TSDJ MED SL - 05360310500120220016601-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500120220016601-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO PENSIONAL - Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico. / BONO PENSIONAL - Constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. / HECHOS: Solicita el demandante que, tras la declaratoria de ineficacia o nulidad del traslado a la administradora del RAIS, se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, condenándose a Porvenir S.A. retornar a Colpensiones todos sus aportes, i ndexados. Finalmente, el juez de instancia acogió las pretensiones de la demanda y motivó su decisión en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en las sub -reglas sentadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.
Siendo desfavorable la decisión para el extremo pasivo, se presentó recurso de apelación; de acuerdo a la inconformidad planteada en el recurso de alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer cuáles son los efectos jurídicos de la declaratoria de ineficacia frente a Colpensiones y qué haberes le corresponde retornar a Porvenir S.A. No obs tante, conforme
circunscribe a establecer cuáles son los efectos jurídicos de la declaratoria de ineficacia frente a Colpensiones y qué haberes le corresponde retornar a Porvenir S.A. No obs tante, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones. Es por ello que inicialmente se determinará si es dable declarar la ineficacia de la afiliaci ón de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia.
TESIS: (…) La jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que g arantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP. (…) A la luz de lo reglado en el último inciso del artículo 167 CGP: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “ el Fondo de Pensiones no les proporcionó la
negaciones indefinidas no requieren prueba”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “ el Fondo de Pensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar la decisión trascendental de cambiar de régimen de pensiones ”, lo que claramente es una afirmación indefinida. El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hec ho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen ”. Al exonerarse a los afiliados del deber de probar, corresponde a los Fondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación. (…) Empero, lo antes expuesto no de be comportar un foco de distracción, pues era a la administradora del RAIS y no a la parte actora, a la que le correspondía probar, como se indicó, que con antelación al diligenciamiento del formulario de traslado mediaba un consentimiento informado, el qu e en el caso aquí analizado se echó demenos. Ello aunado a que ninguna confesión podría desprenderse de la versión dada por el accionante, pues se insiste, ni siquiera le explicaron las ventajas y desventajas de cada régimen. (…) Y es que la Sala de Casac ión Laboral, de cara a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ha sido pacífica en que ello trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración, razonamiento plasmado, entre otras, en la sentencia de radicación 85325 noviembre de 202 2 (…)Para el caso
devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración, razonamiento plasmado, entre otras, en la sentencia de radicación 85325 noviembre de 202 2 (…)Para el caso objeto de estudio, se desconoce si tales recursos integran los dineros que conforman la cuenta de ahorro individual del afiliado. Toda vez que si bien en el certificado para bono se anuncia que la fecha de redención normal estaba prevista para el 24 de septiembre de 2009, y tenía un valor de liquidación provisional, lo cierto es que la última de la s historias laborales expedidas con posterioridad, aunque refiere la existencia de un saldo acumulado, conformado por el bono y el dinero producto de cotizaciones y rendimientos, sólo registra en la CAI estos últimos valores. (…) En consideración a ello, a specto que aquí se analiza en el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, se rectifica la postura que antes adoptaba la Sala en cuanto se disponía la anulación del bono y su retorno a la OBP debidamente indexado, y en su lugar se revocará aquel inciso del numeral segundo del fallo, únicamente respecto del aquí demandante, para ajustar la orden al precedente vertical.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA,
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
S24-056
Proceso: ordinario laboralapelación sentencia
Demandante: NELSON JULIO BENAVIDES JURADO
Demandados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
S24-056
Proceso: ordinario laboralapelación sentencia
Demandante: NELSON JULIO BENAVIDES JURADO
Demandados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
Radicado No.: 05360-31-05-001-2022-00166-01.
Tema: ineficacia traslado
Decisión: MODIFICA
LINK: 05360310500120220016601 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación formulado por las entidades accionadas en el proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 d e la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 16 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante que, tras la declaratoria de INEFICACIA o nulidad del traslado a la administradora del RAIS , se tenga como válidamente afiliad o al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, condenándose a PORVENIR S.A. retornar a Colpensiones todos sus aportes (saldo de la cuenta de ahorro individual, con los respectivos
prestación definida, sin solución de continuidad, condenándose a PORVENIR S.A. retornar a Colpensiones todos sus aportes (saldo de la cuenta de ahorro individual, con los respectivos rendimientos, cuotas de administración, bonos pensionales, mermas del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez), indexados.Radicado: 05360-31-05-001-2022-00166-01
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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que nació el 24 de septiembre de 1960. Que en la actualidad cuenta con más de 61 años y 1674 semanas cotizadas. Que el 16 de febrero de 1982 inició su vida laboral cotizando al ISS hoy Colpensiones donde permaneció hasta el noviembre de 1995, calenda a la que contaba con más de 700 semanas cuando se trasladó a P orvenir S.A. Reseña los aspectos que no le explicó el asesor, aduciendo que la administradora del RAIS NO le suministró un debido asesoramient o, dado que no fue lo suficientemente ilustrativa en trona a las bondades y ventajas de cara a su futuro pensional. Que administrativamente intento retornar al régimen de prima media, elevando la correspondiente reclamación, obteniendo una respuesta negativa de Colpensiones.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido. Inicialmente se pronunció PORVENIR S.A. quien aceptó los hechos relativos a la densidad de semanas cotizadas, aclarando
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido. Inicialmente se pronunció PORVENIR S.A. quien aceptó los hechos relativos a la densidad de semanas cotizadas, aclarando que de las 1.683 que tenía el afiliado, 1.221 lo fueron en el RAIS , cuyo formulario fue suscrito el 11 de octubre de 1995. Señala que el traslado se trató de un acto producto de su voluntad y de una decisión libre e informada. Explica le brindó a la parte actora una asesoría clara, precisa, veraz y suficiente, en donde le informó las implicaciones de su decisión, relacionadas con el funcionamiento del RAIS, características que enlista. L e l lama la atención el hecho de que el demandante haya estado 24 años en el Régimen de Ahorro Individual, y que, de manera sorpresiva, indique que no tenía conocimiento acerca de las condiciones y beneficios del traslado, y peor aún, que manifiest e que no recibió asesoría c ierta. Destaca que la CAI generó unos rendimientos del 72% de la suma total de capital.
Por su parte COLPENSIONES admitió los hechos referentes a la afiliación al otrora ISS , el traslado, la reclamación elevada, la respuesta suministrada. Esclareció que el actor cotizó a dicha entidad 469 semanas, inferiores a las aducidas en e l libelo genitor . Los restantes no le constan y recalca la limitante de la edad que le impide al demandante retornar al régimen de prima media , así como las facetas de evolución del deber de información aspecto que contrasta con los postulados de la carga dinámica de la prueba.
limitante de la edad que le impide al demandante retornar al régimen de prima media , así como las facetas de evolución del deber de información aspecto que contrasta con los postulados de la carga dinámica de la prueba.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIARadicado: 05360-31-05-001-2022-00166-01
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Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, tras declarar la ineficacia del traslado a P orvenir S.A. y que el demandante se encontraba válidamente afiliad o al régimen de prima media administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad, decidió que:
SEGUNDO: SE ORDENA a las sociedad ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiera recibido con motivo de las afiliaciones del señor NELSON JULIO BENAVIDES JURADO, en el proceso 2022 166 … como cotizaciones, bonos pensionales en caso de existir, como es obvio a través del procedimiento legalmente establecido para su devolución, con los rendimientos que se hubieran causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos e indexados entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.
detallado cada concepto al momento de su traslado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.
Ordenó a Colpensiones recibir las sumas indicadas, consolidar las historias laborales y continuar como administradora de pensiones.
Condenó en costas a P orvenir S.A. fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor del demandante.
Dentro de l término concedido por la ley, las entidades accionadas interpusieron y sustent aron recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR
La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en las sub-reglas sentadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN 2.2.1. PORVENIR S.A.Radicado: 05360-31-05-001-2022-00166-01
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4 Su oposición se centra en torno a los conceptos que debe retornar, así como la indexación, ultima que NO resultaba procedente o compatible dado que se estaba ordenando retornar los rendimientos financieros causados por su administración, lo que sin duda alguna, compensarían cualquier tipo de pérdida del poder adquisitivo de los ítems que le correspondía devolver, óptica desde la cual ello implicaría una doble carga.
financieros causados por su administración, lo que sin duda alguna, compensarían cualquier tipo de pérdida del poder adquisitivo de los ítems que le correspondía devolver, óptica desde la cual ello implicaría una doble carga.
Destaca que la cotización del demandante nunca sufrió ninguna merma a través del tiempo, dado que siempre se ha asegurado un rendimiento mínimo y constante.
Que si lo que el fallo buscaba era retrotraer las cosas al estado anterior, no resultaba viable entregar los rendimientos financieros, que por demás eran muy superiores a los que hubiese obtenido Colpensiones de haber administrado el capital, sumado a su incompatibilidad con el retorno indexado de ciertos valores, pues no se estaría dejando al actor en la misma situación que se encontraba antes de trasladarse de régimen, sino en una mejor situación, en la que incluso a Colpensiones le estarían entrando mayores dividendos. Por ello no resultaba apropiada las restituciones ordenadas a favor del Estado.
En cuanto al retorno del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propios recursos, manifiesta su inconformidad, argumentando que si el fallo era una suerte de sanción a la administradora por haber faltado al deber de información, NO era plausible achacarle esa responsabilidad frente a un dinero que NO administró, ni se lucró , ni se benefició. Sumado a que esos montos tenían una destinación específica para garantizar a los pensionados del RAIS una prestación del mínimo, y si el actor ya no era parte de ese régimen, pues tampoco debía beneficiarse, especialmente cuando el fallo buscaba privar de todos los efectos el negocio declarado ineficaz. De lo contrario, pervivirían. Desde este contexto considera que se debe afectar el fondo y
beneficiarse, especialmente cuando el fallo buscaba privar de todos los efectos el negocio declarado ineficaz. De lo contrario, pervivirían. Desde este contexto considera que se debe afectar el fondo y sustraer los recursos inyectados para trasladarlo a Colpensiones.
2.2.2. APELACIÓN COLPENSIONES
Indica que NO participó del acto jurídico que se llevó a cabo entre el afiliado y el fondo, consecuencialmente los efectos del mismo no podían afectar sus arcas, máxime si se tenía en cuenta los postulados del principio de sostenibilidad financiera de cara a la planeación de la reserva pensional. Recuerda que la inoponibilidad constituye un mecanismo protector del derecho a la seguridad jurídica respecto de un traslado que ha surtido efectos por más de 20 años, sin que entienda porque se le tenía que obligar a reingresar a este tipo de personas, transgrediendo las garantías de sus afiliados. Posteriormente se ocupa de diferencias las palabras afiliaciónRadicado: 05360-31-05-001-2022-00166-01
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5 (escogencia de régimen) y selección (relacionada con la entidad que administra). Que NO es justo que en un Estado Social de Derecho un tercero de buena fe, como lo era Colpensiones, se viera afectado con los actos de traslado de régimen teniendo que recibir personas que ya estaban a puertas de pensionarse. En dichos términos solicita que se revoque la sentencia y sea el fondo quien deba asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia.
De conformarse, solicita que se mantenga la orden en cuanto a los rubros a retornar, indexados,
deba asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia.
De conformarse, solicita que se mantenga la orden en cuanto a los rubros a retornar, indexados, conforme la jurisprudencia que reseña en concordancia con el art. 20 de la Ley 100 de 1993.
2.3. ALEGATOS
Se pronunció Colpensiones insistiendo que no era la llamada a reparar los daños irrogados con el traslado, pues se estaba comprometiendo tanto los derechos constit ucionales de sus afiliados como su reserva pensional, transgrediéndose además el principio de sostenibilidad financiera, sujetándose en algunos razonamientos plasmados en la sentencia C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010.
Por su parte Porvenir S.A. solicita qu e se revoque el fallo. Replica lo expuesto en la contestación, rememora lo acontecido en el proceso y luego realiza algunas consideraciones en torno a los siguientes tópicos: ineficacia del traslado; derecho de retracto; derecho a la libre escogencia: acreditación del deber de información a su cargo; imposición de cargas probatorias inexistentes; deber de realizar análisis crítico y en conjunto de las pruebas en cada caso; diferencia legal de la ineficacia y la nulidad de los actos jurídicos y sus efectos; línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la CSJ sobre la inexistencia del acto jurídico de traslado pensional; buena o mala fe de las partes en las restituciones mutuas; e indexación de las condenas impuestas.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
De acuerdo a la inconformidad planteada en el recurso de alzada, el problema jurídico se
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
De acuerdo a la inconformidad planteada en el recurso de alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer cuáles son los efectos jurídicos de la declaratoria de ineficacia frente a Colpensiones y qué haberes le corresponde retornar a Porvenir S.A.
No obstante, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado en el art. 69 delRadicado: 05360-31-05-001-2022-00166-01
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6 CPT y la SS, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios.
Es por ello que inicialmente se determinará si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia.
Es de aclarar, que si bien PORVENIR S.A. propone multiplicidad de temas de análisis en los alegatos presentados, únicamente se examinarán aquellos que hayan sido mencionados en el recurso de alzada, siendo esta y no otra, la oportunidad propicia para ventilar su descontentó con la decisión adoptada en primera instancia, sin que los alegatos comporte una etapa que le permita
recurso de alzada, siendo esta y no otra, la oportunidad propicia para ventilar su descontentó con la decisión adoptada en primera instancia, sin que los alegatos comporte una etapa que le permita introducir nuevos temas a estudiar.
4. CONSIDERACIONES
A juicio de esta Magistratu ra, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008 , reiterad a en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscr ibir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.
Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el ca mbio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).
verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).
Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho;Radicado: 05360-31-05-001-2022-00166-01
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7 y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.
Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es pr eciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco resultó posible que con la re -asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.
Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento al momento de la afiliación o del traslado, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.
Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha pros perado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un
consentimiento un elemento de la esencia del negocio.
Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha pros perado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP.
Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para logr ar la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
La propia corte, en la sentencia 68.838, multireferenciada, elabora un cua dro que intenta mostrar la evolución normativa en la materia. Así:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
ETAPA EN LA
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
ETAPA EN LA Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existenciaRadicado: 05360-31-05-001-2022-00166-01
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Se exige entonces una índole de consentimiento tan e specífico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.
A la luz de lo reglado en el últim o inciso del artículo 167 CGP: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba ”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “el Fondo de Pensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar la decisión trascendental de cambiar de régimen de pensiones”, lo que claramente es una afirmación indefinida. El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “Incumbe a las partes probar el su puesto de hecho de las normas que
claramente es una afirmación indefinida. El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “Incumbe a las partes probar el su puesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen ”. Al exonerarse a los afiliados del deber de probar, corresponde a los Fondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación.
No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información, dada su calidad de gestores profesionales del siste ma financiero en el área pensional, razón suficiente para que sean ellos los obligados a precisar las pruebas que acrediten la asesoría brindada.
La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido ampliando, desde los afiliados que tenían el beneficio de transición o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados. Así lo reafirma la ya citada sentencia 68.838:
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber
QUE SE
ENCONTRABA
EL
DEMANDANTE
2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo
derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Radicado: 05360-31-05-001-2022-00166-01
Radicado interno: 24-056
9 de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Así las cosas, tanto del recuento realizado como del interrogatorio a bsuelto por el demandante, se desprende, de un lado, que para la época de l traslado inicial al RAIS, concretamente 11 de octubre de 199 5 cuando suscribió el formulario de vinculación con Porvenir S.A. (fl. 6 del archivo 11 del
desprende, de un lado, que para la época de l traslado inicial al RAIS, concretamente 11 de octubre de 199 5 cuando suscribió el formulario de vinculación con Porvenir S.A. (fl. 6 del archivo 11 del expediente digital ), existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, y de otro lado, que escaso era el conocimiento que tenía el actor respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado motivado por la posibilidad de acceder a una pensión anticipada, aunque desconocía la forma de disfrutar de dicho beneficio.
Y es que e xpresamente el señor Nelson Ju
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