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TSDJ MED SL - 05360310500220150004701-(20-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500220150004701-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: EL CONTRATO LABORAL - Es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. / CARGA DE LA PRUEBA - Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen . / SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES – Requiere la presencia de un nuevo empleador en reemplazo del primero, la continuidad de la empresa, y la continuidad en la ejecución de los contratos de trabajo. /

HECHOS: La competencia de la Sala está dada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la activa, por lo que el análisis se contrae a determinar si las sociedades demandadas, deben responder como empleadoras o responsables solidarias por las obligaciones laborales a que fue condenado el

señor ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS.

TESIS: Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y, iii) Un salario como remuneración. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no d eja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) Esta institución de las cargas probatorias

se entiende que existe contrato de trabajo y no d eja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) Esta institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contrapar te. “Las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrat egia sino la solución del conflicto con la participación de las partes ”. (…) En respecto a las cargas probatorias, de manera concreta y en relación con la configuración del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte ha señalado desde antaño que, para su declaración, se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Ya en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación d e carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la prestación del servicio se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. (…) Figura que precisa de los siguientes elementos: i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones,

que precisa de los siguientes elementos: i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora y ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de l a empresa, entendida como un conjunto de medios organizados ; Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere iii) “la continuidad en la prestación del servicio”.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 20/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, (20) veinte de octubre dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: SORANY BEATRIZ JARAMILLO GONZÁLEZ

DEMANDADOS: ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS

MAXIGROUP S. A. S.

SERVI CONDURRIEGOS S. A. S.

RADICADO: 053603105 002 2015 00047 01

ACTA Nº: 85

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por las

SERVI CONDURRIEGOS S. A. S.

RADICADO: 053603105 002 2015 00047 01

ACTA Nº: 85

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATEHERINA MOJICA MUÑOZ procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 85 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente , doctora Ana María Zapata Pérez. el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

La señora SORANY BEATRIZ JARAMILLO GONZÁLEZ pretende que existió una relación laboral con MAXIGROUP S. A. S., SERVICONDURRIEGOS S. A. S. y ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS desde el 11 de junio de 2000 y el 17 de junio de 2014, y se condene a sendos conceptos derivados de tal vínculo. Para lo que es objeto de análisis en esta instancia, afirmó, en síntesis: i) Laboró con los siguientes empleadores: ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS entre el 1° de noviembre de 2003 y el 22 de mayo de 2013; Con SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. desde el 23 de

siguientes empleadores: ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS entre el 1° de noviembre de 2003 y el 22 de mayo de 2013; Con SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. desde el 23 de mayo de 2 013 cuando el señor ALFONSO ARCILA la constituyó, hasta el 30 de abril de 2014 ; y del 1° de mayo y hasta el 17 de junio de 2014, con MAXIGROUP S. A. S ., empresa a la cual le vendieron el establecimiento CONDURRIEGOS, siendo despedida sin justa causa. ii) Durante todo el tiempo que trabajó fue con contrato verbal en el

1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, páginas 1 a 8RADICADO 053603105002 2015 00047 01

Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cargo de Oficios Varios y Mensajería, devengando el salario mínimo mensual legal vigente para cada época. iii) Ejecutó la labor bajo la continuada subordinación de su empleador ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS, quien se constituyó posteriormente como SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. cumpliendo la demandante las mismas funciones, órdenes y directrices que le impartía el señor ARCILA ROJAS como representante legal y dueño de CONDURRIEGOS. iv) El dueño de SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. es ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS, inicialmente la contrató como persona natural y posteriormente él se

de CONDURRIEGOS. iv) El dueño de SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. es ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS, inicialmente la contrató como persona natural y posteriormente él se constituyó en S.A.S., pero lo imparte todas las órdenes e instrucciones, por tanto , son solidariamente resp onsables de todos los pagos. v) SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. le vendió o cedió el establecimiento a MAXIGROUP S. A. S. con quien la demandante trabajó en las mismas condiciones que venía realizando, el mismo cargo, oficios y con la misma remuneración. v) Fu e despedida verbalmente y sin justa causa el 17 de junio de 2014 por el señor LUIS MIGUEL GONZALEZ, representante suplemente de

MAXIGROUP S. A. S.

2. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. LA CONTESTACIÓN DE MAXIGROUP S. A. S.2

MAXIGROUP S. A. S. se encuentra representada por Curador Ad Litem notificado el 14 de septiembre de 2016 3, quien procedió a brindar respuesta dentro del término concedido para ello, oportunidad en la cual indica que se atiene a los hechos fácticos y jurídicos que pruebe la demandante; y se abstuvo de proponer excepciones.

2.2. LA CONTESTACIÓN DE ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS y SERVI

CONDURRIEGOS S. A. S.

ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS, pese a estar debidamente notificado como persona natural y representante de la sociedad denominada SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. el 4

CONDURRIEGOS S. A. S.

ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS, pese a estar debidamente notificado como persona natural y representante de la sociedad denominada SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. el 4 de marzo de 20154 no brindó respuesta, teniendo expresamente por no contestada con auto del 25 de octubre de 20165.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2017 , la Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí tomó las siguientes decisiones : i) DECLARÓ que entre la señora SORANY BEATRIZ

2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, páginas 57 a 58 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, páginas 56 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, página 38 5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, página 62 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, páginas 68 - 69/ ARCHIVO 03 – Minuto: 123:30RADICADO 053603105002 2015 00047 01

Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co JARAMILLO GONZÁLEZ y el señor ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como extremo inicial el 15 de enero de 2001 y como extremo final el 17 de junio de 2014. ii) CONDENÓ

laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como extremo inicial el 15 de enero de 2001 y como extremo final el 17 de junio de 2014. ii) CONDENÓ al señor ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS al pago de las prestaciones sociales, a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST debidamente indexada, al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por falta de l a consignación de las cesantías del año 2013 y por falta en el pago de las prestaciones sociales al finiquito de las prestaciones sociales y al pago de las cotizaciones a la seguridad social por los períodos no cotizados entre el 15 de enero de 2001 y el 1 7 de junio de 2014. iii) ABSOLVIÓ a las sociedades SERVI CONDURRIEGOS

S. A. S. y a MAXIGROUP S. A. S. de la totalidad de las pretensiones y al señor ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra , y, iv) CONDENÓ en costas a la parte demandada vencida en juicio.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión adoptada por la Juez de instancia, concretando su inconformidad en que en el presente asunto también deben ser condenadas de manera solidaria las empresas SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. y MAXIGROUP S. A. S., indicando al respecto que si bien de la prueba arrimada al proceso

concretando su inconformidad en que en el presente asunto también deben ser condenadas de manera solidaria las empresas SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. y MAXIGROUP S. A. S., indicando al respecto que si bien de la prueba arrimada al proceso se llegó a la conclusión de que el único empleador de la actora durante toda la relación laboral, también fue cierto que en este asunto se logró probar que era el señor ARCILA ROJAS era quien creaba y patrocinaba estas empresas, tanto así que existe prueba documental que da cuenta de que las vacaciones y las liquidaciones de contratos de trabajo se encuentran realizadas pro la sociedad CONDURRIEGOS LTDA, sociedad en la que también aparecía como representante legal el señor ARCILA ROJAS, y que esta situación también fue aclarada con los testimonios e interrogatorio de parte arrimado al proceso.

5. DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA – COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Con auto de 11 de agosto de 2020 se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión 7, sin embargo, ninguna de las partes realizó manifestación alguna al respecto.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud de las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la activa, por lo que el análisis se contrae a determinar :

7 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 02, página 1.RADICADO 053603105002 2015 00047 01

Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia

Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co si las sociedades SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. y MAXIGROUP S. A. S., deben responder como empleadoras o responsables solidarias por las obligaciones laborales a que fue condenado el señor ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS.

6. EN EL PROCESO NO SE ACREDITÓ LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON LAS SOCIEDADES

DEMANDADAS, NI LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL VERDADERO EMPLEADOR Para condenar al pago de sendos conceptos laborales única y exclusivamente a cargo del señor ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS , la A quo razonó a partir de la prueba documental del plenario, señalando que en ella se hace referencia a una sociedad diferente – CONDURRIEGOS LTDA -; y que conforme la testimonial recaudada, si bien el señor ARCILA ROJAS constituyó varias empresas por asuntos tributarios o por asumir otras obligaciones, fue éste quien ejerció la subordinación frente a la demandante con quien suscribió varios contratos de trabajo a término fijo por un año como empleador, siendo él quien le daba las órdenes, asignaba las funciones que debía desarrollar desde el inicio de la relación laboral y hasta su finalización en el año 2014 cuando se declaró en quiebra.

Se concluye así en la providencia, que realmente lo que se presentó fue una relación laboral con la persona natural a quienes los testigos (compañeros de trabajo) y la actora

quiebra.

Se concluye así en la providencia, que realmente lo que se presentó fue una relación laboral con la persona natural a quienes los testigos (compañeros de trabajo) y la actora reconocen como verdadero empleador de los contratos de trabajo sucesivos que eran liquidados anualmente. Se consideró en la sentencia que a pesar de que se firmaron varios contratos de trabajo a término fijo entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, en realidad lo que ocurrió fue una sola relación laboral pues aunque eran liquidados no había siquiera un día en que cesara tal continuidad, concluyendo así la existencia de un vínculo laboral con el señor Alfonso de Jesús a término indefinido entre el 15 de enero de 2001 y el 17 de junio del año 2014 , con un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente, procediendo a las condenas ante el incumplimiento de la pasiva en acreditar los pagos reclamados: Cesantías, Intereses a las Cesantías, Prima de Servicios, Vacaciones, aportes a la seguridad social en pensiones para que se efectúen concretamente en Protección S. A. por los períodos no cotizados entre el 15 de enero del año 2001 y el 17 de junio del año 2014 porque se hicieron parcialmente a través de l empleador y de diferentes sociedades como Condurriegos Ltda. También se condenó a la indemnización por despido sin justa cau sa al acreditarse el hecho del despido con la prueba testimonial, así como a las indemnizaciones consagradas en el artículo 99 de laRADICADO 053603105002 2015 00047 01

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prueba testimonial, así como a las indemnizaciones consagradas en el artículo 99 de laRADICADO 053603105002 2015 00047 01

Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST. Se absolvió así, de las pretensiones relacionadas con calzado y vestido de labor y subsidio familiar , aspecto no cuestionado por la recurrente. La Sala confirmará la decisión absolutoria respecto de las codemandadas SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. y MAXIGROUP S. A. S., por las siguientes razones: En primer lugar, se dispone en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y, iii) Un salario como remuneración. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

como remuneración. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, siendo principio universal en cuestión de la carga probatoria , que “quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídi ca efectiva del derecho reclamado”8

En síntesis, esta institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dif icultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El

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causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El

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Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-733 de 2013.

Y en respecto a las cargas probatorias, de manera concreta y en relación con la configuración del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado desde antaño9 que, para su declaración, se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Ya en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de cará cter laboral, no es menester su acreditación cuando la prestación del servicio se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Así, al demandante le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vín culo laboral; y siendo ésta demostrada, es al empleador, a quien le corresponde desvirtuar la presunción, evidenciando que la

Así, al demandante le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vín culo laboral; y siendo ésta demostrada, es al empleador, a quien le corresponde desvirtuar la presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.

En el caso concreto, se advierte, en primer término, que las sociedades demandadas, esto es, SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. y MAXIGROUP S. A. S. nacieron a la vida jurídica el 22 de mayo de 2013 y el 28 de marzo de 2014, respectivamente10.

Y si bien al proceso se trajo una prueba documental relacionada con el pago de unos conceptos laborales tales como la concesión de vacaciones en el año 2012, prima de servicios del primer semestre de ese año y comunicación dirigida a PROTECCIÓN el 25 de julio de 2012 autorizando la entrega parcial de cesantías a la actora; e in cluso un derecho de petición de fecha abril 12 de 2013 solicitando el cumplimiento de la obligación en materia de cotizaciones a la seguridad social , ésta corresponde a una persona jurídica diferente a las demandadas: CONDURRIEGOS LTDA11.

De otro lado, se verifica que la prueba relacionada con los aportes a la seguridad social inicialmente en COLPENSIONES y luego en PROTECCIÓN, muestra que los aportes se efectuaron a través de ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS, CONDURRIEGOS LTDA, RECICLAJES ARCILA CORR EA LTDA12, sin que se acredite prueba de la prestación del

9SL 2536 – del 4 de julio de 2018

RECICLAJES ARCILA CORR EA LTDA12, sin que se acredite prueba de la prestación del

9SL 2536 – del 4 de julio de 2018 10 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – páginas 11 a 15 11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – páginas 26 a 30 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – páginas 16 a 20RADICADO 053603105002 2015 00047 01

Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co servicio para SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. o MAXI GROUP S. A. S. que sustente la procedencia de una condena como empleador.

En efecto, se advierte que la relación laboral declarada por la A Quo concluyendo que tuvo lugar entre el 15 de enero de 2001 y el 17 de junio de 2014 con el señor ARCILA ROJAS por ser quien fungió como verdadero empleador durante la vigencia de la relación laboral, se encuentra acorde a lo que fuera expuesto desde los hechos de la demanda y a lo corroborado por los declarantes del proceso:

SORANY BEATRIZ JARAMILLO GONZÁLEZ en la diligencia de interrogatorio de parte 13 realizado por la Juez de manera oficiosa, explicó que empezó a laborar desde el 11 de junio de 2000 en RECICLAJES ARCILA CORREA en Oficios Varios y Mensajería, que en el

realizado por la Juez de manera oficiosa, explicó que empezó a laborar desde el 11 de junio de 2000 en RECICLAJES ARCILA CORREA en Oficios Varios y Mensajería, que en el año 2003 pasó a llamarse ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS hasta el año 2010, porque el señor los cambió para otra empresa que él tenía que se llamaba CONDURRIEGOS LTDA, y ya en el año 2012 SERVICONDURRIEGOS SAS y de ahí siguió MAXIGROUP SAS, respondiendo así:

¿Indique al despacho entonces usted por qué dice q ue durante el tiempo que trabajó en todas estas sociedades solo fue una relación laborar o un solo contrato? RESPONDIÓ: Yo siempre trabajé allá. ¿Indique al despacho durante ese tiempo quién le daba órdenes a usted? RESPONDIÓ: Las órdenes siempre me las di o Alfonso de Jesús Arcila Rojas. ¿Indique al despacho qué tipo de órdenes le daba? RESPONDIÓ: Había veces que me decía que fuera al banco a hacer consignaciones o labores de mensajería, picar plástico, quitar una etiqueta que se debía quitar de un material de CORPAUL. ¿Indique al despacho por qué usted menciona fechas y cambios de razón social, eso por qué se daba? RESPONDIÓ: Los cambios se daban porque el señor a veces quedaba debiendo a Industria y Comercio. ¿Indique al despacho si todas esas empresas cuando había cambio de razón social continuaban funcionando? RESPONDIÓ: Si, seguían funcionando. ¿Indique al despacho si usted hizo contrato de trabajo escrito en alguna oportunidad? RESPONDIÓ: Si, firmamos contr ato cuando empecé, en el 2010 también.

cambio de razón social continuaban funcionando? RESPONDIÓ: Si, seguían funcionando. ¿Indique al despacho si usted hizo contrato de trabajo escrito en alguna oportunidad? RESPONDIÓ: Si, firmamos contr ato cuando empecé, en el 2010 también. ¿Indique al despacho por qué no aportó esos contratos al proceso? RESPONDIÓ: Pues yo había dicho que si habíamos firmado contrato. ¿Indique al despacho si recuerda las fechas en que se firmaron esos contratos y con qu é sociedad o razón social?

RESPONDIÓ: Cada año firmábamos contratos, cuando entrabamos de vacaciones firmábamos contrato, primero con Alfonso Arcila Correa, ya como en el 2010 con SERVICONDURRIEGOS. ¿Indique al despacho si esos contratos se firmaban por un año o por menos de un año? RESPONDIÓ: primero eran a término fijo y después a término indefinido. ¿Indique al despacho cuáles eran a término fijo y cuáles a término indefinido? RESPONDIÓ: A término fijo cada año, esto se dio desde el año 2000, y ya el señor empezó a liquidarme ese tiempo que faltaba, esos contratos que se firmaban cada año eran liquidados cada año. ¿Indique al despacho si esto se hizo con todas las empresas que ha indicado aquí? RESPONDIÓ: Si, con todos se hacían así pero el empleador era ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS, pero ya en el año 2013 no me liquidó, no me dio los intereses, ni la prima, y esto fue hasta el 2014 que me echaron. ¿Indique al despacho si cuando usted prestó servicios a MAXIGROUP tampoco le pagaron?

no me dio los intereses, ni la prima, y esto fue hasta el 2014 que me echaron. ¿Indique al despacho si cuando usted prestó servicios a MAXIGROUP tampoco le pagaron?

13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 03 - Minuto: 2:36)RADICADO 053603105002 2015 00047 01

Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RESPONDIÓ: Es que ahí ya el jefe nos dijo que estábamos trabajando con MAXIGROUP porque él se había quebrado, pero esto fue por dos meses, aquí ya nos pagaban muy tarde, él decía que no podía pagar, MAXIGROUP solo nos pagó dos meses. Cuando estuvimos con esta empresa las ordenes también las daba ALFONSO ARCILA.

De acuerdo a lo narrado, la actora reconoce como verdadero empleador al señor ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS, que fue la persona que la contrató inicialmente y quien le dio las ordenes durante todos esos años:

¿Indique al despacho quién le pagaba a usted quién le daba órdenes mientras estuvo laborando para la empresa denominada Reciclajes Arcila Correa? RESPONDIÓ: Alfonso de Jesús Arcila Rojas. ¿Indique al despacho quién le pagaba a usted quién le daba órdenes m ientras estuvo laborando para Alfonso Arcila Rojas? RESPONDIÓ: Alfonso de Jesús Arcila Rojas. ¿Indique al despacho quién le pagaba a usted quién le daba órdenes mientras estuvo laborando para la empresa denominada Condurriegos

Alfonso de Jesús Arcila Rojas. ¿Indique al despacho quién le pagaba a usted quién le daba órdenes mientras estuvo laborando para la empresa denominada Condurriegos Ltda? RESPONDIÓ: Alfonso de Jesús Arcila Rojas. ¿Indique al despacho quién le pagaba a usted quién le daba órdenes mientras estuvo laborando para la empresa denominada Condurriegos SAS? RESPONDIÓ: Alfonso de Jesús Arcila Rojas. ¿Indique al despacho quién le pagaba a usted quién le daba órdenes mientras estuvo laborando para la empresa denominada Maxigroup SAS? RESPONDIÓ: Alfonso de Jesús Arcila Rojas. ¿Indique al despacho si sabe para qué se usaban todas esas razones sociales?

RESPONDIÓ: Entiendo que esto se daba era como para evadir. ¿Indique al despacho si esos cambios de razones sociales variaron en algo los contratos de trabajo que usted firmaba? RESPONDIÓ: Siempre como empleador aparecía Alfonso Arcila Rojas. ¿Indique al despacho si usted en algún momento entre contrato y contrato dejó de prestar el servicio? RESPONDIÓ: No. ¿Indique al despacho quién le dio por terminado el contrato a usted? RESPONDIÓ: El representante legal de MAXIGROUP fue el que me dijo que ya no podíamos seguir trabajando, que el contrato se terminaba. ¿Indique al despacho entonces hasta cuando trabajó usted con el señor Alfonso de Jesús Arcila Rojas, esto bajo el entendido que quien le dio por terminado el contrato fue el representante de MAXIGROUP? RESPONDIÓ: Yo siempre trabajé con Alfonso, él siempre fue el patrón de nosotros, é l nos dijo que el que nos iba a seguir pagando era

Rojas, esto bajo el entendido que quien le dio por terminado el contrato fue el representante de MAXIGROUP? RESPONDIÓ: Yo siempre trabajé con Alfonso, él siempre fue el patrón de nosotros, é l nos dijo que el que nos iba a seguir pagando era MAXIGROUP, pero eso fue por dos meses no más y ahí fue que nos echaron, el que nos dijo que ya no podíamos seguir trabajando ahí fue el señor Luis Miguel. ¿Indique al despacho si usted tenía contrato firmado con don Alfonso cuando este le dijo que seguían trabajando con MAXIGROUP? RESPONDIÓ: No, no lo teníamos firmado. ¿Indique al despacho si firmó usted algún contrato con MAXIGROUP? RESPONDIÓ: No, tampoco, es que a nosotros nos dijo don Alf

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