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TSDJ MED SL - 05360310500220150052101-(03-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500220150052101-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

053603105002201500521-01

TEMA: CULPA PATRONAL – es del resorte del trabajador acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente / NEXO DE CAUSALIDAD. siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / GARGA PROBATORIA - al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio. / HECHOS: Solicita el demandante que se declare la existencia de un contrato a término fijo y que dentro el cumplimiento de sus funciones sufrió dos accidentes laborales; culpando a la demandada de los daños y perjuicios materiales en su arista de lucro cesante pasado y futuro, así como el daño a la vida en relación. En instancia se declaró probada la excepción perentoria de culpa exclusiva de la víctima. La parte actora formuló recurso de alzada, con sustento en que la juez a quo no valoró en debida forma el acervo probatorio ; La sala deberá determinar: si en los accidentes ocurridos existió culpa patronal; en caso de ser así, se determinarán si procede la indemnización de perjuicios reclamada.

TESIS: (…) En la empleadora está radicado el deber de prevención de accidentes y enfermedades de sus trabajadores, desarrollado normativa y jurisprudencialmente. Para cuando ocurrieron los accidentes al demandante, regían el Título III de la Ley 9 de 1979 y el Decreto 1295 de 1994, y adicionalmente, para cuando ocurrió el segundo accidente, en el año 2013 ya había entrado a regir

accidentes al demandante, regían el Título III de la Ley 9 de 1979 y el Decreto 1295 de 1994, y adicionalmente, para cuando ocurrió el segundo accidente, en el año 2013 ya había entrado a regir la Ley 1562 de 2012, que implican para el empleador la creación y materialización de una verdadera política preventiva de riesgos. (…) Así las cosas, la procedencia de la culpa patronal deprecada en la demanda, deriva de una responsabilidad subjetiva de aquel a quien se le endilga; por tanto, es del resorte del trabajador acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente, distinta a las reguladas por el Sistema de Riesgos Laborales, hoy Riesgos Profesionales. (…) Esa culpa suficiente comprobada exigida por la norma, ha tenido un amplio desarrollo por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el cual ha determinado que la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de tres elementos, a saber: a) El daño originado por causa o con ocasión del trab ajo; b) La culpa suficientemente comprobada del empleador; y c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa. En el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada, ninguno de estos supuestos puede presumirse, por no consagrarlo la norma, con lo cual es carga procesal del interesado acreditar suficientemente la ocurrencia de tales tres elementos. (…) Una vez analizada la prueba recaudada en el proceso, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: el incumplimiento de los imperativos procesales resp ecto a la carga

tres elementos. (…) Una vez analizada la prueba recaudada en el proceso, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: el incumplimiento de los imperativos procesales resp ecto a la carga probatoria de la parte actora para que salga avante su pretensión; En tal sentido, la demandada logró desvirtuar en el primer accidente hubiese ocurrido por su culpa, pues pese a que entregó los EPP al trabajador y lo capacitó en su uso, és te omitió el uso de la protección visual exigida para su labor en un actuar negligente y que, de haberlo hecho, hubiera evitado la afectación en sus ojos, por otra parte, ante el segundo accidente hubo falt a de cuidado y de sentido común, el actuar del ex trabajador se define como una conducta imprudente, por lo que era previsible el riesgo, sin embargo así actuó, por lo cual el factor de riesgo dominante fue el exceso de confianza, que lo llevó a desplegar una conducta insegura en el trabajo.

M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ053603105002201500521-01

FECHA: 03/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05360310500220150052101

Proceso: ORDINARIO

Demandantes: CLEMENTINA LOMBO, MARILUZ LÓPEZ LOMBO y JHOAN

Radicación: 05360310500220150052101

Proceso: ORDINARIO

Demandantes: CLEMENTINA LOMBO, MARILUZ LÓPEZ LOMBO y JHOAN

ANDRÉS LÓPEZ

Demandado: PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS PROMICAL S.A.

Llamada en garantía: POSITIVA S.A.

M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 03/11/2023

Decisión: CONFIRMA.

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 07/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

AUTO

En atención al poder allegado1 se reconoce personería a la sociedad JURÍDICA ABOGADOS Y CONSULTORES S.A.S. identificada con Nit. N°900.944.440 -3 para que represente los intereses de POSITIVA S.A. En consecuencia , se entiende revocado el poder concedido con anterioridad. Asimismo, se reconoce

ABOGADOS Y CONSULTORES S.A.S. identificada con Nit. N°900.944.440 -3 para que represente los intereses de POSITIVA S.A. En consecuencia , se entiende revocado el poder concedido con anterioridad. Asimismo, se reconoce personería a la abogada LEIDY VIVIANA BERMÚDEZ HENAO, identificada con la C .C. 1.053.782.322 y portadora de la T .P. 340.653 del C. S de la J. como apoderada sustituta de PROMICAL S.A. , de conformidad con el memorial aportado2.

SENTENCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por las Magistrada s ANA MARÍA

ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA

1 02SegundaInstancia; 02SustitucionPositiva0220150521.pdf 2 02SegundaInstancia; 03SustitucionPromical0220150521.pdf DEMANDANTES Clementina Lombo, Mariluz López Lombo y Jhoan Andrés López Lombo quien actúa en nombre propio y representación de Luisa Fernanda López Olaya DEMANDADA Productos Minerales Calcáreos Promical S.A.

LLAMADA EN

GARANTÍA

Positiva Compañía de Seguros S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí RADICADO 05360 31 05 002 2015 00521 01 TEMA Culpa Patronal CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de Segunda InstanciaRad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 2

TEMA Culpa Patronal CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de Segunda InstanciaRad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 2 CATHERINA MOJICA MUÑOZ, profiere sentencia escrita al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda3

JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO en nombre propio y de la menor LUISA FERNANDA LÓPEZ OLAYA, CLEMENTINA LOMBO y MARILUZ LÓPEZ LOMBO llamaron a los estrados judiciales a PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS PROMICAL S.A. para que se declare i) la existencia de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año del 21 de septiembre de 2009 al 1º. diciembre de 2014 entre el señor JHOAN ANDRÉS L ÓPEZ LOMBO y la demandada; que ii) en cumplimiento de sus funciones sufrió dos accidentes laborales los días 6 de marzo de 2012 y 20 de noviembre de 2013; iii) que PROMICAL S.A. es responsable de todos los daños y perjuicios materiales en su arista de lucro cesante pasado y futuro, así como el daño a la vida en relación, pérdida de oportunidad y alteración grave a las condiciones de existencia; así como de los perjuicios morales causados a la menor LUIS FERNANDA LÓPEZ OLAYA, a CLEMENTINA LOMBO y a MARILUZ LÓPEZ LOMBO, dada la negligencia del empleador.

como de los perjuicios morales causados a la menor LUIS FERNANDA LÓPEZ OLAYA, a CLEMENTINA LOMBO y a MARILUZ LÓPEZ LOMBO, dada la negligencia del empleador.

En consecuencia, de lo anterior, pidieron que se condene al reconocimiento y pago: iv) en favor de JHOAN ANDRÉS LOPEZ LOMBO : $3’574.330 por lucro cesante consolidado; $64’048.432 por lucro cesante futuro; $804.340 por daño emergente; $64’435.000 por pretium doloris; $128’870.000 por alteración grave a la vida en relación, pérdida de oportunidad y alteración grave a las condiciones de existencia. v) en favor de LUISA FERNANDA LÓPEZ OLAYA : $64’435.000 por pretium doloris; vi) en favor de CLEMENTINA LOMBO : $32’217.500 por pretium doloris; vii) en favor de MARILUZ LÓPEZ LOMBO: $19’330.500 por pretium doloris; adicionalmente se condene viii) a la indexación de las condenas; ix) por los intereses moratorios comerciales vigentes desde la fecha de ejecutoria y hasta el momento del pago; y x) a las costas del proceso.

3 01PrimeraInstancia; 02Expediente0220150521.pdf Pág. 2/14 y reforma a la demanda Pág. 158/160Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 3 Fundamentaron sus pretensiones en que JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO nació el 18 de noviembre de 1980 y convivió con Yenny Carolina Oyala Torres

Int. 397-2019 3 Fundamentaron sus pretensiones en que JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO nació el 18 de noviembre de 1980 y convivió con Yenny Carolina Oyala Torres durante más de ocho años (de septiembre de 2004 a noviembre de 2012), vínculo que se terminó a raíz del accidente laboral y en el cual se procreó a LUISA FERNANDA LÓPEZ OLAYA, quien vivía y dependía exclusivamente de su padre. Cuando finalizó la relación laboral, el 1º de diciembre de 2014, el trabajador se radicó en la ciudad de Ibagué donde vive con su progenitora CLEMENTINA LOMBO y su hermana MARILUZ LÓPEZ LOMBO de quienes ha recibido ayuda para sobrevivir.

Agregaron que la empresa contrató los servicios, en una primera ocasión a través de la empresa temporal Human Team – Consultores en Talento Humano mediante un contrato por duración de obra o labor y fue enviado en misión a PROMICAL S.A. desde el 22 de enero de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2009, para desempeñar el cargo de operario. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2009 firmó un nuevo contrato de trabajo en forma directa con PROMICAL S.A. a término fijo inferior a un año, hasta el 21 de diciembre de 2009. Los siguientes vínculos se pactaron del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año entre 2010 y 2014, también para el cargo de operario, con una asignación básica mensual de $514.999 que para la fecha de terminación ascendía a $803.941 y en promedio a $951.246.

y 2014, también para el cargo de operario, con una asignación básica mensual de $514.999 que para la fecha de terminación ascendía a $803.941 y en promedio a $951.246.

El 18 de diciembre de 2010 fue realizado examen médico de aptitud ocupacional –periódicoen el cual se dejó constancia su buen estado de salud visual.

Primer accidente laboral

Los ac tores refirieron que e l 6 de marzo de 2012 JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO inició su turno a las 6:00 a .m. y, en acatamiento de la orden de trabajo del día e instrucciones de Diego Londoño –Jefe de Producción-, se dispuso a empacar y estibar simultáneamente, bultos de 25 kilos de Cal tipo E (Hidróxido de calcio) en la planta de hidratación en la empacadora N°1, con su compañero Felipe Zapata. A las 10:00 a.m. se le ordenó ayudar a seleccionar la Cal tipo E en la banda que alimenta la tolva para hidratar; después, alrededor de las 12:45 p.m. y luego de casi siete horas de trabajo, sufrió un accidente cuando descargó el bulto de cal en la base metálica y este se reventó, por lo que la presión de laRad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 4 cal lo golpeó por el costado derecho del rostro, se filtró por el orificio de las gafas y le generó “Quemadura de córnea y saco conjuntival por álcalis en ojo derecho: Síndrome de ojo derecho severo, insuficiencia limbar severa, astigmatismo

y le generó “Quemadura de córnea y saco conjuntival por álcalis en ojo derecho: Síndrome de ojo derecho severo, insuficiencia limbar severa, astigmatismo severo”. El suceso fue descrito en el reporte de accidente así: “Se encontraba en la empacadora N° 1, uno de los sacos que contenía cal se reventó y le cae en los ojos generando irritación, enrojecimiento y dolor”.

Las funciones que desarrollaba en ese momento correspondían a: i) empaca r bultos de cal que luego descargaba en la base metálica, debía girar con rapidez para poner el otro empaque en el tubo; y ii) mientras el empaque se llenaba, el trabajador se desplazaba con rapidez aproximadamente un metro y medio, para estibar el bulto de cal que había dejado en el soporte metálico y verificar su peso, lo cual está descrito en el “Procedimiento de las Labores ante Promical Ltda” Planta de Hidratación 1,2 y 3 elaborado el 21 de noviembre de 2011, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2016.

Para ese momento el empleado utilizaba las gafas unilente en policarbonato que le cubrían el área de los ojos, más no tenía la careta con visor que cubre todo el rostro, pues solo había una que tenía en uso otro trabajado r que estaba en la empacadora 2 y 3 . Además de ello, el soporte metálico donde se descargaban los bultos de cal estaba en malas condiciones, pues tenía un hierro que sobresalía en punta, y los bordes tenían filo, lo que aumentaba el riesgo de perforar los bultos – el soporte fue cambiado por la empresa después del

los bultos de cal estaba en malas condiciones, pues tenía un hierro que sobresalía en punta, y los bordes tenían filo, lo que aumentaba el riesgo de perforar los bultos – el soporte fue cambiado por la empresa después del accidente-. L a bodega donde se a lmacenan los empaques de cal presentaba humedades, pues en la parte superior del techo había espacios sin cubrir y el agua se filtraba en invierno, lo cual humedecía el empaque y, por tanto, era más susceptible a reventarse. Aun cuando dicha situación se corrigió por la empresa seis meses antes del suceso con la instalación de un nuevo techo, para la fecha del accidente se estaba terminando la existencia de empaques tipo E, por lo que utilizó los empaques más cercanos al piso , es decir, los que estaban cuando había humedad y que no contaban con estibas de madera para protegerlos, como sucedió con posterioridad.

La ARL POSITIVA atendió el accidente laboral y lo remitió a la Clínica Oftalmológica de San Diego donde en examen de campimetría visual bilateral se mostró “depresión franja de la sensibilidad del ojo derecho”. La PCL fue valoradaRad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 5 por Medicina Laboral y se asignó un 23,90% con fecha de estructuración -F.E.- del 4 de febrero de 2013, porcentaje que fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia -JRCIA-, el 10 de enero de 2014 , a un 26.86% de PCL con igual F.E.

Como consecuencia del accidente, el actor suspendió el segundo semestre de

Calificación de Invalidez de Antioquia -JRCIA-, el 10 de enero de 2014 , a un 26.86% de PCL con igual F.E.

Como consecuencia del accidente, el actor suspendió el segundo semestre de sus estudios en ingeniería mecatrónica en el Instituto Tecnológico Metropolitano y no pudo retomarlos dada su grave limitación visual que le impedía cumplir las obligaciones laborales y académicas, lo que le truncó además sus expectativas de prepararse profesionalmente y mejorar su calidad de vida.

Segundo accidente laboral

El 20 de noviembre de 2013 en cumplimiento de orden de trabajo, JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO se dispuso a hidratar la cal, cuyo proceso consiste en pulverizarla a través de la mezcla con agua , alcanzando temperaturas de 90º , luego se pasa por un elevador con una altura de 20 metros aproximadamente que se encarga de subirla hasta el transportador que la lleva al ciclón. A las 6:50 a.m. aproximadamente, el elevador se disparó, por lo cual esperó 10 minutos que bajara la temperatura y , por órdenes de su empleador sin ser parte de sus funciones, con los elementos de protección personal suministrados (monogafas, caretas, guantes, tapa oídos, camisa de dril, blue jean, gorra y botas punta de acero), destapó el elevador para verificar si un cangilón se había cruzado y organizarlos o, en caso negativo, pasar el informe al área de mantenimiento . Al destapar la base , la cal salió a tal presión que corrió las monogafas y tumbó la gorra, lo que le ocasionó enrojecimiento en la cara e irritación en los ojos.

destapar la base , la cal salió a tal presión que corrió las monogafas y tumbó la gorra, lo que le ocasionó enrojecimiento en la cara e irritación en los ojos.

La descripción del suceso fue errónea en el informe del empleador , pues indicó que se encontraba empacando en la Planta de Hidratación, cuando realmente estaba hidratando la cal, procesos que son muy distintos . Tras investigar el accidente de trabajo, el Comité Paritario de Salud Ocupacional mediante Acta N°, 30 del 21 de noviembre de 2013, dispuso como medidas correctivas la modificación del procedimiento a seguir en casos de que “se pegue” el elevador de la hidratadora. En ese momento en la empresa no existía el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial ni había miembros del Comité Paritario deRad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 6 Salud Ocupacional ; el Supervisor de Producción -Édgar Cuartas - tampoco se encontraba, pues su jornada laboral iniciaba a las 8:00 a.m.

Posiblemente el elevador se disparó por el cambio en los estándares de producción que conllevó a acelerar la alimentación del paso de cal hacia la hidratadora; así, se pasó de 2 a 4 tornillos y el medidor digital de 28 a 45 grados de velocidad, carga que no soportó y generó el atascamiento. Pese a la gravedad del accidente, el empleador nunca realizó investigación para identificar las causas que lo generaron, conforme a Resolución 1401 de 2007.

El 1º. de diciembre de 2014 el trabajador presentó renuncia con sustento en “la

del accidente, el empleador nunca realizó investigación para identificar las causas que lo generaron, conforme a Resolución 1401 de 2007.

El 1º. de diciembre de 2014 el trabajador presentó renuncia con sustento en “la incomodidad que me genera la vista, ya que por motivos de mis funciones realizadas interactúo con material particulado de cal polvo, el cual me provoca cansancio y dolor en las vistas debido a la resequedad permanente de los ojos, los cuales debo mantener en tratamiento por parte de la ARL POSITIVA. Todo esto me genera temor de perder mucho más la visión la cual ya es bastante reducida, provocada por los accidentes que tuve en la Empresa ”, la cual se aceptó el 11 de diciembre del mismo año.

El 13 de septiembre de 2014 por remisión del empleador, la IPS Centrolab realizó el examen de retiro, en el cual se registró haber sufrido 2 accidentes laborales , encontrarse en manejo de secuelas de ojo seco severo bilateral y pstosis papebral ojo derecho, y pendiente de calificación integral , que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en trámite. El 11 de febrero de 2015 se radicó petición respecto de los accidentes laborales, cuya respuesta se obtuvo mediante trámites constitucionales.

Contestación a la demanda

PROMICAL S.A.4: precisó que la relación sostenida con la Temporal Human Team inició el 13 de febrero de 2008, pero no hay soporte de la fecha de terminación, y directamente con la compañía, s e dio del 21 de enero de 2009 al 1°. de diciembre de 2014 ; además, aceptó la ocurrencia de los 2 accidentes laborales.

terminación, y directamente con la compañía, s e dio del 21 de enero de 2009 al 1°. de diciembre de 2014 ; además, aceptó la ocurrencia de los 2 accidentes laborales.

4 01PrimeraInstancia; 02Expediente0220150521.pdf Pág.199/215Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 7 Sobre el primer o, negó que el trabajador estuviera realizando la labor de 2 personas, pues en el video allegado con la demanda, se evidencia que el tiempo es suficiente para que uno arrume un saco mientras el otro está en proceso de llenado. No existió culpa del empleador sino exceso de confianza y poco auto cuidado por parte del trabajador, pues en la empresa se cuenta con 2 tipos de gafas que se debían usar según el tipo de planta donde se trabaje ; en la de hidratación el riesgo de caída de partículas de cal en los ojos es más alto que en las plantas de cal viva y cal cultivo; de manera que el actor debía usar monogafas de ventilación integrada porque estaba en la planta de hidratación, pero tenía las gafas tipo unilente policarbonato claro, con lo que omitió usar el elemento de protección adecuado; de haberlo hecho, se hubiera evitado la caída de partículas a sus ojos. Afirmó que también se contaba con la careta con visor transparente, pero esta sirve para proteger de quemaduras en la cara.

Mencionó que en el video se ve que el trabajador activ ó el botón de llenado de los bultos 2 veces, lo que hace que este se sobrellene, afecte su resistencia y puede ocasionar que se reviente al contacto o manipulación brusca. Respecto de

Mencionó que en el video se ve que el trabajador activ ó el botón de llenado de los bultos 2 veces, lo que hace que este se sobrellene, afecte su resistencia y puede ocasionar que se reviente al contacto o manipulación brusca. Respecto de la filtración de agua en las bodegas de empaque , dijo que se dio en el 2014, 2 años después del accidente ; además, las referencias de empaques era n de cal BLQ y no de tipo E que eran los que el accionante empacó el día de su accidente. El trabajador adicionalmente omitió el protocolo implementado en caso de accidente de ojos, consistente en dirigirse al lavaojos para que la presión del agua saque las partículas de cal, pero en el video se observa que este se dirigió al vestier. Después del accidente la empresa decidió retirar a todos los trabajadores las gafas tipo unilente para evitar que por “física pereza” de cambiarse las gafas se causaran accidentes oculares, por lo cual ya solo se usan monogafas, con indiferencia del riesgo que pueda o no presentarse.

Con relación al segundo accidente laboral, afirmó ocurrió por culpa exclusiva del trabajador al extralimitarse en sus funciones y realizar maniobras perjudiciales para su salud, pues es falso que se tenga que esperar 10 minutos para destapar el elevador; ese procedimiento de ninguna manera es realizado por los operarios, quienes únicamente deben avisar al mecánico de turno , que está disponible las 24 horas, y que para la fecha era Carlos Mario Cano como encargado de reparar cualquier daño; sin embargo, este afirmó nunca se le reportó la anomalía. AgregóRad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 8

cualquier daño; sin embargo, este afirmó nunca se le reportó la anomalía. AgregóRad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 8 que, cuando el elevador se dispara, se debe realizar una reposición en el térmico del motor, de manera que el trabajador realizó una tarea nunca asignada.

Explicó también que, en lo referido al cambio de estándares de producción, el alimentador de la hidratadora dosifica las cantidades de materia prima por medio de piezas metálicas, lo cual supone que entre más piezas metálicas mayor flujo de material al interior del reactor; el máximo corresponde a seis piezas, por lo que cuatro piezas no afectan la operatividad de la maquinaria . Contó que, dados los accidentes del actor y su falta de auto cuidado, fue trasladado al cargo de auxiliar de compras donde tuvo conflictos con el jefe de área ; de ahí se le dio la oportunidad de ser maquinista , en el cual usaba gafas de protección de lentes oscuros en la noche, cuando lo adecuado era usar lentes transparentes.

El diagnóstico del actor por este accidente fue de Cuerpo extraño en la córnea y su incapacidad solo fue de 7 días, por lo cual solamente se investiga por el COPASST, al no ser grave según la R esolución 1401 de 2007 , lo que efectivamente se realizó.

Finalmente, aclaró que la renuncia del demandante se motivó realmente porque le fueron negados unos permisos adicionales a los ya concedidos para el 29 y 30 de noviembre de 2014, dada la necesidad de producción y que otros operarios estaban incapacitados.

Por todo lo expuesto, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones

de noviembre de 2014, dada la necesidad de producción y que otros operarios estaban incapacitados.

Por todo lo expuesto, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas por no existir culpa del empleador en los accidentes de trabajo, ocurrieron por los riesgos propios de la naturaleza del trabajo como es la fabricación de cal, esto es, responsabilidad objetiva, y además por negligencia del trabajador en omitir los protocolos dispuestos para el desarrollo de actividades. Excepcionó: culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, inexistencia de los elementos constitutivos de la respons abilidad laboral, compensación, buena fe y prescripción.

Llamamiento en garantía5:

5 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 291/293Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 9 La demandada llamó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que, en el evento de ser condenada, esta reembolse de forma indexada las sumas que deba pagar a los actores desde marzo del 2012. Lo anterior en virtud del contrato de seguros de riesgos laborales suscrito el 18 de abril de 2002, para el amparo de riesgos derivados de accidentes y enfermedades laborales de los empleados, el cual se enc ontraba vigente a fecha en que solicit ó su intervención en el proceso.

El llamamiento fue admitido por la Juez de Instancia en proveído del 3 de octubre de 20176.

  1. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. formuló recurso de reposición 7

proceso.

El llamamiento fue admitido por la Juez de Instancia en proveído del 3 de octubre de 20176.

  1. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. formuló recurso de reposición 7 contra el auto que admitió el llamamiento en garantía y solicitó negar las pretensiones, por cuanto el líbelo introductor se circunscribe a declarar la culpa patronal y por tanto el pago de los daños materiales y morales derivados de ella, cuando las obligaciones de la ARL se ciñen únicamente a la responsabilidad objetiva. Se opuso a las pretensiones de la demanda 8 por haber cumplido diligentemente con las obligaciones en calidad de ARL del trabajador, realizó calificación integral y emitió el dictamen N°. 952851 el 3 de agosto de 2016 en el que se determinó una PCL del 62.77% y que originó el d erecho a la pensión de invalidez de origen laboral. Excepcionó: buena de f e, falta de causa jurídica, prescripción, y la que llamó “genérica o innominada”.

El referido recurso fue denegado por la juez A Quo9.

Sentencia de primera instancia10

El 4 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagü í absolvió a PROMICAL S.A. y a la ARL POSITIVA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción perentoria de culpa exclusiva de la víctima. Condenó en costas a los demandantes y fijó la suma de un SMLMV como agencias en derecho.

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exclusiva de la víctima. Condenó en costas a los demandantes y fijó la suma de un SMLMV como agencias en derecho.

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La juez encontró acreditados dos de los tres elementos esenciales de la culpa patronal, esto es el daño y el hecho generador en la ocurrencia de los 2 accidentes de trabajo, de los que obran reportes , fueron aceptados por la demandada y generaron una PCL definitiva al actor, pero no encontró configurado el tercer elemento, esto es, el nexo de causalidad.

Respecto del primer accidente , ocurrido el 6 de marzo de 2012 cuando el trabajador realizaba funciones de empacador, concluyó que se configuró un actuar imprudente de aquel, el cual derivó en culpa exclusiva de la víctima, al no hacer uso de los implementos de protección para la labor, como eran las monogafas de ventilación directa, de uno obligatorio en la Planta de Hidratación. Se acreditó que estas fueron entregadas al actor y fue capacitado en su uso, por

hacer uso de los implementos de protección para la labor, como eran las monogafas de ventilación directa, de uno obligatorio en la Planta de Hidratación. Se acreditó que estas fueron entregadas al actor y fue capacitado en su uso, por lo que el accidente se hubiera podido prevenir, de haber atendido la instrucción de porte de tal elemento y al reventarse el saco de cal; tal causa fue registrada en la investigación adelantada por la ARL POSITIVA. Además de ello, el actor admitió en el hecho 14 de la demanda que solo tenía en uso las gafas unilente de policarbonato y confesó en interrogatorio de parte, al dar respuesta a la primera pregunta, que sí le fueron entregadas las monogafas como elemento de protección, lo que guarda coherencia con la documental y l os testimonios de Nubia Viviana Correa –Auxiliar de Recursos Humanos - y Édgar Correa Mesa – Jefe de Producción-, quienes dieron cuenta de la implementación, capacitación y entrega de elementos de protección . Por lo anterior, restó validez al testimonio de Rubén Darío Vallejo Ospina quien afirmó que nunca fue entregado ese tipo de gafas a los o

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