TSDJ MED SL - 053603105001202200065-01-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 053603105001202200065-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL / SALARIO IGUALpara acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD - lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo. / INDEMNIZACIÓN MORATORIANo es aplicable si se demuestra haber obrado con lealtad, con rectitud y de manera honesta, y que en ningún momento se tuvo la intenci ón de menoscabar los derechos del trabajador, u obtener alguna ventaja con la demora en el pago de la obligación. /
HECHOS: El sr. ELKIN OSVALDO TORO SALAZAR instauró demanda ordinaria laboral contra COLTEJER, pretendiendo la nivelación del cargo de coordinador técnico de laboratorio, y el consecuencial reajuste de las prestaciones sociales. Adicional pretende se declare la ineficacia del despido del que fue objeto el 22 de junio de 2021y se ordene su reintegro. En sentencia proferida el 15 agosto, el a quo declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante.
TESIS: (…) en cada caso particular y concreto debe demostrarse que los cargos con funcione s idénticas, son desempeñados por trabajadores que se encuentran en un mismo plano de igualdad, en cuanto a la eficiencia, calidad y cantidad de trabajo, y experiencia en las actividades que ejecuta,
idénticas, son desempeñados por trabajadores que se encuentran en un mismo plano de igualdad, en cuanto a la eficiencia, calidad y cantidad de trabajo, y experiencia en las actividades que ejecuta, así como su nivel profesional o académico, entre otros a spectos, en torno a este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “ es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador”. (…). (…) Respecto a estos lineamientos jurisprudenciales, debe anotarse que la Corte Su prema de Justicia, en la sentencia SL3488-2020, acogió la tesis de la Corte Constitucional en el sentido que aun cuando no se cuente con una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, puede existir el fuero de estabilidad reforzada, siempre que la afección de salud del titular, sea relevante: “Para resolver, es del caso recordar que esta Corporación ha pregonado libertad probatoria para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral que da lugar a la protección bajo estudio (CSJ SL10538-2016). Sin embargo, también ha insistido en que «lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo». (…). (…) ha de precisarse que e l simple y llano padecimiento de cualquier patología no da lugar a la estabilidad laboral reforzada, garantía que por ser la excepción y no la regla general,
significativo». (…). (…) ha de precisarse que e l simple y llano padecimiento de cualquier patología no da lugar a la estabilidad laboral reforzada, garantía que por ser la excepción y no la regla general, requiere que la enfermedad afecte sustancialmente el desempeño de la función laboral, pues no es posible pretender la ausencia absoluta de enfermedad en los trabajadores, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia: “… en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situ ación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmen te incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo” . (…). (…) como primera medida cabe recordar, que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturale za eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de loselementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. (…). (…) Sala considera que los argumentos esboza dos por la compañía demandada, en torno a determinar que las contingencias que trajo consigo la Pandemia del Covid-19, esto es, la suspensión
(…) Sala considera que los argumentos esboza dos por la compañía demandada, en torno a determinar que las contingencias que trajo consigo la Pandemia del Covid-19, esto es, la suspensión definitiva de la actividad productiva de la empresa desde el mes de marzo de 2020, configuró una circunstancia económica insuperable para cancelar las cesantías adeudadas no solo al demandante, sino a todos los trabajadores de la empresa Y aunque es cierto que la jurisprudencia ha señalado que “… el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una ci rcunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria” (CSJ SL-2809-2019); también es cierto que en este caso en concreto la demandada demostró haber obrado con lealtad, con rectitud y de manera honesta, y que en ningún momento tuvo la intención de menoscabar los derechos del actor, u obtener alguna ventaja con la demora en el pago de la obligación.
MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA CASACIÓNSala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05360-31-05-001-2022-00065-01
Demandante: Elkin Osvaldo Toro Salazar
Demandada: Coltejer S.A.
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05360-31-05-001-2022-00065-01
Demandante: Elkin Osvaldo Toro Salazar
Demandada: Coltejer S.A.
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Magistrada Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Nivelación salarial, estabilidad laboral reforzada por discapacidad, e indemnización moratoria
Medellín, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Elkin Osvaldo Toro Salazar contra Coltejer S.A., conocido con el Radicado 05360-31-05-001-2022-00065-01.
1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00065-01 Elkin Osvaldo Toro Salazar Vs. Coltejer S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Elkin Osvaldo Toro Salazar Vs. Coltejer S.A.
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1.1.- DEMANDA
El señor Elkin Osvaldo Toro Salazar instauró demanda ordinaria laboral contra Coltejer S.A. pretendiendo la nivelación con el cargo de Coordinador Técnico de Laboratorio, y el consecuencial reajuste de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes e indemnizaciones causadas desde el mes de septiembre del año 2013.
Adicionalmente pretende se declare la ineficacia del despido del que fue objeto el 22 de junio de 2021, y de consiguiente, se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, con el consecuente pago de los salarios cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes dejados de percibir, y el reconocimiento de la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997.
Finalmente, pretende el reconocimiento de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías causadas durante el año 2020.
En respaldo de los anteriores pedimentos el señor Elkin Osvaldo Toro Salazar expuso que laboró al servicio de Coltejer S.A., entre el 16 de junio de 2008 y el 22 de junio de 2021, bajo un contrato de trabajo a término indefinido, y que inicialmente desempeñó el cargo de Analista de Laboratorio, cuyas funciones eran: recibir la tela que entregaba el departamento de revisión; leer tirillas, actualizar el
de junio de 2021, bajo un contrato de trabajo a término indefinido, y que inicialmente desempeñó el cargo de Analista de Laboratorio, cuyas funciones eran: recibir la tela que entregaba el departamento de revisión; leer tirillas, actualizar el tablero y el inventario; extender, cortar, marcar y coser las muestras de índigo para el chequeo de encogimiento; leer las telas en el espectrofotómetro; entre otras.
Aseveró que desde septiembre de 2013 desempeñó las mismas funciones que el señor Jaime Mario Sosa López, propias del cargo de Coordinador Técnico de Laboratorio, tales como asignar, programar y coordinar el trabajo de los operadores de muestras, incluso en lo disciplinario; velar por el funcionamiento del laboratorio y el cumplimiento de las fechas de entrega; autorizar la liberación o retención de las telas; asistir diariamente a las reuniones de planeación, controlar el trabajo dominical y descanso compensatorio del personal de calidad, recibir yRadicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00065-01 Elkin Osvaldo Toro Salazar Vs. Coltejer S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 reportar sus incapacidades, programar los cambios de turno, permisos, vacaciones, y reportar todas estas novedades en el programa de nómina, entre otras.
Sostuvo que durante el año 2020 devengaba la suma de $1.834.978, mientras que el señor Jaime Mario Sosa López devengaba la suma de $2.559.900; que ambos son
Sostuvo que durante el año 2020 devengaba la suma de $1.834.978, mientras que el señor Jaime Mario Sosa López devengaba la suma de $2.559.900; que ambos son tecnólogos textiles; y q ue el 20 de agosto de 2021 solicitó la nivel ación salarial y prestacional, pero su petición fue desestimada el 10 de septiembre de 2021.
Adujo que desde hace 3 años tiene problemas de salud relacionados con un dolor en la rodilla ; que desde hace varios meses venía recibiendo recomendaciones laborales, las cuales notificó a su empleador; que el 16 de junio de 2021 , fue remitido a cirugía para meniscectomía o reemplazo total de rodilla, y se le reiteró evitar actividades que requieran cargar pesos mayores a 10 kg; evitar caminar por superficies inclinadas o resbalosas o prolongadas; evitar subir y/o bajar escaleras constantemente; evitar estar mucho tiempo sentado y/o parado; cambiar de posición cada 15 minutos, evitar trabajar en altura, saltar y correr; permitir descansos de 5 minutos cada 2 horas, permitir cambio de actividad para no exigir siempre las mismas articulaciones; que se encuentra en proceso de calificación ante la ARL Sura S.A. para deter minar el origen de su patología; y que fue despedido sin consideración de su estado de salud, del cual Coltejer S.A. tenía conocimiento, y sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Finalmente indicó que se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, y que las cesantías correspondientes al año 2020 fueron consignadas el 30 de marzo de 2021, por valor de $1.744.904 (doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
las cesantías correspondientes al año 2020 fueron consignadas el 30 de marzo de 2021, por valor de $1.744.904 (doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderada legalmente constituida, Coltejer S.A. asintió que el señor Elkin Osvaldo Toro Salazar laboró al servicio de la entidad entre el 16 de junio de 2008 y el 29 de septiembre de 2022, bajo contrato d e trabajo a término indefinido; que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de Analista de Laboratorio; que el 20 de agosto de 2021 leRadicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00065-01 Elkin Osvaldo Toro Salazar Vs. Coltejer S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 solicitó la nivelación del salario respecto del cargo de Coordinador Técnico de Laboratorio, petición que fue desestimada el 10 de septiembre de 2021; que el demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Ahorro; y que las cesantías correspondientes al año 2020 se consignaron el 30 de marzo de 2021.
Aseveró que el actor siempre desempeñó las funciones propias d el cargo de Analista de Laboratorio, y nunca desempeñó el cargo de Coordinador Técnico de Laboratorio; que el demandante nunca fue autónomo en sus decisiones, sino que debía consultarlas c on el jefe de área; que el último salario devengado por el
Analista de Laboratorio, y nunca desempeñó el cargo de Coordinador Técnico de Laboratorio; que el demandante nunca fue autónomo en sus decisiones, sino que debía consultarlas c on el jefe de área; que el último salario devengado por el demandante, como Analista de Laboratorio, ascendió a $1.721.177, mientras que el señor Jaime Mario Sosa López , como Coordinador Técnico de Laboratorio, percibía la suma de $2.559.900; que la asignación de salarios obedece a los niveles de responsabilidad, personal a cargo, eficiencia y productividad de cada puesto de trabajo; y que el actor no acreditaba las condiciones necesarias para desempeñarse con identidad de resultados respecto d e los Coordinadores Técnicos de Laboratorio que por la misma época desempeñaron el cargo.
Sostuvo que en la compañía no reposa ninguna constancia de la notificación del presunto estado salud del demandante; que nunca se evidenció una afectación sustancial en el desempeño de las labores o actividades asignadas; que con alguna frecuencia el actor jugaba futbol con sus compañeros de trabajo; y que únicamente solicitó la calificación del origen de su patología el 06 de diciembre de 2021, esto es, casi seis meses después de terminada la relación de trabajo.
Adujo que luego de superar una difícil situación de restructuración financiera, la empresa se vio inmersa en una nueva crisis, derivada de la Pandemia Covid-19, lo que generó la suspensión total de la plant a de producción; que en razón de ello, inicialmente suspendió los contratos de trabajo, con el reconocimiento voluntario del 50% del salario, pero desde mediados del año 2020 se vio avocada a terminar las relaciones de trabajo, porque la actividad producti va de la empresa no se ha
inicialmente suspendió los contratos de trabajo, con el reconocimiento voluntario del 50% del salario, pero desde mediados del año 2020 se vio avocada a terminar las relaciones de trabajo, porque la actividad producti va de la empresa no se ha reanudado; y que el saldo de las cesantías correspondientes al año 2020 ascendió a $1.284.512.664, y solo obtuvo los recursos para cancelarlos el 29 de marzo de 2021.Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00065-01 Elkin Osvaldo Toro Salazar Vs. Coltejer S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de mérito excepcionó pago; compensación; inexistencia de las obligaciones demandadas; petición de lo no debido; prescripción; y buena fe (doc.07, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo proferido el 15 de agosto de 2023 , declaró probadas las excepcione s de inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe; absolvió a Coltejer S.A. de las pretensiones incoadas por el señor Elkin Osvaldo Toro Salazar ; y condenó en costas al demandante en favor de la demandada (doc.35, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial del señor Elkin Osvaldo Toro Salazar interpuso el recurso
demandante en favor de la demandada (doc.35, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial del señor Elkin Osvaldo Toro Salazar interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que en el plenario quedó plenamente demostrado que en septiembre del año 2013, el gerente de calidad de Coltejer S.A. le manifestó a su prohijado que desde ese momento desempeñaría el cargo de Coordinador Técnico de Laboratorio de Tonos porque el señor Jairo Vahos, quien ocupaba ese puesto, saldría de la empresa; que desde aquel entonces desempeñaba las mismas funciones que el señor Jaime Mario Sosa López, Coordinador Técnico de Laboratorio Físico, tales como, coordinar el trabajo en el salón de laboratorio, programar los turnos, asignar el trabajo en dominicales y compensatorios, reportar novedades en el sistema, velar por el funcionamiento del laboratorio, asistir a las reuniones diarias, r ecibir las incapacidades, firmar las ordenes de ingreso y salida de cada laboratorio, y manejar el personal tanto del laboratorio de tono como del personal de calidad, siendo autónomo en sus decisiones, y que, pese a ello, recibían una asignación salarial diferente.
Adicionalmente aseveró que el despido de su representado fue discriminatorio en la medida en que el empleador no tuvo en cuenta el estado de salud en que se encontraba, siendo que desde el año 2014 padece de lesión meniscal y artrosis deRadicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00065-01
la medida en que el empleador no tuvo en cuenta el estado de salud en que se encontraba, siendo que desde el año 2014 padece de lesión meniscal y artrosis deRadicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00065-01 Elkin Osvaldo Toro Salazar Vs. Coltejer S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 la rodilla, enfermedad que fue avanzando sintomatológicamente con el paso del tiempo, siendo necesario que el médico tratante le prescribiera recomendaciones continuas e ininterrumpidas, las cuales fueron puesta en conocimiento de Coltejer S.A.; dijo que seis d ías antes de despido, el demandante tuvo una cita con el ortopedista, y que el mismo, además de emitirle recomendaciones médicas, lo remitió donde el ortopedista cirujano, órdenes de servicio que el actor intentó entregar a la gerente de la empresa, pero q ue no fueron recibidas; afirmó que la historia ocupacional de ingreso refiere el antecede nte de artroscopia de rodilla izquierda en 1997, con manejo por especialidad de ortopedia, valorado el 16 de junio de 2021, y remitido a cirugía para definir artroscopia o reemplazo total de rodilla derecha , configurándose el fuero de estabilidad laboral refo rzada, en la medida en que su patología le produjo limitaciones para el desarrollo de su labor.
Así mismo solicitó que se ordene el pago de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías del periodo correspondiente al año 2020, y se
medida en que su patología le produjo limitaciones para el desarrollo de su labor.
Así mismo solicitó que se ordene el pago de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías del periodo correspondiente al año 2020, y se disponga la indexación de las condenas que se profieran . De manera subsidiaria peticionó que se absuelva a su pr ohijado de la condena en costas dispensada, siendo que su actuar no estuvo revestido de temeridad ni mala fe (minuto 01:57:30, doc.15, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial del señor Elkin Osvaldo Toro Salazar reiteró con exactitud los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación, sin agregar ninguna otra consideración (doc.03, carp.02).
2. - CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Elkin Osvaldo ToroRadicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00065-01 Elkin Osvaldo Toro Salazar Vs. Coltejer S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Salazar, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10
7 Salazar, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Elkin Osvaldo Toro Salazar nació el 02 de mayo de 1968 (pág.48, doc.01, carp.01), y celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Coltejer S.A. el 16 de junio de 2008, para desempeñar el cargo de Analista de Laboratorio,
(págs.10-22, 28, doc.03, carp.01).
- Que el señor Jaime Mario Sosa López desempeñ ó el cargo de Coordinador Técnico de Laboratorio, al servicio de Coltejer S.A., desde el 01 de agosto de 2015 y hasta el 08 de junio de 2021 (págs.38-45, doc.01, carp.01).
- Que desde el mes de marzo del año 2020 la compañía Coltejer S.A. no desarrolla ninguna operación de producción, y desd e el 15 de julio de 2021 no desarrolla ninguna actividad en la unidad de no tejidos (pág.81, doc.07, carp.01).
- Que las cesantías causadas en favor del demandante, correspondientes al año 2020, por valor de $1.835.356, solo fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, en la fecha 30 de marzo de 2021 (págs.46-47, doc.01, carp.01).
2020, por valor de $1.835.356, solo fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, en la fecha 30 de marzo de 2021 (págs.46-47, doc.01, carp.01).
- Que el actor fue despedido sin justa causa el 22 de junio de 2021 (pág.25, doc.01, carp.01); tuvo como última asignación salarial la suma de $1.721.177 (pag.28, doc.01, carp.01); y recibió el valor de $15.634.023 por indemnización por despido injusto (pág.26-27, doc.01, carp.01).
- Que el 20 de agosto de 2021 el actor le solicitó a Coltejer S.A. la nivelación salarial con reajuste de prestaciones, aportes e indemnizaciones, respeto del salarioRadicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00065-01
Elkin Osvaldo Toro Salazar Vs. Coltejer S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 asignado al cargo de Coordinador Técnico de Laboratorio, petición que fue desestimada el 10 de septiembre de 2021 (pág.29, doc.01, carp.01).
- Y que el 06 de diciembre de 2021 el pretensor le solicitó a la ARL Sura S.A. la calificación del origen de la patología denominada coxartrosis degenerativa de la rodilla derecha (pág.47, doc.01, carp.01).
2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
derecha (pág.47, doc.01, carp.01).
2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
1.- ¿Si al señor Elkin Osvaldo Toro Salazar le asiste el derecho a la nivelación salarial y el reajuste de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes e indemnizaciones causadas desde el 01 de septiembre de 2013, efecto para el que habrá que establecer si pese de estar vinculado al cargo de Analista de Laboratorio, el demandante realmente cumplía las funciones propias del cargo de Coordinador Técnico de Laboratorio?
2.- ¿Si al demandante le asiste el derecho a ser rei ntegrado al cargo que venía desempeñando al servicio de Coltejer S.A., al pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, y al reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 , determinando si para la fecha de terminación del contrato que vinculó a las partes, el actor estaba amparado de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud?
3.- ¿Si al litigioso por activa le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en la consignación de las c esantías del periodo correspondiente al año 2020?
4.- ¿Si procede la condena en costas a cargo del demandante, o la misma debe revocarse por no estar acreditada la temeridad y/o mala fe de éste?
2.4. - TESIS DE LA SALARadicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00065-01 Elkin Osvaldo Toro Salazar Vs. Coltejer S.A.
2.4. - TESIS DE LA SALARadicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00065-01 Elkin Osvaldo Toro Salazar Vs. Coltejer S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual no quedó demostrado que el señor Elkin Osvaldo Toro Salazar desempeñara todas y cada una de las funciones desplegadas por el señor Jaime Mario Sosa López, ni que hubieren estado sometido al mismo régime n de cualificación para el empleo, siendo legítimo que existieran diferencias en la remuneración que percibía como Analista de Laboratorio, y el asignado al cargo de Coordinador de Laboratorio.
Adicionalmente, se sostendrá que el actor no es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que las patologías que le fueron diagnosticadas no le impedían desarrollar con normalidad las funciones propias del cargo para las que fue contratado.
También se sostendrá que la empresa Coltejer S.A. demostró haber obrado con lealtad, con rectitud y de manera honesta, y que en ningún momento tuvo la intención de menoscabar los derechos del trabajador, y en razón de ello, no habrá lugar a la imposición de la sanción moratoria deprecada.
Finalmente, se sostendrá que la condena en costas es una consecuencia objetiva de las resultas del proceso en contra de quien resulta vencido en el juicio.
De consiguiente, la sentencia de primer grado será confirmada en su integridad.
Finalmente, se sostendrá que la condena en costas es una consecuencia objetiva de las resultas del proceso en contra de quien resulta vencido en el juicio.
De consiguiente, la sentencia de primer grado será confirmada en su integridad.
2.5. - PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1.- De la nivelación salarial
El artículo 53 de la Constitución Política preceptúa:
“ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facu ltades para transigir yRadicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00065-01 Elkin Osvaldo Toro Salazar Vs. Coltejer S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
En ilación a ello, el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 establece:
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
En ilación a ello, el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 establece:
“ARTÍCULO 5°. La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. Queda absolutamente prohibido a los patronos imponer a los trabajadores obligación alguna de carácter religioso, político o electoral; impedirles o dificultarles en cualquier forma el ejercicio del derecho de sufragio; retenerles, conservarles o custodiarles cédulas de ciudadanía; y hacer, autorizar o tolerar cualquier propaganda de las indicadas en los sitios y durante las horas de trabajo, y todo género de rifas y colectas en los mismos”.
En igual sentido, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, prevé:
“ARTI
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