TSDJ MED SL - 05360310500220190000301-(23-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500220190000301-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: MEDIDAS CAUTELARESRespecto a las medidas cautelares la jurisprudencia determina que al Juez le corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley; siendo claro que lo que justifica estas medidas es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva. Y, ante todo, la protección de la igualdad de las partes y la garantía de la eficacia de la administración de justicia./ HECHOS: El demandante pretende con este proceso se declare que existió un contrato a término fijo entre el 22 de septiembre de 2016 y el 22 de diciembre de 2017 con la sociedad SOLSERPACK S.A.S.- y se condene de solidariamente a los señores ANDRÉS ERAZO RAMÍREZ y JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA al pago de sendos créditos laborales. En audiencia del 03 de junio de 2020 la A quo condenó a la sociedad SOLUCIONES SERVICIOS Y EMPAQUES S.A.S. a reconocer y pagar al señor LUIS RODRIGO USMA MARÍN las siguientes sumas: • $1.552.083 por cesantías • $372.500 por intereses a las cesantías doblados • $776.042 por vacaciones • $1.552.083 por prima de servicios • $1.458.333 por indemnización por despido sin justa causa. • $30.000.000 por la sanción moratoria regulada en el art. 65 del CST, causada entre el 23 de diciembre de 2017 al 22 de
diciembre de 2019, a partir del 23 de diciembre de 2019 pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. • $12.833.333 por la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por haber omitido consignar las cesantías causadas en el año 2016. Los problemas jurídicos a dilucidar se contraen a lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si en este proceso resulta procedente condenar de manera solidaria a JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ al pago de las acreencias reconocidas en la sentencia proferida en contra de SOLSERPACK S.A.S. ii) Seguidamente se efectuará el respectivo pronunciamiento respecto a la decisión que negó el decreto de las medidas cautelares.
TESIS: (…) de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del C.S.T, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración.(...)Así, para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.(...)Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020. En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó:«…De loanterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.” (...)En ese contexto, sobre el segundo elemento constitutivo del contrato de trabajo, a saber, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, este se ha definido “[…] como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente.(...)De lo anterior se concluye que en nueva lectura que realiza la Corte Constitucional, es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590
del CGP, que corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo el juez para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho(...)Y también se desprende que expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es el embargo y secuestro y la inscripción de la demanda, que se aplican en el marco de un proceso que se adelante ante la jurisdicción civil cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.(...)Ahora, debe la Sala señalar que al revisar el expediente y con las pruebas aportadas, especialmente el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, se evidencia que la empresa SOLUCIONES, SERVICIOS Y EMPAQUES – SOLSERPACK S.A.S. se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, situación contemplada en la norma como requisito para imponer medidas cautelares en el proceso ordinario laboral.
MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA:23/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUIS RODRIGO USMA MARÍN
DEMANDADO: SOLUCIONES, SERVICIOS Y EMPAQUES – SOLSERPACK S.A.S.,
JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ.
RADICADO: 053603105 002 2019 00003 01
ACTA Nº: 61
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a resolver l os recursos de apelación interpuestos por el demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y el auto que negó decretar medidas cautelares.
A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 61 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
El demandante pretende con este proceso se declare que existió un contrato a término fijo entre el 22 de septiembre de 2016 y el 22 de diciembre de 201 7 con la sociedad
consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
El demandante pretende con este proceso se declare que existió un contrato a término fijo entre el 22 de septiembre de 2016 y el 22 de diciembre de 201 7 con la sociedad SOLSERPACK S.A.S.- y se condene de solidaria mente a los señores ANDRÉS ERAZO RAMÍREZ y JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA al pago de sendos créditos laborales.
Para sustentar sus pretensiones, afirmó que celebró contrato a término fijo con la sociedad el 22 de septiembre de 2016 que finalizó el 22 de diciembre de 2017 desempeñándose en el cargo de impresor y devengando un salario básico de $1.250.000. Señaló que para finalizar su contrato laboral le informaron que la empresa iniciaría un proceso de li quidación, sin solicitar al Ministerio de Trabajo autorización
1 Primera Instancia – Archivo 01, Páginas 51 A 61.RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co alguna para despedirlo, y a la fecha de presentación de la demanda la sociedad no ha iniciado el proceso de liquidación que refirió. Indicó que se le adeudan salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. El 29 de junio de 2018 solicitó a su empleador el pag o de las obligaciones adeudadas sin recibir respuesta alguna.
2. LAS CONTESTACIONES
prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. El 29 de junio de 2018 solicitó a su empleador el pag o de las obligaciones adeudadas sin recibir respuesta alguna.
2. LAS CONTESTACIONES
2.1. JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA Y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ2
La contestación se dio por medio de l curador ad l item, quien se opuso a todas las pretensiones e indicó que los señores Andrés Erazo Ramírez y Julio Cesar Ramírez Castañeda aparecen en el certificado de existencia y representación de la empresa como representantes legales principal como suplente, sin que esto signifique que son los dueños de la empresa toda vez que los socios pueden nombrar tanto al representante legal principal como suplentes a un tercero ajeno a los dueños reales de la compañía.
Propuso como excepción de mérito el COBRO DE LO NO DEBIDO señalando que los demandados, aunque aparecen como representante legal principal y suplente, no se ha acreditado que sean socios de la compañía, la ley en ningún lado dice que necesariamente deban ser socios accionistas de la empre sa, por lo que no están obligados a responder solidariamente con su patrimonio.
2.2. SOLUCIONES, SERVICIOS Y EMPAQUES – SOLSERPACK S.A.SEsta sociedad fue debidamente notificada3, no compareció al proceso, situación por la que se tuvo por no contestada la demanda4.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 03 de junio de 20205 la A quo tomó las siguientes decisiones: PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad SOLUCIONES SERVICIOS Y EMPAQUES S.A.S. a
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 03 de junio de 20205 la A quo tomó las siguientes decisiones: PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad SOLUCIONES SERVICIOS Y EMPAQUES S.A.S. a reconocer y pagar al señor LUIS RODRIGO USMA MARÍN las siguientes sumas: • $1.552.083 por cesantías • $372.500 por intereses a las cesantías doblados • $776.042 por vacaciones • $1.552.083 por prima de servicios
2 Primera Instancia – Archivo 05 3 Primera Instancia – Archivo 10, 11.
4 Primera Instancia – Archivo 215 Primera Instancia – Archivo 34RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co • $1.458.333 por indemnización por despido sin justa causa. • $30.000.000 por la sanción moratoria regulada en el art. 65 del CST, causada entre el 23 de diciembre de 2017 al 22 de diciembre de 2019, a partir del 23 de diciembre de 2019 pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. • $12.833.333 por la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por haber omitido consignar las cesantías causadas en el año 2016.
por la Superintendencia Financiera. • $12.833.333 por la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por haber omitido consignar las cesantías causadas en el año 2016.
SEGUNDO: Se ABSUELVE de los demás pedimentos reclamados frente a la sociedad SOLUCIONES SERVICIOS Y EMPAQUES S.A.S., así como la solidaridad pretendida respecto de los demandados JULIO CÉSAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ.
TERCERO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas en las consideraciones.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, de las que se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.299.057.
Para ello razonó de la siguiente manera: i) Se encontró que el demand ante prestó sus servicios a Solserpack por medio de contrato a término indefinido y con extremos temporales desde el 26 de septiembre del año 2016 hasta el 22 de diciembre de 2017, devengando un salario de $1.250.000. ii) No existe medio probatorio que indique que los señores Julio Cesar Ramírez Castañeda y Andrés Fernando Erazo Ramírez f ungieron como empleadores. iii) Debido a que no se demostró dentro del proceso que existiera pago de las prestaciones solicitadas, las liquidó y ordenó que fueran sufragada s. Y accedió a la condena por indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.
4. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante solicita se condene de manera solidaria a los
moratorias de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.
4. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante solicita se condene de manera solidaria a los representantes legales de la sociedad demandada, argumentando que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, ésta se encuentra constituida por do s representantes principal y suplente, demandados de manera solidaria como personas naturales, por lo que resulta que no es acertada la decisión porque se puede colegir que eran empleadores, pues la figura de sociedad solo se utilizaba para desplegar sus obligaciones en cabeza de una empresa, la que se inhibió de contradecir los hechos en este proceso.
Advierte que una de las características propias de las sociedades de capital como son las SAS es que los accionistas responden únicamente hasta el monto de sus aportes y no son responsables por obligaciones tributarias, laborales o de cualquier otra índole que se genere dentro de la sociedad. En otras palabras, el patrimonio personal del accionista no se ve en principio afectado de ninguna manera por las operaciones que se desarrollan en la sociedad conforme el artículo 1 de la ley 1258 de 2008. Sin embargo,RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co toda regla general tiene excepción y es que la misma ley que creó la S.A.S establece que cuando se utilice la sociedad por acciones simplificadas, en fraude a l a ley o en
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co toda regla general tiene excepción y es que la misma ley que creó la S.A.S establece que cuando se utilice la sociedad por acciones simplificadas, en fraude a l a ley o en perjuicio de tercero l os accionistas y administradores que hubieran realizado , participado o facilitado los actos defraudatorios responden solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y de los perjuicios causados.
Indica que los representantes legales deben obrar de buena fe, con lealtad y diligencia, ejecutando su buen nombre en los negocios y velando por el interés de la sociedad y sus asociados, circunstancia q ue en el prese nte caso brilla por su ausencia pues los demandados en solidaridad nunca velaron con lealtad y debida diligencia, celebrando un contrato de trabajo con el demandante para evadir responsabilidades en su contra, siendo ellos representantes lega les y dueños, sin que se hicieran otros socios y responsables del pago de las acreencias laborales.
Refiere al oficio 220052766 del 01 de mayo de 2011, resaltando que de su simple lectura se desprende el alcance del artículo 1 de la Ley 1258 y que sin may or esfuerzo se desprende que, aunque el beneficio de la separación del patrimonio le es característico, la responsabilidad de los socios en las sociedades de este tipo se encuentra legalmente limitada al monto de sus aportes y, no obstante el descorrimiento del velo corporativo a que pueda haber lugar en los términos de la norma invocada, ésta supone la inaplicación de ese beneficio y la asunción de la responsabilidad por
del velo corporativo a que pueda haber lugar en los términos de la norma invocada, ésta supone la inaplicación de ese beneficio y la asunción de la responsabilidad por parte de los socios cuando así sea declarado. Reitera que la extensión de la responsabilidad se da siempre que se utilice la personalidad jurídica para defraudar a los asoci ados o a los terceros en genera y que l os administradores responderán de manera solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad o a los socios o a terceros.
Expresa que n o están sujetos a dicha responsabilidad quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no lo ejecuten; que, e n los casos de incumplimiento de extralimitación de sus funciones o violación de la ley o l os estatutos, se presumirá la culpa del administrador. Y de igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o imputado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos, el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Dentro de este contexto, consideró que las suplicas de la demanda v an encaminadas a que se declare además de la condena impuesta a la sociedad la solidaridad de los demandados de forma proporcional a su participación en la sociedad, máxime cuando era su único socio y r epresentante, porque lo único que hicieron los demandados fue crear esta figura jurídica con el ánimo de desplegarse de sus obligaciones. Resalta que el demandante prestó sus servicios de manera personal bajo la subordinación de los demandados quienes del egaban sus órdenes y supervisión, el demandante cumplía con el horario exigido y recibía una contraprestación, resaltando que la sociedad en cualquier momento se puede liquidar y se quedaría sin cumplimiento la sentencia.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINAC IÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA.
Con auto de l 13 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión6, quienes se abstuvieron de intervenir.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias objeto del recurso de apelación, por ello, los problemas jurídicos a dilucidar se contraen a lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si en este proceso resulta procedente condenar de manera solidaria a JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ al
primer lugar, se verificará si en este proceso resulta procedente condenar de manera solidaria a JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ al pago de las acreencias reconocidas en la sentencia proferida en contra de SOLSERPACK S.A.S. ii) Seguidamente se efectuará el respectivo pronunciamiento respecto a la decisión que negó el decreto de las medidas cautelares.
6. NO SE ACCEDERÁ A LA SOLIDARIDAD PREDICADA PORQUE EL JUEZ LABORAL NO ES
COMPETENTE PARA DESESTIMAR LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE SOLUCIONES, SERVICIOS
Y EMPAQUES – SOLSERPACK S.A.S.
Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara y es que el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido la procedencia de la “desestimación de la personalidad jurídica” como un mecanismo a través del cual se busca determinar si uno o varios entes societarios han sido utilizados para incurrir en fraude o abuso s y si, como consecuencia de esos actos defraudatorios, han ocasionado lesión o detrimento en el patrimonio del afectado; permitiéndose por tanto, reclamar a los accionistas y administradores el reconocimiento y pago, de manera solidaria, de los perjuicios causados.
6 Segunda Instancia – Archivo 03RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Es en este contexto que será posib le descorrer el velo societario cuando, como lo preceptúa el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, “(…) se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros (…)”, lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia, puede observarse, en principio: i) ante la existencia d e un completo control y dominio por parte de una compañía sobre otra; o, ii) cuando los intereses de los accionistas son iguales a los de la sociedad, de manera que, esta univocidad se vea reflejada en un acto inequitativo para los acreedores.
Sobre este último ha aspecto ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“(…) [E]l punto de partida, en cuanto a personas jurídicas se refiere, es la responsabilidad limitada de estas, sin que, en circunstancias normales, la misma pueda extenderse a las personas naturales que la conforman o administran. Sin embargo, en casos puntuales resulta procedente la «desestimación de la personalidad jurídica», «piercing the corporate veil» o «disregarding of the legal entity», como se conoce en otras latitudes, que son mecanismos consagrados por la juridicidad para que, bajo determinadas circunstancias, la regla de responsabilidad limitada admita excepciones a fav or de los acreedores. Ello sucede en los casos que la jurisprudencia o el derecho positivo dan lugar a establecer si
mecanismos consagrados por la juridicidad para que, bajo determinadas circunstancias, la regla de responsabilidad limitada admita excepciones a fav or de los acreedores. Ello sucede en los casos que la jurisprudencia o el derecho positivo dan lugar a establecer si el velo societario de una corporación debe ser descorrido, por ejemplo cuando existe control o completo dominio por parte de una entidad sobre otra, se ha cometido fraude por el uso de ese control o dominio y se produjo un daño o pérdida por el demandante con ocasión del acto7.
“También hay lugar a desestimar la personalidad de un ente moral cuando apliquen los requisitos de la denominada Alter Ego Doctrine, consistente en servir de parámetro para establecer si los intereses de los accionistas son iguales a los de la sociedad, de manera que la separación entre ellos no se pueda percibir. En consecuencia, esta univocidad de intereses tendría que traducirse o, si se quiere, verse reflejada en un acto injusto o inequitativo para el acreedor (…)”8.
Siguiendo esa línea de argumentos, la Corte Constitucional, en sentencia C-865 de 2004 estudió la posibilidad de hacer extensiva a los socios la responsabilidad por obligaciones sociales, “(…) cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonc es en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los
trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonc es en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido (…)”.
Estos eventos son regulados de manera explícita por el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, así:
7 ALTING, Carsten. Piercing the Corporative Veil in American and German Law - Liability of Individuals and Entities: A Comparative View. En: Tulsa Journal of Comparative & International Law. 1995., Vol 2 No 2., p 187-252. 8 AC3189-2019; Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02118-00; Bogotá D. C. nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
“(…) Desestimación de la Personalidad Jurídica: Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, l os accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.
La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario (…)” Subrayado fuera de texto.
Disposición que debe leerse en concordancia con el literal d) numeral 5° y parágrafo 3° del artículo 24 del Código General del Proceso, el cual indica:
“(…) Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
“5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:
“d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la d esestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los a ctos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles
que hubieren realizado, participado o facilitado los a ctos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.
“PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. (…)”.
Examinadas, en conjunto, las normas en comento, se extrae que: i) la Superintendencia de Sociedad es, en uso de las facultades jurisdiccionales que le brinda el Estatuto Procesal Civil vigente, es competente, a prevención 9, para conocer de los asuntos de “desestimación de la personalidad jurídica” . ii) Los jueces civiles del circuito también son competentes para conocer de los asuntos de “desestimación de la personalidad jurídica”; iii) La vía procesal adecuada para adelantar dicho decurso, aún es el trámite “verbal sumario”, pues así se instituyó en la Ley especial regente sobre la materia.
Ahora, en el caso concreto y a partir de los planteamiento efectuados por la recurrente, debe señalarse lo siguiente: En primer lugar, es claro que son codemandados en este proceso los señores JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO
9 Código General del Proce
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