TSDJ MED SL - 05360310500220160057401-(11-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500220160057401-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONALcuando es anterior al 17 de octubre de 1985, por regla general es compatible con las pensiones legales que reconoce el sistema general de pensiones, a menos que se pruebe que se pactó de forma expresa su compartibilidad en la fuente de la referida prestación. / INDEXACIÓN – el sistema de actualización anual con base en el IPC, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , es diferente a la indexación sobre el retroactivo adeudado.
HECHOS: Pretende el demandante que se condene al demandado a seguir reconociendo y pagando la pensión especial convencional de jubilación por pérdida de capacidad laboral que se le reconocía desde 1975, los intereses moratorios del artículo 1 41 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Según el demandado, se suspendió el pago, porque cuando se otorgó la pensión de jubilación convencional se aclaró que esta prestación sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales - ISS - (sustituido por Colpensiones) y al haber sido reconocida en 2013 la pensión de vejez del demandante por Colpensiones, el demandado había quedado subrogado.
TESIS: (…) para tal data la normatividad aplicable era la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en las cuales se estableció la compartibilidad solo frente a pensiones de carácter lega l. (…) “la figura de la compartibilidad en tre las pensiones extralegales y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales solo se consagró a partir del Acuerdo 029 de 1985, motivo por el cual, antes de esta fecha, operaba la denominada
extralegales y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales solo se consagró a partir del Acuerdo 029 de 1985, motivo por el cual, antes de esta fecha, operaba la denominada compatibilidad o coexistencia simultánea entre ambos tipos de prestaciones, a menos de que, en el caso concreto, las partes dispusieran, en el acto de origen, la consagración expresa de la compartibilidad pensional”. (…) “la posibilidad de excluir la compatibilidad de aquella y la de vejez a cargo del ISS, solamente puede brotar de la fuente jurídica de la que provino el reconocimiento, esto es, la convención colectiva, el pacto colectivo, el laudo arbitral, y no del acto unilateral que la otorgó, ello por cuanto hasta ese momento no existía una norma juríd ica que supliera el acuerdo de voluntades…” (…) solo fue a partir del 17 de octubre de 1985, con la entrada en vigencia del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que el legislador previó la compartibilidad de los derechos pensionales conv encionales, dando la posibilidad de que la obligación fuera subrogada parcialmente por la entidad , norma que en su artículo 5º previó: "Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando lo s asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha
de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando lo s asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono ”. (…) la indexación no es una condena en sí misma considerada, sino que corresponde a un fenómeno económico consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (…) las mesadas pensionales, tienen un sistema de actualización anual con base en el IPC, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para que la mesada aumente según aumenta el costo de vida y que estas mantengan su poder adquisitivo constante, dicha actualización es diferente de la indexación (…) sobre el retroactivo adeudado.M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, once de agosto de dos mil veintitrés
20-019
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: LUÍS ALFONSO MESA CORREA
DEMANDADO: CEVERCERÍA UNIÓN S.A. “CERVUNIÓN”
LITIS CONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES RADICADO: 05360-31-05-002-2016-00574-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los
RADICADO: 05360-31-05-002-2016-00574-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , toda vez que la magistrada MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA se encuentra ausente de manera justificada , procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por la Cervecería Unión contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia.
Conforme memorial allegado con el escrito de alegatos se reconoce personería a la doctora PAOLA GAVIRIA QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía número 1.039.452.139 y portadora de la Tarjeta Profesional de abogado número 221.371 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que les hizo el doctor FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI , identificado con c.c. 71.379.806 y TP 198.214 del C. S de la. J., actuando en calidad de Representante Legal de la Sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S ., quien, a su vez, actúa como apoderado general entidad.
El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 2 7 de discusión, que se a dopta
previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 2 7 de discusión, que se a dopta como sentencia, en los siguientes términos:Radicado: 05360-31-05-002-2016-00574-01
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1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Pretende el demandante que se conden e a CERVERÍA UNIÓN S.A. a seguir reconociendo y pagando la pensión especial convencional de jubilación por pérdida de capacidad laboral desde el 1º de septiembre de 2013, cuando fue suspendido su pago, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que laboró al servicio de CERVERÍA UNIÓN desde el 18 de noviembre de 1946 hasta el 16 de marzo de 1975. Que CERVECERÍA UNIÓN le otorgó una pensión especial de convencional de jubilación por pérdida de capacidad laboral de conformidad con el artícul o 38 de la Convención Colectiva de trabajo a partir del 17 de marzo de 1975 por llevar más de 28 años de servicio en la empresa y tener una pérdida de capacidad superior al 50%. Que el 9 de octubre de 2013 CERVECERÍA UNIÓN le envió comunicación manifestándole que toda vez que COLPENSIONES le había reconocido la pensión de vejez y que cuando se le
tener una pérdida de capacidad superior al 50%. Que el 9 de octubre de 2013 CERVECERÍA UNIÓN le envió comunicación manifestándole que toda vez que COLPENSIONES le había reconocido la pensión de vejez y que cuando se le otorgó la pensión de jubilación a partir de marzo de 1975 se aclaró que esta prestación sería compartida con el ISS, por tanto, la empresa quedaba subrogada de con tinuar continuando la pensión. Que la prestación reconocida por COLPENSIONES a través de Resolución GNR 204330 de 2013 lo es con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones, es dec ir, por acreditar más de 60 años de edad y 1.383 semanas cotizadas. Que mediante petición a la empresa CERVECERÍA UNIÓN se solicitó el ingreso nuevamente a nómina de pensionados argumentando que la pensión de jubilación lo fue en razón de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y la pensión de Colpensiones lo fue en cumplimiento de los requisitos de semanas y edad, por tanto ambas prestaciones resultan compatibles. Que el 5 de octubre de 2013 la empresa dio respuesta a la petición informando que no era posible acceder a la solicitud negando la compatibilidad de las prestaciones aduciendo que las misma solo procede “…a menos que las partes así lo hubieran estipulado en el acto que les dio origen…”Radicado: 05360-31-05-002-2016-00574-01
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Que en la Convención Colectiva de Tr abajo vigente al momento de reconocer la pensión
origen…”Radicado: 05360-31-05-002-2016-00574-01
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Que en la Convención Colectiva de Tr abajo vigente al momento de reconocer la pensión especial de jubilación no aparece que dicha prestación tenga el carácter de compartida, lo que implica que es una prestación compatible con la de vejez otorgada por el Sistema General de Pensiones y a pesar de que la empresa en la comunicación de reconocimiento de la prestación de jubilación hubiera indicado que se trata de un reconocimiento hasta que reúna los requisitos exigidos por el ISS, este no es el acto de donde nace el derecho sino una decisión poste rior adoptada por el empleador.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió CERVECERÍA UNIÓN S.A. “CERVUNIÓN” el derecho pretendido indicando que la pensión reconocida de manera especial al actor ya fue subrogada por COLPENSIONES al haberle reconocido la pensión de vejez. Frente a los hechos indicó que aceptaba el tiempo que el actor laboró para dicha empresa, que es verdad que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación por parte de la empresa, aclarando que dicho beneficio se concedió por tene r más de 20 años de servicio y una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, conforme al artículo 38 de la Convención Colectiva, los cuales eran requisitos para acceder a la pensión pero no significa que se trate de una pensión por pérdida de capacidad laboral. Así mismo aceptó que al actor le fue suspendida la pensión de jubilación dado que COLPENSIONES le concedió la pensión de vejez,
trate de una pensión por pérdida de capacidad laboral. Así mismo aceptó que al actor le fue suspendida la pensión de jubilación dado que COLPENSIONES le concedió la pensión de vejez, aclarando que fue CERVUNIÓN quien hizo los aportes que hicieron reunir dichos requisitos al actor y que por tanto la e mpresa quedó subrogada. Del mismo modo aceptó la petición del demandante para que se reactivara el pago de la pensión y la respuesta que le dio . En cuanto a los restantes hechos manifestó que se trata de interpretaciones de la parte actora para fundar sus pretensiones.
Por auto del 8 de noviembre de 2016 se dispuso integrar como Litis consorcio necesario por pasiva a COLPENSIONES, que dio respuesta a la demanda manifestando frente a las pretensiones que se atiene a lo resuelto teniendo en cuenta que estas van dirigidas a la reactivación de la pensión de jubilación reconocida por CERVECERÍA UNIÓN S.A. Respecto a los hechos indicó que acepta el tiempo laborado por el actor en la empresa demandada, que a este se le reconoció una pensión de jubilación por parte de Cervecería Unión a partir del 17 de marzo de 1975, misma que sería compartida con el ISS según consta en el acto de reconocimiento. También aceptó que al actor se le concedió pensión de vejez por parte de COLPENSIONES y que CERVECERÍA UNIÓN le suspendi ó la pensión de jubilación, así como la respuesta que le dio dicha entidad, conforme las pruebas allegadas. En cuanto a los restantes manifestó que se trata de pretensiones.Radicado: 05360-31-05-002-2016-00574-01
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1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Dentro del trámite de la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO , llevada a cabo por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 27 de enero de 2020 , tras DECLARAR que la pensión de jubilación convencional que percibía el señor LUÍS ALFONSO MESA CORREA es compatible con la pensión legal que le reconoció COLPEN SIONES, CONDENÓ a CEVERCERÍA UNIÓN S.A. a reactivar el pago de la pensión convencional a partir del 1º de septiembre de 2013, adeudándole un retroactivo de $55.807.535 liquidado hasta el 31 de enero de 2020, el cual debe ser indexado a la fecha de pago. Y a partir del 1º de febrero de 2020 a continuarle reconociendo una mesada pensional en cuantía equivalente al salario m ínimo. Así mismo condenó en costas a CERVERÍA UNIÓN S.A. fijando las agencias en derecho en la suma de $4.185.565.
De otro lado ABSOLVIÓ a COLPENSIONES.
2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ
Señaló que en el caso concreto se encontraba probado que al demandante le fue otorgada su pensión de jubilación a partir del 17 de marzo de 1975 y con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1967 (fl 255 vto), en el cual se estableció una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que acreditaran 20 años de servicios y una pérdida de capacidad laboral del 50%,
Convención Colectiva 1967 (fl 255 vto), en el cual se estableció una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que acreditaran 20 años de servicios y una pérdida de capacidad laboral del 50%, lo que significa que se trata de una pensión extralegal compatible con la de vejez a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, dado que la misma fue otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año, norma que estableció que a partir de esa fecha las pensiones extralegales serían compartidas con la pensión de vejez que reconocía el ISS, quedando a cargo del empleador tan solo el mayor valor, mientras que previo a esta normatividad no existía una regla legal sobre las pensiones convencionales, entendiendo por tanto que en prin cipio eran compatibles con las que pagaba el ISS, a menos de que se hubiere expresado lo contrario en una Convención o pacto Colectivo, pues si nada se decía se entendía que esa pensión extralegal era vitalicia y era compatible con la de vejez.
Estimó que como en la Convención Colectiva que es la fuente del reconocimiento de la pensión extralegal del actor, no se estableció la compartibilidad pensional, solo se señaló dicho condicionamiento en el escrito de reconocimiento pensional al indicar que una vez a creditara los requisitos de edad y cotizaciones exigidas por el ISS, la pensión pasaría a cargo de dicha entidad yRadicado: 05360-31-05-002-2016-00574-01
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CERVECERÍA UNIÓN S.A. continuaría cubriendo la diferencia entre l as dos pensiones si la hubiera, es decir, que la compartibilidad pensional f ue una condición fijada unilateralmente por el empleador,
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CERVECERÍA UNIÓN S.A. continuaría cubriendo la diferencia entre l as dos pensiones si la hubiera, es decir, que la compartibilidad pensional f ue una condición fijada unilateralmente por el empleador, que no provenía de instrumento convencional que reguló la aludida pensión, por tanto como lo ha adoctrinado la CSJ, el hecho de que en el acto de reconocimiento de la pensión extralegal el empleador señale que la prestación será compartida no incide en la naturaleza compatible de la misma, pues una manifestación unilateral de la empresa en ese sentido no puede mutar la naturaleza compatible de la prestación cuando en al Convención o en el laudo se de terminó que sería compatible con la pensión de vejez , tal y como lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicado SL844 de 2013 ySL3739 de 2019.
En consecuencia, concluyó que en el presente caso como en la Convención no se estableció qu e la pensión de jubilación sería compartible, la pensión de jubilación reconocida al señor LUIS ALFONSO MESA es compatible con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, por lo que condenó a CERVERCERÍA UNIÓN S.A. a reactivar el pago de la pensión de jubilación que le venía reconociendo al demandante a partir del 1º de septiembre de 2013, toda vez que ninguna mesada se vio afectada de prescripción. Así mismo ordenó a CERVECERÍA UNIÓN indexar las sumas objeto de condena para compensar la pérdida del va lor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.
2.2. APELACIÓN DE CERVECERÍA UNIÓN S.A.
de condena para compensar la pérdida del va lor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.
2.2. APELACIÓN DE CERVECERÍA UNIÓN S.A.
Manifestó que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación especial convencional toda vez que tenía más de 20 años de servicios y una pérdida de cap acidad laboral superior al 50% conforme el artículo 42 de la Convención Colectiva vigente a la época, las cuales son condiciones para adquirir la pensión, más no la causa para obtener dicha prestación. Agregó que en el texto mediante el cual se le reconoci ó la pensión al dema ndante, se indicó de forma clara que la m isma corresponde a una pensión de jubilación y en parte alguna aparece que la misma se haya dado en razón de su invalidez, sino por reunir los requisitos de la Convención Colectiva de trabajo vig ente para la época del reconocimiento, además se expresó que se trataba de un beneficio especial que se concedía hasta tanto la empresa fuera subrogada por el régimen de seguridad social, pero asumiendo desde un principio la obligación de continuarle pagan do la suma de dinero a que hubiere lugar, en caso de que el monto pensional que le reconociera el régimen de seguridad social fuere inferior al pagado por la empresa y a partir de 2013 el monto pensional reconocido por COLPENSIONES en favor del actor es su perior y por eso CERVUNIÓN no está obligada a reconocer ninguna diferencia.Radicado: 05360-31-05-002-2016-00574-01
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De otro lado indicó que CERVUNIÓN siempre ha actuado de buena fe, por lo que una vez inició la
reconocer ninguna diferencia.Radicado: 05360-31-05-002-2016-00574-01
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De otro lado indicó que CERVUNIÓN siempre ha actuado de buena fe, por lo que una vez inició la vigencia del Decreto 2879 de 1985, afilió a la seguridad social al señor MESA CORREA con el fin de que este pudiera acceder a la pensión de vejez que otorga el sistema de seguridad social, la cual le fue efectivamente reconocida por COLPENSIONES, configurándose así la subrogación legal para el riesgo de pensiones.
Finalmente manifestó qu e en caso de confirmarse la sentencia debe revocarse la condena a la indexación toda vez que la mesada convencional especial que se reconocía al demadnante ascendía a la suma de $627.401 para el año 2013, la cual se fue actualizando año a año con el IPC, por lo que no sería procedente imponer una condena a indexación sobre unas sumas que ya fueron actualizadas.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES , que fue vinculada al proceso como Litis consorte necesaria por pasiva, señaland o que no existe ninguna obligación a cargo de la administradora de pensiones, pues si bien es cierto que el actor se le reconoció pensión de jubilación desde el 17 de marzo de 1975, luego de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez COLPENS IONES le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 204330 de 2013 a partir del 1º de agosto de 2013 en cuantía de $669.406, cubriendo el 100% del valor de la pensión, sin que se indicara
le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 204330 de 2013 a partir del 1º de agosto de 2013 en cuantía de $669.406, cubriendo el 100% del valor de la pensión, sin que se indicara nada en relación a si el empleador CERVERÍA UNIÓN debería cubrir un mayor valor, situación que orienta a determinar que por parte de COLPENSIONES no se adeuda ninguna suma al demandante, por tanto en caso de que se declare el derecho pretendido será CERVUNIÓN S.A. quien deberá cancelar y reactivar el valor de la s mesadas pensionales dejadas de cancelar por concepto de pensión de jubilación.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Se contrae a determinar si al demandante le asiste derecho a que CERVERÍA UNIÓN S.A. le reactive la pensión de jubilac ión convencional, analizando la compatibilidad de dich a prestación con la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES o si la pensión de jubilación otorgada por el empleador tenía el carácter de compartida y dependiendo de ello se analizará si hay lugar a l a indexación.Radicado: 05360-31-05-002-2016-00574-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, conforme se visualiza a folio 13 del plenario, no es objeto de discusión que al señor LUIS ALFONSO MESA CORREA se le reconoció pensión de jubilación por parte de su antiguo empleador CERVERÍA UNI ÓN S.A., conforme al artículo 42 por parte de su empleador
LUIS ALFONSO MESA CORREA se le reconoció pensión de jubilación por parte de su antiguo empleador CERVERÍA UNI ÓN S.A., conforme al artículo 42 por parte de su empleador CERVECERÍA UNIÓN S.A., en razón a que contaba con más de 28 años de servicio y una pérdida de capacidad laboral superior al 50% a partir del 17 de marzo de 1975 en cuantía para esa anualidad de $3. 747. Y en la parte final del documento de reconocimiento se señaló: “ Tan pronto usted reúna los requisitos de edad y cotizaciones, exigidas por el ICSS, la pensión pasará a cargo de dicha entidad y CERVERCERÍA UNIÓN S.A. continuara cubriendo la diferencia entre las dos pensiones, si la hubiere”
Así mismo se encuentra acreditado que mediante resolución 204330 de 2013 COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez al actor a partir del 1º de agosto de 2013 en cuantía mensual de $669.406. Y que según comunicación del 9 de octubre de 2013 (fl 13) en virtud de lo anterior CERVERCERÍA UNIÓN ordenó suspender el pago de la pensión convencional a partir del 1º de septiembre de 2013, indicándole al demandante que toda vez que cuando se otorgó la pensión de jubilación se había aclarando que la misma sería compartida con el ISS, tan pronto fuera reconocida por este Instituto y como el valor de la prestación reconocida por Colpensiones superaba el monto de la que venía reconociendo la empresa, quedaba subrogada de continua r pagando la pensión de jubilación convencional.
En primer lugar, debe precisarse que dado que la pensión de jubilación que fue otorgada al señor
de la que venía reconociendo la empresa, quedaba subrogada de continua r pagando la pensión de jubilación convencional.
En primer lugar, debe precisarse que dado que la pensión de jubilación que fue otorgada al señor LUÍS ALFON SO MESA CORREA es de carácter extralegal, por tratarse de una pensión convencional, que además la m isma se otorgó a partir del 17 de marzo de 1975 , no es posible predicar que la misma sea compartible con la que eventualmente pudiera reconocerle el ISS hoy COLPENSIONES, dado que para tal data la normatividad aplicable era la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en las cuales se estableció la compartibilidad solo frente a pensiones de carácter legal, pues solo fue a partir del 17 de octubre de 1985, con la entrada en vigencia del Acuerdo 029 aprobado por el D ecreto 2879 del mismo año, que el legislador previó la compartibilidad de los derechos pensionales convencionales, dando la posibilidad de que la obligación fuera subrogada parcialmente por la entidad , norma que en su artículo 5º previó:
"Los patronos ins critos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar laRadicado: 05360-31-05-002-2016-00574-01
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hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar laRadicado: 05360-31-05-002-2016-00574-01
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pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensi ón, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.
La obligación de seguir cotizando al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales."
Lo anterior significa que las pensiones de carácter extralegal que eran reconocidas en virtud de convención colectiva, laudo arbitral, contrato de trabajo o conciliación eran compatibles con la pensión de vejez que otorgara el ISS, por lo que si no se pactaba expresamente la compartibilidad entre las mismas, no existía la obligación del ISS de subrogar al empleador que concedía la pensión extralegal, y ambas pensiones podían subsistir.
Así lo ha estimado de forma pacífica la jurisprudencia en sentencias como en la 22614 de 14 de septiembre de 2004 donde se dijo: “Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del s istema de seguridad social
prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del s istema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la comp artibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley”.(subrayas fuera de texto)
Así mismo en la sentencia 35708 de 2009, donde se dijo:
“Es claro, entonces, que la compartibilidad pensional solo se configuraba tratándose de pensiones cuya causa y origen fuera la ley; de ahí el primer obstáculo que impide darle la razón a la censura, pues bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era p osible que se compartiera una pensión extralegal con la pensión de vejez del I.S.S., pues esta entidad no había asumido la subrogación de los empleadores frente a la primera, ya que ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias posibilitaban o hacían admisible dicha figura.
Lo anterior significa, que era posible, en consecuencia, que una misma relación de trabajo podía constituirse en fuente de dos pensiones, si una la reconocía directamente el empleador por acto voluntario suyo o por lo dispuesto en el contrato individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el I.S.S. de acuerdo a las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debían ajustarse a la ley.
voluntario suyo o por lo dispuesto en el contrato individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el I.S.S. de acuerdo a las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debían ajustarse a la ley.
Lo cierto es, que nada ilícito había en que el empleador decidiera reconocer unilater almente a un empleado suyo, una pensión de jubilación sin sujeción a condición alguna, y tampoco había ilicitud en que se acordara con su servidor en el contrato individual de trabajo, ni mucho menos cuando se obligaba a través de un acuerdo colectivo de trabajo.
No está por demás resaltar que ese reconocimiento, en las hipótesis señaladas, bien hubiera podido condicionarse o sujetarse a ciertas eventualidades que en situaciones determinadas podían exonerarlo de la obligación que se impuso, situaciones qu e no acontecen en el asunto bajo examen, en el que el derecho pensional reconocido al actor y consagrado en una convención colectiva, no quedó sujeto a condición o restricción alguna, como la misma censura lo admite.” ”.(subrayas fuera de texto)Radicado: 05360-31-05-002-2016-00574-01
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Posición reiterada en las sentencias con radicado 33665 de 2008, 35059 de 2009, 46538 de 2011 y 71558 y 68352 de 2019 y recientemente en la 78361 de 2020, en la que se indicó:
Siendo entonces una pensión convencional causada antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de la misma anualidad, no hay duda de que, es de aquellas que la ley
Siendo entonces una pensión convencional causada antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de la misma anualidad, no hay duda de que, es de aquellas que la ley califica como compatible con la de vejez reconocida luego por el ISS, y no de las que se consideran compartidas, que lo son, en principio, aquellas causadas después del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del mencionado decreto.
Esa interpretación, que es uniforme, reiterada y pacífica, es la que esta Sala de la Corte ha enseñado, entre otras, en providencias que han resuelto controversias de la misma naturaleza que la actual y en procesos seguidos contra la Caja Agraria. En la CSJ SL10171-2014, por ejemplo, se dijo:
Sobre la inconformidad de la Caja recurrente, ya la Corte se ha venido pronunciando de manera reiterada y pacífica, de tiempo atrás, para sostener que la figura de la compartibilidad entre las pensiones ex
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