TSDJ MED SL - 05360310500120210024301-(13-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500120210024301-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CULPA PATRONALImplica una exigencia impuesta por el legislador consistente en acreditar el nexo de causalidad existente entre las acciones u omisiones desplegadas por el empleador y el siniestro; de ahí que si se presenta un accidente de trabajo en la cual no hay claridad de los hechos, o no se logra evidenciar el incumplimiento de las obligaciones del empleador, pese a demostrarse el daño o perjuicio, este podría quedar eximido del pago de la indemnización. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que el accidente de trabajo ocurrido el día 26 de abril de 2017, fue por culpa del empleador INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., en consecuencia, se condene a esta accionada a reconocer y pagar a la señora (MBM), los perjuicios causados. La Juez de conocimiento declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, absolviendo a la sociedad demandada, de las pretensiones. El problema jurídico para resolver estriba en establecer si en el ple nario se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y sustanciales para declarar probada la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que hubiese mediado culpa patronal; en caso afirmativo, determinar a cuánto asciende y que conceptos comprende la indemnización total y ordinaria por perjuicios a la que alude el art. 216 del Código
Sustantivo de Trabajo.
TESIS: (…) frente a este tópico (Culpa Patronal), se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL5619, del 27 de abril
TESIS: (…) frente a este tópico (Culpa Patronal), se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL5619, del 27 de abril de 2016, radicación 47.907, ha enseñado que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia de “culpa suficientemente comprobada” del empleador, y que la prueba de esa culpa corresponde asumirla al trabajador demandante, de conformidad con la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso. (…) Ahora, por “culpa suficientemente comprobada del empleador” la Corte Suprema de Justicia ha determinado reiteradamente que no basta solo con probar la ocurrencia del infortunio “sino que, además, aparezca suficientemente acreditada la manera misma en la cual este aconteció; demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Traba jo. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 15 de marzo de 2017, Rad. 74121). Esta expresión implica una exigencia impuesta por el legislador consistente en acreditar el nexo de causalidad existente entre las acciones u omisiones desplegadas por el empleador y el siniestro; de ahí que si se presenta un accidente de
por el legislador consistente en acreditar el nexo de causalidad existente entre las acciones u omisiones desplegadas por el empleador y el siniestro; de ahí que si se presenta un accidente de trabajo en la cual no hay claridad de los hechos, o no se logra evidenciar el incumplimiento de las obligaciones del empleador, pese a demostrarse el daño o perjuicio, este podría quedar eximido del pago de la indemnización consagrada el citado artículo 216. (…)la accionada Inversiones Manantial de Sucre S.A.S., negó que la ocurrencia del referido accidente de trabajo hubiese acontecido en vigencia de la relación laboral, pues según refiere la vinculación laboral con la demandante realmente comenzó el día 12 de noviembre de 2017, es decir, en fecha posterior al insuceso relatado por la activa. (…) Del análisis conjunto del acervo probatorio obrante en el plenario, y en observancia de las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, esta Sala debe colegir que la demandante, no logró probar la existencia d e una relación laboral con la demandada INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., para el día 26 de abril de 2017, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, del que podía derivarse una eventual culpa patronal deprecada. Pues no existe prueba idónea y suficiente que permita declarar probado este supuesto fáctico, por el contrario, los testi gos confesaron que el empleador inicial de la actora, con quien esta se
Pues no existe prueba idónea y suficiente que permita declarar probado este supuesto fáctico, por el contrario, los testi gos confesaron que el empleador inicial de la actora, con quien esta se encontraba laborando para el 26 de abril de 2017, era la sociedad BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A.,quien la tenía afiliada al sistema general de riesgos laborales, y quien efectuó el reporte de accidente de trabajo. (…) Y si bien los testigos manifestaron que la empresa BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., pasó a denominarse INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. de un momento a otro, sin cambios esenciales en su funcionamiento, pues se conservaron las mismas máquinas, locación, y la mayoría de los trabajadores, ninguno de ellos supo precisar a qué se debió el referido cambio, la fecha exacta de su ocurrencia. (…) La apoderada judicial de la demandante en los alegatos de primera instancia trato de introducir el concepto de “sustitución patronal” al que alude el art. 67 del Código Sustantivo de Trabajo, tratando se enrutar el litigio en la primera instancia al est udio y resolución de dicha hipótesis, la juez de primer grado no accedió a realizar un estudio de la misma por cuanto esta tesis no fue objeto de discusión en el proceso. (…) Lo resuelto en tal sentido habrá de confirmarse en su integridad, pues la hipótesis planteada debió haberse formulado desde el escrito introductorio, para garantizar con ello el debido proceso de la contraparte, esto es, permitirle la oportunidad de pronunciarse al respecto, pues solo de esta manera el fallador de primer grado, hubiese hecho una correcta identificación del problema jurídico planteado, durante la etapa procesal de fijación del
pronunciarse al respecto, pues solo de esta manera el fallador de primer grado, hubiese hecho una correcta identificación del problema jurídico planteado, durante la etapa procesal de fijación del litigio, enfocando todos los esfuerzos probatorios a la resolución de tal problemática. (…)
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ
DEMANDADO INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S.
RADICADO 05360-31-05-001-2021-00243-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Relación laboral, culpa patronal DECISIÓN Confirma.
Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los mag istrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la
SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por l a señora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ contra la
sociedad INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 022, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación fo rmulado por la apoderada judicial de la demandante , contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI – ANT., en la audiencia pública celebrada el día el 19 de mayo de 2023, dentro del proceso referenciado.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que la demandante, MAGDALENA BELLO MARTINEZ, fue contratada por la empresa INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. desde el 29 de enero de 2017 y hasta el mes de enero de 2020, para desempeñar el cargo de oficios varios – “empacadora”, recibiendo como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente.
desde el 29 de enero de 2017 y hasta el mes de enero de 2020, para desempeñar el cargo de oficios varios – “empacadora”, recibiendo como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente.
El día 26 de abril de 2017 y encontrándose en su jornada habitual de trabajo, la actora inició una labor consistente en verificar el vaso plástico desechable, saliera en óptimas condiciones de la máquina , hacer su conteo y pasarlo a empaque, contando para ello con unos guantes de tela, puesto que los vasos salían a altas temperaturas.
Debido a un inconvenie nte técnico con la máquina, pues los vasos plásticos comenzaron a salir defectuosos, la supervisora MERLEY TABORDA, le ordenó a la demandante acercarse al molde y en el momento en que la prensa se encontrara libre, sacar rápidamente el molde para verificar los daños estructurales y hacer la corrección debida.
La demandante, procedió a cumplir lo ordenado por su jefe directo, introduciendo la mano en la máquina, con tan mala fortuna , que la prensa bajó, aprisionando su mano, ocasionando el accidente de trabajo.
Relata la activa, que la accionada no le brind ó a la actora capacitación o entrenamiento alguno sobre la operación de las máquinas en que debía realizar sus funciones.
Producto del atrapamiento, la actora sufrió fuertes lesiones en su mano derecha (amputación de dedos, y fracturas), y debió ser atendida de urgencia en la Clínica Antioquia sede Itagüí, a través de la ARL AXA COLPATRIA.
derecha (amputación de dedos, y fracturas), y debió ser atendida de urgencia en la Clínica Antioquia sede Itagüí, a través de la ARL AXA COLPATRIA.
Luego el 28 de abril de 2017, le fue practicada una cirugía en la Clínica Soma, consistente en la resección de fala nge, rotación colg ajo del dedo y plastia ungueal, y posteriormente fue dada de alta, quedando sujeta aApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 3 revisiones de control y curaciones en su zona afectada, también se ordenaron diez sesiones de fisioterapia con el fin de disminuir el dolor, los edemas, recuperar los arcos de movilidad y la fuerza en la mano derecha.
El médico tratante determinó que la paciente podría retornar a laborar con ciertas restricciones como no levantar o agarrar objetos de más de 5 kg con la mano derecha; no realizar actividades de impacto con la mano derecha, inicialmente por 30 días, que se fueron prorrogaron en el tiempo hasta el 24 de octubre de 2017.
Que en consultas y revisiones médicas posteriores se evidenció que la demandante aún continuaba con dolor, limitaciones y a fectaciones en su salud, siendo así objeto de valoración por pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el día 16 de julio de 2018, donde se le otorgó una PCL del 9,39%, con fecha de estructuración del 26 de abril de 2017.
Expone también el escrito intr oductorio que la demandante para poder
el día 16 de julio de 2018, donde se le otorgó una PCL del 9,39%, con fecha de estructuración del 26 de abril de 2017.
Expone también el escrito intr oductorio que la demandante para poder asistir a todas las citas y tratamientos médicos, debió incurrir en gastos de transporte que le representaron la suma de $765.800, y debido a sus problemas de salud, debió incurrir en un gasto adicional de $862.500, p ues debió usar transporte público individual para asistir a su trabajo.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se DECLARE que el accidente de trabajo ocurrido el día 2 6 de abril de 2017, fue por culpa del empleador INVERSIONES MANAN TIAL DE SUCRE S.A.S., en consecuencia, SE CONDENE a esta accionada a reconocer y pagar a la señora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ, los perjuicios causados, representados en: daño emergente ($1.628.300), lucro cesante ($25.548.915), perjuicios morales (35 SMLMV), daño a la vida en relación (20 SMLMV), así como la indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario, y las costas del proceso.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda, y corri do el traslado de rigor correspondiente, la demandada INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. , dio respuesta
Fallo Segunda Instancia 4
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda, y corri do el traslado de rigor correspondiente, la demandada INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. , dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial, según consta a folios 2 al 12 del archivo PDF 009; aceptando la existencia de una relación laboral con la demandante, pero advirtiendo que este contrato comenzó el día 12 de noviembre de 2017, y no el 29 de enero de 2017, no constándole la ocurrencia de un accidente de trabajo durante la vigencia de la relación laboral, dejando en claro que todo trabajador de la empresa una vez inicia ba labores, recibió una inducción sobre el puesto de trabajo y el manejo de la maquinaria si a ello hubiera lugar, sin que le consten los restantes supuestos fácticos narrados por la activa , los cuales deberán ser objeto del debat e probatorio ; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PAGO; BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA
REPARACIÓN PLENA DE PERJUICIOS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2016
DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJ O; CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA; y CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 19 de mayo de 2013, la señora juez de conocimiento DECLARÓ probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, absolviendo a la
En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 19 de mayo de 2013, la señora juez de conocimiento DECLARÓ probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, absolviendo a la sociedad INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S .A.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ, absteniéndose de imponer costas procesales en la primera instancia (amparo de pobreza).
Como fundamento de su decisión estimó la A Quo que, en el sub lite no se logró probar que la relación laboral con INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S .A.S. estuviese vigente para el 26 de abril de 2017, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, y del que se predica culpa patronal, pues de la prueba recaudada, más concretamente la certificación emitida por la ARL COLPATRIA S.A., quedó acreditado que la demandante fue atendida en virtudApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 de la vinculación laboral que tenía con la empresa BOLSAS Y PLÁSTICOS TEJELO S.A., quien también reportó el accidente de trabajo como tal.
Esta misma ARL, también certificó que la afiliación con la demandada INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S .A.S., apenas inició el día 12 de septiembre de 2017, no habiendo lugar al estudio de una sustitución patronal pues dicha figura ni siquiera fue planteada en los hechos y pretensiones de la demanda.
septiembre de 2017, no habiendo lugar al estudio de una sustitución patronal pues dicha figura ni siquiera fue planteada en los hechos y pretensiones de la demanda.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE : su apoderada judicial señala que en la sentencia recurrida, se obviaron situaciones, que a pesar de no ser requeridas judicialmente en el proceso, se allegaron las pruebas que confirmaban que la sociedad BOLSAS Y PLÁSTICOS TEJELO S.A. e INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S .A.S., si tuvieron una relación contractual que influyó en una sustitución patronal, lo anterior conforme lo declarado por los testigos, y el interrogatorio de parte practicado , de donde se infiere que no hubo ningún cambio, a excepción del nombr e de la empresa, y que era sobre estas últimas que recaía la carga probatoria , pues esta jamás estuvo al alcance de la demandante.
Motivos por los cuales solicita se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, profiriéndose en su lugar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta las pruebas e indicios avizorados en el expediente judicial.
Alegatos de conclusión
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusió n en la segunda instancia, exponiendo las razones por las que considera debe revocarse la providencia impugnada, pues en su criterio la sociedad BOLSAS Y PLÁSTICOS TÉJELO S.A. si fue sustituida por INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE
instancia, exponiendo las razones por las que considera debe revocarse la providencia impugnada, pues en su criterio la sociedad BOLSAS Y PLÁSTICOS TÉJELO S.A. si fue sustituida por INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., pues entre ellas se desarrolló un acto jurídico conforme lo confesado porApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, lo que constituye solidarias responsabilidades laborales, como lo es la indemnización estipulada en el art. 216 CST.
Que la demand ante y sus testigos afirmaron que no se realizó ningún cambio sustancial en la empresa, frente a sus empleados, proveedores, clientes, solo se efectuó un cambio de nombre, detrás del cual, se encuentran los mismos propietarios y directivos, ejerciendo labo res en las mismas instalaciones, con la misma maquinaria, los mismos empleados, idéntico objeto social.
Y que al estar plenamente p robada la legi timación en la causa por pasiva, debe declararse la responsabilidad por culpa patronal sobre la demandada, pues para el momento de los hechos, la demandante se encontraba cumpliendo las órdenes emitidas por su supervisora la señora MERLEY TABORDA, quien era la operadora de la máquina y encargada de la línea de producción de los vasos de plástico, quien debía cono cer: el manejo, los riesgos, los cuidados, el funcionamiento de la maquinaria en mención; información que desconoció al ordenar a MAGDALENA BELLO MARTINEZ,
línea de producción de los vasos de plástico, quien debía cono cer: el manejo, los riesgos, los cuidados, el funcionamiento de la maquinaria en mención; información que desconoció al ordenar a MAGDALENA BELLO MARTINEZ, ponerse en riesgo, ingresando su extremidad superior al molde que recibía una prensa, a sabiendas qu e jamás había recibido capacitación para realizar tal actividad.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación Laboral, Culpa Patronal, Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso obj eto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 El objeto central de esta Litis , El problema jurídico a resolver, estriba en establecer si en el plenario se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y sustanciales para declarar probada la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que hubiese mediado culpa patronal en vigencia de la relación laboral sostenida entre la señora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ y la sociedad INVERSIONES MANANTIAL DE SU CRE S.A.S. , y en caso afirmativo, determinar a cuánto asciende y que conceptos comprende la indemnización
sostenida entre la señora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ y la sociedad INVERSIONES MANANTIAL DE SU CRE S.A.S. , y en caso afirmativo, determinar a cuánto asciende y que conceptos comprende la indemnización total y ordinaria por perjuicios a la que alude el art. 216 del Código Sustantivo de Trabajo.
CULPA PATRONAL
Frente a este tópico, se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL5619, del 27 de abril de 2016, radicación 47.907, ha enseñado que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (ar tículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia de “culpa suficiente comprobada” del empleador, y que la prueba de esa culpa corresponde asumirla al trabajador demandante, de conformidad con la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso.
Señala la Corte en la Sentencia en cita:
“Frente a este aspe cto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653 -2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el
puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligenc ia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799 -2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar q ue no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le ata ñe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, peroApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Ahora, por “culpa suficientemente comprobada del empleador” la Corte Suprema de Justicia ha determinado reiteradamente que no basta solo con
con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Ahora, por “culpa suficientemente comprobada del empleador” la Corte Suprema de Justicia ha determinado reiteradamente que no basta solo con probar la ocurrencia del infortunio “ sino que, además, aparezca suficientemente acreditada la manera misma en la cual este aconteció (…), demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 15 de marzo de 2017, Rad. 74121). Esta expresión implica una exigencia impuesta por el legislador consistente en acreditar el nexo de causalidad existente entre las acciones u omisiones desplegadas por el empleador y el siniestro; de ahí que si se presenta un accidente de trabajo en la cual no hay claridad de los hechos, o no se logra evidenciar el incumplimiento de las obligaciones del empleador, pese a demostrarse el daño o perjuicio, e ste podría quedar eximido del pago de la indemnización consagrada el citado artículo 216.
A renglón seguido, la norma en mención hace referencia a la culpa. De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil Colombiano, existen tres clases de culpa: culpa gr ave, culpa leve, y culpa o descuido levísimo. Frente a esto la Corte Suprema se ha pronunciado afirmando que los contratos de trabajo o los contratos de prestación de servicios revisten las características de bilaterales y
culpa: culpa gr ave, culpa leve, y culpa o descuido levísimo. Frente a esto la Corte Suprema se ha pronunciado afirmando que los contratos de trabajo o los contratos de prestación de servicios revisten las características de bilaterales y conmutativos, razón por la cual s e estaría frente a una culpa leve “que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios (…) La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos e n la administración de los negocios propios, en este caso las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 30 de octubre de 2012, Rad. 39631).Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9 Criterio jurisprudencial que sigue imperando en el órgano cierre, como puede verse en las sentencias más recientes SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, y SL-1140-2023, concluyéndose en esta última lo siguiente:
“…Recuérdese que en relación con la «culpa suficientemente comprobada del empleador» respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala ha establecido que la misma se determina por el anális is del incumplimiento de los deberes de prevención y demás acciones o controles que corresponden al empleador, que permitan establecer la existencia de un nexo causal entre aquellas y el hecho generador del accidente…”
por el anális is del incumplimiento de los deberes de prevención y demás acciones o controles que corresponden al empleador, que permitan establecer la existencia de un nexo causal entre aquellas y el hecho generador del accidente…”
CASO CONCRETO
Al respecto, debe r ecordarse que l a actora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ en su escrito introductorio relata haber iniciado labores al servicio del empleador INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S. , el día 29 de enero de 2017, agregándose allí, que, a los pocos meses, esto es, el 26 de abril de 2017 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba manipulando una maquina moldeadora de vasos plásticos, en cumplimiento de las órdenes impartidas por su empleador.
A su turno, la accionada INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., negó que la ocurrencia del referido accidente de trabajo hubiese acontecido en vigencia de la relación laboral, pues según refiere la vinculación laboral con la demandante realmente comenzó el día 12 de noviembre de 2017, es decir, en fecha posterior al insuceso relatado por la activa.
Sin embargo, ninguna de las partes aportó copia del contrato de trabajo que las une, por lo que la demostración del extremo inicial recaerá en la restante prueba documental, el interrogatorio de parte, y la prueba te stimonial recaudada en la litis, sobre la cual hará la Sala un análisis para resolver la instancia, según lo dispuesto en el art. 176 del CGP.
En la prueba documental se destaca el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERSIONES MANANTIA L DE SUCRE
instancia, según lo dispuesto en el art. 176 del CGP.
En la prueba documental se destaca el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERSIONES MANANTIA L DE SUCRE S.A.S., visible a folios 25 al 31 del archivo PDF 001, allí se observa que el referido empleador se constituyó inicialmente mediante acta del 12 de julio deApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2021-00243-01.
Fallo Segunda Instancia 10 2011, y a partir del 31 de enero de 2017, paso a ser una sociedad comercial por acciones simplificada, veamos:
También obra en el plenario la s respuestas dadas por la ARL AXA COLPATRIA, a los requerimientos realizados en la primera instancia (archivos PDF 039 y 048) donde se hace saber con qué empleadores estuvo vinculada la señora MAGDALENA BELLO MARTÍNEZ a dicha aseguradora, veamos:
Allegándose con dicha respuesta, copia del “ INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE ”, donde consta que dicho reporte fue realizado por la sociedad denominada BOLSAS PLASTICAS TEJELO S.A., con quien la demandante registr a afiliación entre 10 de junio de 2014 y el 10 de septiembre de 2016, y desde el 4 de febrero de 2017 y hasta el 11 de septiembre de 2017.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia
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