TSDJ MED SL - 05360310500220200016601-(11-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500220200016601-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - La no realización de los aportes adicionales por parte del empleador, no exonera a la entidad de seguridad social del reconocimiento del derecho pensional pretendido, siendo una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo. /
HECHOS: El señor (MJM) pretende que se declare que Industrial Hullera S.A., sobre la cual ejercían control Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Argos S.A., no efectuó el pago de la cotización especial por actividades de alto riesgo en favor del demandante; se condene a las codemandadas en forma individual o solidaria, a pagar el retroactivo de la pensión especial de vejez por alto riesgo, los intereses moratorios o indexación, subsidiariamente se ordene a las codemandadas pagar la cotización especial y a Colpen siones el retroactivo pensional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante retroactivo de la pensión especial de vejez por alto riesgo, e intereses moratorios, declaró probada parcialmente l a excepción de prescripción sobre mesadas causadas antes del 8 de noviembre de 2014, absolvió a las demás entidades de las pretensiones de la demanda. La Sala debe verificar, si el demandante omitió aportar en sede administrativa las pruebas sobre el desempeño en actividades de alto riesgo para la salud, razón por la cual la demandada reconoció el disfrute de la pensión especial de vejez.
TESIS: En este caso, encuentra esta Judicatura que la conclusión a la que arribó Colpensiones en
para la salud, razón por la cual la demandada reconoció el disfrute de la pensión especial de vejez.
TESIS: En este caso, encuentra esta Judicatura que la conclusión a la que arribó Colpensiones en sede administrativa no es coherente con lo demostrado por las pruebas allegadas por el demandante, pues de la certificación expedida por el liquidador de Industrial Hullera y las declaraciones extra-juicio allegadas, concordado con la prueba testimonial, no puede entenderse cosa distinta a que el peticionario ejerció como peón de mina en actividades de ntro del socavón, catalogadas como de alto riesgo (Sentencia SL251 de 2020). (…) De haber valorado correctamente tal documentación, Colpensiones debió concluir que, de las 1.408 semanas de cotización reconocidas, 741 correspondían a actividades de alto rie sgo, densidad que correspondiente al periodo certificado por Industrial Hullera, entre el 13 de marzo de 1984 hasta el 1º de junio de 1998.
Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la apoderada de Colpensiones, toda vez que en sede administrativa el demandante sí acreditó los requisitos exigidos en el Decreto 2090 del 26 de julio 2003, donde se definen como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, entre otros, los trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en su bterráneos. (…) Es de anotarse que, la no realización de los aportes adicionales por parte del empleador, no exonera a la entidad de seguridad social del reconocimiento del derecho pensional pretendido, siendo una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, (…);
entidad de seguridad social del reconocimiento del derecho pensional pretendido, siendo una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, (…); anotándose que es válido tener en cuenta los periodos en condición de alto riesgo anteriores a 1994, aunque antes de ese año no existía la obligación de efectuar el aporte adicional, lo que surgió con la expedición del Decreto 1281 del 22 de junio 1994, ver Sentencia SL999 de 2020 Rad. 67163. (…) El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva del sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión. Así mismo, el artículo 35 ibídem, entre otros aspec tos, señala que las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos, o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado. (…) Pueden presentarse situaciones particulares donde la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como en Sentencia SL2004-2022(…) ha indicado que es posible acudir a fechas anteriores a la del retiro del sistema, cuando por ejemplo, se infiereque la voluntad del afiliado no era continuar vinculado a éste y se ha inducido en error al peticionario
para que continúe cotizando; tesis que fue la aplicada por el Juzgado de Primera Instancia para conceder el retroactivo de la pensión especial de vejez. (…) Decisión que habrá de confirmarse, toda vez que para el día 5 de agosto de 2014 cuando el demandante reclamó el derecho, cumplía con los requisitos de edad y haber laborado en actividades de alto riesgo como peón de mina por tiempo equivalente a más de 700 semanas de cotización, como exige la norma aplicable, teniendo derecho al reconocimiento pensional. (…) Encuentra esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la condena impuesta por intereses moratorios, atendiendo a que no hay constancia respe cto a que Colpensiones contara con el reporte de pago de las cotizaciones especiales por alto riesgo, necesarias para financiar la pensión especial en favor del demandante. En su lugar, se condenará al pago de la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas, causada hasta el día efectivo del pago de la obligación, como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda generado por el efecto inflacionario de la economía.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 11/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : MARCO JULIO MONTAÑO
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : MARCO JULIO MONTAÑO
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
FABRICATO S.A., COLTEJER S.A., ARGOS S.A.
Radicado : 05360 31 05 002 2020 00166 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad social – Retroactivo pensión especial de vejez por alto riesgo, fecha disfrute, inducción en error, intereses moratoriosDecisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No : 88
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a l os usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el
tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a l os usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 053603105 002 2020 00166 01
Demandante: Marco Julio Montaño Demandados: COLPENSIONES y otros
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare que Industrial Hullera S.A. - sobre la cual ejercían control Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Argos S.A. -, no efectuó el pago de la cotización especial por actividades de alto riesgo en favor del demandante; se condene a las codemandadas en forma individual o solidaria, a pagar el retroactivo de la pensión especial de vejez por alto riesgo desde la fecha en que hubiera tenido derecho, hasta el día 30 de septiembre de 2017; intereses moratorios o indexación, costas procesales. En subsidio, ordene a las codemandadas pagar la cotización especial y a Colpensiones reconocer el retroactivo pensional.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que el demandante nació el día 8 de julio de 1954, prestó servicios en Industrial Hullera S.A. entre el 13 de marzo de 1984 y el 1º de junio de 1998 en actividades dentro de socavón de mina en el Municipio de Amagá, sin que el empleador efectuara las cotizaciones especiales, lo que generó que Colpensiones negara el reconocimiento de la pensión especial
socavón de mina en el Municipio de Amagá, sin que el empleador efectuara las cotizaciones especiales, lo que generó que Colpensiones negara el reconocimiento de la pensión especial de vejez mediante actos administrativos del 13 de octubre de 2014 y 13 de septiembre de 2017, al indicarle que contaba con 393 semanas de cotización especial y que por ello no reunía los requisitos del Decreto 2090 de 2003 donde se exigen 700 semanas en actividad de alto riesgo; decisión que lo indujo en error para seguir cotizando al Sistema de Pensiones. En la Resolución SUB 193859 de 2017 Colpensiones reconoció que había aportado certificación del liquidador de Industrial HulleraTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 053603105 002 2020 00166 01
Demandante: Marco Julio Montaño Demandados: COLPENSIONES y otros
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S.A. donde se informaba sobre la actividad desempeñada entre 1984 y 1998, por un total de 741,8 semanas.
Respuesta a la demanda:
Cementos Argos S.A. mediante apoderado, manifestó que no le consta lo afirmado en la demanda; afirma que Industrial Hullera S.A. entró en proceso de liquida ción al que debió presentarse el demandante como acreedor, compañía que dejó de realizar su actividad en el año 1998, posteriormente algunos trabajadores constituyeron una empresa denominada Mineros Unidos S.A. donde posiblemente el actor fue socio o prest ó servicios. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones prescripción, caducidad, buena fe, inexistencia de la obligación, pago.
Unidos S.A. donde posiblemente el actor fue socio o prest ó servicios. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones prescripción, caducidad, buena fe, inexistencia de la obligación, pago.
Por su parte, el defensor de Coltejer S.A. sostuvo que no le constan los hechos expuestos por el actor, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, genérica y subrogación, afirmando que pagó al entonces IS.S. los aportes por pensión y actividades de alto riesgo adeudados por Industrial Hullera S.A., siendo subrogado por la entidad de seguridad social en las obligaciones pensionales frente al actor.
A su vez, el apoderado de Fabricato S.A. expuso que la sociedad solo tuvo participación accionaria en Industrial Hullera S.A., situación que por sí misma no la hace responsable de obligaciones que aquella hubiere dejado de asumir, ya que la asunción del pasivo pensional en el proceso de liquidación se refirió solo a las que tenían la naturaleza de cierta e indiscutiblesTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 053603105 002 2020 00166 01
Demandante: Marco Julio Montaño Demandados: COLPENSIONES y otros
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de los pensionados incluidos en nómi na al momento de la liquidación de la sociedad; la situación de control se dio solo entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997, cuando inició la liquidación. Se opuso a las pretensiones y excepcionó falta de causa para pedir, prescripción, compensación, pago.
el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997, cuando inició la liquidación. Se opuso a las pretensiones y excepcionó falta de causa para pedir, prescripción, compensación, pago.
La representante judicial de COLPENSIONES a través de apoderado judicial, admitió lo referente a la edad del demandante, la reclamación y decisión de negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez ; negó haberlo inducido en err or para que continuara cotizando, ya que no reunía los requisitos exigidos por la norma para acceder a dicha prestación, pues según historia laboral actualizada el 15 de diciembre de 2020, acredita un total de 340,28 semanas cotizadas con tarifa de alto ri esgo; explica que aunque Colpensiones mediante la Resolución SUB 193859 del 13 de septiembre de 2017 hizo referencia a la certificación emi tida por el ex liquidador de Industrial Hullera S.A., ello fue para indicar que la certificación no logra reunir los requisitos exigidos por la Circular Interna No 15 del 22 de junio de 2015, por cuanto no se logra identificar: 1) las funciones, 2) el tiempo laborado en alto riesgo, 3) no se relacionan los ciclos en los que se realizó la cotización especial; sin que se p ueda endilgar en la entidad la responsabilidad de conseguir oficiosamente la certificaciones laborales, siendo deber exclusivo del afiliado apor tarlas para el estudio de la prestación económica. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las exce pciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, presunción de legal de actos
estudio de la prestación económica. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las exce pciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, presunción de legal de actos administrativos, imposibilidad de condena en costas, innominada, descuentos en salud, compensación.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 053603105 002 2020 00166 01
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Por último, el togado en representación de Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que no le constan los hechos, se opuso a las pretensiones y excepcionó prescripción, inexistencia de causa para pedir, falta de legitimadad en la causa por pasiva.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante Sentencia del 6 de febrero de 2023 , condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $25.063.078 por concepto de retroactivo de la pensión especial de vejez por alto riesgo , causado del 8 de noviembre de 2014 al 30 de septiembre de 2017 , con intereses moratorios a partir del 6 de diciembre de 2014 hasta el día del pago efectivo de la obligación; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre mesadas causadas antes del 8 de noviembre de 2014. Absolvió a Coltejer S.A., Cementos Argos S.A., Fabricato S.A. y Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles
excepción de prescripción sobre mesadas causadas antes del 8 de noviembre de 2014. Absolvió a Coltejer S.A., Cementos Argos S.A., Fabricato S.A. y Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones de la demanda. Condenó en Costas a Colpensiones, fijando agencias en derecho en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales en favor del demandante.
Recurso de apelación:
La apoderada de Colpensiones solicita se revoque la decisión de primera instancia y e n su lugar se absuelva a la entidad, afirmando que en reiteradas ocasiones al demandante se le indicó que no se habían logrado acreditar los requisitos exigidosTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 053603105 002 2020 00166 01
Demandante: Marco Julio Montaño Demandados: COLPENSIONES y otros
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sobre las actividades y funciones desarrolladas en labores de alto riesgo; la certificación expedida por el Liquidador de Industrial Hullera S.A. del 3 de octubre de 2016 no precisaba las funciones, el tiempo laborado en alto riesgo y los ciclos de cotización especial, por lo que solo se tuvieron en cuenta las referentes a Carbones San Fernando desde el 19 de enero de 2010 en adelante. Colpensiones solo está facultada para valorar las pruebas documentales allegadas, pero el responsable de supervisar el desempeño de las actividades laborales es el empleador, entre ellas, suministrar la información requerida sobre afiliación de sus trabajadores al sistema, sin que fuera obligación de la entidad de seguridad social conseguir esa información de
supervisar el desempeño de las actividades laborales es el empleador, entre ellas, suministrar la información requerida sobre afiliación de sus trabajadores al sistema, sin que fuera obligación de la entidad de seguridad social conseguir esa información de manera oficiosa. No hay lugar a intereses moratorios atendiendo a que la jurisprudencia ha fijado unas excepci ones, entre ellas, no haberse probado los requisitos en sede administrativa o que la entidad estuviera amparada en la norma bajo la cual resolvió el asunto; en caso de confirmarse la condena, solicita se ordene su pago a partir de los seis (6) meses contados desde la reclamación administrativa.
Alegatos de conclusión:
El apoderado de Cementos Argos S.A. reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se apre cie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 053603105 002 2020 00166 01
Demandante: Marco Julio Montaño Demandados: COLPENSIONES y otros
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CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose si como sostiene la apoderada de Colpensiones, el demandante omitió aportar en sede administrativa las pruebas sobre el desempeño en actividades de alto riesgo para la salud, con la densidad de semanas exigidas, razón por la cual la demandada reconoció el disfrute de la pensión especial de vejez desde el 1º de octubre de 2017 o si hay lugar al retroactivo pensional desde el 8 de noviembre de 2014 por presentarse inducción en erro r, como indicó el Juzgado ; así mismo, si proceden intereses moratorios. En co nsulta en favor de COLPENSIONES se revisará las demás condenas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
De acuerdo a la prueba obrante en el expediente, está por fuera de discusión que el demandante cumplió 55 años de edadTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 053603105 002 2020 00166 01
Demandante: Marco Julio Montaño Demandados: COLPENSIONES y otros
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el día 8 de julio de 2009 , al haber nacido el mismo día y mes de 1954 (folios 63 y 64 archivo 02 C0 1); reclamó pensión de vejez el 5 de agosto de 2014 siendo negada mediante Resolución
el día 8 de julio de 2009 , al haber nacido el mismo día y mes de 1954 (folios 63 y 64 archivo 02 C0 1); reclamó pensión de vejez el 5 de agosto de 2014 siendo negada mediante Resolución GNR 358228 del 13 de octubre del mismo año por contar con 664 semanas cotizadas a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
El 2 de agosto de 2017 solicitó pensión es pecial de vejez por desempeño en actividades de alto riesgo, expidiéndose la Resolución SUB 193859 del 13 de septiembre de ese año , donde Colpensiones decidió negar la pensión especial y reconocer la ordinaria de vejez con efectos a partir del 1º de octubre de 2017 , en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en aplicaci ón del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con base en 1.408 semanas cotizadas.
Para negar la pensión especial de vejez, Colpensiones explicó en el citado acto administrat ivo del año 2017 , que el afiliado contaba en total con 1408 semanas cotizadas , de las cuales solo 393 lo eran en actividades de alto riesgo ; detalló que el afiliado junto con la solicitud pensional aportó las siguientes certificaciones:
“...- Certificación expedida por el Ex Liquidador de Industria Hullera de fecha 03/10/2016 en que se informa que el señor MARCO JULIO MONTAÑO laboró para la empresa desde 13/03/1984 a 01/06/1998 como Peón de Mina en actividad de alto riesgo. Es de precisar que la certificac ión no cuenta con
para la empresa desde 13/03/1984 a 01/06/1998 como Peón de Mina en actividad de alto riesgo. Es de precisar que la certificac ión no cuenta con membrete o sello de la entidad empleadora, así como no se identifica con Nit., al empleador.
- Certificación suscrita por la Directora de recursos Humano de Carbones San Fernando de fecha 19/07/2017 en que se informa que el señor MARCO J ULIO MONTAÑO labora para la empresa desde 19/01/2010 a fecha de certificación...”.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 053603105 002 2020 00166 01
Demandante: Marco Julio Montaño Demandados: COLPENSIONES y otros
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No obstante, concluyó que la Certificación expedida por el Ex Liquidador de Industrial Hullera S.A . no cumplía con los requisitos establecidos en la Circular Interna No 15 del 22 de junio de 2015, por cuanto no se indican las funciones, el tiempo laborado en alto riesgo, los ciclos en los que se realizó la cotización especial , validando solo las cotizaciones como trabajador de Carbones San Fernando desde el 19 de enero de 2010 en adelante (expediente administrativo C01).
Así mismo, obra en el expediente administrativo de Colpensiones la aludida certificación, de fecha 3 de octubre de 2016, suscrita por el Ex Liquidador de Industrial Hullera , donde aparece que el señor Marco Julio Montaño laboró para esa sociedad desde el 13 de marzo de 1984 hasta el 1º de junio de 1998, desempeñando el cargo peón de mina, en clase
donde aparece que el señor Marco Julio Montaño laboró para esa sociedad desde el 13 de marzo de 1984 hasta el 1º de junio de 1998, desempeñando el cargo peón de mina, en clase de riesgo: alto riesgo. Acompañada de declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría Única de Amagá el día 13 de agosto de 2015 por los señores Jairo de Jesús Gómez Mesa y Alcides de Jesús Bolívar Gómez , quienes manifestaron bajo juramento que conocen al demandante hace aproximadamente 31 años, les consta que se desempeñaba como minero en Industrial Hullera, fueron compañeros de trabajo entre los años 1984 y 1997; versiones que coinciden con los testimonios de los señores Jesús Alfredo Sánchez Muriel y Leonardo Antonio Bolívar Gómez, quienes en este proceso manifestaron haber sido compañeros de trabajo del dema ndante en Industrial Hullera en ese mismo periodo de tiempo , donde el señor Marco Julio ejerció como encapizador palero subterráneo, se encargaba de asegurar el frente de trabajo y paleaba el carbón a las transportadoras, todo el tiempo sacando el carbón del socavón.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 053603105 002 2020 00166 01
Demandante: Marco Julio Montaño Demandados: COLPENSIONES y otros
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De acuerdo a lo anterior, encuentra esta Judicatura que la conclusión a la que arribó Colpensiones en sede administrativa, no es coherente con lo demostrado por las pruebas allegadas por el señor Marco Julio, pues de la certificación expedida por el liquidador de Industrial Hullera y las declaraciones extra juicio
la conclusión a la que arribó Colpensiones en sede administrativa, no es coherente con lo demostrado por las pruebas allegadas por el señor Marco Julio, pues de la certificación expedida por el liquidador de Industrial Hullera y las declaraciones extra juicio allegadas, concordado con la prueba testimonial, no puede entenderse cosa distinta a que el peticionario ejerció como peón de mina en actividades dentro del socavón , catalogadas como de alto riesgo (Sentencia SL251 de 2020).
Por consiguiente, de haber valorado correctamente tal documentación, Colpensiones debió concluir que, de las 1.408 semanas de cotización reconocidas, 741 correspondían a actividades de alto riesgo , densidad que co rrespondiente al periodo certificado por Industrial Hullera, entre el 13 de marzo de 1984 hasta el 1º de junio de 1998. Esta información también es concordante con la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 15 de diciembre de 2020 , donde el demandante registra afiliación y cotizaciones con Industrial Hullera S.A. en forma continua desde el 13 de marzo de 1984 hasta el 5 de agosto de 1997.
Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la apoderada de Colpensiones, toda vez que en sede administrativa e l demandante sí acreditó los requisitos exigidos en el Decreto 2090 del 26 de julio 2003 , donde se definen como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, entre otros, los trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o e n subterráneos (numeral 1º del artículo 2º), superaba las 700 semanas continuas o disc ontinuas de
trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o e n subterráneos (numeral 1º del artículo 2º), superaba las 700 semanas continuas o disc ontinuas de cotización especial y la edad de 55 años, exigidos en dicha norma.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 053603105 002 2020 00166 01
Demandante: Marco Julio Montaño Demandados: COLPENSIONES y otros
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Así mismo, para el año 2014 acreditaba las 1.275 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003; tal como concluyó el Juzgado.
Es de anotarse que, la no realización de los aportes adicionales por parte del empleador , no exonera a la entidad de seguridad social del reconocimiento del derecho pensional pretendido, siendo una obligación a cargo del emp leador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, ver Sentencias SL1196 de 2020 , SL1274 de 2019, entre otras; anotándose que es válido tener en cuenta l os periodos en condición de alto riesgo anteriores a 1994, aunque antes de ese año no existía la obligación de efectuar el aporte adicional, lo que surgió con la expedición del Decreto 1281 del 22 de junio 1994, ver Sentencia SL999 de 2020 Rad. 67163.
En cuanto a la fecha del disfrute tenemos que:
Si bien e l reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al Sistema, como situación previa para su pago, también lo es que se
En cuanto a la fecha del disfrute tenemos que:
Si bien e l reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al Sistema, como situación previa para su pago, también lo es que se presentan dos momentos que no deben confundirse, uno es la causación de la pensión el cual se produce desde el momento en que se reúnen los requisitos para su reconocimiento, esto es, edad y densidad de cotizaciones, y el otro, el disfrute, que se configura a partir del instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su desafiliación del Sistema.
Al respecto, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hechoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 053603105 002 2020 00166 01
Demandante: Marco Julio Montaño Demandados: COLPENSIONES y otros
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de la des afiliación definitiva del sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión . Así mismo, el artículo 35 ibídem, entre otros aspectos, señala que las pensiones del Seguro Social, se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos, o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado.
No obstante, pueden presentarse situaciones particulares donde la jurisprudencia d e la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como en Sentencia SL2004 -2022,
retiro del régimen para los trabajadores del sector privado.
No obstante, pueden presentarse situaciones particulares donde la jurisprudencia d e la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como en Sentencia SL2004 -2022, reiterando SL414 -2022 y SL1353 -2019, ha indicado que es posible acudir a fechas anteriores a la del retiro del sistema , cuando por ejemplo, se infiere que la v oluntad del afiliado no era continuar vinculado a éste y se ha inducido en error al peticionario para que continúe cotizando ; tesis que fue la aplicada por el Juzgado de Primera Instancia para conceder el retroactivo de la pensión especial de vejez.
Decisión que habrá de confirmarse , toda vez que para el día 5 de agosto de 2014 cuando el demandante reclamó el derecho, cumplía con los requisitos de edad y haber laborado en actividades de alto riesgo como peón de mina por tiempo equivalente a más de 700 sema nas de cotización, como exige la norma aplicable, teniendo derecho al reconocimiento pensional.
Respecto a la condena por intereses moratorios:
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden estos intereses en caso de mora en el pago de mesada s pensionales.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 053603105 002 202
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