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TSDJ MED SL - 05360310500120230028601-(30-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500120230028601-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

053603105001202300286-01

TEMA: MEDIOS DE PRUEBA - el juez podrá motivadamente rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito / DECLARACIÓN DE PARTEresulta ser un medio de prueba válido el cual debe ser analizado en conjunto por el Juez Laboral con la finalidad de obtener un convencimiento que le permita tomar una decisión en derecho / EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - resulta ser una prueba que requiere que la parte exprese de manera clara los hechos que se pretenden demostrar y la afirmación de que la documental se encuentra en poder de la contra parte. / OPOSICIÓN A LAS DOCUMENTALES APORTADAS – deberá ejercerse una oposición de manera particular e individualizar en cada caso los motivos/ HECHOS: En proceso donde se busca permiso para despedir a empleado que se encuentra amparado con fuero sindical, la A-quo decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por las partes, pero se abstuvo de hacerlo frente a la declaración de parte, la exhibición de documentos y parcialmente respecto de la oposición a los medios de prueba documentales. Al estar inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada presentó recurso de alzada. A esta sala de decisión le es competente resolver sobre el recurso de apelación frente al auto que negó el decreto de una prueba, en los términos del numeral 4° del artículo 65 del CPTYSS TESIS: (…) De acuerdo a la normativa del artículo 198 del C.G.P. puede evidenciarse que el legislador, al momento de desarrollar el interrogatorio de parte en el Código General del Proceso, pasó de la formulación de ésta prueba a la contraparte, a la citación de las partes con la finalidad de

al momento de desarrollar el interrogatorio de parte en el Código General del Proceso, pasó de la formulación de ésta prueba a la contraparte, a la citación de las partes con la finalidad de interrogarlas, permitiendo con ello tanto al demandan te como al demandando rendir una declaración sobre los hechos que atañen al proceso, en concordancia con el artículo 165 del C.G.P. que determina que la declaración de parte es un medio de prueba distinto a la confesión, que precisamente se puede obtener de manera espontánea o provocada durante el interrogatorio. (…) (…) Esta Sala considera que en efecto la declaración de parte es un medio de prueba legalmente establecido, que surte efectos probatorios bajo las reglas de la sana critica, las reglas de la experiencia y la facultad que tiene el juez laboral de desarrollar su libre convencimiento. Por lo que se reitera que, si bien no está dotado de la eficacia para constituir una confesión de parte, al juez le es dable analizar el contenido de esa declaración y con base a todo el material recaudado tomar una decisión cimentada en su apreciación . (…) En ese mismo sentido, no comparte esta sala que se niegue la exhibición de los documentos bajo el sustento de ser negaciones indefinidas, pues analizada la solicitu d, se advierte que se busca probar los hechos o afirmaciones de defensa del trabajador y de la organización sindical, referidos por la recurrente en su momento como existencia de un bloqueo, afectación en las ventas de BIMBO DE COLOMBIA y si la política de habeas data se ha cumplido a cabalidad, lo que no corresponde a negaciones sino a afirmaciones. (…) En igual sentido, debe señalarse que la parte demandada presentó oposición a los documentos allegados

ha cumplido a cabalidad, lo que no corresponde a negaciones sino a afirmaciones. (…) En igual sentido, debe señalarse que la parte demandada presentó oposición a los documentos allegados con la demanda y deprecó se diera trámite al procedimiento establecido en el artículo 272 del CGP. Sin embargo, debe ponerse de presente que se trata de videos, notas de voz e imágenes; Por ende, si la parte pretendía tachar esos medios de prueba, es decir su autenticidad, debió acudir a la tacha de falsedad, la cual no fue formulada en la contestación surtida en la audiencia pública. Otra cosa, será la valoración que de dichas pruebas se lleve a cabo en la sentencia que ponga fin a la instancia. (…)

M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 30/112/2023053603105001202300286-01

PROVIDENCIA: SENTENCIARad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Fuero Sindical Radicado: 053603105-001-2023-00286-01

Demandante: Bimbo de Colombia S.A.

Demandado: Jhon James Cañas Gracia

Asunto: Apelación Auto que Niega Decreto de Pruebas.

La Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, presidida por la magistrada ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ e integrada por la s

Asunto: Apelación Auto que Niega Decreto de Pruebas.

La Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, presidida por la magistrada ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ e integrada por la s doctoras ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, según las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

1. ANTECEDENTES

BIMBO DE COLOMBIA S.A. solicitó que se declare que JHON JAMES CAÑAS GRACIA tiene fuero sindical al ser miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bimbo de Colombia -SINALTRABIMBO SUBDIRECTIVA ITAGÜÍ- Adicionalmente, pidió declarar que el trabajador aforado incurrió en una justa causa objetiva para terminar su contrato de trabajo y consecuencial a eso se orden e el levantamiento del fuero sindical.

Para sustentar tal petición, manifestó la sociedad d emandante que el señor CAÑAS GRACIA se encuentra vinculado a través de un contrato de trabajo a término indefinidoRad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 2 desde el 28 de agosto de 2006 y se desempeña como mecánico de mantenimiento C en la planta del municipio de Itagüí.

Sostuvo que el accionado fue nombrado en la Junta Directiva del Sindicado Nacional de Trabajadores de Bimbo de Colombia de acuerdo con la constancia de registro del 31 de marzo de 2023.

en la planta del municipio de Itagüí.

Sostuvo que el accionado fue nombrado en la Junta Directiva del Sindicado Nacional de Trabajadores de Bimbo de Colombia de acuerdo con la constancia de registro del 31 de marzo de 2023.

El 17 de julio de 2023 de manera injustificado por parte de varios trabajadores afiliados a SINALTRABIMBO fue bloqueado el centro de ventas de la compañía ubicad o en el Municipio de la Estrella, que en dicha situación participó el demandado, y si bien para ese momento gozaba de un permiso sindical, ello no implicaba ejecutar acciones que en su sentir resultan irregulares.

Afirmó que dicho bloqueo afectó el desarrollo de l objeto social de la compañía, lo que le ocasionó perjuicios económicos ante la ausencia de ventas que no pudieron ser facturadas a los clientes que se tenían programadas para ese día, situación que fue registrada a través de los videos de cámaras de seguridad y e incluso los propios registros que efectuaron los miembros de la organización sindical.

En adición, indicó que el demandado no se presentó a laborar el 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2023, sin que existiera una justificación para la ausencia de los dos últimos días.

Por esta razón, se adelantó diligencia de descargos con el señor CAÑAS GRACIA el 25 de julio de 2023 y el 30 de julio de 2023 notificó al trabajador la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, supeditad a a la autorización del juez laboral del levantamiento de fuero sindical.

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda , la A-quo convocó a audiencia

terminado el contrato de trabajo con justa causa, supeditad a a la autorización del juez laboral del levantamiento de fuero sindical.

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda , la A-quo convocó a audiencia pública para el 19 de octubre de 2023 a las 9:00 am, de conformidad con el artículo 114 del C.P.T.S.S.Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 3 En dicha diligencia, el demandando y la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO DE COLOMBIA –SINALTRABIMBOdieron respuesta a la demanda y promovieron una resistencia a las pretensiones incoadas.

Como excepciones de mérito se platearon las denominadas inexistencia de causa para levantar la garantía foral y autorizar el despido del demandado , carencia de acción y prescripción.

La parte pasiva pidió decretar los siguientes medios de prueba1:

“1. Recurso de apelación incoado por la suscrita y su radicación

2. Confirmación terminación Contrato de trabajo conforme recurso presentado por la suscrita apoderada del trabajador.

3. Fallo de Tutela 2023-1089 proferido por el juzgado 25 civil municipal de oralidad de Medellín, y a través del cual la autoridad en coinci dencia y temeraria tutela incoada por la señora LILIANA GUTIERREZ niega la protección constitucional.

4. Sentencia Tribunal Superior de Cali Sala laboral Ref. Fuero de Alpina S.A. C/

Óscar Trochez Rad. 007-2020-00030-01.

5. Radicación demanda 2023-123 Pacto Colectivo y anexos.

4. Sentencia Tribunal Superior de Cali Sala laboral Ref. Fuero de Alpina S.A. C/

Óscar Trochez Rad. 007-2020-00030-01.

5. Radicación demanda 2023-123 Pacto Colectivo y anexos.

6. Edicto del 2021-10-27_SALA PRIMERA_RAD 05887-3112-001-2021-0007201 Tribunal Superior de Antioquia.

7. Laudo Arbitral BIMBO SINALTRABIMBO 2022.

8. Laudo Arbitral Bimbo Sinaltrabimbo 2015.

9. Declaración realización de activid ad laboral por parte de trabajadores de la demandante.

10. Fotografías que dan cuenta de la inexistencia del bloqueo.

11. Audio a través del cual queda en evidencia la discriminación sindical realizada por el señor WALTER ASPRILLA gerente general canal tradicional de Ventas ver minuto 8.

12. Audio de la conversación sostenida en el presidente de mi mandante y la trabajadora DENNIS JOHANA PEREZ aquí testigo.

13. Sentencia de Tutela respecto de la acción incoada por mi mandante en contra de la demandante.

14. Videos de 17 de julio de 2023.

15. Confirmación sentencia tutela 202-1089 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.

16. Chats llevados a cabo entre el demandado y el señor STEVEN PARRA como representante de la sociedad demandante.

17. Resolución N° 47226 de 2021 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

1 01PrimeraInstancia.Archivo 13. De 2:14:29 a 2:28:09.Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 4

y Comercio.

1 01PrimeraInstancia.Archivo 13. De 2:14:29 a 2:28:09.Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 4

DECLARACION DE PARTE DEL PRESIDENTE MANUEL LÓPEZ.

Sírvase fijar fecha y hora, para escuchar en diligencia de declaración de parte o versión libre al señor MANUEL LÓPEZ, persona mayor de edad, en su calidad de presidente de mi mandante SINALTRABIMBO, quien dará cuenta del trato discriminatorio hacia la organización sindical, quien dará cuenta de las previsiones del laudo arbitral en cuanto al debido proceso, quien dará cuenta de la persecución sindical y laboral de la cual ha sido víctima el señor CAÑAS y varios miembros afiliados a la organización sindical, quien dará cuenta de la inexistencia de perjuicio económico del día 17 de julio de 2023. El Presidente podrá ser citado por intermedio de la suscrita o en el correo: sinaltrabimbo@gmail.com.

TESTIMONIALES

Sírvase fijar fecha y hora, para escuchar en diligencia de testimonio al señor PEDRO JUAN PUERTA OSPINA persona mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía N° 3506908 correo electrónico: juanpuerta80@hotmail.com para que acuda a rendir bajo gravedad de juramento diligencia de testimonio tendiente a satisfacer asuntos propios de la presente acción especialmente lo que le conste en relación con la ejecución de labores y manipulación ejercida por la accionante con el cierre de las puertas para impedir la salida a laborar de varios trabajadores en la jornada.

a satisfacer asuntos propios de la presente acción especialmente lo que le conste en relación con la ejecución de labores y manipulación ejercida por la accionante con el cierre de las puertas para impedir la salida a laborar de varios trabajadores en la jornada.

Sírvase fijar fecha y hora, para escuchar en diligencia de testimonio a la señora Dennis Johanna Pérez Murillo, persona mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía N. 1128281346, para que acuda a rendir bajo la gravedad de juramento diligencia de testimonio tendiente a satisfacer asuntos propios de la presente acción especialmente lo que le conste en relación con la ejecución de labores y manipulación ejercida por la accionante con el cierre de las puertas para impedir la salida a laborar. podrá ser citado por intermedio de la suscrita.

Sírvase fijar fecha y hora para escuchar en diligencia de testimonio al señor CARLOS ENRIQUE ROA, persona mayor de edad, para que acuda a rendir bajo la gravedad de juramento diligencia de testimonio tendiente a satisfacer asuntos propios de la presente acción es pecialmente la forma en que se llevó a cabo la manifestación censurada por la actora. podrá ser citado por intermedio de la suscrita

Sírvase fijar fecha y hora para escuchar en diligencia de testimonio al señor MOISÉS ARIAS persona mayor de edad, para que acuda a rendir bajo la gravedad de juramento diligencia de testimonio tendiente a satisfacer asuntos propios de la presente acción especialmente la forma en que se llevó a cabo la manifestación

MOISÉS ARIAS persona mayor de edad, para que acuda a rendir bajo la gravedad de juramento diligencia de testimonio tendiente a satisfacer asuntos propios de la presente acción especialmente la forma en que se llevó a cabo la manifestación censurada por la actora. podrá ser citado por intermedio de la suscritaRad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 5

INTERROGATORIO DE PARTE

Sírvase fijar fecha y hora para que comparezca al representante legal de la compañía demandante, para que este y no por intermedio de su apoderada, en la oportunidad indicada absuelva el interrogatorio de parte que le formularé personalmente y que se referirá a los hechos de que da cuenta la demanda y su contestación. El interrogatorio que aquí se solicita será con exhibición de documentos.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

En virtud del Artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, solicitó de la manera más respetuosa para que se requiera a la parte demandante que allegue al despacho los siguientes documentos:

1. Sírvase allegar informe de estado de negociación colectiva con la organización

SINALTRABIMBO.

2. Sírvase allegar informe de estado de aplicación pacto colectivo vigencia 2023 y desde cuando inició para la presente vigencia.

3. Se allegue comprobante del área de ventas y de liquidación que certi fique 1.

Por qué los trabajadores preventistas salieron en su motocicleta desde las 7:00 am a 9:00 a.m, 2. Se allegue reporte de administración que dé cuenta de la

Por qué los trabajadores preventistas salieron en su motocicleta desde las 7:00 am a 9:00 a.m, 2. Se allegue reporte de administración que dé cuenta de la liquidación de las rutas en la jornada endilgada. 3. Se allegue reporte de la programación de los clientes que se tenía previsto visitar. 3. Se allegue reporte del área de venta de consumo que dé cuenta porque razón no pudo ejecutar su operación. 4. Reporte de terceros que dé cuenta que pasó con las entregas previstas en dicha oportunidad. 5. Se allegue reporte de la existencia de los vehículos de propiedad de terceros contratista s ubicados al interior de la puerta principal de BIMBO DE COLOMBIA.

4. Se allegue copia formal de la política de habeas data vigente al interior de BIMBO S.A., y que dé cuenta que el señor RONALD RODRÍGUEZ es una persona facultada por ley 1581 de 2012, para tomar fotografías, videos, manipular datos sensibles de mi mandante.

5. Se allegue comprobante formal que dé cuenta que dicha designación del señor RONALD RODRÍGUEZ y que la misma fue socializada a mi mandante.

6. Copia íntegra del video de seguridad tomado por la compañía desde las 4:00 am hasta las 12:50 m del día 17 de julio de 2023, que dé cuenta de todos y cada uno de los movimientos generados en las áreas objeto de reproche.

7. Allegue acta de autorización de tratamiento de datos sensibles

8. Allegue acta de socialización protector y tenedor de datos sensibles emanada por el trabajador JAMES CAÑAS a la compañía demandante.

9. Allegue constancia de señalización de espacios de grabación previos al 17 de julio de 2023.

8. Allegue acta de socialización protector y tenedor de datos sensibles emanada por el trabajador JAMES CAÑAS a la compañía demandante.

9. Allegue constancia de señalización de espacios de grabación previos al 17 de julio de 2023.

10. Exhiba c ómo materializó y comprobó el descanso remunerado del demandante del 16 de julio de 2023.

11. Exhiba los libros de trabajos de tiempo suplementario”.Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01

6

Indicó que con dicha exhibición pretende acreditar los hechos que sustentan la contestación de la demanda, especialmente la existencia de un bloqueo, si hubo afectación en las ventas de BIMBO DE COLOMBIA y si la política de habeas data se ha cumplido a cabalidad.

Finalmente, manifestó oposición a las pruebas documentales reseñadas como videos, y documentales inherentes a correos electrónicos de la demandante, informes etc.

Decisión de primera instancia2

La A-quo decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por las partes, pero se abstuvo de hacerlo frente a la declaración de parte, la exhibición de documentos y parcialmente respecto de la oposición a los medios de prueba documentales que señaló el extremo encartado.

Frente a la declaración de parte, indicó que, si bien este medio de prueba se incluyó en el Código General de Proceso, lo que habilita la norma es el análisis de la declaración que se rinda por la parte como prueba de co nfesión en lo que la desfavorece y como mera declaración en lo que le favorezca, lo que incluye lo dicho en la respuesta de la demanda y su reforma, en los términos del artículo 191 ibídem.

que se rinda por la parte como prueba de co nfesión en lo que la desfavorece y como mera declaración en lo que le favorezca, lo que incluye lo dicho en la respuesta de la demanda y su reforma, en los términos del artículo 191 ibídem.

Respecto a la exhibición de documentos, consider ó que no se cumplen los requisitos del artículo 265 del C .G.P. pues no se trata de escritos preexistentes sino de certificaciones que se solicita n a la parte deman dante. En tal sentido, sobre los documentos que pudieran existir, no observó que se hubiere adelantado la solicitud exigida por el artículo 173 del C.G.P. en concordancia con el artículo 78 ibídem, por lo que optó por su rechazo.

2 01PrimeraInstancia. Archivo 21 del expediente digital. De 1:11:55 a 1:18:40.Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 7 Por último, consideró que con esos documentos se pretend e acreditar negaciones indefinidas puestas de presente en la contestación de la demanda, como lo son la inexistencia del bloqueo, el incumplimiento de la Ley 1581 de 2012, la inexistencia de los perjuicios, entre otros. En ese orden, consideró que la parte solicitante está relevada de su prueba, con lo cual ese medio de prueba carecía de utilidad; fue enfática en que muchos corresponden a documentos que no eran preexistentes.

Frente a la oposición de los documentos adosados con la reforma a la demanda al desconocer su autoría, es decir, los tiquetes de cargue y demás, como los archivos de Excel, señaló que efectuaría una valoración en la oportunidad procesal

Frente a la oposición de los documentos adosados con la reforma a la demanda al desconocer su autoría, es decir, los tiquetes de cargue y demás, como los archivos de Excel, señaló que efectuaría una valoración en la oportunidad procesal correspondiente, con base a las reglas de prueba ; sin embargo, aclaró que no daría tramite al desconocimiento de los que no fueran atribuibles al demandado y expuso que la mayoría de estos resultaban ser de creación de la actora, por lo que resultaba procedente el desconocimiento.

En ese mismo sentido, sostuvo que en el desconocimiento de los videos, notas de voz e imagen no era procedente la aplicación del artículo 272 del C .G.P., ya que éste no aplica frente a ese tipo de documentos.

2. RECURSO DE APELACIÓN

Al estar inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de alzada 3. Sostuvo que es desacertada la decisión de negar la declaración de parte ya que esta es una prueba autónoma e independiente que no está atada a una confesión o interrogatorio, por lo que e s viable su práctica en el caso de autos.

En cuanto a la exhibición de documentos, consideró que dicho medio de prueba se ata a lo dispuesto en el artículo 266 del Código General del Proceso , ya que los

3 01PrimeraInstancia. Archivo 21. De 1:21:17 a 1:33:47.Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 8 demandados manifestaron que aquellos están en poder de la parte actora y a la fecha no los ha exhibido.

Consideró que la ritualidad para el decreto de esa prueba se cumplió a cabalidad, y que

8 demandados manifestaron que aquellos están en poder de la parte actora y a la fecha no los ha exhibido.

Consideró que la ritualidad para el decreto de esa prueba se cumplió a cabalidad, y que la finalidad de la exhibición no tiende a la obtención de documentos preexistentes sino a documentos que en su sentir tiene que aportar la sociedad demandante.

Finalmente, sobre la oposición efectuada a los medios de prueba que reposan en la demanda, consideró que si bien la A -quo dijo que emitiría un pronunciamiento en el momento procesal oportuno, dicho desconocimiento s í opera sobre los restantes medios de prueba.

3. CONSIDERACIONES

Esta sala de decisión es competente para resolver sobre el recurso de apelación frente al auto que negó el decreto de una prueba, en los términos del numeral 4° del artículo 65 del CPTYSS.

Inicialmente debe indicarse que el juez laboral se encuentra legalmente facultado para actuar como director del proceso, lo que le permite garantizar no solo el respeto de los derechos fundamentales de las partes sino además el equilibrio, la rapidez y la agilidad en el marco del trámite procesal4.

Una materialización de estas facultes se consagra en el artículo 53 ibídem, que señala que el juez podrá motivadamente rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.

Declaración de parte

4 Artículo 48 CPTYSS.Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 9 Ahora bien, el artículo 198 del C.G.P. regula lo pertinente al interrogatorio a las partes

4 Artículo 48 CPTYSS.Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 9 Ahora bien, el artículo 198 del C.G.P. regula lo pertinente al interrogatorio a las partes y señala que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso…” presupuesto procesal que resulta diametralmente opuesto a lo que anteriormente se consagraba en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil que señalaba frente al interrogatorio de parte que “cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hecho que han de ser materia del proceso…” .

De esta cita normativa puede evidenciarse que el legislador, al momento de desarrollar el interrogatorio de parte en el Código General del Proceso, pasó de la formulación de ésta prueba a la contraparte, a la citación de las partes con la finalidad de interrogarlas, permitiendo con ello tanto al demandante como al demandando rendir una declaración sobre los hechos que atañen al proceso, en concordancia con el artículo 165 del C.G.P. que determina que la declaración de parte es un medio de prueba distinto a la confesión, que precisamente se puede obtener de manera espontánea o provocada durante el interrogatorio.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la declaración de parte como medio de prueba en la sentencia SL-4093 de 2022 e indicó:

“… Pues bien, frente al primer aspecto hay que anotar que, si bien es cierto que antes

declaración de parte como medio de prueba en la sentencia SL-4093 de 2022 e indicó:

“… Pues bien, frente al primer aspecto hay que anotar que, si bien es cierto que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaración parte, salvo cuando esta conllevara la confesión, a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó la posibilidad de valorarla.

Lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de queRad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 10 esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus.

Al respecto la homóloga Civil en la sentencia CSJ SC5185 -2020, aun cuando hizo referencia concreta al procedimiento civil, sus consideraciones no resultan del todo ajenas al proceso del trabajo ajustando lo que sea preciso a este, al respecto dijo:

[…] la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los

ajenas al proceso del trabajo ajustando lo que sea preciso a este, al respecto dijo:

[…] la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2. Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y a sus apoderados para determinar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera d emostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem). 4. Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión.

De lo que expuesto es válido concluir que, a partir de la entrada en vig encia del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de prueba válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas

declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de prueba válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS que garantiza la libre formación del convencimiento…”

Por lo anterior, en efecto la declaración de parte resulta ser un medio de prueba válido el cual debe ser analizado en conjunto por el Juez Laboral con la finalidad de obtener un convencimiento que le permita tomar una decisión en derecho.Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 11

Exhibición de documentos

De conformidad con los artículo s 265 y s .s. del C.G.P., la exhibición de documentos, resulta ser una prueba que requiere que la parte exprese de manera clara los hechos que se pretenden demostrar y la afirmación de que la documental se encuentra en poder de la contra parte.

En todo caso la parte a quien se ordenó la exhibición puede ejercer una oposición dentro del término de ejecutoria del auto que la decreta, en caso de encontrar injustificada esa oposición y si se acredita que el documento estaba en poder del opositor , se tendrán por ciertos los hechos que se buscaba probar, salvo que los mismos no admit an confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. Las únicas excepciones frente a esta obligación corresponden los terceros respecto de documentos de su exclusiva propiedad, cuando exista reserva legal para el efecto o la exhibición les causa perjuicio5.

En similar sentido, el numeral segundo del parágrafo primero del artículo 31 del C.P.T.S.S. determina la forma y los requisitos de la contestación de la demanda, la cual

exhibición les causa perjuicio5.

En similar sentido, el numeral segundo del parágrafo primero del artículo 31 del C.P.T.S.S. determina la forma y los requisitos de la contestación de la demanda, la cual deberá ir acompañada de “Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.”

Tal normativa resulta ser una materialización de la carga dinámica de la prueba , pues obliga a cada parte dentro de sus competencias, a incorporar de los medios de prueba que sean solicitados en el proc

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