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TSDJ MED SL - 05360310500220200019901-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500220200019901-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: LA TRANSACCIÓN EN LOS AUNTOS LABORLES - Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. / NULIDAD POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - Cuando se pretende la nulidad de un acto jurídico con fundamento en la existencia de los vicios del consentimiento, es al pretensor a quien le corresponde probar el vicio. /

HECHOS: El demandante pretende que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los document os denominados “ACTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO” y “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”; y que como consecuencia de lo anterior, se declare que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se encuentra vigente, debiéndose restablecer plenamente el contrato en el mismo estado en que se hallaría de no haberse presentado el acto viciado, ordenando la reinstalación en el cargo sin solución de continuidad, con el consecuente pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir.

TESIS: Siendo el contrato de trabajo un asunto que por disposición del artículo 61 del CST puede ser terminado de mutuo acuerdo, por ello, la transacción y el documento donde reposa el mutuo acuerdo son válidos, si no se presentan vicios en el consentimiento. (…) cuando se pretende la nulidad de un acto jurídico con fundamento en la existencia de los vicios del consentimiento, es al pretensor a quien le corresponde probar el vicio. Sobre el particular ha precisado la Corte que: “quien alega la existencia de un vicio del consentimiento, como error, fuerza o dolo, tiene el deber de aportar los medios de prueba que le den al juez el convencimiento en los términos de los

“quien alega la existencia de un vicio del consentimiento, como error, fuerza o dolo, tiene el deber de aportar los medios de prueba que le den al juez el convencimiento en los términos de los artículos. (…) Para que se configure un vicio del consentimiento, tales como el error, la fuerza y el dolo, es necesario que «la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento»; además que se encuentre «suficientemente» acreditado dentro del juicio, toda vez que no le es dable al juez laboral presumirlos. (…) Respecto de los vicios del consentimiento con trascendencia para afectar los actos jurídicos que se originan en las relaciones del trabajo, ha decantado, que deben ser contundentes, no estar sujetos a inferencias o presunciones y quien lo alega o está interesado en su consecuencia debe probarlo. (…) Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz; 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio (error, fuerza o dolo); 3) que recaiga sobre un objeto lícito; 4) que tenga una causa licita. (…) No obstante, la Sala no haya en los hechos motivos de fuerza alguna, ni ella se encuentra probada en el proceso por otro medio, pues el solo hecho que se le invitara al actor a suscribir la terminación del contrato por mutuo acuerdo y posteriormente la transacción, no constituye el uso de fuerza, pues bien pudo no aceptar la suscripción de los citados

invitara al actor a suscribir la terminación del contrato por mutuo acuerdo y posteriormente la transacción, no constituye el uso de fuerza, pues bien pudo no aceptar la suscripción de los citados documentos, sin que ello le representara ningún perjuicio. (…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonifica ción, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofer tas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindirlos contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo. (…) El ofrecimiento que la accionada hizo al trabajador hoy demandante, de dar por terminado su contrato de trabajo, mediando el pago de una suma con la que resarcía, además de lo allí claramente indicado, válidamente transable, cualquier otro derecho laboral que pudiera adeudársele al servidor, que fuera incierto y discutible, siempre se atuvo a derecho, contando con el asentimiento del trabajador, pues si no hubiera sido así, ciertamente no los hubiera suscrito, incluso manifestando que lo hacía de manera libre y voluntaria.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

contando con el asentimiento del trabajador, pues si no hubiera sido así, ciertamente no los hubiera suscrito, incluso manifestando que lo hacía de manera libre y voluntaria.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 28/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor DUBAN RESTREPO DÍAZ contra la sociedad CERVECERIA UNIÓN S.A., tramitado bajo el radicado No. 05360-31-05-002-2020-00199-01.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los documentos denominados “ACTA DE TERMINACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO” y “CONTRATO DE TRANSACCION”; y que como consecuencia de lo anterior, se declare que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se encuentra vigente, debiéndose restablecer plenamente el contrato en el mismo estado en que se hallaría de no haberse presentado el acto viciado, ordenando la reinstalación en el cargo sin solución de continuidad, con el consecuente pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir. Subsidiariamente pretende que se condene a la entidad accionada al pago de una indemnización integral de perjuicios, a título de COMPENSACION, en caso de hacerse imposible el reintegro, debiéndose efectuar la liquidación de la indemnización, según lo normado para liquidar indemnizaciones plenas y ordinarias de perjuicios.ORDINARIO LABORAL DUBAN RESTREPO DIAZ vS CERVECERÍA UNIÓN S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2020-00199-01 2

Como pretensión segunda subsidiaria, solicita que se ordene a la acciona al pago de la indemnización por despido unilateral, inconstitucional, ilegal e injusto, debidamente indexada al momento de la ejecutoria de la sentencia, intereses moratorios desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el momento del pago efectivo. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata el actor que ingresó a laborar al servicio de Cervecería Unión S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido el 6 de marzo de 2017, desempeñando el cargo de operario de auto elevador, devengando una remuneración básica mensual de $2753.284, y un promedio de $7846.223, laborando la jornada semanal de 48 horas, siendo su último horario de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., vínculo laboral que estuvo regido por la convención colectiva, que había sido depositada en el Ministerio de Trabajo el 6 de abril de 2016. Señala que laboraba en el Departamento de logística, siendo desvinculado mediante un acta de terminación del contrato de mutuo acuerdo, suscrita el 26 de mayo de 2018, bajo la modalidad de “transacción”, documento éste último rubricado el 18 de junio de 2018. Relata que la desvinculación se dio con ocasión del cambio de control de la empresa, referido a la configuración de un grupo empresarial con matriz extranjera – transnacional-, según certificado de Cámara de Comercio, tratándose de un conglomerado multinacional del que hace parte Cervecería Unión S.A., advirtiendo que las alteraciones generadas por el “cambio de control de LA EMPRESA”, no fueron consultadas en la convención colectiva vigente al momento de la desvinculación, de la cual era beneficiario, es decir que su desvinculación y la de sus compañeros constituyó un despido colectivo, que se dio sin participación del sindicato, sin la

de LA EMPRESA”, no fueron consultadas en la convención colectiva vigente al momento de la desvinculación, de la cual era beneficiario, es decir que su desvinculación y la de sus compañeros constituyó un despido colectivo, que se dio sin participación del sindicato, sin la presencia del Ministerio de Trabajo, ni autorización judicial para reemplazar a todos los trabajadores misionales del Departamento de logística del depósito, por una nómina de trabajadores distinta de la que venía sirviendo en la Compañía. Continúa expresando que el texto de la “transacción” carece de objeto definido, pues no se determina cada concepto a transigir, su cuantía y su respectiva liquidación; no indica lo cedido por el trabajador y lo cedido por la empresa en cada categoría laboral, imposibilitando la identificación de cuáles son los derechos ciertosORDINARIO LABORAL DUBAN RESTREPO DIAZ vS CERVECERÍA UNIÓN S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2020-00199-01

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e indiscutibles, y los inciertos y discutibles, así que, ante la ausencia de contenidos concretos, el actor pidió precisiones, pero los representantes patronales se limitaron a decir que le convenía firmar para no perder beneficios, que si no firmaba lo despedían, que seguro llevaría las de perder, todo lo cual significa una amenaza semejante a lo que se ha conocido como “lista negra”, induciéndolo la empresa a firmar la presunta “transacción”, la cual suscribió bajo el error y temor de quedar sin medios de subsistencia, agravado por el contenido del punto cuarto, que dice: “…todos los derechos relacionados con la terminación del contrato de trabajo como indemnizaciones morales y materiales, e igualmente todos los derechos en dinero y en especie relacionados con la ejecución del contrato de trabajo por parte de EL EXTRABAJADOR, la existencia de remuneraciones adicionales o independientes y en fin cualquier otro derecho laboral que pudiera adeudarse y que fuera incierto y discutible, porque el arreglo es total y definitivo, LA EMPRESA acepta reconocerle a EL EXTRABAJADOR, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON CERO CENTAVOS ($ 5.332.193,oo), para cuya configuración se ha tenido en cuenta entre otros, el valor de la posible indemnización que le hubiera podido corresponder en el caso de que el contrato hubiera terminado sin justa causa, valor reconocido que se denomina suma transaccional…”. Cuenta que firmó el “acta terminación contrato por mutuo acuerdo” el 26 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual no volvió a laborar, y posteriormente el 18 de junio de 2018, suscribió la transacción en notaría, generándose una colilla en la que se incluyó la “suma transaccional”, que dio como resultado después de deducciones, un neto de $12.415.533. Aduce que era un gran trabajador, que

el 18 de junio de 2018, suscribió la transacción en notaría, generándose una colilla en la que se incluyó la “suma transaccional”, que dio como resultado después de deducciones, un neto de $12.415.533. Aduce que era un gran trabajador, que no tenía llamadas de atención, y que con la desvinculación originada en la “transacción” “voluntaria”, se le causaron graves perjuicios a sus derechos mínimos fundamentales, incluidos los derivados del empleo y la contratación colectiva, concretados en la convención. 2.21 La demandada como organización multinacional que es, no observó las prescripciones de la OIT y de la OCDE que las obligan a no incurrir en conductas que puedan lesionar los derechos humanos en cada país donde funcionan, teniendo conocimiento de que la empresa multinacional de la cual es parte la demandada, tercerizó el Departamento de logística, según denunció Sintracervunión, y los salarios de quienes hoy desempeñan el oficio que él tenía, fueron sustancialmente disminuidos.ORDINARIO LABORAL DUBAN RESTREPO DIAZ vS CERVECERÍA UNIÓN S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2020-00199-01

4 Finaliza diciendo que al terminar su contrato de trabajo no se le practicaron exámenes médicos de retiro.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, la a quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Condenando en COSTAS al demandante. Para fundamentar su decisión, adujo la juez resumidamente, que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario y al interrogatorio practicado al trabajador, se concluía que no existió vicio en el consentimiento, como se adujo para solicitar la nulidad del acto jurídico de terminación de vinculación laboral por mutuo acuerdo, por el contrario, lo acreditado fue que el demandante, decidió acceder a la finalización del vínculo, a cambio del pago de una suma, la cual efectivamente recibió, conociendo claramente las condiciones de la terminación, evidenciándose ausencia de error, y aunque afirmó coacción moral por parte de su empleador, ello no fue demostrado con prueba alguna, sin que tampoco se evidenciara dolo. Frente a la validez de la transacción señaló que conforme al texto del acuerdo allegado al plenario no se apreciaba que se hubiera efectuado alguna cesión de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por lo cual se concluía que los acuerdos controvertidos eran plenamente legales. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor. 3. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada de la entidad accionada presentó oportunamente escrito de alegaciones, anotando resumidamente que en el contrato de trabajo del actor terminó por mutuo consentimiento de las partes, el

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada de la entidad accionada presentó oportunamente escrito de alegaciones, anotando resumidamente que en el contrato de trabajo del actor terminó por mutuo consentimiento de las partes, el cual fue elevado en un acuerdo transaccional, tal y como consta en los documentos aportados en el debate probatorio, acuerdoORDINARIO LABORAL DUBAN RESTREPO DIAZ vS CERVECERÍA UNIÓN S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2020-00199-01

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en el que se dejó expresa constancia que la terminación laboral se efectuaba bilateralmente y por mutuo acuerdo. Aunado a ello, al trabajador, además de reconocérsele lo que a derecho le correspondía, esto es las acreencias laborales, se le entregó una suma adicional que tuvo por objeto precaver cualquier litigio eventual que pudiera surgir entre las partes en razón del desarrollo y terminación de la relación laboral. El fallador de instancia señaló que para su despacho era claro que el demandante entendió que el documento era para terminar el contrato de trabajo y que era con Cervecería Unión, situación que, posteriormente, fue ratificada con la transacción. Siendo así que, de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana critica ponen en evidencia que, si el demandante estaba en shock, posteriormente reflexionó y concluyó que se había equivocado, no se entiende como 23 días después firmó la transacción y la autenticó en notaría. De manera que, la sala de decisión debe tener en cuenta que el demandante no demostró que fuera constreñido o que por su edad o su educación no podía entender lo que estaba suscribiendo. Siendo así que no se imprimió una fuerza que violara el consentimiento, especialmente por cuanto el mutuo acuerdo entregado al demandante pudo ser consultado con terceros entre el 26 de mayo y el 18 de junio de 2018 para determinar si se retractaba o no de haber suscrito el acuerdo. Luego, debería ser claro para el Tribunal que nada impide que se ofrezcan sumas de dinero para acceder a planes de retiro voluntario sin que pueda calificarse como coacción, toda vez que se trataba de una persona en pleno uso de sus facultades, que entendía

lo que le estaban diciendo frente a las condiciones generales del acuerdo. Así las cosas, no solo no existió ninguna presión por parte de la empresa, sino que el demandante entendió y aceptó los términos del acuerdo, luego no es posible divisar ninguna presión que genere la nulidad deprecada. Por lo que, de manera respetuosa, solicito a los H. Magistrados CONFIRMEN la totalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Itagüí, en atención a lo manifestado en el presente escrito…”

4. PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER:ORDINARIO LABORAL DUBAN RESTREPO DIAZ vS CERVECERÍA UNIÓN S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2020-00199-01

6 El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si los documentos denominados “acta terminación contrato por mutuo acuerdo” y “contrato de transacción entre Cervecería Unión S.A. y DUBAN RESTREPO DIAZ ”, fechados el día 26 de mayo y 18 de junio de 2018 respectivamente, están viciados de nulidad y en caso afirmativo, si le asiste derecho al demandante al reintegro al cargo desempeñado con el pago de salarios y prestaciones, o en su defecto al pago de las pretensiones subsidiarias incoadas en la demanda. Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,

5. CONSIDERACIONES: A través del ejercicio de la presente acción ordinaria laboral, pretende el demandante, primeramente, obtener que se declare la nulidad de los documentos denominados “acta terminación contrato por mutuo acuerdo” y “contrato de transacción”, por vicios en el consentimiento, y como consecuencia de ello, se declare que le asiste derecho al reintegro al cargo desempeñado con el pago de salarios y prestaciones, o en su defecto al pago de las pretensiones subsidiarias. Sea lo primero señalar que no es motivo de controversia, pues se encuentra aceptado y probado que el señor DUBAN RESTEPO DIAZ se vinculó a la sociedad demandada mediante un contrato a término indefinido el 6 de marzo de 2017. Tampoco es objeto de discusión, que el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó el 26 de mayo de 2018, a través de un acuerdo denominado “acta de terminación de contrato por mutuo”, como se aprecia en el archivo “06ActaTerminacionContrato”. Posteriormente, el 18 de junio del mismo año se suscribe contrato de transacción, según consta en el archivo denominado “07Transacción”, documentos que afirma el actor adolecen de nulidad absoluta, al haberse contrariado para su suscripción preceptos supralegales y habiéndosele inducido a error por el temor de quedar sin medios de subsistencia para él y los suyos, además expresó, que si no firmaba lo despedían, siendo una amenaza conocida como la lista negra, aseveraciones que en virtud de la carga de la pruebaORDINARIO LABORAL DUBAN RESTREPO DIAZ vS CERVECERÍA UNIÓN S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2020-00199-01

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le corresponde demostrar en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Es del caso señalar que, conforme al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”; por su parte, en el artículo 2469 del Código Civil, se establece la transacción como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Siendo el contrato de trabajo un asunto que por disposición del artículo 61 del CST puede ser terminado de mutuo acuerdo, por ello, la transacción y el documento donde reposa el mutuo acuerdo son válidos, si no se presentan vicios en el consentimiento. Es necesario tener presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se pretende la nulidad de un acto jurídico con fundamento en la existencia de los vicios del consentimiento, es al pretensor a quien le corresponde probar el vicio. Sobre el particular ha precisado la Corte que: “(…) quien alega la existencia de un vicio del consentimiento, como error, fuerza o dolo, tiene el deber de aportar los medios de prueba que le den al juez el convencimiento en los términos de los artículos 51, 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S. (…)”. Esta posición ha sido reitera en las sentencias SL16539-2014, SL10790-2014, SL13202-2015 y SL572-2018, entre otras; y en la sentencia SL4983 del 14 de noviembre de 2018, en la que la Corte indicó:

“…para que se configure un vicio del consentimiento, tales como el error, la fuerza y el dolo, es necesario que «la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento»; además que se encuentre «suficientemente» acreditado dentro del juicio, toda vez que no le es dable al juez laboral presumirlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1508 a 1516 del CC, … (CSJ SL9661-2017, CSJ SL572-2018).” Y en el mismo sentido, tenemos una providencia más recientemente, esto es la SL4433 del 20 de septiembre del 2021, que adoctrinó: “… respecto de los vicios del consentimiento con trascendencia para afectar los actos jurídicos que se originan en las relaciones del trabajo, ha decantado, que deben ser contundentes, no estar sujetos aORDINARIO LABORAL DUBAN RESTREPO DIAZ vS CERVECERÍA UNIÓN S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2020-00199-01

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inferencias o presunciones y quien lo alega o está interesado en su consecuencia debe probarlo (CSJ SL16539-2014; CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015); cuyo efecto es, además, no una ilegalidad del acto sino su ineficacia (CSJ SL, 23 oct. 1995, rad. 7782; CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842; CSJ SL4360-2019 y CSJ SL3827-2020).” De la mano de lo anterior, el artículo 1502 del C. Civil, establece que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz; 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio (error, fuerza o dolo); 3) que recaiga sobre un objeto lícito; 4) que tenga una causa licita. Encontrando esta colegiatura que de lo expuesto por el señor RESTREPO DIAZ, se colige que aduce como vicio del consentimiento, la fuerza moral, que aduce fue ejercida para suscribir el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo y la transición, debido a la presión que se ejerció lo que lo indujo a firmar. No obstante, la Sala no haya en los hechos motivos de fuerza alguna, ni ella se encuentra probada en el proceso por otro medio, pues el solo hecho que se le invitara al actor a suscribir la terminación del contrato por mutuo acuerdo y posteriormente la transacción, no constituye el uso de fuerza, pues bien pudo no aceptar la suscripción de los citados documentos, sin que ello le representara

ningún perjuicio, pues lo peor que podría suceder era que el empleador lo despidiera unilateralmente con el pago de la indemnización legal o convencional, y al actor se le estaba ofreciendo con la transacción, una suma superior a la que le hubiera correspondido como indemnización por despido sin justa causa, por lo cual no había en este caso una amenaza de infringir un perjuicio ilegal o al menos injusto y por tal razón la fuerza alegada no estuvo presente en el consentimiento para suscribir los acuerdos de los que se solicita la nulidad. Ahora de los hechos narrados en el libelo genitor, se puede extraer también como causal de nulidad, un posible error en la causa de los actos jurídicos, por cuanto afirma el demandante que los documentos denominados “acta de terminación de contrato por mutuo”, y “contrato de transacción” adolecen de nulidad absoluta, al haberse contrariado para su suscripción preceptos supralegales por inducirlo a error y por el temor de quedar sin medios de subsistencia para él y los suyos. Pues bien, el denominado error en la causa, se entiende como aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles o motivos determinantes que dieron origen al actoORDINARIO LABORAL DUBAN RESTREPO DIAZ vS CERVECERÍA UNIÓN S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2020-00199-01

9 jurídico, pues claramente éste debe tener una causa real, según las voces del artículo 1524 del C.C., por lo que no puede existir discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza, la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes. En el caso en estudio, con la prueba documental allegada queda demostrado que el 26 de mayo de 2018, fue firmado un “ACTA TERMINACIÓN CONTRATO POR MUTUO ACUERDO”, entre el demandante DUBAN RESTREPO DIAZ y la sociedad demandada CERVECERÍA UNIÓN S.A., documento que obra en foliatura 1 a 4 del archivo denominado “06ActaTerminacionContrato”, el cual reza:

Ahora en lo que corresponde a la transacción suscrita por las mismas partes, el 18 de junio de 2018, conforme a lo acordado en el documento ya referido, conORDINARIO LABORAL DUBAN RESTREPO DIAZ vS CERVECERÍA UNIÓN S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2020-00199-01 10 reconocimiento de firmas ante la Notaría 2 de Itagüí, manifiestan algunas de sus cláusulas, lo siguiente:ORDINARIO LABORAL DUBAN RESTREPO DIAZ vS CERVECERÍA UNIÓN S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2020-00199-01 11

De la prueba documental antes relacionada, no es factible inferirse el vicio del consentimiento al que hace alusión el trabajador, pues, en primer lugar, de los textos transcritos se deriva que lo acordado versa sobre la terminación del contrato por mutuo consentimiento, previo el pago de una suma acordada, que cubriría las contingencias y presuntos derechos a su favor, sin que de ello se infiera la afectación del consentimiento, pues la redacción de los documentos no fue confusa como para que se prestara a engaño por parte de empresa accionada, así lo admite el accionante al rubricar el documento y aceptar la propuesta. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que la voluntad del trabajador fue ratificada ante el NOTARIO SEGUNDO DEL CIRCULO NOTARIAL DE ITAGÜÍ lo que denota la ausencia de presión, coacción o apremio que viciara el consentimiento, pues la transacción fue suscita veintidós días después de la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo (26 de mayo al 18 de junio de 2018); tiempo más que suficiente para que el actor tomara otra determinación, explicando ante el Notario su inconformidad sobre el escrito de transacción que iba a suscribir o se abstuviera de hacerlo. Resaltándose que en el acta de transacción se expresa de manera reiterada la plena voluntad e incluso se hace referencia a la satisfacción de las partes descartándose la presencia de algún vicio en el consentimiento. Continuando con el análisis de la prueba, tenemos las declaraciones de los testigos EDER CIRO GIRALDO y YOJAN CAMILO JARAMILLO, quienes al unísono manifestaron haber sido compañeros de trabajo del actor,

narraron que el 26 de mayo de 2018 a las 6 a.m., la empresa citó a los trabajadores del área logística a una reunión en sus instalaciones, sin indicar previamente el motivo de la misma. Manifiestan que estando ya en la reunión, se les explicó que el área logística sería tercerizada y que la decisión de la empresa era terminar los contratos ese día, remitiéndolos luego a unos cubículos de manera individual para la suscripción de un documento que tuvieron que firmar sin conocer su contenido, bajo presión y amenazas de no recomendaciones laborales y bloqueos, conociendo únicamente que lo que estaban firmando allí era la terminación del contrato. Manifiestan que el demandante se tardó más o menos 5 minutos en el cubículo. Señalan que además se les indicó que días después serían llamados para ir por el cheque y para firmar y autenticar el contrato de transacción; y que no hubo presencia del sindicato. Destacaron que no fue posible negociar el contrato, solo que de no firmar saldrían por la puerta de atrás sin recomendaciones ni beneficios y con un pleito futuro con la empresa muy largo, sin dinero. Expresan que posterior a esta reunión y la firmaORDINARIO LABORAL DUBAN RESTREPO DIAZ vS CERVECERÍA UNIÓN S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2020-00199-01

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del documento algunos trabajadores se reunieron en grupo para retroalimentar lo sucedido, concluyendo presión psicológica, la falta de información y la imposibilidad de negociar lo que les generaban tristeza y estaban sorprendidos. Indican que no se les permitió salir con el documento y que de no firmar no había más empleo y quedarían sin dinero. Sobre el demandante indicaron que ingresó a un cubículo, pero no saben con cuál asesor, porque esto se hacía de manera individual por lo que no tienen conocimiento del ofrecimiento o la información suministrada en ese espacio al

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