TSDJ MED SL - 053603105002202000063-01-(27-05-2022)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 053603105002202000063-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado en sala virtual
Demandante: BRYAN ALEJANDRO BETANCUR ÚSUGA Demandados: COLPENSIONES Y MUNICIPIO DE ITAGUÍ Radicado: 05360 31 05 002 2020 00063 01
Sentencia: S-141
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, COLPENSIONES y MUNICIPIO DE ITAGÜÍ , en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el día 27 de julio de 2021.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada pre viamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES
BRYAN ALEJANDRO BETANCUR ÚSUGA demandó a COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE ITAGUÍ, alegando su calidad de hijo de crianza, para que sea n condenados al reconocimiento y pago de la sustitución
BRYAN ALEJANDRO BETANCUR ÚSUGA demandó a COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE ITAGUÍ, alegando su calidad de hijo de crianza, para que sea n condenados al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la mue rte de la señora MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ05360 31 05 002 2020 00063 01 2 JIMÉNEZ, al igual que el retroactivo pensional, los int ereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
LOS HECHOS
Expone como fundamento de sus pretensiones, que el 11 de noviembre d e 2018 falleció la señora MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, su abuela, quien era pensionada del Municipio de Itagüí según resolución Nº 2011 del 21 de noviembre de 2002 , en cuantía mensual de $897.210. Que tal prestación económica sería compartida en los térm inos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 con el Instituto de Seguros Sociales –ISShoy Colpensiones. Precisa que el ISS le reconoció a la Sra. SÁNCHEZ JIMÉNEZ la pensión de vejez compartida con el Municipio de Itagüí mediante Resolución Nº 24570 del 24 de octubre de 2006, quedando esta última entidad a cargo de pagar del mayor valor.
De otro lado, afirma que la señora SÁNCHEZ JIMÉNEZ procreó, entre varios hijos, a ALEJANDRO BETANCUR SÁNCHEZ, quien con la señora NELLY YOVANNA ÚSUGA procreó al joven BR YAN ALEJANDRO
varios hijos, a ALEJANDRO BETANCUR SÁNCHEZ, quien con la señora NELLY YOVANNA ÚSUGA procreó al joven BR YAN ALEJANDRO BETANCUR ÚSUGA – el demandante - nacido el 27 de julio de 2001. Su padre, ALEJANDRO BETANCUR SÁNCHEZ , falleció dos meses después, el 1º de octubre de 2001, sin dejar causado ningún derecho a su favor.
Agrega que, pasados varios meses tras la muerte de su padre, siendo un bebé de brazos, su madre NELLY JOVANNA USUGA abandonó sus obligaciones como madre y lo dejó a l cuidado de su abuela, la Sra. MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, quien a partir de ese momento fungió como la persona encargada de ve lar por su educación, crianza, corrección y amor. Dice que la madre biológica nunca lo visitó, no respondió económicamente por él ni veló por su educación.05360 31 05 002 2020 00063 01 3 Insiste en que su abuela MARÍA ROSALBA era la acudiente ante las instituciones educativas, quien l e suministraba el vestido, la alimentación, el transporte y la salud, o todo aquello que necesitara , entre otras acciones, y que ante las personas cercanas era considerada como su madre. Refiere que mediante acta de conciliación en audiencia del 19 de diciembre de 2016 celebrada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - le fue otorgada su custodia a la señora MARÍA ROSALBA; que luego del fallecimiento de su abuela, desmejoraron sus condiciones de vida, pues no podía
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - le fue otorgada su custodia a la señora MARÍA ROSALBA; que luego del fallecimiento de su abuela, desmejoraron sus condiciones de vida, pues no podía acceder a los mismos bene ficios que le eran otorgados por la causante. Manifiesta que no labora ni recibe ingresos, que a l momento del fallecimiento de su abuela se encontraba estudiando y en la act ualidad sigue cursando estudios. Finalmente , indica que el 9 de octubre de 2019 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ JIMÉNEZ , la que fue negada mediante Resolución SUB 349102 del 20 de diciembre de 2019 al no ser considerado beneficiario de este derecho ; asimismo solicitó al Municipio de Itagüí el 24 de enero de 2020 el pago de la sustitución, la que igualmente fue negada por acto administrativo 4410 del 12 de febrero de 2020.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar , COLPENSIONES se opone a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos, acepta la fecha de fallecimiento de la señora MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, las condiciones de su jubilación ante el Municipio de Itagüí, el reconocimiento de la pensión de vejez compartida con esa entidad, a sí como la negativa al demandante de la sustitución pensional en calidad de hijo de crianza. No le constan los demás hechos relatados por el actor respecto a las circunstancias de vida con la causante, los cuales invita a probar .
demandante de la sustitución pensional en calidad de hijo de crianza. No le constan los demás hechos relatados por el actor respecto a las circunstancias de vida con la causante, los cuales invita a probar . Como excepciones propuso inexistencia de la obligación , buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos, excepción innominada,05360 31 05 002 2020 00063 01 4 descuento del retroactivo por salud, condena en costas y compensación.
El MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, se opuso a las pretensiones de la demanda porque el hijo de crianza no se encuentra contemplado dent ro de os beneficiarios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues estos son taxativos. A los hechos, admite el fallecimiento de la Sra. MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y la fecha del suceso; así mismo acepta su condición de pensionada como trabajadora oficial del Municipio y el carácter compartido de la prestación, con el ISS, hoy COLPENSIONES. Indica que no le constan los demás hechos excepto las respuestas negativas de amb as codemandadas a las peticiones de sustitución pensional. Como e xcepciones de fondo propuso las que denominó presunción de la legalidad de los actos administrativos expedidos con ocasión de la reclamación de sustitución pensional, buena fe, prescripción y caducidad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí i) DECLARÓ que el joven
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí i) DECLARÓ que el joven BRAYAN ALEJANDRO BETANCUR USUGA, reúne las condiciones para ser beneficiario de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de la señora MARÍA ROSALBA SÁ NCHEZ JIMÍNEZ, en calidad de hijo de crianza. i) Como consecuencia de ello, ORDENÓ el pago a título de retroactivo pens ional generado entre el 11 de noviembre de 2018 y el 30 de junio de 2021, por valor de $82.679.110, del cual COLPENSIONES deberá pagar la suma de $32.299.818 y los restantes $50.379.29 2 ser án cancelados por el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ . iii) Dispuso que, a partir del 1° de julio de 2021, se continuará reconociendo una mesada pensional equivalente a $2.289.851, así: a cargo de COLPENSIONES, $908.526 y del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, $1.381.325, sin perjuicio de los incrementos de ley y las mesadas adicionales . iv) Advirtiendo que la p restación05360 31 05 002 2020 00063 01 5 será reconocida por las entidades hasta que el joven BRYAN ALEJANDRO acredite los 25 años, siempre y cuando se encuentre estudiando, en los términos d el literal c) de l art. 47 de la Ley 100 de 1993; v) AUTORIZÓ el descuento en salud del retroactivo pensional
ALEJANDRO acredite los 25 años, siempre y cuando se encuentre estudiando, en los términos d el literal c) de l art. 47 de la Ley 100 de 1993; v) AUTORIZÓ el descuento en salud del retroactivo pensional causado; vi) Condenó a COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE ITAGUÍ a reconocer y pagar la indexación de las condenas ; vii)ABSOLVIÓ a las demandadas de los intereses moratorios y viii)CONDENÓ en costas a COLPENSIONES, fijando como agenc ias en derecho la suma de $3.229.981, y al MUNICIPIO DE Itagüí, la suma de $ 5.037.929 al mismo título.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación l a apoderada judicial de COLPENSIONES, oponiéndose al reconocimiento de la sustitución pensional , ya que conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 , los hijos de crianza no son beneficiarios de dicha prestación, pues no tienen un vínculo consanguíneo ni c ivil -en los términos de los artículos 35 y 50 del Código Civil - que genere derechos y obligaciones, ya que esta relación afectiva no se encuentra regulada por la ley.
Agrega que la pensión de sobrev iviente es la protección social que el sistema brinda al grupo familiar del afiliado , para que cuando ocurra el riesgo de la muerte, dicha p érdida no haga más difícil la situación de la familia, teniendo unos elementos imprescindibles: la muerte del
sistema brinda al grupo familiar del afiliado , para que cuando ocurra el riesgo de la muerte, dicha p érdida no haga más difícil la situación de la familia, teniendo unos elementos imprescindibles: la muerte del afiliado o pensionado, la existencia del grupo familiar y la necesidad generada por la ocurrencia del riesgo. Que el legislador ha establecido órdenes excluyentes y sucesivas para reclamar la pensión de sobrevivientes, teniendo un primer orden que constituye la pareja y los hijos del causante, un segundo orden que constituyen los padres del causante y un tercer orden , los hermanos inválidos del causante , sin que esté incluido el hijo de crianza.05360 31 05 002 2020 00063 01 6 Sostiene que no se puede confundir el concepto de familia con el de parentesco, el hijo de crianza es un menor ajeno al c írculo familiar del que por lo general no existe ningún tipo de parentesco, pero es aceptado en la familia y se convierte en uno más de sus miembros sin ser adoptado posteriormente tampoco, la relación del padre – hijo de crianza no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico , razón por la cual no tienen ningún efecto legal. Cita la sentencia C -577 de la Corte Constitucional, refiriéndonos directamente al concepto allí descrito sobre la familia de crianza.
Frente a la condena al pago del retroacti vo pensional ordenado por la juez de primera instancia manifiesta que es improcedente por cuanto la administradora negó el acceso a un derecho pensional basándose en los preceptos legales existentes que regulan la materia en pensión de sobrevivientes, razón por la cual en igual sentido existió mora en ningún tipo de reconocimiento de carácter pensional . Difiere también
en los preceptos legales existentes que regulan la materia en pensión de sobrevivientes, razón por la cual en igual sentido existió mora en ningún tipo de reconocimiento de carácter pensional . Difiere también de l a condena en costas en contra de la administradora COLPENSIONES, considerándola injusta. Con todo, solicita se absuelva a la entidad de las pretensiones propuestas por el demandante.
Por su parte el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ censura la sentencia en el entendido que las normas legales, como la ley 100 del 1993, no contempla a los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. Manifiesta que se adhiere a los argumentos presentados por Colpensiones en el recurso de apelación y añade que no comparte la condena al pago de la prestación, pues las dos entidades actuaron conforme a las normas legales que no traen beneficios para los hijos de crianza ; igualmente es injusta y desproporcionada la suma de ocho millones por concepto de costas y agencias en derecho , pues el Municipio respondió la solicitud de pensión y acató plenamente las normas legales que no contemplan al hijo de crianza dentro de la línea de beneficiarios del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.05360 31 05 002 2020 00063 01 7
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legalmente concedido, la apoderada judicial de Colpensiones presentó ale gatos de conclusión solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia, toda vez que el joven
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legalmente concedido, la apoderada judicial de Colpensiones presentó ale gatos de conclusión solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia, toda vez que el joven BRYAN ALEJANDRO no ostenta las calidades exigidas por la norma (artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003) para ser beneficiario de la sustitución pensional que reclama, en su condición de “ hijo de crianza ”, porque simplemente la norma no lo consagró como tal. Dice que atendiendo el desarrollo jurisprudencial relacionado con el hijo de crianza , deben acreditarse unas condiciones, entre ellas, la existencia de vínculos de afecto, y en el caso bajo análisis, no fue sólo la señora MARÍA ROSALBA quien le brindaba protección, también participaron otras personas como su tía y el compañero permanente de la causante, s egún la declaración rendida por el demandante. Refiere asimismo que no se puede dejar de lado que el compañero permanente de la señora MARÍA ROSALBA era discapacitado, lo que da un indicio para concluir que la causante no estaba en su completa capacidad pa ra cuidar de BRYAN, quedando la obligación en cabeza de LEIDY , su tía. Trae asimismo a colación la conciliación llevada a cabo en el ICBF donde se dice que LEIDY también participó en la crianza de BRYAN, y la hoja de vida estudiantil de BRYAN donde aparece LEIDY después de 2015 asistiendo a las reuniones, antes de fallecer la señora MARÍA ROSALBA.
Sobre el presupuesto del reconocimiento de la relación padre y/o
de BRYAN donde aparece LEIDY después de 2015 asistiendo a las reuniones, antes de fallecer la señora MARÍA ROSALBA.
Sobre el presupuesto del reconocimiento de la relación padre y/o madre, señala que los testigos eran conscientes de que la señora MARÍA ROSALBA era la abuela de BRYAN. Considera que si eventualmente los demás requisitos mencionados pudieran llegar a pasar el filtro, lo mismo sobre la dependencia económica, el mismo demandante indicó que a parte de la ayuda económica que le podría brindar la causante, existía apoyo por parte de su tía LEIDY ALEXANDRA RODAS, quien en palabras del propio BRYAN “hace muchos años trabaja y también ha colaborado para su manutención”;05360 31 05 002 2020 00063 01 8 e incluso el compañero sentimental de la causante, quien era pensionado por in validez. Por lo anterior, solicita se revoque la condena al pago de la sustitución pensional y al pago de la indexación por cuanto la liquidación se realiza teniendo en cuenta la variación al IPC. Asimismo, solicita que se mantenga la absolución de la cond ena al pago de intereses moratorios.
El apoderado judicial del Municipio de Itagüí , en sus alegatos de conclusión, manifiesta que el demandante no se encuentra contemplado dentro de los beneficiarios del artículo 47 de la citada ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, pues estos son taxativos y no contempla los llamados hijos de crianza, en este caso del nieto. Así las cosas, a la Alcaldía de Itagüí no
100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, pues estos son taxativos y no contempla los llamados hijos de crianza, en este caso del nieto. Así las cosas, a la Alcaldía de Itagüí no le era posible acceder o reconocer la mencionada pensión de sobreviviente, toda vez que no está legitimado por la ley para reemplazar los derechos de que gozaba la señora MARÍA ROSALBA , quedando claro que la legislación establece un orden de prelación, que supone que no todos los familiares que dependían económicamente del causante tienen el mismo derecho, lo que indica que los titulares de la sustitución pensional son taxativos, en los términos de las normas previamente analizadas. Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.
C O N S I D E R A C I O N E S
Atendiendo al sustento dado a los recursos de apelación presentados tanto por el MUNICIPIO DE ITAGUÍ como por COLPENSIONES , el punto a dilucidar en esta instancia consiste en determ inar si el demandante BRYAN ALEJANDRO BETANCUR Ú SUGA acredita los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 2018, en calidad de hijo de crianza. Lo anterior en el entendido de que su padre biológico05360 31 05 002 2020 00063 01 9
JIMÉNEZ, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 2018, en calidad de hijo de crianza. Lo anterior en el entendido de que su padre biológico05360 31 05 002 2020 00063 01 9 JESÚS ALEJANDRO BETANCUR SÁNCHEZ falleció pocos días después de su nacimiento y su madre biológica NELLY YOVANNA ÚSUGA estuvo ausente de sus deberes maternos.
Ante todo, conviene precisar que no se discuten en este caso, hechos tales como , i) que la señora MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ ÚSUGA falleció el 11 de noviembre de 2018 (fl. 53) ii) que esta era la madre del señor JESÚS ALEJANDRO BETANCUR SÁNCHEZ, padre biológico del demandante y quien también falleció el 1º de octubre de 2001; iii) que la Sra. SÁNCHEZ ÚSUGA era beneficiaria de una pensión de jubilación compartida entre el Municipio de Itagüí (Resolución 2011 del 21 de noviembre de 2002) y el ISS, hoy Colpensiones. (Resolución 24670 del 24 de octubre de 2006)
Conforme a la fecha de la muerte de la causante MARÍA ROSALBA, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe analizarse en a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que con relación a sus beneficiarios establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años
Ley 797 de 2003, que con relación a sus beneficiarios establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependí an económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cua ndo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;”
Será entonces la calidad de beneficiario –como se dijo anteriormenteel asunto primordial a dilucidar, pues las opositoras se basaron en la ausencia de tal condición para negarle las solicitudes de sustitución pensional al demandante presentada s en sede05360 31 05 002 2020 00063 01 10 administrativa, así como para interponer y sustentar los recursos de apelación dentro de este proceso.
Interesa mencionar que, el demandante BRYAN ALEJANDRO BETANCUR ÚSUGA nació el 27 de julio de 2001 (fl. 16), vale decir, que al momento de la muerte de la señora MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ ÚSUGA el 11 de noviembre de 20128, aún era menor de edad. Ahora, si bien es cierto que, en principio, aquel no tiene la calidad expresa de beneficiario de su abuela para efectos de reclamar la pensión de sobrevivencia, lo cierto es que dentro del presente asunto se pretende justamente demostrar que esta última era en verdad quien asumió un
beneficiario de su abuela para efectos de reclamar la pensión de sobrevivencia, lo cierto es que dentro del presente asunto se pretende justamente demostrar que esta última era en verdad quien asumió un rol como madre de crianza poco después de su nacimiento.
A propósito de l punto, la jurisprudencia laboral había interpretado la norma antes descrita indicando que p ara probar la calidad de hijo se debía acreditar el vínculo sanguíneo o civil descrito en el código civil 1, empero, ante la evolución del concepto de familia y el reconocimiento y protección que se le ha dado por parte de las altas Cortes a los diferentes tipos de familia que pueden surgir en las realidades de los vínculos entre los seres humanos, se ha ampliado la cobertura y protección a diversas formas de constituir los lazos familiares, teniendo como una de estos tipos de familia a las familias de crianza, entendidas estas, como las que no surgen necesariamente de vínculos consanguíneos o jurídicos sino por relaciones de hecho que in volucran sentimientos de afecto , protección, apoyo y ayuda, donde padres de crianza asumen como suyos a hijos que en principio no lo son, ante la ausencia, por dive rsos motivos, de uno o todos los integrantes de la familia consanguínea.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencia como la T-070 de 2015, en la que señaló frente a las familias de crianza lo siguiente:
“Las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como
1 Artículos 35 y 50 el Código Civil.05360 31 05 002 2020 00063 01 11
“Las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como
1 Artículos 35 y 50 el Código Civil.05360 31 05 002 2020 00063 01 11 aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. Sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de familias”.
Así mismo, en sentencia T-525 de 2016, la Corte indicó que, si bien la familia de crianza no surge de lazos consanguíneos sino de lazos de facto, esto no descarta que pueda existir vínculo de consanguinidad entre los miembros de las familias de crianza2, al respecto dijo esta
Corporación:
“Aunque las familias de crianza se diferencian de las familias consanguíneas, jurídicas y ensambladas, no son necesariamente ex cluyentes por la manera en que las diferentes clasificaciones de familias pueden ser concurrentes unas con otras. Apartar la posibilidad de que las familias de crianza puedan tener algún tipo de parentesco vía consanguinidad, podría llevar al desconocimien to de derechos y prerrogativas, así como a una vulneración del derecho a la igualdad.
En este fallo se recuerda que el vínculo de la familia de crianza surge por la ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que es remplazado por un tercero o terceros de ser el caso. Sin embargo, es preciso dejar claro que al poder ser sustituido solo un miembro de la familia ausente, esta
surge por la ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que es remplazado por un tercero o terceros de ser el caso. Sin embargo, es preciso dejar claro que al poder ser sustituido solo un miembro de la familia ausente, esta denominada familia de crianza nace en relación con un menor que puede tener al mismo tiempo un padre de crian za y una madre consanguínea, o viceversa.”
En esta misma sentencia, la Corte Constitucional estableció algunas subreglas para la determinación de l acceso a la pensión de sobrevivientes, tratándose de una familia de crianza, así:
(i) La solidaridad, que se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo. Esta se encuentra justific ada en los
2 Se reitera que en este caso la señora MARÍA ROSALBA es abuela paterna del demandante.05360 31 05 002 2020 00063 01 12 artículos 1 y 95 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corporación analizada en el punto 7.2. de esta sentencia y en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas) , por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en
sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. Lo anterior, en virtud de la realización de los derechos del niño como finalidad de las familias y los padres, tal y como se estipula en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución y otros instrumentos integrados al Bloque de Constitucionalidad, conforme lo ha estudiado la jurisprudencia de la Corte, resaltada en los acápites 7.3. y 7.4. de este fallo.
(iii) La dependencia económica , que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. Es el resultado de la a sunción del deber de solidaridad, las normas legales y constitucionales que regulan la institución de la familia y las disposiciones que buscan garantizar ambientes adecuados para los menores, como el Código de la Infancia y la Adolescencia, que generan el surgimiento de los demás deberes que acarrea la paternidad responsable.
(iv) Vínculos de afecto , respeto, comprensión y protección , que se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. Lo anterior porque, como lo han
que se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. Lo anterior porque, como lo han reconocido Tribunales Internacionales y esta Corporación la “familia esta donde están los afectos”.
(v) Reconocimiento de la relación padre y/o m adre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo ha reconocido la Corte desde 1999, la familia es un concepto amplío que puede ir más allá de sus miembros consanguíneos05360 31 05 002 2020 00063 01 13 y cuya intensidad, acogimiento y compresión pueden observarse en otro tipo de relaciones.
(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos , que permita determinar la conformac ión de relaciones familiares. No se determina a partir de un término preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable po r un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida. Esto, porque como lo ha establecido esta Corporación, es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos, tal y como se describe en el punto 7.5. de esta sentencia.
(vii) Afectación del principio de igualdad , que configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones
el punto 7.5. de esta sentencia.
(vii) Afectación del principio de igualdad , que configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones simil ares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, en virtud de la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y diversos pronunciamientos en sede de constitucionalidad, como la sentencia C-577 de 2011”
La anterior posición ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia s como la SL1939-2020, novando su criterio al considerar que conforme a los mandatos de la Carta Política debía prodigarse protección a la familia, s in que sea decisiva la forma escogida para constituirla, a fin de garantizar su existencia y pleno desarrollo, por lo que en ese orden de cosas debía dársele protección a la familia de crianza, concebida como “ aquella que se orig ina en lazos de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad o adopción, sino las relaciones de facto entre sus nuevos miembros ”. En esta oportunidad señaló la Sala de Casación Laboral de la CSJ:05360 31 05 002 2020 00063 01 14
predomine la consanguinidad o adopción, sino las relaciones de facto entre sus nuevos miembros ”. En esta oportunidad señaló la Sala de Casación Laboral de la CSJ:05360 31 05 002 2020 00063 01 14 “(…)Así, tal como lo ha explic ado la Corte Constitucional, son frecuentes las familias conformadas por tíos y sus sobrinos, abuelos a cargo de sus nietos, madres o padres cabeza de familia, que por alguna razón persona
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