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TSDJ MED SL - 05360310500120220028401-(13-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500120220028401-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - La demandante para la fecha de la terminación del contrato de trabajo no tenía una condición de salud que la hiciera acreedora de la estabilidad laborar reforzada como se pretende en la demanda, y en razón de ello, ha de concluirse que la terminación de la relación laboral obedeció a una razón objetiva que lo fue la eliminación de la planta que tenía la sociedad demandada en Itagüí, donde además se le reconoció la respectiva indemnización por despido injusto. /

HECHOS: La parte demandante solicita, se ordene a la empresa demandada proceder a reintegrarla a su lugar de trabajo con las mismas condiciones y garantías laborales para el ejercicio de sus derechos fundamentales; que se condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de su reintegro, al pago de la seguridad social, las prestaciones sociales e indemnización por daño moral derivados del despido y los rumores que generó su desvinculación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligación y cobro de lo no debido, absolviendo a la sociedad INDUSTRIAS INCA S. A. S. de las pretensiones de la demanda. El problema jurídico por resolver se centra en determinar si la señora (MEBG), se encontraba dentro de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en caso de ser positivo si hay lugar a las condenas solicitadas.

TESIS: Para la sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuale s o físicas. La

TESIS: Para la sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuale s o físicas. La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”. (…) La Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales (…) En el artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza que; “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. ” (…) Se debe añadir que tanto de la Corte

Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en otras las sentencias SL4362 de 2021 y la T195 de 2022 coinciden en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador. (…) Según la documental obrante en el expediente se encuentra probado que la demandante durante la vigencia de la relación laboral tuvo varios padecimientos de salud concretamente relacionado con quistes en sus mamas y el diagnóstico dedo en gatillo. (…) Respecto a los padecimientos de su mama se encuentra probado en el expediente que mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, esto es, hasta el 03 de marzo de 2022, a la demandante le fueron realizados varios exámenes y estudios médicos entre el 5 de julio de 2017 y el 26 de junio del 2018 con ultimo diagnostico para dicha fecha de quiste en la mamá derecha con hallazgos de aspecto benigno y micro quistes simples bilaterales sin que se observe la prescripción de un tratamiento en virtud de ese diagnóstico o de incapacidades médicas que fueronordenadas por el mismo. (…) Es necesario advertir que en la prueba visible , obra documento con fecha del 24 de febrero del año 2022 donde se señaló por el Instituto Colombiano del Dolor, - INCODOL-, que a la demandante se le realizó bloqueos sin que presentara un nuevo engatillamiento, solo dolor ocasional por lo que como concepto se indicó que se le dieron instrucciones de alarma y

INCODOL-, que a la demandante se le realizó bloqueos sin que presentara un nuevo engatillamiento, solo dolor ocasional por lo que como concepto se indicó que se le dieron instrucciones de alarma y que por el momento se daba de alta por ortopedia situación que permite concluir que para la fecha en que le fue terminado el contrato a la demandante, esto es, para el 03 de marzo de 2022 ya no se encontraba en ningún tipo de tratamiento ni tenía restricciones ni recomendaciones laborales. (…) Se concluye que la demandante para la fecha de la terminación del contrato de trabajo no tenía una condición de salud que la hiciera acreedora de la estabilidad laborar reforzada como se pretende en la demanda, y en razón de ello, ha de concluirse que la terminación de la relación laboral obedeció a una razón objetiva que lo fue la eliminació n de la planta que tenía la sociedad demandada en Itagüí, donde además se le reconoció la respectiva indemnización por despido injusto. (…) Respecto a la indemnización de perjuicios necesario traer a colación sentencia del 9 de julio 2012, radicación 2002-00101-01 de la Sala Civil de la CSJ en la cual se considera imprescindible la demostración del perjuicio para que se genere la indemnización, al sostener “no bastarán para que el reclamante se haga acreedor a una indemnización, sino que a la confluencia de esos requisitos deberá agregarse la demostración del perjuicio sufrido y del nexo de causalidad con la conducta del autor.” (…) Según las pruebas allegadas al proceso la parte demandante no probó la existencia de ningún perjuicio que deba ser resarcido por la sociedad demandada más allá de la indemnización por despido injusto a la cual tiene derecho la demandante y la cual fue además cancelada, debiendo precisarse por demás

las pruebas allegadas al proceso la parte demandante no probó la existencia de ningún perjuicio que deba ser resarcido por la sociedad demandada más allá de la indemnización por despido injusto a la cual tiene derecho la demandante y la cual fue además cancelada, debiendo precisarse por demás que dicha indemnización no es en momento alguno un perjuicio sino la indemnización tarifada que consagra la ley para los casos de despido sin justa causa.

MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 13/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00284-01

Radicado Interno 094-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : MIRYAM ESTER BEDOYA GUTIERREZ

DEMANDADO : : INDUSTRIAS INCA DUPREE S.A.S

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-360-31-05-001-2022-00284-01

RADICADO INTERNO : 094-24

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 118

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita, se ordene a la empresa demandada proceder a reintegrar a su lugar de trabajo a la demandante con las mismas condiciones y las garantías laborales necesarias para el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Se CONDENE a la demandada y en favor de la demandante, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 03 de marzo de 2022 , fecha en que se produjo el despido y, hasta la fecha definitiva de su reintegro, junto con el pago de la seguridad social, (salud y pensión) , y de las prestaciones sociales, (cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones).

Solicita además se condene a la demandada al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equi valente a $30. 000.000 (treinta millones deRadicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00284-01 Radicado Interno 094-24 pesos) por concepto de daño moral causado , derivados de la atribulación generada con ocasión del despido y los rumores que gener ó su desvinculación, se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Como supuestos f ácticos con que sustenta sus pretensiones, expone la demandante que, bajo la celebración de contrato de trabajo, a término

desvinculación, se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Como supuestos f ácticos con que sustenta sus pretensiones, expone la demandante que, bajo la celebración de contrato de trabajo, a término indefinido, prestó su servicio personal y subordinado en favor de la demandada, contrato que inició el 23 de octubre de 2014, y que se desarrolló en la sede de Itagüí, Antioquia.

La demandante fue contratada para que se desempeñara como auxiliar operativa experta en confecciones, funciones que cumplió de acuerdo a las exigencias de la demandada, por las labores encomendadas, a la demandante se le asignó un salario mínimo legal mensual vigente, con auxilio de transporte, y el pago de las prestaciones sociales, (cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones) y fue afiliada al sistema de seguridad social (salud y pensión), n o obstante, lo anterior, el 03 de marzo de 2022, los jefes de recursos humanos le hicieron entrega de la carta de despido injusto e ilegal.

En vigencia de la relación laboral, la demandante nunca fue llamada a rendir descargos, ni le hicieron llamados de atención po r mala convivencia, ni por mala calidad en las labores realizadas, durante el tiempo que perdur ó la relación lab oral, la demandante ha sufrido diversas enfermedades, (que aparecen en las historias clínicas que se anexan) por cuales, los profesionales de la salud le han incapacitado en diferentes ocasiones:

Que por lo anterior la demandante en desarrollo de su trabajo sufrió artrosis en los dedos, con diagnostico M653 – dedo gatillo de la mano derecha,

de la salud le han incapacitado en diferentes ocasiones:

Que por lo anterior la demandante en desarrollo de su trabajo sufrió artrosis en los dedos, con diagnostico M653 – dedo gatillo de la mano derecha, enfermedad degenerativa que ha ve nido empeorando y que a menudo produce dolor crónico ; debido a los fuertes dolores, a la demandante en reiteradas ocasiones le han realizado bloqueos para calmar el dolor, y que la afección o enfermedad de la demandante por su na turaleza es de origen laboral, por el desempeño de sus funciones, enfermedad que ha mermado su capacidad laboral y adecuado funcionamiento de su labor.

La aflicción de la demandante ha sido de tal magnit ud que en reiteradas ocasiones ha sido recomendada por el médico tratante, para que la demandada le cambie las condiciones de trabajo debido a las restricciones laborales, debido al despido de la demandante, y a las condiciones de salud,Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00284-01 Radicado Interno 094-24 esta no ha podido continuar trabajando para ninguna otra empresa, toda vez que el deplorable estado de salud se lo impide, además de la enfermedad indicada, la demandante, desde hace tres años se le está haciendo tratamiento y/o seguimiento en la mama, sob re el cual, se le ha realizado biopsia donde los galenos evidencian la existencia de un lunar cancerígeno.

Debido a lo anterior, la demandante a través de su E.P.S, se encuentra en tratamiento, como método de prevención, para evitar su desarrollo cancerígeno, y exponerse en un riesgo mayor, toda vez que padece de quiste

Debido a lo anterior, la demandante a través de su E.P.S, se encuentra en tratamiento, como método de prevención, para evitar su desarrollo cancerígeno, y exponerse en un riesgo mayor, toda vez que padece de quiste complejo en el eje de las 12 de la mama derecha, y que los malestares en la salud de la demandante han sido informados a los jefes de recursos humanos, quienes son conocedores del est ado de salud, de las incapacidades y de los permisos solicitados para la asistencia de citas y exámenes.

Agrega que la demandada, y los jefes, al saber las patologías, incapacidades y hospitalizaciones, claramente comprenden que no puede ser despedida, que tiene protección del estado, y que di spone del fuero de estabilidad laboral reforzada, y que en el evento procede r a su despido, requieren de la autorización del ministerio de trabajo , debido a las condiciones de salud y al ausentismo justificado de la demandante, y a pesar de ello, decide presentarle carta de despido, vulnerando sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada . Menciona de otro lado que es madre cabeza de hogar, soltera, vive con su hijo AMADO DE JESUS MEJIA BEDOYA , persona con retraso mensual severo, que no pued e valerse por sí mismo, y por quien no recibe ayuda económica del padre.

Indica que, debido al despido injusto e ilegal, a la demandante se le caus ó afectación psicología por no comprender el motivo de su despido, cuando ha dedicado su tiempo al desarrollo de la razón social del demandado, además, a la demandante se le causó daño moral al ser despedida sin justa causa de

afectación psicología por no comprender el motivo de su despido, cuando ha dedicado su tiempo al desarrollo de la razón social del demandado, además, a la demandante se le causó daño moral al ser despedida sin justa causa de su lugar del trabajo, quedando sin los elementos necesarios para obtener su sustento y el de su hijo, empezando a padecer necesidades.

RESPUESTAS A LA DEMANDA

La sociedad INDUSTRIALES INCA DUPREE S.A.S aceptó que en vigencia de la relación laboral la demandante nunca fue llamada rendir descargos, ni le hicieron llamados de atención por mala convivencia, ni por mala calidad en las labores realizadas.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00284-01 Radicado Interno 094-24 Manifiesta que no le consta que debido a los fuertes dolores a la demandante le hayan realizado bloqueos para calmar el dolor, resalta que, para el 3 de marzo de 2022 , la demandante no tenía ningún impedimento, ni dificultad sustancial para el desempeño de sus funciones en condiciones regulares, no contaba con incapacidades vigentes, no tenía pérdida de capacidad laboral, no se encontraba en ningún tratamiento médico c onocido por la empresa, tampoco existían solicitudes de orden de reubicación laboral, y que la demandante hasta el último día laborado, ejecutó sus funciones en normalidad. Precisa que de los documentos clínicos aportados por la parte activa, no se evidenc ia registro alguno que permita evidenciar las manifestaciones realizadas por la actora, así mismo no le consta que d ebido al despido de la demandante, y a las condiciones de salud, esta no ha podido continuar trabajando para ninguna otra empresa, ya que la demandante para

manifestaciones realizadas por la actora, así mismo no le consta que d ebido al despido de la demandante, y a las condiciones de salud, esta no ha podido continuar trabajando para ninguna otra empresa, ya que la demandante para el momento de la terminación del contrato de trabajo con pago de indemnización de ley, no presentaba ninguna situación grave de salud que le hubiere impedido desarrollar sus funciones en condiciones regulares.

Indicó que no le consta que de la enfermedad indicada, la demandante, desde hace tres años se le está haciendo tratamiento y/o seguimiento en la mama, sobre el cual, se le ha realizado biopsia donde los galenos evidencian la existencia de un lunar cancerígeno ya que se trata de un hecho que no s e relaciona con la demandada y tampoco en vigencia del contrato de trabajo INDUSTRIAS INCA SAS conoció de alguna enfermedad grave de la actora que le impidiera ejecutar sus funciones y mucho menos de la existen cia de tratamiento grave alguno ; agrega que revisadas las pruebas que aporta la actora en su escrito de demanda, esto es las historias clínicas que entre otras cosas son desconocidas para la empresa dada su reserva y que algunas de ellas son posteriores a la vigencia del contrato.

Así mismo indica que no se observa ninguna situación de tal gravedad que le ubiquen como una persona que goce de especial protección y tampoco el diagnostico referenciado por la actora. Antes bien, se evidencia en uno de los exámenes realizados: “Hallazgos benignos. Se recomie nda control mamográfico en 1 año” Adicional a que la demandante nunca informó padecer ninguna enfermedad grave en vigencia del contrato de trabajo, como tampoco de dichas pruebas se logra extraer que la demandante contara para la

mamográfico en 1 año” Adicional a que la demandante nunca informó padecer ninguna enfermedad grave en vigencia del contrato de trabajo, como tampoco de dichas pruebas se logra extraer que la demandante contara para la terminación del contrato de trabajo con incapacidades vigentes por diagnóstico de artrosis en los dedos y/o lunar cancerígeno como mal se pretende hacer ver, como tampoco se evidencia restricciones médicas, ordenes de reubicación, calificación de origen o porce ntaje de pérdida de capacidadRadicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00284-01 Radicado Interno 094-24 laboral y mucho menos que contara con algún impedimento para ejecutar sus funciones.

No le consta que la demandante a través de su E.P.S, se encuentra en tratamiento, por el problema de salud en la mama derecha, ya que se trata de un hecho que no se relaciona con la empresa. Menciona que revisadas las pruebas que aporta la demandante en su escrito de demanda, esto es las historias clínicas que entre otras cosas son desconocidas para la sociedad dada su reserva no se observa ninguna situación de tal gravedad que le ubiquen como una persona que goce de especial protección a la luz de lo ampliamente reiterado por la Corte Suprema de Justicia. Adicional a que la demandante nunca informó padecer ning una enfermedad grave en vigencia del contrato de trabajo, como tampoco de dichas pruebas se logra extraer que la demandante contara para la terminación del contrato de trabajo con incapacidades vigentes por diagnóstico de artrosis en los dedos y/o lunar cancerígeno como mal s e pretende hacer ver, como tampoco se evidencia restricciones médicas, ordenes de reubicación, calificación de origen o

incapacidades vigentes por diagnóstico de artrosis en los dedos y/o lunar cancerígeno como mal s e pretende hacer ver, como tampoco se evidencia restricciones médicas, ordenes de reubicación, calificación de origen o porcentaje de pérdida de capacidad laboral y mucho menos que contara con algún impedimento para ejecutar sus funciones.

Se precisa que, tampoco le consta que la demandante es madre cabeza de hogar, soltera, vive con su hijo AMADO DE JESÚS MEJÍA BEDOYA, persona con retraso mental severo, que no puede valerse por sí mismo, y por quien no recibe ayuda económica del padre, toda vez que se trata de un hech o en el que no se relaciona a dicha sociedad. Frente a los demás hechos indicó que no son ciertos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido (expediente digital 09).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 29 de febrero de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, DECLARÓ probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado y cobro de lo no debido , y en consecuencia ABSOLVIO a la sociedad INDUSTRIAS INCA S. A. S. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MIRYAM ESTER BEDOYA

GUTIÉRREZ.

CONDENÓ en costas a la demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00284-01

GUTIÉRREZ.

CONDENÓ en costas a la demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00284-01 Radicado Interno 094-24

CONSULTA

El proceso llega a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del C.P.T y ss.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de INDUSTRUAS INCA S.A.S manifiesta que en cuanto a los hechos se establece que entre la señora Miryam Ester Bedoya y la demandada se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, el cual luego fue modificado mediante una cláusula adicional para convertirlo en indefinido. Que el contrato fue terminado legalmente por INDUSTRIAS INCA S.A.S. el 3 de marzo de 2022, conforme al artículo 64 del CST, con el pago de la indemnización correspondiente.

Que a la terminación unilateral del contrato de trabajo se realizó conforme a la normativa laboral vigente, la cual permite la finalización del vínculo laboral sin justa causa mediante el pago de la respectiva indemnización. La empresa cumplió con todas sus obligaciones legales y efectuó el pago de los derechos laborales y la indemnización correspondiente a la demandante.

Frente a existencia de la Estabilidad Laboral Reforzada por Fuero de Salud , indica que s egún la Sentencia SL 1152 del año 2023 jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, la estabilidad laboral reforzada por salud se configura en casos específicos que cumplen con ciertos

indica que s egún la Sentencia SL 1152 del año 2023 jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, la estabilidad laboral reforzada por salud se configura en casos específicos que cumplen con ciertos requisitos, los cuales no fueron demostrados por la demandante en este caso. La demandante no acreditó una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que afectara su capacidad laboral, ni se demostró la existencia de barreras que impidi eran su desempeño labo ral en igualdad de condiciones.

Por todo lo expuesto, solicita se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, toda vez que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia para la aplicación de la estabilid ad laboral reforzada por salud, así mismo manifiesta que la decisión de primera instancia estuvo fundamentada en las pruebas aportadas y practicadas d urante el proceso.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00284-01 Radicado Interno 094-24

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

El problema jurídico por resolver en esta instancia se centra en determinar si la señora MIRYAM ESTER BEDOYA GUTIERREZ para la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba dentro de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en caso de ser positivo si hay lugar a las condenas solicitadas en la demanda.

Para el caso bajo estudio no existe discusión además que se encuentra probado en el expediente conforme a las pruebas allegadas y lo aceptado por

si hay lugar a las condenas solicitadas en la demanda.

Para el caso bajo estudio no existe discusión además que se encuentra probado en el expediente conforme a las pruebas allegadas y lo aceptado por la demandada que.

1. Entre la señora MARIA ALEXANDRA ARANGO CANO y la sociedad INDUSTRIAS INCA DUPREE S.A.S se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de cuatro meses que inició el 23 de octubre de 2014, y el 22 de enero de 2016, las partes suscribieron otro si al contrato de trabajo en la que se acordó cambiar la modalidad contractual de fijo a indefinido. (aceptación al hecho primero de la demanda).

2. Que el anterior contrato se terminó de forma injusta y unilateral por parte del empleador el 03 de marzo de 2022, con el reconocimiento de la respectiva indemnización Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden.

1. Respecto a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud.

Para la sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que l a Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuales o físicas. La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un

estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00284-01 Radicado Interno 094-24 De manera general se puede decir que la Constitución Nacional en sus artículos 25, 47, 48, 49 y 54 garantizan a los discapacitados el derecho al trabajo en condiciones dignas y acorde con sus condiciones de salud.

La Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia como la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1 983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para

concerniente a las personas con limitación de 1 983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación , salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”

Concordado con lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención el trabajador debe probar la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018. Así mismo en reciente sentencia T 052 de 2020, se ha indicado que para que opere esta protección, la misma dependerá de:

“ (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al

le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional ;Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2022-00284-01 Radicado Interno 094-24 (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despid o, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, establecida sumariamente la situación de d ebilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato” (resalto intensional).

Se debe añadir que tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en otras las sentencias SL4362 de 2021 y la T -195 de 2022 coinciden en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar

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