TSDJ MED SL - 053603105001202200057-01-(29-05-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 053603105001202200057-01-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO UNILATERALMENTE - “Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.” / DESPIDO POR CONSECUENCIA DE DISCAPACIDAD - “…no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacid ad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de l a capacidad laboral que genera” / ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA. /
TESIS: (…) cuando asegura la existencia de una prórroga del contrato de trabajo por la causal contemplada en el numeral 1º del art. 46 del CST que reza “… Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. (…)”. (…). (…) Sea lo primero advertir que para la sala existe diferencia entre l a discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuales o físicas. La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda inca pacidad
o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda inca pacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”. (…). (…) De manera general se puede decir que la Constitución Nacional en sus artículos 25, 47, 48, 49 y 54 garantizan a los discapacitados el derecho al trabajo en condiciones dignas y acorde con sus condiciones de salud. (…). (…) El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” (…). (…) conviene recordar la sentencia SL1360 -2018 con radicado 53.394 donde abandona el criterio de la s entencia 36.115 en el que consideraba que artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, señalando lo siguiente: “…Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no s e prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se
siguiente: “…Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no s e prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. … Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 29/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00057-00
Radicado Interno 105-23
|REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : JOHAN SEBASTIAN JARAMILLO CASTAÑO
DEMANDADOS : INGEOMESA S.A.S.
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05 -360-31-05-001-2022-00057-00
RADICADO INTERNO : 105-23
DECISIÓN : CONFIRMAR SENTENCIA ACTA NÚMERO : 130
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en
DECISIÓN : CONFIRMAR SENTENCIA ACTA NÚMERO : 130
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte accionante solicita como pretensiones principales, se declare que fue despedido como consecuencia de su limitación física, de la cual tenía conocimiento la entidad demandada, y se realizó sin autorización del Ministerio del Trabajo; que el despido no produce efectos jurídicos , como quiera que fue consecuencia de su limitación física y se realizó sin autorización del Ministerio del Trabajo, en virtud de lo esta blecido en la Ley 361 de 1997.
Se le ORDENE a la sociedad INGEOMEGA S.A.S., a reintegrar Sr. Johan Sebastián Jaramillo Castaño , sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a un puesto de trabajo de igual o superior jerarquía, que esté acorde con su estado de salud.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00057-00 Radicado Interno 105-23
Se CONDENE a la sociedad demandada al pago de los salarios,
Radicado Interno 105-23
Se CONDENE a la sociedad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y demás conceptos laborales, causados entre la fecha del inconstitucional e ilegal despido, hasta que sea efectivamente reintegrado a su puesto de trabajo, teniendo en cuenta un salario de $1.904.667 ; al pago de los intereses legales o en subsidio, a la indexación; se condene a la accionada a afiliar nuevamente al demandante al Sistema Integral de Seguridad Social y a pagar los aportes causados desde la fecha del inconstitucion al e ilegal despido y hasta que sea efectivamente rei ntegrado a su puesto de trabajo; a l pago de la indemnización especial de 180 días de salario por haber sido despedido sin justa causa como consecuencia de su limitación física y sin autorización del Ministerio del Trabajo, contemplad o en el art . 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta un salario de $1.904.667; al pago de los intereses legales sobre la anterior condena o en subsidio, al pago de la indexación; al pago de costas procesales.
Como presentaciones subsidiarias, solicitó se DECLARE que el Sr. Johan Sebastián Jaramillo Castaño fue despedido injustamente.
Se CONDENE a la sociedad INGEOMEGA S.A.S., al reconocimiento y pago de la sanción del art. 26 de la Ley 361de 1997, teniendo en cuenta un salario de $1.904.667; al reconocimiento y pago en favor de la indexación de las condenas que admitan aquella actualización o en su defecto de los intereses legales a que haya lugar; y a las costas del proceso.
de $1.904.667; al reconocimiento y pago en favor de la indexación de las condenas que admitan aquella actualización o en su defecto de los intereses legales a que haya lugar; y a las costas del proceso.
Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones, manifestó que comenzó a trabajar el 2 de mayo 2017 con un contrato a término fijo inferior a un año con prorrogas cada 90 días, el contrato finalizó unilateralmente por parte de la empresa el 8 de julio del 2019, pero la carta de terminación del contrato de trabajo no fue entregada dentro del término establecido para que se entendiera por no prorrogado el contrato, dando esto lugar a que este contrato se prorrogara auto máticamente, de conformidad con el art . 46 numeral 1º del CST; el 26 de abril del 2018 la accionada le realizo un concepto médico periódico de trabajo en alturas , arrojando una disminución de la agudeza auditiva izquierda y remitiéndolo al otorrinolaringólogo; el 22 de agosto del 2018 consultó a la EPS Sura por hipoacusia, por cuadro clínico de más de 10 años de evolución y fue remitidoRadicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00057-00 Radicado Interno 105-23 el 28 de agosto de la misma anualidad por el otorrinolaringólogo al otólogo, donde le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial con audición irrestricta contralateral y requería sistema Bicross (audífono para cuando hay pérdida auditiva de ambos oídos) ; sostiene que a la fecha de la presentación de la demanda no ha podido acceder a estos implantes auditivos , pues al no ser
contralateral y requería sistema Bicross (audífono para cuando hay pérdida auditiva de ambos oídos) ; sostiene que a la fecha de la presentación de la demanda no ha podido acceder a estos implantes auditivos , pues al no ser beneficiario del sistema de salud no pudo continuar con el trámite para ello.
El 11 de febrero, el actor sufrió un accidente laboral cuando un compañero lo empujo y cayó desde su propia altura , ocasionándole e l síndrome de abducion dolorosa del hombro; por petición del supervisor y del ingeniero de la sociedad INGEOMEGA S.A.S., no reportó dicho suceso como accidente laboral, si no como accidente en el hogar y le hicieron firmar un documento, advirtiéndole que de no hacerlo lo despedían; a causa del incidente sufrido en el trabajo y no reportado, presentó contusión de hombro y de brazo.
El 6 de noviembre del 2018, el accionante sufrió un accidente de tránsito, que le ocasiono una fractura defisiaria de radio, con pinza de azúcar (férulas que usan en fracturas de antebrazo medio y distal) y requirió procedimiento quirúrgico, por lo que le d ieron incapacidad de 30 días, desde el 6 de noviembre del 2018 al 5 de diciembre del 2018, como se evidencia en la historia clínica de la Fundación Clínica del Norte; el 19 de diciembre del 2018 como causa del accidente tuvo procedimiento de osteosíntesis en cubito y radio y el 28 de diciembre del 2018 le ordena ron 10 terapias físicas para recuperar fuerza de antebrazo y mano derecha y le dieron incapacidad del
como causa del accidente tuvo procedimiento de osteosíntesis en cubito y radio y el 28 de diciembre del 2018 le ordena ron 10 terapias físicas para recuperar fuerza de antebrazo y mano derecha y le dieron incapacidad del 5 de enero al 19 de enero del 2019 ; el 15 de marzo del 2019 le realizan electromiografía en cada extremidad, la cual i ndicó que tenía una lesión axonal distal; el 20 de junio del 2019 le informan que requiere una nueva cirugía para retirar el material quirúrgico del antebrazo derecho , siendo la cirugía realiza da el 16 de julio del 2019, ello es, 8 días después de ser despedido; no obstante, la empresa argumenta no haber conocido el estado de vulnerabilidad e indefensión del demandante.
Asegura el demandante, que el 21 de junio del 2019 el actor le comunico al encargado, Ronald Sanmartin de salud ocupacional vía whatsapp, que lo iban a operar nuevamente sin saber la fecha exacta, más o menos era en dos semanas; con ocasión a esta última cirugía, le dieron una incapacidad del 16 de julio al 14 de agosto del 2019; que la EPS le ordenó radiografías yRadicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00057-00 Radicado Interno 105-23 10 terapias físicas las cual es no pudo realizar se porque no podía faltar a trabajar, y le fueron asignadas del 15 de agosto al 29 de agosto del 2019.
La accionada INGEOMEGA S.A.S. nunca dirigió comunicación a la A.R.L, E.P.S, ni al fondo de Pensiones para que esbozaran su opinión frente a la
La accionada INGEOMEGA S.A.S. nunca dirigió comunicación a la A.R.L, E.P.S, ni al fondo de Pensiones para que esbozaran su opinión frente a la situación médica del demandante, así como tampoco a la Junta Regional de Calificación, para saber si había sido evaluada y calificada la pérdid a de capacidad laboral por su accidente laboral, de tránsito o p or la enfermedad que lo aqueja.
Afirmó que en mayo de 2018 se terminó la tercera prórroga del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 1 º de junio del 2018, y conforme lo establece la ley, el contrato siguiente debía ser a término fijo de un año, ello es, hasta el 1º de junio de 2019 ; la empresa demandada, con su conducta desviada y al encontrarse el demandante en una situación de debilidad manifiesta, vulneró los derechos constitucionales a la vida en conexidad con el mínimo vital, salud, seguridad social, afiliación y aportes al sistema de seguridad social integral, dignidad humana, al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna que para casos similares la Corte Constitucional, ha reiterado que el empleado por su especial condición de salud, no puede ser discriminado y mucho menos despedido a sabiendas de la necesidad de continuar con los controles y no ser dis criminado en el campo laboral por razón de su estado de salud.
Con el precedente que el empleador conocía el estado de salud del accionante, fue despedido sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, dejándolo en estado de indefensión, sin sus tento económico para el sostenimiento propio y el de su núcleo familiar, creó para sí y para su
accionante, fue despedido sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, dejándolo en estado de indefensión, sin sus tento económico para el sostenimiento propio y el de su núcleo familiar, creó para sí y para su familiar una situación de extrema precariedad que le impide llevar una vida en condiciones dignas y justas; que la demandada tenía conocimiento de las múltiples dolencias y enfermedades que padecía el actor de tipo médico al momento de la terminación del contrato, el cual tenía tratamientos y terapias de recuperación pendientes, y pese a ello fue despedido sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo.
En el auto por medio del cual subsanó la demanda, informó la parte demandante que el último salario devengado por el demandante es de $1.904.667 (expediente digital 04).Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00057-00 Radicado Interno 105-23
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La sociedad INGEOMEGA S.A.S. en su contestación indicó que es cierto la vinculación laboral, la cual se efectúa mediante varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año y por duración de obra o labor determinada , los cuales por expiración del plazo fijo pactado o terminación de la obra. En el último contrato de trabajo suscrito con la empresa y que vencía el 30 de julio de 2019 y el 25 de junio 2019 se le informó que dicho contrato finaliza y no ser ía renovado, el día 8 de julio de 2019 la empresa proced ió a su terminación y al pago de salarios hasta el 30 de julio de 2019 tal como estaba pactado el contrato hasta esa fecha ; r ecalca que en ningún momento el
y no ser ía renovado, el día 8 de julio de 2019 la empresa proced ió a su terminación y al pago de salarios hasta el 30 de julio de 2019 tal como estaba pactado el contrato hasta esa fecha ; r ecalca que en ningún momento el contrato se prorrogó automáticamente, ya había sido preavisado; acepta que el 26 de abril del 2018 la empresa accionada le realizó un concepto médico periódico de trabajo, pero manifiesta que en dicho examen en la conclusión de la evolución ocupacional se indicó que no presenta restricción para trabajo en altura, sin restricción para el cargo y además se afirmó que debía laborar con protección auditiva, como efectivamente lo hacía ; es cierto que el 6 de noviembre del 2018 sufrió accionante de tránsito, pero aclara que la empresa desconoce las posibles secuelas del mismo, ya que esta no tiene acceso a la historia clínica de ningún trabajador; es cierto que el demandante fue operado a causa del accidente, que lo incapacitaron y le ordenaron terapias que se hizo y volvió a trabajar ; y es cierto que el demandada no dirigió comunicación a ARL, EPS, Fondo de Pensiones para solicitar información sobre situación médica del demandante, ni a la Junta Regional de Calificación para saber si ya había sido calificad o, ya que el accionante no presentaba problemas de salud que ameritaran dirigir comunicación las entidades.
Aseguró que no es cierto que: el 11 de febrero haya sufrido accidente laboral o que haya recibido intimidaciones o amenazas; tampoco que el 21 de junio del 2019 le haya comunicado al Sr. Ronald Sanmartín que lo iban a operar nuevamente y señala que dicha persona no tiene cargo administrativo en la
o que haya recibido intimidaciones o amenazas; tampoco que el 21 de junio del 2019 le haya comunicado al Sr. Ronald Sanmartín que lo iban a operar nuevamente y señala que dicha persona no tiene cargo administrativo en la empresa; no es cierto que en mayo del 2018 se terminó la tercera prorroga de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y que conforme a la ley el siguiente contrato fuera a t érmino fijo de un año hasta el 1 º de junio de 2019, porque en mayo de 2018 el contrato de trabajo que se encontraba vigente era por duración de la obra o labor determinada suscrito el 27 deRadicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00057-00 Radicado Interno 105-23 abril de 2018, donde se pactó que la obra o labor determinada era el “60% del ct 2017-000466CPN2 sin incluir otras prorrogas o ampliaciones…”; que no es cierto que la conducta de INGEOMEGA S.A .S vulnere derechos constitucionales, y resalta que conforme lo indicado en el hecho 13 de la demanda, para la fecha en que indicó el demandante se le practicó la cirugía el 16 de julio de 2019, se encontraba laborando, en vista que dijo que no pudo realizar las terapias porque no podía faltar al trabajo; precisó que entre las partes se realizó audiencia ante el Ministerio del Trabajo y en esa oportunidad la apoderada del demandante expresó que la citación y demanda era para reclamar el pago de indemnización por despido e indemnización Ley 36 1 de 1997 pero no manifestó el estado de salud del accionante ni habló del accidente de trabajo, por lo que considera que no se
demanda era para reclamar el pago de indemnización por despido e indemnización Ley 36 1 de 1997 pero no manifestó el estado de salud del accionante ni habló del accidente de trabajo, por lo que considera que no se puede predicar que el 8 de julio de 2019, el demandante estuviera en condiciones de debilidad manifiesta pues no estaba incapaci tado, no tenía restricciones o recomendaciones médicas para desempeñar sus labores, trabajaba con todas sus capacidades y aptitudes físicas, por lo que no puede pretender la existencia de un nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y el supuesto estado de salud del demandante; no es cierto como se plantea, que la sociedad accionada conociera el estado de salud del demandante, porque no se puede predicar que para el 8 de julio de 2019 el demandante fuera un sujeto que estuviera en condiciones de debilidad manifiesta. En relación con los demás hechos de la demanda, dijo que no le constan.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones, las de falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la demandada, pago, no ser el demandante sujeto que goce de estabilidad laborar reforzada para la fecha de finalización del último vínculo laboral y por lo cual pretende el reintegro (expediente digital 08).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 30 de marzo de 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, DECLARÓ PROBADA la excepción de falta de causa para pedir e inexistencia . ABSOLVIÓ a la sociedad INGEOMEGA S.A.S de las
Circuito de Itagüí, DECLARÓ PROBADA la excepción de falta de causa para pedir e inexistencia . ABSOLVIÓ a la sociedad INGEOMEGA S.A.S de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el Sr. Johan Sebastián Jaramillo Castaño. CONDENÓ en costas al demandante.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00057-00 Radicado Interno 105-23
El presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, conforme lo establece el art. 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentan alegatos de conclusión
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar : i) Si el contrato de trabajo finalizó unilateralmente por parte de la empresa el 8 de julio del 2019, sin que la carta de terminación del contrato de trabajo fue ra entregada dentro del término, por no prorrogar el contrato; ii) Si el demandante fue despedido como consecuencia de su limitación física y en consecuencia si el despido no produce efectos jurídicos y por ello tiene derecho a las pretensiones principales, de ser reintegrado sin solución de continuidad , al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y demás conceptos laborales desde la fecha de despido hasta que sea efectivamente reintegrado, sumas sobre las cuales se imponga los intereses legales o la indexación, a la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social y a pagar los aportes causados desde la fecha del despido hasta el reintegro, al pago de la indemnización de art. 26 de la Ley 361 de 1997; al pago de los intereses
indexación, a la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social y a pagar los aportes causados desde la fecha del despido hasta el reintegro, al pago de la indemnización de art. 26 de la Ley 361 de 1997; al pago de los intereses legales sobre la anterior condena o la indexación; y a las costas procesales; iii) de no obrar lo primero, si debe ser declarado como pretensión subsidiaria, el despedido injusto, y se condene al pago de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas que admitan aquella actualización o en su defecto de los intereses legales a que haya lugar; y las costas del proceso.
1. Frente a la prórroga del contrato de trabajo
En el hecho 1º de la demanda, el actor manifestó, que inició labores el 2 de mayo 2017, por contrato a término fijo inferior a un año, con prorrogas cada 90 días; que el contrato finalizó unilateralmente por parte de la empresa el 8 de julio del 2019, pero la carta de terminación del contrato de trabajo no fue entregada dentro del término establecido para que se entendiera por no prorrogado el contrato, dando esto lugar a que este contrato se prorrogaraRadicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00057-00 Radicado Interno 105-23 automáticamente, de conformidad con el artículo 46 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
Se encuentra demostrado en el plenario, que entre las partes se celebraron 3 contratos de trabajo, que a saber son los siguientes:
1. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, d el 3 de mayo al
Sustantivo del Trabajo.
Se encuentra demostrado en el plenario, que entre las partes se celebraron 3 contratos de trabajo, que a saber son los siguientes:
1. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, d el 3 de mayo al 30 de julio de 2017 (90 días) . Igualmente se acreditaron las respectivas prorrogas (fls. 26 a 29 del expediente digital 08) . Frente al cual no existe pronunciamiento de inconformidad por la parte demandante.
2. Contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 27 de abril de 2018 correspondiente al 60% del contrato CT-2017-000466 CPN2, y se aportaron la s respectivas prorrogas (fl. 33 a 36 del expediente digital 08)
3. Contrato a término fijo inferior a un año, desde el 1º de febrero al 3 de mayo de 2019 (90 días ) y la respectiva prorroga (fl. 41 a 44 del expediente digital 08). Siendo frente a este contrato, que interpreta la Sala del hecho 1º de la demanda, existe inconformidad con la terminación del contrato de trabajo por considerar que el preaviso no fue entregado oportunamente.
Revisada la prueba aportada al plenario, se evidencia que: - El contrato de trabajo fue celebrado del 1º de febrero de 2019 por un término de 90 días, sin embargo, por error, se determinó que la terminación sería el 03 de mayo de 2019, debiendo ser el 30 de abril de 2019. - La empresa accionada entregó carta de preaviso al demandante el 27 de marzo de 2019 informando la finalización del contrato el 1º de mayo de 2019
sería el 03 de mayo de 2019, debiendo ser el 30 de abril de 2019. - La empresa accionada entregó carta de preaviso al demandante el 27 de marzo de 2019 informando la finalización del contrato el 1º de mayo de 2019 (fl. 43), es decir, 30 días antes de la fecha en que realmente terminaba el contrato celebrado, que lo era el 30 de abril de 2019. - No obstante, el 27 de marzo de 2019, por acuerdo entre las partes, se prorrogó el contrato desde el 2 de mayo de 2019 al 30 de julio de 2019 (fl. 44 del expediente digital 08) entendiéndose que la prórroga lo era del 1º de mayo de 2019, pues como ya se indicó, el querer de las partes fue celebrar contratos de trabajo por 90 días, y en ese sentido la terminación lo era el 30 de abril de 2019 , por lo tanto, la prórroga lo sería desde el día siguiente 1º de mayo de 2019.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00057-00 Radicado Interno 105-23 - Finalmente, existe carta preaviso de terminación del contrato de trabajo del 25 de junio de 2019 (fl. 46 del expediente digital 08), en la que informaban al demandante la terminación del contrato de trabajo el 30 de julio de la misma anualidad. Hecho aceptado por el demandante en su interrogatorio de parte.
Conforme a lo expresado, con la carta de preaviso del 25 de junio de 2019 se acredita, que la sociedad INGEOMEGA S.A.S. informó al actor la decisión no prorrogar el contrato, con más de 30 días de anterioridad a la terminación
se acredita, que la sociedad INGEOMEGA S.A.S. informó al actor la decisión no prorrogar el contrato, con más de 30 días de anterioridad a la terminación del mismo, siendo esta la justificación por lo que no le asiste razón a la parte demandante, cuando asegura la existencia de una prórroga del contrato de trabajo por la causal contemplada en el numeral 1º del art. 46 del CST q ue reza “… Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. (…)”.
2. Respecto a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud
Sea lo primero advertir que para la sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuales o físicas. La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, produ cto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”.
De manera general se puede decir que la Constitución Nacional en sus
su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, produ cto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”.
De manera general se puede decir que la Constitución Nacional en sus artículos 25, 47, 48, 49 y 54 garantizan a los discapacitados el derecho al trabajo en condiciones dignas y acorde con sus condiciones de salud.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00057-00 Radicado Interno 105-23
La Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia como l a Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación , salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”
Partiendo de lo anterior con viene recordar la sentencia SL1360-2018 con radicado 53.394 donde abandona el criterio de la sentencia 36.115 en el que consideraba que artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, señalando lo siguiente:
“…Lo que atrás se afir
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