint, que contenía el resumen de los estados financieros, los resultados comerciales, resultados de gestión de cartera, gestión de planta, inventarios, costos, etc., mas no se trataba de una auditoría contable, entendida esta última como la evaluación de la do cumentación económica y contable de una empresa, realizada con el fin de comprobar la veracidad de la información aportada por la organización en sus cuentas. Máxime que los informes de los estados financieros ya habían sido elaborados y revisados por los gerentes financieros y generales de cada una de las compañías pertenecientes al grupo económico ESPUMADOS, los cuales quedaron inmersos en un informe general elaborado por el contralor general Tomas Villegas, lo que significa que la información contable ya había surtido varios filtros antes de llegar a las manos del vicepresidente de la grupo económico, quien al no estar advertido por sus subalternos de algunairregularidad o novedad contable, procedía con la presentación PowerPoint de los estados financieros y demás asuntos a tratar en la reuniones de alta gerencia. A juicio de la Sala el error contable atribuido al demandante, no constituye una violación grave de sus obligaciones o

financieros y demás asuntos a tratar en la reuniones de alta gerencia. A juicio de la Sala el error contable atribuido al demandante, no constituye una violación grave de sus obligaciones o prohibiciones especiales que le incumbían como trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y menos aún una falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Visto lo anterior, concluye la Sala que la conducta del actor, no puede encuadrarse a las causales de terminación del contrato de trabajo que le fueron endosadas en la carta de terminación de fecha 22 de julio de 2022, y menos aún podrían ser constitutivas de una falta grave, motivos por los cuales se confirmará l a condena a la indemnización por despido injusto, si hacer alusión a su monto o parámetros de liquidación, pues estos aspectos no fueron objeto del recurso de alzada.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE CRISTIAN PASTOR GUARÍN NIÑO

DEMANDADO ESPUMAS MEDELLÍN S.A.

RADICADO 05360-31-05-001-2021-00135-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Indemnización por despido injusto, perjuicios

RADICADO 05360-31-05-001-2021-00135-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Indemnización por despido injusto, perjuicios morales. DECISIÓN Confirma.

Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas conten idas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor CRISTIAN PASTOR GUARÍN NIÑO contra la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 015, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir, por parte de este colegiado , los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí –Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 2

la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí –Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 2 Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 28 de marzo de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas, se expuso en síntesis que, el señor CRISTIAN PASTOR GUARÍN NIÑO se vinculó al servicio de la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A., el día 5 de mayo de 1997, mediante contrato de trabajo a término indefinido, ejerciendo el cargo de vicepresidente hasta el 22 de julio de 2020 fecha de terminación del vínculo laboral , contando para ese momento con un salario mensual ordinario de $81.317.191 y promedio de $92.502.060, que era pagado po r la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A., y recobrado a las demás empresas pertenec ientes al mismo grupo económico, esto es : ESPUMAS MEDELLÍN S.A., ESPUMAS DEL VALLE S.A., ESPUMADOS DEL LITORAL S.A. y ESPUMADOS S.A., reportando sus actividades al presidente del grupo ESPUMADOS Dr. Justo Pastor Guarín Gómez, y contaba con las siguientes funciones:

 Revisión y aprobación de la estrategia comercial de cada una de las empresas.  Atención de clientes y proveedores más representativos.  Revisión de estados financieros.  Aprobación de inventarios con sus respectivas acciones.  Presentación a presidencia de proyectos de adquisición de

las empresas.  Atención de clientes y proveedores más representativos.  Revisión de estados financieros.  Aprobación de inventarios con sus respectivas acciones.  Presentación a presidencia de proyectos de adquisición de maquinaria e inversiones en construcciones.  Seguimiento a la gestión de los gerentes generales.  Revisión y aprobación de las políticas de c ostos de las compañías.  Revisión y aprobación de las estrategias de cartera de las compañías.  Seguimiento y control de la gestión de los gerentes, nacional de compras, contralor, administrativo nacional y líder de medicina nacional.  Gestionar las negociac iones para un adecuado manejo y cobertura de seguros.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 3 También señala el escrito introductorio, que el día 22 julio de 2020, la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A. , le comunicó al actor la terminación unilateral del contrato de trabajo, aduciendo la configuraci ón de una supuesta justa causa, como lo era la de estar llevando los pagos de su salario, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad a la cuenta N° 1325050001 de la sociedad ESPUMADOS S.A. , correspondiente a cuentas por cobrar del accionista y presi dente del grupo ESPUMADOS Dr. Justo Pastor Guarín Gómez.

Sin embargo, este movimiento contable fue realizado por el gerente financiero y contable de ESPUMADOS S.A., el señor Luis Fernando Vargas Espinosa, quien reconoció su error y presentó carta de renun cia ante la

Gómez.

Sin embargo, este movimiento contable fue realizado por el gerente financiero y contable de ESPUMADOS S.A., el señor Luis Fernando Vargas Espinosa, quien reconoció su error y presentó carta de renun cia ante la compañía, pero esta no le fue aceptada por el Dr. Justo Pastor Guarín Gómez, mayor accionista de las sociedades que conforman el grupo ESPUMADOS y padre del aquí ex trabajador.

Relata el libelo genitor, que el señor CRISTIAN PASTOR GUARIN NIÑO, es accionista de las sociedades: Espumados S.A., Espumas Medellín S.A. Espumados del Litoral S.A. y Espumas del Valle S.A., por lo que la calidad de trabajador, coexiste con la de accionista, en la que su padre el señor Justo Pastor Guarín Gómez, es el presidente y era accionista mayoritario en las sociedades del denominado grupo Espumados.

Y que una vez t erminado el contrato de trabajo, el señor Justo Pastor Guarín Gómez, desde su posición de presidente del grupo Espumados, envío a la comunidad de trab ajadores, proveedores y clientes de las sociedades que conforman el citado grupo, un comunicado informando que el actor ya no hacia parte de la organización, pues debió ser apartado del cargo como consecuencia del inapropiado ejercicio de sus funciones y e l deficiente desempeño en la gestión encomendada, debiendo abstenerse de compartir información relacionada con la compañía, su operación, o su funcionamiento.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 4

III. – PRETENSIONES

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 4

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que a lo siguiente:

“1. Que se co ndene a la sociedad ESPUMAS MEDELLIN S.A. a reconocer y pagar la indemnización por terminación ilegal y ausente de justa causa por valor de $ 1.095.748.568.47

2. Se condene al demandado a la indexación de la condena por concepto de indemnización legal.

3. Se condene a reconocer la indemnización de daño moral en 100 salarios mínimos legales mensuales.

4. A pagar las costas y agencias en derecho del proceso. Artículos 365 y 366 del C.G.P.”

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda, y corri do el traslado de rigor correspondiente, la demandada ESPUMAS MEDELLÍN S.A., dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial según consta a folios 2 al 14 del archivo PDF 022, indicando frente a los hechos allí narrados, que son ciertos aquellos q ue aluden a la existencia de una relación laboral con el demandante, el cargo desempeñado, y el salario ordinario devengado, advirtiendo que la s verdaderas funciones del demandante en su cargo de vicepresidente y administrador de la sociedad ESPUMAS MEDELLIN S.A., debía cumplir eran las de: 1. Revisar y aprobar los Estados financieros de la sociedad y del Grupo para entregar los respectivos informes mensuales a la Presidencia, Junta Directiva y Asamblea General. 2.

ESPUMAS MEDELLIN S.A., debía cumplir eran las de: 1. Revisar y aprobar los Estados financieros de la sociedad y del Grupo para entregar los respectivos informes mensuales a la Presidencia, Junta Directiva y Asamblea General. 2. Revisar y aprobar la estrategia comercial de la sociedad y del Grupo para entregar los respectivos informes mensuales a la Presidencia, Junta Directiva y Asamblea General. 3. Revisar y aprobar los inventarios de la sociedad y del Grupo para entregar los respectivos informes mensuales a la Presidencia, Junta Directiva y Asamblea General. 4. Revisar la gestión de las Gerencias de la sociedad y del Grupo para entregar los respectivos informes mensuales a la Presidencia, Junta Directiva y Asamblea General. 5. Revisar la gestión de la Contraloría de la sociedad y del Grupo para entregar los respectivos informes mensuales a la Presidencia, Junta Directiva y Asamblea General. 6. Recopilar,Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 5 revisar, aprobar y entregar los informes de la sociedad y del Grupo que le fueran requeridos por la Presidencia, Junt a Directiva y Asamblea General. 7. Reportar a la Presidencia, Junta Directiva y Asamblea General de la sociedad cualquier acción u omisión que le pudiera causar un perjuicio. 8. Cumplir las órdenes e instrucciones que le impartiera el empleador o sus repr esentantes, la Presidencia, la Junta Directiva y la Asamblea General; dejando en claro que, para la ejecución del cargo de vicepresidente y administrador, el demandante

órdenes e instrucciones que le impartiera el empleador o sus repr esentantes, la Presidencia, la Junta Directiva y la Asamblea General; dejando en claro que, para la ejecución del cargo de vicepresidente y administrador, el demandante solicitaba a cada una de las gerencias de la sociedad y del grupo económico como tal , l a información que debía recopilar, revisar, aprobar para realizar y entregar su informe de gestión mensual a la Presidencia, Jun ta Directiva y Asamblea General, y que fue precisamente el incumplimiento de esas funciones, lo que motivo la terminación del co ntrato de trabajo con justa causa misma que se hizo efectiva luego de cumplirse el periodo de incapacidad ; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “CARENCIA ABSOLUTA DE CAUSA,

INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO;

y BUENA FE”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 28 de marzo de 20 23, l a señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que CONDENÓ a la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A., a efectuar el pago de la indemnización por despido injusto a favor del señor CRISTI AN PASTOR GUARÍN NIÑO por valor de $1.095.748.569, suma que deberá entregarse debidamente indexada al momento del pago.

De otro lado , ABSOLVIÓ a la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A., de las restantes pretensiones invocadas en su contra por el señ or CRISTIAN

debidamente indexada al momento del pago.

De otro lado , ABSOLVIÓ a la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A., de las restantes pretensiones invocadas en su contra por el señ or CRISTIAN PASTOR GUARÍN NIÑO, e impuso las costas del proceso en la primera instancia, a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $54’787.428.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 6 Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que en el presente asunto el demandante si logró acreditar el salario devengado y los extremos temporales de la relación laboral , conforme a la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante en el plenario , elementos que fueron tenidos en cuenta por la A Quo , para la liquidación de la indemnización por despido injusto, al concluir que el actor, si tenía derecho a tal pretens ión, pues la justa causa de terminación invocada por el empleador no result ó ser cierta, toda vez que del acervo probatorio, y más concretamente los testigos que comparecieron a la litis, quedó demostrado que al actor no le correspondía la función de verificación y aprobación de los estados financieros de la compañía, pues tal función le competía a l e ncargado del área financiera y a l gerente general de cada una de las compañías pertenecientes al grupo espumados , todo lo cual era analizado por el contralor d el grupo empresarial, quien rendía informe al vicepresidente, y este último efectuaba el análisis, de manera mensual o anual, y junto al presidente de la compañía adoptaban las decisiones administrativas

era analizado por el contralor d el grupo empresarial, quien rendía informe al vicepresidente, y este último efectuaba el análisis, de manera mensual o anual, y junto al presidente de la compañía adoptaban las decisiones administrativas que fuesen necesarias.

Extractando también de la prueba testimonial, q ue el mismo presidente de la compañía en conjunto con el contralor, podían definir asuntos como el pago de premios o bonificaciones, que incluían a los gerentes del grupo espumados como al mismo vicepresidente.

Que al no estar probado q ue el demandante cumpliere las funciones endilgadas en la carta de terminación del contrat o de trabajo, el despido se tornó en ilegal e injusto, asistiéndole así derecho a la indemnización deprecada.

En relación a la pretensión de indemnización por perjui cios morales, la estimó improcedente, al no encontrarlos acreditados en el sub lite, y mucho menos que hubieran sido producto de la socialización de la carta de terminación del contrato de trabajo.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 7

VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

Inconformes con la decisión de primer grado, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron sus recursos de alzada, los que sustentaron en los siguientes términos:

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderado judicial insiste en la configuración de un perjuicio moral frente, pues según refiere, está probado la existencia del comunicado enviado por el empleador con calificativos frente a la

los siguientes términos:

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderado judicial insiste en la configuración de un perjuicio moral frente, pues según refiere, está probado la existencia del comunicado enviado por el empleador con calificativos frente a la conducta del demandante, enrostrándole al demandante, actos contra lege m, no demostrados en el proceso, máxime que tal comunicado se hizo público en la comunidad laboral y comercial en la que se desenvuelve el demandante.

Que la justa causa fue inexistente, rompiéndose el vínculo jurídico, y creándole al demandante un desempleo estructural, que ha de entenderse como un duelo o un daño en su persona.

APELACIÓN ESPUMAS MEDELLÍN S.A.

La apoderada judicial de la accionada, se opuso a la indemnización por despido injusto objeto de condena, al estimar que la calificación de la gravedad de la falta, n o le compete al administrador de justicia, pues su tarea debe limitarse únicamente a verificar la comisión de la misma, sin caer en una nueva valoración subjetiva.

Lo anterior, por expresa disposición legal, allí se determina que la calificación de la fal ta solo le compete a las partes contratantes, quienes en definitiva se encargan de delimitar los parámetros que gobiernan la ejecución del vínculo contractual.

Que la juez de primer grado dio por acreditado que no existió una justa causa, a sabiendas que el propio demandante, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, confesó que era una de sus principales funciones como vicepresidente de la compañía, revisar los estados financieros.Apelación Sentencia

causa, a sabiendas que el propio demandante, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, confesó que era una de sus principales funciones como vicepresidente de la compañía, revisar los estados financieros.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 8 También c ensura la valoración probatoria realizada frente a la prueba testimonial practicada en la litis, pues su correcto entendimiento, permitía inferir que el demandante no ejerció la función par a la cual había sido contratado, a los testigos no les competía establecer las funciones del demandante, pues estas estaban dadas al momento de suscribir el contrato de trabajo.

Respecto a la gravedad de la falta, señala que la misma si es grave en razón a las especiales funciones y características que ejercía el demandante, quien tenía un cargo de confianza y manejo al interior de la empresa , y era su deber revisar los estados financieros, y entregarle una información real al presidente de la compañía, para adoptar decisiones en la junta directiva.

Asegura la recurrente, que el no cumplimiento de las funciones asignadas al demandante, le generaron a la empresa unas consecuencias negativas, en la parte económica y tributaria, encontrándose plenamente justificada la terminación del contrato de trabajo por justa causa.

Que el demandante solo evidenció el error en la cuent a N° 1325050001 (a nombre del Dr. Justo Pastor Guarín ) en el mes de junio de 2020, cuando debió haberlo hecho desde el año 2017, en que se empezaron a carga rse esos salarios y bonificaciones a esa cuenta, lo que le representó a la empresa unas

(a nombre del Dr. Justo Pastor Guarín ) en el mes de junio de 2020, cuando debió haberlo hecho desde el año 2017, en que se empezaron a carga rse esos salarios y bonificaciones a esa cuenta, lo que le representó a la empresa unas pérdidas económicas, generándose igualmente una falta de confianza frente al demandante.

Señaló q ue la causal de terminación endilgada al demandante, se encontraba tipificada en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, y el Código Sustantivo de Trabajo, y no tenía que ver con el no registro de la información en los estados financiaros, fue la no revisión de los mismos lo que motivo la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo.

Alegatos de conclusión

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del demandante, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los motivos por los cuales considera se debe confirmar laApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 9 condena relacionada con la indemnización por despido inju sto conforme a la prueba practicada e n el plenario , y revocarse la absolución por la pretensión relativa a la indemnización por daño moral, precisando frente a esto último, que el empleador no contento con la terminación del contrato de trabajo, envió una comunicación a toda la comunidad laboral , proveedores y clientes, sobre la desvinculación del señor Cristian Pastor Guarín Niño, procediendo a calificar la justa causa, advirtiendo no tener relaciones con esta persona, ya que a las

comunicación a toda la comunidad laboral , proveedores y clientes, sobre la desvinculación del señor Cristian Pastor Guarín Niño, procediendo a calificar la justa causa, advirtiendo no tener relaciones con esta persona, ya que a las diferentes comunidades s e les dijo que el actor era una persona con un inapropiado ejercicio de sus funciones y deficiente desempeño, calificación negativa dada desde la posición de padre y empleador, configurándose así un daño moral para el demandante, que deber ser resarcido co n la indemnización correspondiente.

A su turno, la apoderada judicial de ESPUMAS MEDELLÍN S.A., solicita se revoque la condena a la indemnización por despido injusto, absolviéndose a la sociedad accionada de todas las pretensiones y cargos formulados en s u contra, al considerar que en el plenario si quedo demostrado que una de las funciones del demandante era la de revisar los Estados Financieros, pues así lo confesó el propio actor durante el interrogatorio de parte, y lo había aceptado desde el hecho cua rto del escrito inaugural, y que al haberse demostrado la ocurrencia de la justa causa, el empleador estaba facultado para despedir al trabajador sin reconocerle ningún tipo de indemnización, como efectivamente ocurrió, afianzando sus argumentos en carias providencias de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia SL 16298, con radicación 55472, M.P. Ana María Muñoz Segura.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Relación laboral, indemnización

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Relación laboral, indemnización por despido injusto, perjuicios morales.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 10 Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarroll o de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oport unidad sea de fondo.

El problema jurídico a resolver , teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación por las partes, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, consisten en dilucidar: i) si al señor CRISTIAN PASTOR GUARÍN N IÑO le asiste o no derecho a la indemnización por despido injusto que reclama, y ii) si en el sub lite se cumplen los presupuestos materiales y formales para acceder a la indemnización por perjuicios morales deprecada.

Lo anterior, d ado que en el proceso no existe discusión en torno a l os siguientes puntos:

 La vinculación del señor CRISTIAN PASTOR GUARÍN NIÑO a la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A.  Los extremos temporales (5 de mayo de 1997 al 14 de septiembre de 2020).  La modalidad contractual (contrato de trabajo a término indefinido)

sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A.  Los extremos temporales (5 de mayo de 1997 al 14 de septiembre de 2020).  La modalidad contractual (contrato de trabajo a término indefinido)  El salario devengado.  El último cargo desempeñado (Vicepresidente del Grupo Espumados S.A.).  Finalmente quedó establecido que el dicho contrato terminó por decisión unilateral del empleador invocando una justa causa, de lo que da cuenta la carta de terminación del contrato obrante a folio s 50 al 66 del archivo PDF 001.

Indemnización por despido injusto

Ahora, de cara al primer problema jurídico planteado, referido a la justeza o no de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, ha de indicarse que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo , disposición normativa queApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 11 establece las causales de terminación del contrato por justa causa: “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos...”

Se resalta que, en virtud de la carga de la prueba (Art. 167 del CGP) le corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y a la parte accionada que éste fue con justa causa. Lo anterior significa que, una vez probado por el demandante el hecho del desahucio, lo cual cumpl ió el actor cuando adosó al

corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y a la parte accionada que éste fue con justa causa. Lo anterior significa que, una vez probado por el demandante el hecho del desahucio, lo cual cumpl ió el actor cuando adosó al plenario la carta de terminación del contrato, a la parte accionada, concretamente al empleador, le correspondía acredit

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