TSDJ MED SL - 05360310500220150006801-(16-06-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500220150006801-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORALDEMANDANTES: HERNAN DE JESÚS GUERRA y OTROS.
DEMANDADO:
MEJISULFATOS S.A.S.
RADICADO: 05360 31 05 002 2015 00068 01
ACTA Nº 46
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GAR CÍA procede pronunciarse en virtud de los recursos de APELACIÓN presentado las partes frente a la sentencia con la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí finalizó la primera instancia.
A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 46 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
HERNAN DE JESÚS GUER RA, MARTHA CECILIA R ENDÓN PINEDA, ANA PA TRICIA, LEONARDO FABIO y ZULDEMAIDA GUERRA ARENAS y BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO con este proceso pretenden el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el primero de ellos el 7 de febrero de 2013.
Para sustentar sus pretensiones afirman básicamente lo siguiente: i) Q ue HERNAN DE JESÚS GUERRA fue trabajador de MEJISULFATOS S.A.S hasta el 8 de mayo de 2014, siempre se desempeñó en oficios varios dentro de los cuales le asignaron funciones de operario del molino industrial. Fue precisamente introduciendo al molino el azufre que éste le atrapó el brazo derecho generándole amputación desde el hombro. El accidente ocurrió el 7 de febrero de 2013 en el turno de 6 pm a 6 am y perdió el 53.25% de capacidad laboral por lo
1 Primera instancia – Archivo 2 -RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo pensionado por invalidez por la ARL COLPATRIA . ii) HERNAN DE JESÚS GUERRA no
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo pensionado por invalidez por la ARL COLPATRIA . ii) HERNAN DE JESÚS GUERRA no recibió instrucción de seguridad, ni capacitación con personal de la empresa para desempeñar la labor, sólo existía un jefe de salud ocupacional. La noche del accidente, no había ningún representante del empleador y ante el suceso nadie se hizo presente. iii) HERNAN DE JESÚS GUERRA es diestro y por eso a raíz del accidente sus condiciones de existencia se alteraron de manera fundamental, empezó a tener todo tipo de dificultades en las cosas más elementales como vestirse, bañarse, firmar, en fin, la pérdida física además del trauma emocional de sentirse observado por los demás. Pasó de ser independiente y útil a depender en un todo y por todo de otras personas. De acu erdo a lo que relatan los hijos y su compañera, su comportamiento cambió. La familia del señor Hernán es muy unida y de allí los sufrimientos de todos sus integrantes, particularmente de la señora MARTHA CECILIA RENDÓN PINEDA su compañera.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La demandada se opuso a las pretensiones planteando en su defensa básicamente lo siguiente: i) El cargo que desempeñaba el actor era de oficios varios dentro de los que se encontraba la denominada Molienda de Azufre, labor que desempeñó desde septiembre de 2001 hasta agosto de 2008, 2011 a 2012 y a inicios del año 2013. Se le dictaron las capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo. ii) En el momento del accidente siendo un horario nocturno, ya el coordinador de planta (Jimmy Castaño) no se encontraba
capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo. ii) En el momento del accidente siendo un horario nocturno, ya el coordinador de planta (Jimmy Castaño) no se encontraba allí, los trabajadores en ese turno pe rmanecen a cargo del supervisor Nepomuceno Bustamante. iii) La empresa no es responsable de los daños y perjuicios sufridos, h ay una culpa exclusiva de la víctima con saturación de imprudencia, omi sión, acto inseguro, etc. El señor Guerra de acuerdo con una versión obtenida indica que “él procedía a alimentar el molino y yo empacaba azufre, cuando el equipo se apagó, Guerra me dijo que se le había apagado el equipo, pero no me dijo que lo iba a destapar, yo cogí unos costales y sentí el grito de Guerra y vi lo que le había sucedido”. Propuso en su defensa como EXCEPCIONES: CULPA EXCLUSIVA DE L A VICTIMA, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS QUE SE RECLAMAN, ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO O INJUSTO POR PARTE DEL
DEMANDANTE, BUENA FE DE LA DEMANDADA Y PRESCRIPCIÓN.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 10 de agosto del año 2016 el Juez Segundo laboral del Circuito de Itagüí declaró que en tre las partes existió un contrato de trabajo desde el 26 de noviembre
2 Primera Instancia – Archivo 9 -RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 3
declaró que en tre las partes existió un contrato de trabajo desde el 26 de noviembre
2 Primera Instancia – Archivo 9 -RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2010 y el 23 de mayo de 2014 y q ue el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador. Condenó a MEJISULFATOS S.A.S a pagar al señor HERNAN DE JESÚS GUERRA por concepto de LUCRO CESANTE (PASADO) $7.636.097.95, por LUCRO CESANTE (FUTURO) $14.466.893.07 y por PERJUICIOS MORALES $20.000.000.
Absolvió de las pretensiones incoadas por los demás demandantes: MARTHA CECILIA RENDÓN PINEDA, ANA P ATRICIA, LEONARDO FA BIO y ZULDEMAIDA GU ERRA ARENAS y
BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO
4. RECURSOS DE APELACION
4.1. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE.
La apoderada presenta inconformidad con lo decidido, en los siguientes aspectos: i) Dice que las condenas ordenadas por la Juez son muy bajas en relación c on toda la pé rdida que ha tenido el demandante, perjuicios físicos, estéticos, morales y en la salud. Del accidente se desprenden cantidad de cosas respecto a su estado de salud que están íntimamente ligadas con la alteración fundamental de las condiciones de existencia, pues
que ha tenido el demandante, perjuicios físicos, estéticos, morales y en la salud. Del accidente se desprenden cantidad de cosas respecto a su estado de salud que están íntimamente ligadas con la alteración fundamental de las condiciones de existencia, pues tiene que valerse por intermedio de otras personas como son sus hijas, mujeres con quienes convive viendo alterada su vida de relación. ii) Deben concederse los daños morales para la compañera y los hijos que son víctimas de rebote . Los hijos con todo su dolor, toda su pena, todos los pr oyectos que tenían como familia ver a su papá así, incluso acelerar la muerte de la madre por el sufrimiento en el momento que la señora estaba delicada de salud. Los perjuicios estéticos, use o no use s u prótesis, el daño ya está hecho, la consecuencia de la pérdida del miembro derecho siendo diestro, que no es lo mismo si hubiera perdido el miembro izquierdo e incluso ha perdido su estabilidad al caminar, porque a veces se va para los lados, todo eso tiene que tenerse en cuenta dentro de la sentencia. iii) También debe concederse la indexación porque el valor del dinero se pierde con el tiempo.
4.2. EL RECURSO DE MEJISULFATOS S.A.S.
El apoderado de la sociedad solicita se revoque la sentencia señalando: i) Es evidente y quedó demostrado que en el accidente no ocurrió una falla técnica que sería la que se adscribiera realmente al empleador, sino una falla humana que es ajena a MEJISULFATOS S.A.S. Se probó que los atascamientos son rutinarios en la compañía, no ofrecían
adscribiera realmente al empleador, sino una falla humana que es ajena a MEJISULFATOS S.A.S. Se probó que los atascamientos son rutinarios en la compañía, no ofrecían peligrosidad a tal punto que los testigos hablaron de hasta dos y tres veces por turno, por lo que era prácticamente un incidente o un hecho sin mayores pergaminos laborales el que ocurriera. Como fruto del atascamiento se produce el accidente de trabajo de una maneraRADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co inesperada en la medida en que se trataba de un hombre absolutamente experto. El señor Hernán Guerra cometió un error infantil al actuar en descoordinación con el señor Gonzalo Marín como se acreditó en el proceso, aun así, el señor Guerra tenía la opción de suspender la actividad laboral , dejar quieta la máquina y el coordinador de entonces podía perfectamente haberlo reubicado en otro sitio para operar. En la empresa se mejoraron las condiciones de trabajo, pero en todo caso el único accidente ocurrido fue el del demandante. No se trató de una falla técnica imputable al empleador sino una falla humana. ii) Las condenas impuestas afectan los intereses de MEJISULFATOS S.A.S y presentan unas sumas que no deben ocurrir, en cuantías d e $22.112.991 para lucro cesant e, $20.000.000 para perjuicios morales y $7.368.000 en costas.
unas sumas que no deben ocurrir, en cuantías d e $22.112.991 para lucro cesant e, $20.000.000 para perjuicios morales y $7.368.000 en costas.
5. TRÁMITE Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 3 las partes se abstuvieron de intervenir.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación, de esta manera el orden lógico del análisis será el siguiente: - A partir de la carga probatoria para efectos del artículo 216 del CST se verificará si en el accidente en el cual perdió el 53.25% de capacidad laboral el señor HERNAN DE JESÚS GUERRA ocurrió por culpa de la empresa MEJISULFATOS S.A.S. o si se presentó la culpa exclusiva de la víctima que aduce la sociedad. - En e l evento de concluirse que hubo culpa del empleador, se verificará n los montos otorgados por concepto de LUCRO CESANTE, PERJUICIOS MORALES y los otros perjuicios solicitados, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, DAÑO A LA SALUD, INDEMNIZACIÓN POR LA ALTERACIÓN FUNDAMENTAL DE SUS CONDICIONES DE EXISTENCIA y PERJUICIOS ESTETICOS. - Finalmente, se estudiará si MARTHA CECILIA RENDÓN PINEDA, ANA PATRICIA, LEONARDO FABIO y ZULDEMAIDA GUERRA ARENAS, y BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO, acreditaron los requisitos para hacerse acreedores a algún tipo de indemnización.
FABIO y ZULDEMAIDA GUERRA ARENAS, y BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO, acreditaron los requisitos para hacerse acreedores a algún tipo de indemnización.
6. CONSIDERACIÓN PRINCIPAL: SE ACREDITA LA CULPA DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL 07 DE FEBRERO DE 2013 - no se demuestra culpa exclusiva de la víctimaEn la sentencia se concluyó que se presentó culpa del empleador en el accidente de trabajo sustentando la argumentación en dos aspectos: i) Señala que la labor que desempeñaba el demandante era sencilla y sabía ejecutarla, sin embargo la empresa debía tener cuidado en su protección atendiendo al tipo de máquina que u tilizaba, pero
3 Segunda Instancia – Archivo 3 -RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co no brindó las suficientes herramientas de seguridad para evitar que ocurriera el infortunado suceso, toda vez que se volvió costumbre en los operarios de l molino de azufre que cada vez que había un atascamiento procedían a desatascarla, sin que ello implicara que la máquina estuviera mala, pero sí asumiendo unos riesgos altos conocidos por la empresa y que no se previeron . No desconoce la juez que había otro mecanismo para resolver el asunto como era llamar al mecánico o al eléctrico dependiendo de la situación; pero deja
que no se previeron . No desconoce la juez que había otro mecanismo para resolver el asunto como era llamar al mecánico o al eléctrico dependiendo de la situación; pero deja en evidencia que hay confusión en la aplicación adecuada de las normas de seguridad y protocolos, en tanto no se observa que se cumplieran los requerimientos quedando a la deriva, como se puede inferir, ya que en la noche por ejemplo, no se quedaba un supervisor o cualquier otra persona idónea que gestionara, definiera y solucionara de manera eficaz asuntos como el accidente. ii) La empresa omitió el cumplimiento de sus obligaciones de suministrar un ambient e laboral adecuado a sus operarios, lo que impide determinar que hubo una culpa exclusiva de la víctima. Aunque hubo una mala práctica del trabajador y una confianza en el desempeño de la misma, es producto de una inadecuada supervisión en las tareas de lo s trabajadores por parte de la empresa y en el afán del trabajador de cumplir con la producción.
MEJISULFATOS S.A.S. plantea en el recurso que el accidente no ocurrió debido a una falla técnica sino una falla humana ajena a la sociedad, siendo el trabaja dor Hernán Guerra quien cometió un error infantil al actuar en descoordina ción con el señor Gonzalo Marín; resaltando que tenía la opción de suspender la actividad laboral y dejar quieta la máquina. Y que, si bien e n la empresa se mejoraron las condiciones de trabajo, el único accidente ocurrido fue el del demandante.
En el campo de los riesgos laborales, frente al daño por un siniestro laboral, el ordenamiento jurídico, establece las dos formas de responsabilidad conocidas según la exigencia de la
ocurrido fue el del demandante.
En el campo de los riesgos laborales, frente al daño por un siniestro laboral, el ordenamiento jurídico, establece las dos formas de responsabilidad conocidas según la exigencia de la culpa, estas son: la objetiva y la subjetiva, al respecto la SL 6497-2015: “en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesio nal amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que s e ve expuesto al realizar la actividad laboral. Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia”.RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 6
ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia”.RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En los casos del artículo 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva) , se tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia SL1307-2014.
La responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. Así, se desprende de la sentencia mencionada:
“Se impone a la Corte Suprema de Justicia memorar que ha sido línea de doctrina que si bien es cierto las obligaciones estatuidas en los artículos 56 y 57numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo , son de medio y no de resultado, pues en general resulta impo sible eliminar
es cierto las obligaciones estatuidas en los artículos 56 y 57numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo , son de medio y no de resultado, pues en general resulta impo sible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, te ndientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así - es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace-, debe responder por dicha omisión.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala, es absolutamente indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios y ello fue lo que encontró acreditado el juez de apelación y que la recurrente no logra destruir , pues, insístase, no vio actos de la demandada tendientes a evitar los hechos fatídicos.
No hay que pasar por alto que hay eventos en los que efectivamente el empleador sí puede adoptar medidas para prevenirle a sus trabajadores un deterioro físico o sic ológico, y aún la muerte, como por ejemplo, optar por la reubicación, petición que fue elevada por el causante, omitida por la demandada.”
Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que existan variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas. De tal forma que no siempre
se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que existan variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas. De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral se debe al incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Así, lo concibió el propio legislador cuando reguló tal obligación y dispuso que las medidas de protección debían garantizar razonablemente la seguridad y la salud: ARTÍCULO 56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador}.
ARTÍCULO 57 […]
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticenRADICADO 053603105 002 2015 00068 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co razonablemente la seguridad y la salud.
De tal suerte, la culpa del empleador no se puede identificar de plano o automáticamente con la ocurrencia de la contingencia laboral. En suma, se tiene que la responsabilidad del artículo 216 del CST requiere de la culpa comprobada del empleador de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales (obligaciones de medios) y que tal conducta se configure como causa adecuada o eficiente del daño en la integridad o la salud del
artículo 216 del CST requiere de la culpa comprobada del empleador de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales (obligaciones de medios) y que tal conducta se configure como causa adecuada o eficiente del daño en la integridad o la salud del trabajador. Y para establecer la culpa se evalúa la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligenci a o con el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC. En torno a la carga de la prueba, se ha sostenido en estos eventos que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los demandantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué
SL2168-2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor. Entonces, si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde demostra r que no incurrió en l a negligencia que se le endilga mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, a partir de las normas y precedentes analizados, se aborda el caso concreto siendo supuestos fácticos fuera de debate que el señor HERNÁN DE JESÚS GUER RA laboró para MEJISULFATOS S.A.S. desempeñando el cargo de oficios varios entre ellos el de molienda de az ufre; y que el 7 de febrero de 2013 sufrió un accidente de trabajo que le
para MEJISULFATOS S.A.S. desempeñando el cargo de oficios varios entre ellos el de molienda de az ufre; y que el 7 de febrero de 2013 sufrió un accidente de trabajo que le generó una PCL del 53.25% que le permitió acceder a una pensión de invalidez reconocida por la ARL. Desde la formulación de la demanda los actores le enrostraron al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad, argumentando que el trabajador no recibió instrucción de seguridad, ni capacitación con personal de la empresa para desempeñar la labor y que en la noche del accidente no había ningún representante del empleador . Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, la sociedad tenía la carga de demostrar que obró con diligencia y cuidado. Dicho esto, se observa en el plenario lo siguiente: - En la respuesta al hecho 2.3 la demandada y en el certificado de cargos y labores del demandante4, se describen las funciones del oficio de “Molienda de Azufre” así: “Cuando se efectuaba la descarga del azufre líquido, se debe esperar 2 días para que este se seque en su totalidad, luego de estos dos días el operario debe picar el azufre y sacarlo en bloques hacia los diferentes molinos trituradores.
Operación de molino: El operario por medio de alimentación manual (pala) debe depositar el azufre en los elevadores de canjilones, este elevador transporta el material hacia el molino triturador.
Empaque sacos de azufre: El operario se ubica en las tolvas de almacenamiento del azufre, allí en los ciclones de salida ubica el costal, se abre la compuerta y se procede a
hacia el molino triturador.
Empaque sacos de azufre: El operario se ubica en las tolvas de almacenamiento del azufre, allí en los ciclones de salida ubica el costal, se abre la compuerta y se procede a llenar el asco, luego se ubica el costal sobre la báscula y se ajus ta el peso requerido (50, 40, 25 kg) ya posteriormente se cose y se almacena la estiba.
- Obra Formato de I nvestigación ARL COLPATRIA 5 en el que un equipo de investigación conformado por un ingeniero mecánico, jefe de planta, un electricista, dos mecánicos y el coordinador de salud ocupacional6, concluyeron:
V. CAUSAS DEL ACCIDENTE7
CAUSAS INMEDIATAS - ACTOS INSEGUROS. - No utilizar o anular los dispositivos de seguridad con van equipadas las maquinas o instalaciones. - Realizar reparaciones para las que se esta (sic) autorizado. - Reparar maquinas o instalaciones de forma provisional y no segura. - Omitir, cerrar, bloquear o asegurar interruptores y equipos contra movimientos inesperados, flujo de corriente eléctrica.
CONDICIONES INSEGURAS - Incorrecto mantenimiento de los mismos. - Reentrenamiento insuficiente.
CAUSAS BÁSICAS
4 Primera Instancia – Archivo 9 – página 26 - 27 5 Primera Instancia – Archivo 9 – página 28 - 49 6 Primera Instancia – Archivo 9 – página 49
7 Primera Instancia – Archivo 9 – página 32RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 9
6 Primera Instancia – Archivo 9 – página 49
7 Primera Instancia – Archivo 9 – página 32RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co FACTORES PERSONALES - Entrenamiento inicial inadecuado - Reentrenamiento insuficiente
FACTORES DEL TRABAJO - Falta de capacitación - Falta de conocimiento en el trabajo de supervisión - Definir políticas, procedimientos, prácticas o líneas de acción inadecuadas - Retroalimentación deficiente con relación al desempeño
(…) Análisis de la causa raíz del porque pudo presentarse este accidente, para este análisis se utiliza el método de los 5 porque8
¿Por qué se presentó este accidente? Por una falla humana.
¿Por qué se presentó una falla humana? Según análisis a la versión 1: Falta de Comunicación entre los dos operarios, no se tomaron las medidas necesarias, no hubo precaución, ni medidas de seguridad
Según análisis versión 2: no se ejecutó la acción de bajar los breakers.
¿Por qué no se tomaron las medidas de seguridad necesarias? Se omitió la comunicación con el encargado del turno de la noche, al cual se le debe reportar los daños que se presenten y él debe de comunicarse con el jefe de planta para informar que el equipo quedara fuera de funcionamiento.
¿Por qué se Omitió la comunicación? Porque, se ha operado mucho tiempo con estos
presenten y él debe de comunicarse con el jefe de planta para informar que el equipo quedara fuera de funcionamiento.
¿Por qué se Omitió la comunicación? Porque, se ha operado mucho tiempo con estos equipos y el trabajo se vuelve mecánico por tal motivo no informan el daño presentado.
¿Por qué no Informan el daño que se presentó? Lo saben pero lo omiten, ellos mismos han intervenido en los equipos. Falta mayor orientación para que se cumpla los pasos de seguridad acordes a la labor.
¿Por qué falta mayor Orientación? Porque están divulgados y plasmadas los pasos de operación del equipo en punto visible, pero se debe reiterar mayor capacitación, para volver habito las medidas de seguridad del área de trabajo.
¿Por qué intervienen en los equipos? Han observado al electricista, solucionando este tipo de problemas, observan que si un equipo se apaga, ellos ven que el problema se soluciona de la caja eléctrica
¿Por qué si han visto como se arregla el daño, porque lo hacen? Por intuición, porque en el turno nocturno, no está una persona asignada que intervenga en este tipo de arreglos
¿Por qué no hay persona encargada que intervenga en los equipos? Porque los mecánicos y electricista, están en turno diurno, ellos en el transcurso del día hacen todas las operaciones debidas, para dejar los equipos en las condiciones adecuadas de trabajo y si se presentan problemas en horas de la noche, el encargado, comunicará lo sucedido al jefe de planta para informar que el equipo quedará fuera de servicio.
Conclusiones del análisis:
1. Establecer que en diferentes turnos que esté operando la compañía, siempre este (si) la presencia de un encargado de la reparación mecánica y eléctrica de los equipos que
Conclusiones del análisis:
1. Establecer que en diferentes turnos que esté operando la compañía, siempre este (si) la presencia de un encargado de la reparación mecánica y eléctrica de los
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