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TSDJ MED SL - 05360310500120220003501-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500120220003501-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: REINTEGRO POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Cobra sentido cuando una persona se encuentra en debilidad manifiesta por una condición física o de salud que la ley señala frente al empleador, impidiendo que este pueda despedirlo sin una causa justa y objetiva o sin la previa autorización de autoridad competente. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare ineficacia de la terminación del contrato sin justa causa y se ordene su reintegro sin solución de continuidad, junto al pago de las prestaciones sociales desde el día de su terminación del contrato laboral. La Juez de conocimiento profirió sentencia, absolviendo a la demandada LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S., pues la terminación del contrato se dio un año y seis meses después de ha berse emitido las recomendaciones, tiempo en el cual, varió las condiciones de salud del trabajador, al cual se le disminuyó las incapacidades médicas y para dicha data aún estaba vigente los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que daban cuenta de u n cero por ciento de PCL, resaltando además esta sala que, no se tiene prueba que dichas recomendaciones hubiesen sido puestas en conocimiento del empleador, para concluir que le son oponibles . Le corresponde a esta Sala referente al recurso de apelación v erificar si hay ineficacia en la terminación del contrato sin justa causa, si hay reconocimiento a la reintegración y al pago de las prestaciones sociales.

TESIS: El reintegro solicitado, tiene su razón de ser en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el

contempla el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvi nculación. Como desarrollo de esta estabilidad, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de “estabilidad laboral reforzada”, que deriva del mencionado principio constitucional, y que se traduce en la existencia de medidas diferenciales en fav or de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado. (…) (…) la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. iii. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. (…) La constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Sentencia C -531 de 2000, se decantaron los requisitos para la configuración del fuero de estabilidad reforzada, entre los cuales se encuentran: 1. Que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad la boral. 2. Que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física, sensorial o psíquica sustancial.

3. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 4. Que el empleador no logre

conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física, sensorial o psíquica sustancial.

3. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presu nción de despido discriminatorio. (…) También “gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”, el impacto en las funciones se puede acreditar a partir de varios elementos, entre estos, que: (i) la pérdida de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente contratado . (…) Para esta sala no es procedente el argumento planteado por el apoderado recurrente, pues nótese que las recomendaciones fueron prescritas desde el 27 de julio de 2017 , y la terminación del contrato sedio el 12 de febrero de 2019 , es decir, un año y seis m eses después de haberse emitido las recomendaciones, tiempo en el cual, varió las condiciones de salud del trabajador, al cual se le disminuyó las incapacidades médicas y para dicha data aún estaba vigente los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que daban cuenta de un cero por ciento de PCL, resaltando además esta sala que, no se tiene prueba que dichas recomendaciones hubiesen sido puestas en conocimiento del empleador, para concluir que le son oponibles, máxime que las mismas constan

esta sala que, no se tiene prueba que dichas recomendaciones hubiesen sido puestas en conocimiento del empleador, para concluir que le son oponibles, máxime que las mismas constan en la historia clínica del actor, documento que tiene reserva legal. Y, de hecho, era la parte demandante quien al tenor de lo previsto en el artículo 167 del CGP, debía demostrar que contaba con recomendaciones médicas vigentes para el momento del finiquito de la relac ión laboral, dada la imposibilidad de la empleadora en acceder la historia clínica del trabajador, a efectos de verificar los tratamientos médicos vigentes, recomendaciones y en general su condición de salud. (…) Finalmente se confirma la sentencia de prim era instancia porque no es oponible que se haya allegado a la empresa informes médicos que aseguraran que el demandante se encontraba en las mismas condiciones médicas de hace más de un año, por lo que no tiene Derecho al reintegro ni a las prestaciones sociales.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05360-31-05-001-2022-00035-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE FERNEY ANTONIO OSORIO

DEMANDADO LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S.

RADICADO 05360-31-05-001-2022-00035-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reintegro por estabilidad laboral reforzadaindexación

RADICADO 05360-31-05-001-2022-00035-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reintegro por estabilidad laboral reforzadaindexación

DECISIÓN CONFIRMA

Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de seg unda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor FERNEY ANTONIO

OSORIO contra LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 004, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que profirió elApelación Sentencia Radicado único nacional: 05360-31-05-001-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 2 Juzgado Primero Laboral del Ci rcuito de Itagüí , en la audie ncia pública celebrada el día 23 de febrero de 2023.

Fallo Segunda Instancia 2 Juzgado Primero Laboral del Ci rcuito de Itagüí , en la audie ncia pública celebrada el día 23 de febrero de 2023.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el día 17 de marzo de 2016, entre la empresa LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S. y el demandante se celebró un contrato de trabajo a término fijo a 3 meses, mediante el cual el actor ocuparía el cargo de obrero de carga , con una asignación salarial equivalent e a un SMLMV.

Dijo el apoderado del actor que, desde el proceso de ingreso a la empresa LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S., el demandante tuvo una conversación con quien en ese enton ces sería su jefe directo, a quien le informó sobre las limitaciones físicas que venía teniendo, pues en su trabajo anterior había sufrido un accidente laboral el cual le causó una lesión en el hombro que persiste, y además de ello , también informó que mientras prestó su servicio militar, tuvo una les ión por el estallido de una granada, la cual lo dejó con una desviación del tabique y con una hipertrofia en los cornetes nasales, lo cual le ocasionaba dificultad para respirar y para hablar con normalidad.

Expuso que, aun habiendo informado sobr e estas limitaciones físicas, LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S. decidió contratarlo, sin realizar inclusive exámenes médicos de ingreso para evaluar siquiera la gravedad de

Expuso que, aun habiendo informado sobr e estas limitaciones físicas, LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S. decidió contratarlo, sin realizar inclusive exámenes médicos de ingreso para evaluar siquiera la gravedad de dichas patologías y si en efecto estas podrían afectar su desempeño.

Señaló que, el actor debía realizar entre otras las siguientes actividades: 1) Descargar un aproximado de 300 bultos de p apas por camión en la sede de LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S., cada bulto con un peso de 50 kg. 2) Esperar a que otro personal lavara las papas y las empacara nuevamente en los bultos. 3) Una vez las papas estaban limpias y empacadas de nuevo, el demandante tenía que cargar nuevamente los bultos en los camiones. 4 ) Una vez los c amiones estaban cargados, debía llevarlo a laApelación Sentencia Radicado único nacional: 05360-31-05-001-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 3 Central Mayorista, donde tenía que descargar de nuevo los camiones y entregar los bultos a cada uno de los clientes.

Aseguró que, la actividad de cargue y descargue era realizada por el demandante en compañía de dos compañeros más, es decir, que cada obrero de carga debía manipular un aproximado de 100 bultos por camión, equivalentes a un peso aproximado de 5 toneladas de papa por camión, y todo esto, sobre su espalda y sus hombros. Que durante el día debían descargar un aproximado de 15 camiones, es decir, que de manera diaria debía cargar

equivalentes a un peso aproximado de 5 toneladas de papa por camión, y todo esto, sobre su espalda y sus hombros. Que durante el día debían descargar un aproximado de 15 camiones, es decir, que de manera diaria debía cargar un total de 1.500 bultos por obrero de carga lo que significa que, el actor sobre su espalda cargaba de manera diaria un aproximado de 75 toneladas de papa, actividad que se desarrollaba de manera diaria desde las 05:00 am hasta 21:00 o 22:00 pm, esto es, un aproximado de 16 horas diarias.

Manifestó que, el día 22 de marzo de 2016, el demandante sufri ó un accidente laboral mientras cargaba un bulto de papas con un peso aproximado de 50 Kg3, cayendo al piso sentado con el bulto de papas en su espalda. Que el accidente fue informado por parte del empleador a la ARL el día 26 de marzo de 2016, sin que para dicha data el demandante contara con los implementos de seguridad necesarios para salvaguardar su salud.

Aseveró que, luego del accidente el demandante estuvo incapacitado, inicialmente por el diagnostico número M545 de lumbago no especificado, tres días, y posteriormente por el diagnostico número S335 de esguinces y torcedura de la columna lumbar , 14 días, y más tarde con el diagnostico número M511 de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, 130 días, todo ello entre el 28-marzo de 2016 al 1-enero de 2017.

Posteriormente dijo que , la ARL POSITIVA, (no recuerda la fecha) emitió dictamen de PCL calificando los siguientes diagnósticos: “contusión en

Posteriormente dijo que , la ARL POSITIVA, (no recuerda la fecha) emitió dictamen de PCL calificando los siguientes diagnósticos: “contusión en columna lumbosacraorigen laboral y, abombamientos discales leves L4, L5 y L5-S1: de origen común”. Que luego la Junta de Regional de Calific ación de Invalidez de Antioquia, emitió dictamen donde determinó que las enfermedades tenían origen laboral, y más tarde, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, profirió un nuevo dictamen estableciendo que elApelación Sentencia Radicado único nacional: 05360-31-05-001-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 4 diagnostico “M511 trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”, fue calificado como una enfermedad de origen común, dejando como origen laboral únicamente el diagnostico “ S300 contusión de la región lumbosacra y de la pelvis”, estableciéndose un 0% de PCL.

Acotó que, luego del dictamen, el demandante asistió a reiteradas consultas médicas debido a sus dolencias en la espalda y eventos respiratorios, lo que dio lugar a que su médico tratante el 27 de julio de 2017, le prescribiera recomendaciones médicas.

Refirió que, debido a las patologías que afectaban al actor éste tuvo que ser reubicado por parte de LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S., donde dejó de realizar actividades de cargue y descargue de bultos de papas y se dedicó a realizar oficios varios, como el aseo en la sede de la empresa. Que

ser reubicado por parte de LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S., donde dejó de realizar actividades de cargue y descargue de bultos de papas y se dedicó a realizar oficios varios, como el aseo en la sede de la empresa. Que dicha labor la realizó desde que se reintegró a sus labores lu ego de las incapacidades por el accidente laboral hasta el día en que su contrato fue terminado de manera unilateral.

Sostuvo que, el 12 de febrero de 2019, le fue terminado el contrato laboral al demandante de manera unilateral, luego de volver de una incapacidad, motivo por el cual fue indemnizado de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 del código Sustantivo del trabajo.

Aseguró que, el 29 de octubre de 2019, la EPS SURA emitió concepto de rehabilitación desfavorable y P rotección el 14 de sep tiembre de 2020, emitió dictamen de PCL, donde calificó las secuelas de todas las enfermedades y estableci ó una PCL de 41.21% con fecha de estructuración del 10/09/2020, por enfermedad de origen común y que ante la interposición de los recursos, la Junta Regional de Calificación, a través del dictamen del 09 de julio de 2021 estableció un 39.25% de PCL , respecto de las siguientes patologías: “M545 lumbago no especificado, M511 trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía hipertrofia de los cornetes nasales desviación del tabique nasal”Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05360-31-05-001-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 5

III. – PRETENSIONES

tabique nasal”Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05360-31-05-001-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 5

III. – PRETENSIONES

1. Que se declare que el señor FERNEY ANTONIO OSORNO, se encontraba bajo la figura de estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud al momento de la terminación de su contrato laboral de manera injustificada y como consecuencias, se declare la ineficacia de la terminación del contrato y se ordene su reintegro sin solución de continuidad.

2. Que, en consecuencia, el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales desde el día de su terminación del contrato laboral, así: a) Por salarios dejados de devengar, la suma de $31.131.166, desde el día 12 de febrero de 2019, hasta el día 30 de enero de 2022 (liquidación realizada a la fecha de presentación de la demanda). b) Por auxilio de transporte $3.647.704, desde el día 12 de febrero de 2019, hasta el día 30 de enero de 2022. c) Por primas de servicios $2.920.786, causadas desde el 12 de febrero de 2019, hasta el día 30 de diciembre de 2021 (prestaciones que se causan de manera semestral y anual respectivamente, es decir, que, para el momento de la presentación de la demanda, no se habían causado las posteriores al 30 de diciembre de 2021) d) Por Cesantías dejadas de percibir $2.920.785, causadas desde el 12 de febrero de 2019, hasta el día 30 de diciembre de 2021. e) Por las cotizaciones a pensión dejadas de percibir desde el día

d) Por Cesantías dejadas de percibir $2.920.785, causadas desde el 12 de febrero de 2019, hasta el día 30 de diciembre de 2021. e) Por las cotizaciones a pensión dejadas de percibir desde el día 12 de febrero de 2019, hasta el día 30 de enero de 2022. f) Por concepto de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, $6.000.000. g) Por concepto de salario básico, cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, y demás conceptos, que se causen desde la presentación de la de manda hasta el día de ejecutoria de la sentencia. h) A la indexación de las condenas impuestas. i) A lo ultra y extra petita y a las costas de proceso.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05360-31-05-001-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 6

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S , contestó la demanda, a través de apoderado judicial, conforme se verifica en el texto visible en el pdf 8 y 11 , argumentando que, es cierto el vínculo contractual que unió a las partes.

Que no es cierto que el demandante hubiese notificado a la empresa formalmente de la existencia de limitaciones físicas, de enfermedades existentes o de tratamientos médicos que estuviera recibiendo al momento de ser contratado.

Enfatizó que, el demandante nunca tuvo que realizar por su cuenta las labores descritas en la demanda, pues la empresa cuenta con una cuadrilla permanente de e mpleados formalmente vinculados entre 15 y 20 personas,

ser contratado.

Enfatizó que, el demandante nunca tuvo que realizar por su cuenta las labores descritas en la demanda, pues la empresa cuenta con una cuadrilla permanente de e mpleados formalmente vinculados entre 15 y 20 personas, que atienden los procesos de carga, lavado de papa y d escarga. Que e n ningún caso un empleado cargaba 75 toneladas de producto, menos el señor Osorno quien solo realizó la labor para la cual fue contratado durante 4 jornadas ya que sufrió un accidente laboral el día 22 de marzo de 2016 , insistiendo en que el actor nunca laboró en horario extendido o extra.

En cuanto al accidente laboral dijo que el mismo fue cierto, y que supo del mismo al día siguiente, dado que el demandante no asistió a laborar y que luego de revisar el registro de video verificó que el e x trabajador se resbaló mientras recibía un bulto.

Expuso que, desde el 2 de enero de 2017, el demandante recibió recomendaciones y que, en razón de ello, la empresa realizó un proceso de reubicación, pasando de ser obrero de carga, labor que solo desarrolló por 4 jornadas, a desempeñar en las funciones de selección de papa, suministro de empaque y aseo desde la citada fecha y hasta la terminación de su contrato.

En cuanto a la dotación necesaria para la prestación del servicio, indicó que, fue entregada desde que el empleado ingresó a laborar y posteriormente se entregaron las dotaciones de calzado y vestido en cada periodo establecidoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05360-31-05-001-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 7

se entregaron las dotaciones de calzado y vestido en cada periodo establecidoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05360-31-05-001-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 7 por la ley, incluyendo en dicha dotación cinturones y elementos de seguridad como guantes, pese a que el empleado no realizara labores de carga o descarga de papa.

Aseveró que, la entidad reconoció al actor para el momento de la terminación del contrato de trabajo indemnización laboral, época para la cual el demandante no tenía recomendaciones médicas, ni incapacidades vigentes.

Particularmente expuso la entidad que, previo a terminar el vínculo consultó a la ARL y a la EPS por la existencia de tratamientos, recomendaciones o incapacidades vigentes. Que la ARL respondió que no existía ningún tratamiento o incapacidad y además explicó que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral había c oncluido con una pérdida del 0%, decisión que estaba en firme, mientras que la EPS remitió el reporte de incapacidades y la última había finalizado el 24 de mayo de 2018, es decir más de ocho (8) meses antes del despido.

Que posteriormente el actor tiene unos dictámenes con PCL, por unas patologías que nunca tuvo conocimiento la empresa y menos podría hacerlo cuando los mismos datan de finales del año 2020 y el vínculo laboral se terminó desde principio del año 2019.

La entidad planteó a título de excepciones de mérito, las siguientes:

“INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA E IMPROCEDENCIA

DEL REINTEGRO, COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN”

Luego del requeri miento realizado por el despacho , la sociedad

“INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA E IMPROCEDENCIA

DEL REINTEGRO, COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN”

Luego del requeri miento realizado por el despacho , la sociedad demandada, informó que al demandante no se le p racticaron exámenes de ingreso ni de egreso ya que los mismos no reposan en su carpeta ni se encontraron en los archivos de la entidad, información que se puso en conocimiento de la parte actora. Pdf 12, 13, 14.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 23 de febrero de 2023 , la Juez de conocimiento profirió sentencia, absolviendo a la demandada LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S , deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05360-31-05-001-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 8 todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor FERNEY

ANTONIO OSORIO.

Y, condenó en costas procesales a la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma de un SMLMV, a cargo del demandante y

a favor de LAVADORA DE PAPAS SAN JOSÉ S.A.S.

Los argumentos de la decisión: Argumentó la sentenciadora que, en este caso, la terminación del contrato se hizo de manera unilateral por parte del empleador el 12 de febrero de 2019, sin una justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo para adoptar tal determinación.

Que para determinar si la decisión fue ineficaz, se debe establecer si el demandante para la terminación del vínculo se encontraba gozando de la garantía del fuero de salud.

del Ministerio del Trabajo para adoptar tal determinación.

Que para determinar si la decisión fue ineficaz, se debe establecer si el demandante para la terminación del vínculo se encontraba gozando de la garantía del fuero de salud.

Que en el asunto quedó probado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 22 de marzo del año 2016, al perder el equilibrio cuando se disponía a levantar un bulto , resultando afectada su columna vertebral, según se describe en la historia clínica y se le p rescribió incapacidad inicialmente por tres días.

Que el actor en el año 2016 , presentó r eiteradas incapacidades médicas, para un total de 147 días , siendo diagnosticado con: i) lumbago no especificado y ii) trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía o abombamiento discal leve L 4-L5 y L5-SI, no derivan de accidente de trabajo.

Que, a raíz del accidente y atendiendo a unas recomendaciones médicas labores, el empleador realizó una reubicación laboral del demandante el 24 de enero del año 2017, en el cargo de auxiliar, por labores que no implicaban cargas, recomendaciones que aseguró la sentenciadora, brillan por su ausencia en el expediente, aunque su existencia fue reconocida por el representante legal de la entidad demandada y se reaf irmó con la prueba testimonial.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05360-31-05-001-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 9 Que seis meses después el médico tratante del demandante profirió restricciones para laborar conforme se aprecian en la página 145, sin que se

Fallo Segunda Instancia 9 Que seis meses después el médico tratante del demandante profirió restricciones para laborar conforme se aprecian en la página 145, sin que se tenga prueba de que las mismas se pusieron en conocimiento del empleador.

Que, con ocasión a dicha condición de salud , el demandante se le realizó calificación de pérdida de capacidad laboral por la ARL P ositiva para establecer el origen de sus patologías determinando que el diagnostico de contusión columna lumbosacra era derivada del accidente de trabajo y que no era derivada del mismo el trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía o abombamie nto discal leve L 4 -L5 y L5 -SI, estableciendo un 0% de PCL, calificación que fue controv ertida por el accionante y la Junta Regional d e Calificación de Invalidez, calificó ambas patología de origen laboral fijando una PCL de 0% . Que luego de ser apelada la decisión , la Junta Nacional de Calificación definió la controversia el 24 de mayo de 2017, estableciendo que las dos patologías tenía n el originen determinado en la primera oportunidad por la ARL, sin que el porcentaje hubiese sido rebatido por el interesado quedando en firme el 0% de PCL.

De lo anterior concluyó diciendo que, para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, el actor no contaba con incapacidades médicas, no tenía disminución de la capacidad laboral , ni contaba con restricciones laborales pues así respondió la ARL Positiva al indagársele sobre el asunto.

Que si se entendiera que las restricc iones emitidas en el año 2017,

disminución de la capacidad laboral , ni contaba con restricciones laborales pues así respondió la ARL Positiva al indagársele sobre el asunto.

Que si se entendiera que las restricc iones emitidas en el año 2017, fueron conocidas por el empleador, de lo cual no hay prueba en el expediente, para la fecha del finiquito del contrato no se encontraban vigentes, obedeciendo su permanencia en el puesto en el cual fue reubicado para el desarrollo de actividades de aseo, a una mera liberalidad del empleador, pues se dio antes de la expedición de esas restricciones del año 2017, y debe entenderse que fue un ius variandi que le permitía al empleador efectuar el cambio de funciones y en esa nueva labor permaneció el trabajador hasta el momento de la finalización del vínculo.

Que, en la demanda el actor confesó que previo a su vinculación laboral tenía problemas de salud y que esas dolencias no constituyeron impedimentoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05360-31-05-001-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 10 para que fuera vinculado a la compañía y que la entidad aun sabiendo de tales condiciones, soslayó las mismas procediendo con su enganche, lo que impide colegir que con posterioridad fueran esas mismas dolencias las que motivaran la finalización del contrato laboral, es decir, establecer un acto dis criminatorio el cual no ocurrió ni al inicio, ni al momento de terminar el vínculo contractual.

Que pese a que el demandante a llegó dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos en año 2020 y 2021 que dan cuenta de una PCL considerable que corresponden al 39.25% y 41.41%, ambos tienen fecha de

Que pese a que el demandante a llegó dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos en año 2020 y 2021 que dan cuenta de una PCL considerable que corresponden al 39.25% y 41.41%, ambos tienen fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2020, es decir, una fecha posterior a la terminación del vínculo, por lo tanto, los mismos no son oponibles al empleador quien no conoci ó de tales calificaciones al momento de la terminación de la relación laboral.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia fue recurrida en ape lación por el apoderado judicial de la parte demandante quien expuso que la A quo, incurrió en yerro en cuanto al análisis del material probatorio pues para analizar y determinar la mejoría y mirar que no hubo una estabilidad laboral reforzada solo se tuvo en cuenta el concepto de la mejoría emitido por la ARL en el año 2018, luego de que la entidad demandada realizara un derecho de petición consultando si el demandante en efecto se encontraba ante un tratamiento médico y si tenía restricciones médicas y dentro del oficio la ARL indi ca que frente a la patología de la contusión lumbosacra efectivame nte hay una calificación del 0%, y que frente a dicha patología no se enc uentran tratamientos al respeto.

Dijo entonces el apelante que, en las páginas 141 y 143 del escrito de demanda, constan las recomendaciones médicas ordenadas al actor en el año 2017 por parte de la EPS , las cuales están relacionadas con e l diagnóstico M511, sin que las mismas hubiesen sido levantadas por la entidad prestadora

demanda, constan las recomendaciones médicas ordenadas al actor en el año 2017 por parte de la EPS , las cuales están relacionadas con e l diagnóstico M511, sin que las mismas hubiesen sido levantadas por la entidad prestadora de salud, para el momento de la terminac ión del contrato de trabajo. Que la ARL cumplió con realizar la calificación de la enfermedad de origen laboral ,Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05360-31-05-001-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 11 pero que las restricciones laborales fueron proferidas respecto de los diagnósticos de origen común.

Agregó que, en la contestación a la dema nda en el hecho décimo séptimo, la demandada confesó que el demandante se encontraba reubicado al momento de la terminación laboral.

Comentó que, genera suspicacia que tanto el representante legal como las testigos que hacen parte del área ad

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