🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05360310500120230001501-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500120230001501-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOEl traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.

HECHOS: Se pretende que se DECLARE la ineficacia del traslado de FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL al Régimen de Ahorro Individual y se ORDENE a Colpensiones aceptar su traslado de régimen pensional. Se CONDENE a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el 100% de las cotizaciones, bonos con los rendimientos que hubieren causado, debidamente indexados. (...) En la audiencia del 2 de febrero de 2024 LA JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ declaró la ineficacia de la afiliación del señor FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. ii) CONDENÓ a PORVENIR S. A, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, bonos pensionales en caso de existir con los rendimientos que se hubieren causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes

para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos e indexados entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado. Por tanto, el problema jurídico se contrae en establecer si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

TESIS: (…) el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción alguna de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.(...) En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico y sobre el origen del deber de información, ha señalado que éste cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la

afiliación al sistema general de pensiones(...) Se resalta que en la sentencia SU 107 del 2024 la Corte Constitucional enfatiza en este deber en cabeza de las AFP y en el efecto de la omisión que se concreta en la ineficacia del acto jurídico cuando no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, se encontraba vigente desde el momento de la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100. Precisamente por las diferencias estructurales que han existido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 entre ambos regímenes, era absolutamente necesario que quien se decidiera por uno u otro conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS habría sido libre y voluntaria. En otras palabras, si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada. Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la CorteSuprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS. Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen

pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión. Es cierto que, como lo señaló Asofondos en su intervención ante esta Corte, las razones que pueden tomar en consideración las personas para afiliarse a un régimen pueden ser muchas y muy variadas (v. gr. consejos de sus amigos o de sus familiares). Sin embargo, lo que aquí se discute no es cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse. Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. (...) Se resalta que imponer a la administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados (las cuotas de administración, el dinero con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales de las aseguradoras descontadas durante el periodo de afiliación) 20, encuentra sustento en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, disposición normativa según la cual, los errores,

infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, por lo que en manera alguna se impone la devolución a la compañía aseguradora que tuvo a su cargo el seguro previsional(…) Siendo claro que es en virtud de la prevalencia de la aplicación de este principio de raigambre constitucional y fundamentalmente con el fin de garantizar la no afectación financiera del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES para que pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo producto de la declaratoria de ineficacia; que se considera que todos los recursos recibidos por PORVENIR con motivo de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual deben trasladarse. Y que al momento de cumplirse la orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.(...) Pues bien, en el pasado esta corporación había considerado procedente ordenar en casos como el presente que se adelantaran los trámites dirigidos a la correspondiente anulación del bono para que la AFP devolviera a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas que por este concepto hubiere recibido debidamente indexadas. Pero se reexamina el asunto, partiendo de las siguientes premisas. En primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 100 modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009 en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado se abonan las

cotizaciones obligatorias y voluntarias, y las sumas existentes en ella sólo pueden ser utilizadas para acceder a las pensiones del Régimen de Ahorro Individual salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de dicha Ley. En segundo lugar, los bonos pensionales hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones del Sistema General de Pensiones en los términos definidos en el artículo 115 de la Ley 100, y al redimirse hacen parte de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado. Siendo, así las cosas, en caso de que sea un hecho consumado la redención del bono pensional y ahora hiciera parte del capital de la cuenta de ahorro individual del señor FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL, lo procedente es que dicho monto sea trasladado a Colpensiones junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esassumas hayan generado dado que, la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional y de retorno del demandante al de prima media constituye un hecho sobreviniente.

MP.ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA:22/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintidós (22) de julio dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL

Medellín, veintidós (22) de julio dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL DEMANDADO: PORVENIR S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05360 31 05 001 2023 00015 01

ACTA Nº: 51

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL para pronunciarse en virtud del recurso de apelación de PORVENIR y COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ITAGÜÍ finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 51 de discusión de proyectos , adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA2

Se pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Se DECLARE la ineficacia del traslado de FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL al Régimen de Ahorro Individual y se ORDENE a Colpensiones aceptar su traslado de régimen pensional. Se CONDENE a

traslado de FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL al Régimen de Ahorro Individual y se ORDENE a Colpensiones aceptar su traslado de régimen pensional. Se CONDENE a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el 100% de las cotizaciones, bonos con los rendimientos que hubieren causado , debidamente indexados. Se CONDENE a PORVENIR a pagar los dineros descontados por comisiones de administración, garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de Fogafín, fondo de solidaridad y seguros de invalidez y sobrevivi entes, debidamente indexados. Se CONDENE a COLPENSIONES a recibir todas las cotizaciones, bonos, con los rendimientos que hubiere causado y que reactive la afiliación del demandante sin solución de continuidad.

1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en est e proceso el que fue oportunamente aceptado. Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala se profiere la decisión de fondo. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 01DemandaAnexos/ págs. 6 – 14RADICADO: 05360 31 05 001 2023 00015 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) El señor FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL se afilió al régimen de prima media con prestación definida en julio

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) El señor FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL se afilió al régimen de prima media con prestación definida en julio de 1985 cotizando en dicho régimen hasta 1995. ii) El 30 de junio de 1995 se trasladó a PORVENIR sin haber recibido información adecuada sobre las implicaciones económicas del cambio, ni proyecciones de su mesada pensional. No recibió información sobre la posibilidad de regresar al Régimen de Prima Media tras la expedición del decreto 3800 de 2003 y desde su traslado, no ha recibido asesoría ni acompañamiento adecuado por parte de PORVENIR S.A. iii) El 3 de mayo de 2022 solicitó traslado a COLPENSIONES, siendo negado por estar a menos de 10 años de la pensión de vejez.

2. CONTESTACIONES

2.1. PORVENIR S.A.3

La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó:

PRESCRIPCIÓN, BUENA FE , INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , COMPENSACIÓN,

RESTITUCIONES MUTUAS, EXCEPCIÓN GENÉRICA

2.2. COLPENSIONES.4

La administradora del Régimen de Prima Media se op uso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO AL TRASLADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ , INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER

INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS ,

RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ , INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS , PRESCRIPCIÓN, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE , RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PEDIR , PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS , BUENA FE , IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS , EXCEPCIÓN INNOMINADA ,

COMPENSACIÓN, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, SEGUROS

PREVISIONALES, RENDIMIENTOS Y AHORROS VOLUNTARIOS DEBIDAMENTE INDEXADOS.

3. SENTENCIA5

En la audiencia del 2 de febrero de 2024 LA JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ tomó las siguientes decisiones:6 i) DECLARÓ la ineficacia de la afiliación del señor FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. ii) CONDENÓ a PORVENIR S. A, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, bo nos pensionales en caso de existir con los rendimientos que se hubieren causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y

3 01PrimeraInstancia / Archivo 09ContestacionDemandaPorvenir/ págs. 2-45

por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y

3 01PrimeraInstancia / Archivo 09ContestacionDemandaPorvenir/ págs. 2-45 4 01PrimeraInstancia / Archivo 11RtaRequerimiento/Págs. 2-18 5 01PrimeraInstancia / Archivo 28ActaAudienciaConcentrada 6 01PrimeraInstancia / Archivo 27VideoAudienciaConcentrada/ Min 48:08 – 50:15RADICADO: 05360 31 05 001 2023 00015 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos e indexados entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. iii) ORDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, activar la afiliación, recibir las sumas indicadas, consolidar la historia laboral y continuar como administradora de pensiones del demandante. iv) DECLARÓ infundadas las excepciones de prescripción. v)CONDENÓ en COSTAS a la demandada vencida. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de PORVENIR.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. DE PORVENIR S.A.7

Se solicita se revoque la sentencia, planteando varios motivos de inconformidad: En

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. DE PORVENIR S.A.7

Se solicita se revoque la sentencia, planteando varios motivos de inconformidad: En primer lugar, respecto a la declaratoria de ineficacia, dice que al demandante también le asistía al deber de estar informado y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar. Tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse del régimen pensional, así como de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma decisiones informadas.

En cuanto a la indexación plantea que es improcedente, invoca la sentencia C 161 del 13 de mayo de 2010, la sentencia SL 9316 de 29 de junio de 2016 para señalar que dentro de las obligaciones que deben cumplir las AFP se encuentra la garantizar la rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual, por lo tanto, resulta incompatible ord enar la indexación porque los recursos no se han visto afectados por la inflación porque han generado rendimientos. Remite a sentencia del Tribunal Superior de Cali en los procesos con radicado 2022 234. 2021 489, 2020 083, y del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso 2021 111.

Con relación al porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, dice que a partir de enero del 2003 estos recursos son recaudados y administrados por los fondos privados en una cuenta especial destinada para tal fin, hasta cuando la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda Público autorice que se utilice para los pagos a los cuales fuero n destinados por el legislador en el artículo 4 del decreto 832 de 1996.

en una cuenta especial destinada para tal fin, hasta cuando la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda Público autorice que se utilice para los pagos a los cuales fuero n destinados por el legislador en el artículo 4 del decreto 832 de 1996. Así, plantea que al condenar trasladar los aportes y rendimientos financieros sin descontar la suma relacionadas con los gastos de administración y las primas de seguros provisionales es un imposible jurídico porque se recompensa a Colpensiones, pese a que la gestión de la administración de los aportes la hizo PORVENIR SA, por lo que, de manera lógica, no se puede desconocer que las contingencias estu vieron cubiertas, dando así cumplimiento al artículo 20 de la ley 100 de 1993. Y con ello se está imponiendo una sanción a Porvenir.

7 01PrimeraInstancia / Archivo 27VideoAudienciaConcentrada / Min 50:48 – 55:22RADICADO: 05360 31 05 001 2023 00015 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

4.2. DE COLPENSIONES S. A. 8

Solicita se revoque la sentencia teniendo en cuenta la inoponibilidad y se condene al fondo privado que es el responsable de asumir su carga derivada de la declaratoria de la ineficacia y del acto jurídico de la afiliación. Argumenta básicamente que Colpensiones en el acto jurídico que se llevó a cabo entre la AFP Porvenir y el afiliado

la ineficacia y del acto jurídico de la afiliación. Argumenta básicamente que Colpensiones en el acto jurídico que se llevó a cabo entre la AFP Porvenir y el afiliado no participó y la inoponibilidad constituye un mecanismo protector del derecho a la seguridad jurídica, que se consolida por los más de 20 años que ha estado el demandante en el Régimen de Ahorro Individual. Con la seguridad jurídica se pretende proteger intereses patrimoniales de terceros y que, en este caso, tienen un impacto directo frente al principio de sostenibilidad financiera y planeación de la reserva funcional. Y representa la garantía de personas que sí han cotizado para que ellos se puedan pensionar.

Así, recaba en que una declaración injustificada de ineficacia del traslado de la afiliación del RAIS afecta la sostenibilidad financiera al sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental de la seguridad jurídica a los demás afiliados, enfatizando en que afiliación significa la escogencia del régimen y la selección indica el organismo como la entidad que administra los dineros. Y con base en ello expresa que la persona escoge en qué régimen quiere estar y no es justo que. en un Estado Social de Derecho, un tercero de buena fe como lo es Colpensiones, se ve a afectado en el acto de traslado de régimen, teniendo que recibir a una persona que nunca estuvo afiliada y pensionarla, porque no se previó financieramente la prestación ni sus contingencias.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia9, la

contingencias.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia9, la apoderada de COLPENSIONES intervino para señalar en síntesis: Las entidades de Seguridad Social no solo se sujetan a la responsabilidad propia de los contratos de aseguramiento, sino que se ciñen a obligaciones de índole constitucional que trascienden como administradoras de un servicio público de seguridad social. En este caso, la responsabilidad de las AFP frente a las nulidades y/o ineficacia de un traslado, no sólo se deben enmarcar a reparar el daño individualmente sometido a consideración de un Juez, sino que debe tener alcance frente a los daños indirectos que irradian o comprometen los derechos constitucionales de terceros, en razón de la reserva patrimonial de los pensionados y afiliados del Régimen de Prima Media que se ven comprometidos con el desmedro que sufre la reserva pensional, y que si bien es cierto, la jurisprudencia ha indicado que al afiliado no le es atribuible y por ende no se le exige la equivalencia económica de los aportes que se devuelven del RAIS al RPM, no es

8 01PrimeraInstancia / Archivo 27VideoAudienciaConcentrada / Min 55:27 - 59:35 9 numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022RADICADO: 05360 31 05 001 2023 00015 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co menos cierto, que tal reparo económico lo debe asumir quien ha causado el daño y por virtud de la operación de la inoponibilidad. Así, insiste en los planteamientos del recurso para señalar que, se debe CONFIRMAR el fallo porque en caso de dar aplicación a la línea jurisprudencial y declarar la ineficacia y o nulidad, se ordenen las devoluciones en los términos definidos por la juris prudencia: SL 782 de 2021 y SL 3202, SL 3709, SL3710, SL 3769 de 2021.

La apoderada de PORVENIR S.A. 10 reitera las materias del recurso de apelación. Respecto a la acreditación del deber de información señala que en la sentencia se aduce que no se allegaron pruebas del cumplimiento de los deberes para con la parte actora al momento de la vinculación, esto es entregar información, completa, veraz, cierta y oportuna. Pero en su criterio, tal inferencia no se ajusta a la realidad procesal, porque la AFP cumplió con la carga procesal impuesta -pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario a lo dispuesto legalmente al respecto y por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 -, en la medida en que aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a

documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a que la parte demandante JAMÁS estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en el.

Dice que la parte actora no ha cumplió con su deber procesal en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que, teniendo la oportunidad de traer diferentes medios de prueba únicamente se limitó a manifestar que no recibió la información necesaria y transparente para adoptar una decisión de manera informada sin siquiera elemento material probatorio que de manera sumaría sirva de sustento para los hechos y pretensiones de la demanda, y con ello obtiene un fallo favorable a las misma, situación que a todas luces vulnera el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de mi representada.

Así, expresa que debe aplicarse el mismo criterio señalado por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema en los asuntos referidos a la “desafiliación tácita de los afiliados” del sistema que debe apreciarse en conjunto la “voluntad del afiliado”, en estos asuntos en los que permanece en el régimen privado por más de 20 años sin hacer la más mínima manifestación de la cual se pudiera entender que quería retornar al RPMPD. (Rad. 47236 del 06 de abril de 2016).

De otro lado, aduce que en la sentencia la sentencia SU 107 DE 2024 la Corte determinó cuáles son las sumas susceptibles de traslado en los casos en que se declare la ineficacia

del 06 de abril de 2016).

De otro lado, aduce que en la sentencia la sentencia SU 107 DE 2024 la Corte determinó cuáles son las sumas susceptibles de traslado en los casos en que se declare la ineficacia del traslado: el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los

1002SegundaInstancia / Archivo 10RADICADO: 05360 31 05 001 2023 00015 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co rendimientos financieros y si se ha pagado el valor del bono pensional, enfatizando en que dentro de las reglas de decisión en los procesos de ineficacia estableció: “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, g astos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada” Negrilla y subrayado fuera de texto original.

Y respecto a la orden de indexación hace referencia a la orden expresa de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 en la cual señalo que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de

Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 en la cual señalo que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” Negrilla y subrayado fuera de texto original.

Finalmente, el apoderado del DEMANDANTE interviene para solicitar la confirmación de la sentencia11.

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de l recurso de apelación de COLPENSIONES y de PORVENIR y en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. En segundo lugar, se analizará en el C ASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN

CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue

CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción a lguna de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho

11 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 12RADICADO: 05360 31 05 001 2023 00015 01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.

En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico12 y sobre el origen del de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...