TSDJ MED SL - 05360310500220200023202-(23-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500220200023202-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Implica, entonces, que los sujetos amparados no pueden ser desvinculados de su puesto de trabajo por razón de la condición que los hace más vulnerables que el resto de la población. / HECHOS: El problema jurídico en este asunto consiste en determinar si acorde con los supuestos fácticos acreditados, es ineficaz la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, materializada a través de un acuerdo de transacción, por la omisión del empleador de informar al actor sobre la presunta estabilidad laboral de la cual era beneficiario, y por haber omitido el permiso del Ministerio de Trabajo, tanto para terminar la relación laboral del trabajador amparado por el fuero de salud, como para la clausura o cierre parcial del establecimiento de comercio. En caso afirmativo se establecerá si hay lugar al reintegro del demandante a sus labores con el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir junto con la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses legales o la indexación.
TESIS: Frente a la estabilidad laboral reforzada, tema neurálgico del presente asunto, en la sentencia CSJ SL1152-2023, replicada en las sentencias SL1817, SL1268 y SL1506 del mismo año , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, moduló la postura que traía hasta la fecha, sobre la necesidad de la acreditación de la limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, lo que implicaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%,
la necesidad de la acreditación de la limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, lo que implicaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001.(…) En lo que tiene que ver con la facultad de disposición del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la misma sentencia en cita, nuestro órgano de cierre jurisdiccional expuso: De ese modo, se tiene que es precisamente, en garantía de tal escenario, el de la capacidad que tienen todas las personas para disfrutar de sus derechos, facultades o prerrogativas, que no es posible considerar irrenu nciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que ello se traduciría en un paternalismo del Estado que les impondría barreras que el resto de la sociedad no tiene, dado que mientras que cualquier trabajador puede pactar un acuerdo con su empleador para dar por terminada la relación laboral, aquellos con discapacidad tendrían vedado renunciar a su labor con alguna clase de beneficio adicional, como podría eventualmente hacerlo cualquier otro trabajador al terminar el contrato por mutuo acuerdo. Para la Corte, negar la posibilidad de conciliar a las personas con discapacidad - que se recuerda no es precisamente el caso de la accionantees igual a vedar su capacidad de auto determinación para asumir compromisos y obligarse, derecho que como quedó expuesto en precedencia poseen todas las personas en igualdad de condiciones, en respeto no solo de la dignidad, sino de la posibilidad que estos gozan de interactuar sin barreras que impidan su participación plena y efectiva en la vida profesional.” De lo anterior, podemos concluir que, contrario a lo expresado por el apoderado
que estos gozan de interactuar sin barreras que impidan su participación plena y efectiva en la vida profesional.” De lo anterior, podemos concluir que, contrario a lo expresado por el apoderado recurrente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada - se encuentre acreditado o no -, es potestativo, pudiendo ser objeto de conciliación o de transacción, como en el presente caso, sin que ello devenga en un vicio del consentimiento o una ineficacia del acto suscrito. Dicha protección fue creada para que el trabajador que presente una condición de salud de relevancia, no le fuera terminado su contrato de trabajo por este m otivo, lo que excluye tajantemente los casos en los cuales por su propia voluntad desee terminar la relación laboral. Por lo expuesto, para la Sala no es de recibo que el acuerdo de transacción suscrito entre las partes es ineficaz por recaer sobre este tópico, encontrando acertadas las conclusiones de la a quo, máxime cuando en el citado acuerdo en su numeral 3.5 quedó implícito cualquier derecho derivado del artículo 26 de la Ley 361 del año de 1997 y de cualquier eventual fuero la salud. (…)ya que si bien, la demandada en su contestación y a través de su representante legal en el interrogatorio de parte, confesó que el establecimiento de comercio cerró sus operaciones en la sede de Itagüí en el mes de septiembre 14 de 2020, dichocierre no se dio a través de despidos colectivos, sino mediante la suscripción de acuerdos con los trabajadores, reconociéndose todos los derechos mínimos e irrenunciables previstos en el art. 13 del estatuto sustantivo, sin que en el caso en estudio se evidencie algún vicio en el consentimiento
trabajadores, reconociéndose todos los derechos mínimos e irrenunciables previstos en el art. 13 del estatuto sustantivo, sin que en el caso en estudio se evidencie algún vicio en el consentimiento al suscribir el acuerdo con efectos de transacción, ya que es admitido por el órgano de cierre de esta especialidad, el ofrecimiento de planes de retiro a los trabajadores, siempre que se cancelen todos los derechos ciertos e indiscutibles.
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia
Sala Cuarta de Decisión Laboral
LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
Magistrada Ponente
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05360-31-05-002-2020-00232-02
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ARISTIZÁBAL DEVIA
DEMANDADO: SONOCO DE COLOMBIA LTDA.
Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las Magistradas LUZ
AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ
PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto
PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 05 de abril de 2022, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Itagüí.
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante que previa declaración de la ineficacia de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que tuvo con la demandada, la cual se materializó en documento suscrito el 29 de septiembre del 2020, se condene a la demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad con el consecuente pago de los conceptos laborales y afiliación a la Seguridad Social Integral causados entre la fecha de la terminación del contrato y hasta la fecha de su reintegro; la indemnización de 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997; los intereses legales o en subsidio la indexación; y las costas procesales.
Como sustento fá ctico relevante de sus pretensiones, manifiesta que prestó sus servicios para la demandada desde el 03 de agosto del 2015 , ejerciendo el cargo de operario de cortadora, desempeñando su labor en el establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Itagüí, y con un último salario de $1.334.082.ORD. No. 05360 31 05 002 2020 00232 02 2
Expresa que desde el año 2007, empezó a sentir fuertes dolores en su espalda, determinándosele la patología de “lumbago no especificado” y en el año 2018, a raíz de fuertes dolores abdominales y dorsales, fue diagnosticado con
Expresa que desde el año 2007, empezó a sentir fuertes dolores en su espalda, determinándosele la patología de “lumbago no especificado” y en el año 2018, a raíz de fuertes dolores abdominales y dorsales, fue diagnosticado con “vejiga neuropática no inhibida, enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central y otras anormalidades de la marcha y de la movilidad”, además sufrió un aneurisma cerebral y ataques de epilepsia menor, lo cual era conocido por la sociedad demandada, ya que inclusive por motivo de la pandemia del Covid-19 la empresa le concedió en principio vacaciones y luego licencia remunerada; enfermedades que indica le generaron incapacidades durante 173 días, entre el 04 de enero y el 25 de junio de 2018, así como múltiples restricciones permanentes para prestar el servicio, expedidas el día 28 de mayo de 2019.
Relata que en reunión del 29 de septiembre del 2020, su empleador le informó que la planta ser ía cerrada por motivos económicos y que todo el personal iba a ser liquidado con el pago de las prestaciones correspondientes , pasando cada uno de los trabajadores , a quienes se les mostró la liquidación de prestaciones sociales, el comprobante de pago y un documento denominado “acuerdo de terminación con efectos de transacción”, sin embargo, aduce que no le dieron la o portunidad de le er el documento y le dij eron que era solo una constancia de pago. No se le informó sobre las garantías que tenía por ser una persona en condiciones de debilidad manifiesta y la demandada no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato de trabajo ni por su condición , ni para la clausura del establecimiento de
persona en condiciones de debilidad manifiesta y la demandada no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato de trabajo ni por su condición , ni para la clausura del establecimiento de Comercio. (Págs. 3 a 7, arch. 2).
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió el 25 de noviembre de 2020 , ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 3).
Sonoco de Colombia Ltda. allegó respuesta a la demanda, aceptando los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 03 de agosto de 2015, y la finalización de la relación laboral el 29 de septiembre de 2020, sin embargo aclara que fue por mutuo acuerdo entre las partes. Precisó que el actor ha desempeñado varios cargos, el último de operarioORD. No. 05360 31 05 002 2020 00232 02 3
de cortadora; que a partir del 29 de septiembre de 2020, la sede de Itagüí solo quedó realizando gestión comercial ; y en relación a lo contemplado en la historia clínica, señaló que no le consta por ser de reserva legal del actor. Como argumentos de defensa expuso que l a empresa responsablemente y en cumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno nacional evaluó la totalidad de sus trabajadores y excus ó de la prestación del servicio a todos aquellos cuyo perfil requería ais lamiento conforme a lo dispuesto en la Resolución 666 de 2020 del Ministerio de Salud , encontrándose entre ellos el demandante, quien contó por más de 7 meses con la totalidad de su salario y prestaciones sociales sin concurrir a la empresa , la cual se enc ontraba
Resolución 666 de 2020 del Ministerio de Salud , encontrándose entre ellos el demandante, quien contó por más de 7 meses con la totalidad de su salario y prestaciones sociales sin concurrir a la empresa , la cual se enc ontraba atravesando una grave situación económica por falta de pedidos, lo que hacía inviable continuar con su operación de producción y por eso , se les propuso a los trabajadores una fórmula de terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, en el caso del señor Aristizábal la contraprestación ofrecida en el plan de retiro superó ampliamente la indemnización de despido sin justa causa ordinaria, lo cual resalta no es ilegal ni constituyó un medio de presión para el ex trabajador, el que efectivamente expresó que estaba de acuerdo con finalizar el vínculo laboral con Sonoco, pues entendía las razones de finalización de la operación, se le presentó la respectiva liquidación de salarios y prestaciones sociales y el documento que suscribiría , el cual fue leído y aceptado por este , además que el señor Aristizábal no gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, por lo que no era necesario el permiso del Inspector del Trabajo , máxime cuando no se trató de un despido; de igual manera, tampoco se r equería solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para hacer propuestas de retiro a sus empleados pues el mutuo acuerdo de voluntades es una forma legítima de finalizar una relación contractual, la cual tiene su respaldo en materia laboral, en lo di spuesto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, literal B, que la jurisprudencia ha analizado en múltiples ocasiones admitiendo plenamente la validez de la transacción, como una de las formas leg ítimas para ejecutar la terminación del vínculo cuando
Sustantivo del Trabajo, literal B, que la jurisprudencia ha analizado en múltiples ocasiones admitiendo plenamente la validez de la transacción, como una de las formas leg ítimas para ejecutar la terminación del vínculo cuando empleador y empleado así lo convienen , pues la ley laboral exige autorización del Ministerio de Trabajo cuando se va a realizar un despido de los trabajadores por razón de la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, situaci ón que no se present ó en el caso, ya que reitera , la terminación de la s relaciones laborales fue de mutuo acuerdo. Finaliza señalando que no es cierto el salario indicado por el demandante, ya que el último salario básico devengado fue la suma de $1.250.000.ORD. No. 05360 31 05 002 2020 00232 02 4
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y p ropuso como excepciones de mérito, las que denominó carencia de derecho, carencia de acción, carencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido , falta de título y causa para pedir , cosa juzgada y transacción compensación, buena fe, prescripción y/o caducidad (Págs. 1 a 36, arch. 08).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia del 05 de abril de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
La juez de primer grado señaló que el actor no presentaba una condición
de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
La juez de primer grado señaló que el actor no presentaba una condición de salud que lo cobije con la protección de la estabilidad laboral reforzada, ya que no contaba con recomendaciones médicas o incapacidades al momento de la terminación laboral, ni presentaba condiciones que impedían realizar su actividad laboral; que la finalización del contrato se dio por mutuo acuerdo, sin que se encontrara configurado algún vicio del consentimiento o por lo menos así no fue planteado en la demanda, por lo que es posible concluir que la firma del documento fue libre y sin presiones, pues la información fue brindada de manera clara, permitiendo que el demandante realizara preguntas o incluso llamadas para realizar consultas o buscar asesoría, sin que se comprobara ninguna maniobra engañosa, situación que no fue desvirtuada por los testigos, ya que su narración fue lo que les manifestó el actor. Resaltó que no es ilegal realizar propuesta para la finalización del contrato, lo que por sí solo, no constituye un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida que el trabajador está en l a libertad de aceptarlas o rechazarlas, siendo la figura de la transacción aplicable en materia laboral con la única restricción, que no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles, situación que no se presentó en el asunto sometido a Litis. Además, que del documento del acuerdo transaccional en el punto número 3.5 quedó implícito incluso cualquier derecho derivado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de cualquier eventual fuero la salud, es decir, este tema también fue transado en ese acuerdo
acuerdo transaccional en el punto número 3.5 quedó implícito incluso cualquier derecho derivado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de cualquier eventual fuero la salud, es decir, este tema también fue transado en ese acuerdo que suscribió el demandante de manera libre y espontánea.ORD. No. 05360 31 05 002 2020 00232 02 5
Frente al cierre total o parcial del establecimiento de comercio, si bien este hecho fue aceptado por la sociedad demandada y así lo confesó el representante legal en su declaración, la causa de la te rminación del contrato no fue directamente el cierre, sino el ofrecimiento o el plan de beneficio aceptado por el actor a través de un mutuo consentimiento que precisamente fue una salida que usó la empresa ante la inviabilidad del negocio, figura que está plenamente permitida por el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo regula en su literal B, siendo imposible que al mismo tiempo se configure la causal F del mismo artículo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de alzada, solicitando la revocatoria total de la decisión y que se acceda a las pretensiones de la demanda, indicando que el problema jurídico planteado es que el documento suscrito entre las partes fue ineficaz por dos razones, la primera por cuanto la parte demandada, no le explico al trabajador su derecho a la estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta su condición de salud, y por el cierre del establecimiento de comercio sin el cumplimiento de las exigencias legales del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a la estabilidad laboral reforzada, señaló que se demostró en el
establecimiento de comercio sin el cumplimiento de las exigencias legales del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a la estabilidad laboral reforzada, señaló que se demostró en el proceso que para la fecha de la terminación del contrato , el actor padecía de lumbago no especificado, vejiga neuropática no inhibida, enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central y otras anormalidades de la marcha y de la movilidad, y se le descubrió un aneurisma cerebral en el 2018, empezando a sufrir ataques de epilepsia; enfermedades que le proporcionaron múltiples incapacidades en enero de 2018, así como las restricciones medicas en al año 2019 por un año , llevando incluso a la demandada a otorgar le una licencia remuneradas en el año 2020, por consi derar que era una persona en estado d e de bilidad m anifiesta, lo que confes ó el representante legal en su interrogatorio de parte y se demostró con la declaración de los testigos , que señalaron que con ocasión de las restricciones médicas, el trabajador tenia que prestar sus servicios sentado.
Insiste que la empresa no le dio a conocer al trabajador la protección de la estabilidad laboral reforzada que tenía por su estado de salud, ni tampocoORD. No. 05360 31 05 002 2020 00232 02 6
pidió permiso del ministerio del trabajo, trayendo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-217 de 2014, en la que se analizó un acta de conciliación intermediada por el Ministerio del Trabajo, en la que al trabajador que contaba con 240 días de incapacidad, no se le informó sobre las protecciones que le
Corte Constitucional T-217 de 2014, en la que se analizó un acta de conciliación intermediada por el Ministerio del Trabajo, en la que al trabajador que contaba con 240 días de incapacidad, no se le informó sobre las protecciones que le asistían en virtud de esa garantía constitucional, declarándose ineficaz el acto.
Así mismo, aduce que se debe declarar ineficaz la finalización del contrato del trabajo por el cierre del establecimiento de comercio, hecho confesado por el representada por la demandada, y del cual la sentencia se ale ja, ya que la empresa debía cump lir dos requisitos, comunicar el cierre al Ministerio del trabajo e informar por escrito a sus trabajadores de ese hecho. Lo que aplica también para los casos de cierre parcial o c ese de actividades, lo que sucedió en este caso.
Por lo anterior, el contrato de transacción suscrito por el demandante no tiene efectos jurídicos ya que se hizo sin cumplir las exigencias legales y por tal no produce efectos jurídicos por falta de objeto lícito, ya que la ley laboral establece unos requisitos para la clausura de un establecimiento los cuales no se observaron. Además, s e tranzó la terminación del vínculo sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que era un derecho cierto e indiscutible que tenía no solo el demandante, sino los demás trabajadores, por lo que no es cierto como se indicó en la sentencia que los únicos derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadore s son los salarios y las prestaciones sociales.
Por último, considera que es ineficaz el contrato por vicios del consentimiento, ya que conforme a la prueba recaudada, el consentimiento del
ciertos e indiscutibles de los trabajadore s son los salarios y las prestaciones sociales.
Por último, considera que es ineficaz el contrato por vicios del consentimiento, ya que conforme a la prueba recaudada, el consentimiento del demandante no fue libre , consiente y exento de vicios, todo lo contrario la sociedad demandada, actuando de mala fe, con artimañas logr ó que el demandante y sus compañeros firmaran sin pensar su decisión y sin entender lo que firmaban, ya que lo reunieron solo sin que se pudiera comunicar con sus compañeros, en una reunión relámpago, donde le informaron que iban a cerrar la empresa por problemas económicos, y después de que cada uno iba firmando salía escoltado de la empresa, y es así como la demandada de manera hábil logró que le firmaran los acuerdos los cuales eran de aproximadamente 8 hojas, sin que pudieran consultar con un abogado, o tomar un tiempo prudente para analizar bien la propuesta.ORD. No. 05360 31 05 002 2020 00232 02 7
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, el 1º de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y, conforme a la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 02, 02Segunda Instancia).
La parte demandada presentó alegaciones solicitando la confirmación de la sentencia, en tanto la finalización del contrato se dio por mutuo acuerdo, evidenciándose del acervo probatorio que la empresa dio todas las garantías de consulta y comunicación al extrabajador previo a la firma del acta. Por lo que,
la sentencia, en tanto la finalización del contrato se dio por mutuo acuerdo, evidenciándose del acervo probatorio que la empresa dio todas las garantías de consulta y comunicación al extrabajador previo a la firma del acta. Por lo que, si este decidió no llamar a alguien o consultar con terceros fue su decisión personal. El demandante libremente aceptó la propuesta realizada por la empresa y no existió ni presión, ni fuerza, ni dolo, por lo cual el consentimiento dado fue espontáneo, no fue despedido sin justa causa como pretende hacerlo ver, y por lo tanto , la empresa no necesitaba una autorización especial del Ministerio del Trabajo para proponer la finalización del contrato por mutuo acuerdo.
Respecto al fuero de salud que el demandante argumenta tener, quedó probado que al momento de la terminación del contrato no estaba incapacitado, no tenía recomendaciones médicas vigentes, no presentaba recurrencia en incapacidades o tratamientos médicos en curso, en el examen médico de retiro se evidenció su situación de salud como normal y no tenía pérdida de capacidad laboral dictaminada. Y si en gracia de discusión se aceptara dicha estabilidad laboral, la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo no implica terminación unilateral y por lo tanto es un derecho incierto y disponible por parte del trabajador , siendo incorrecto el planteamiento del apoderado de la parte actora respecto a que se requería permiso para negociar la terminación de los contratos de trabajo de sus empleados operativos por mutuo acuerdo, pues la ley laboral exige autorización del Ministerio de Trabajo cuando se va a realizar un despido (arch. 03, 02Segunda Instancia).
A su turno, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la
pues la ley laboral exige autorización del Ministerio de Trabajo cuando se va a realizar un despido (arch. 03, 02Segunda Instancia).
A su turno, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación, resaltando la ineficacia del contrato de transacción por el cierre delORD. No. 05360 31 05 002 2020 00232 02 8
establecimiento comercial sin cumplir los requisitos legales, lo que constituye causa y objeto ilícito, y por el estado de debilidad manifiesta del actor (arch. 04, 02Segunda Instancia).
VI. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar la alzada, y conforme a lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico en este asunto consiste en determinar si acorde con los supuestos fácticos acreditados, es ineficaz la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, materializada a través de un acuerdo de transacción, por la omisión del emplea dor de informar al actor sobre la presunta estabilidad laboral de la cual era beneficiario, y por haber omitido el permiso del Ministerio de Trabajo, tanto para terminar la relación laboral del trabajador amparado por el fuero de salud, como para la clausura o cierre parcial del establecimiento de comercio. En caso afirmativo se establecerá si hay lugar al reintegro del demandante a sus labores con el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir junto con la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses legales o la indexación.
con el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir junto con la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses legales o la indexación.
Pues bien, la Ley 361 de 1997 en su art. 26, previó que ninguna persona en situación de discapacidad podría ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo; y que en caso de que ello llegase a ocurrir sin el cumplimiento previo de dicho requisito, el trabajador tendría derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario. Disposición que fue declarada exequible por la Corte Const itucional en la sentencia C -531 de 2000, bajo el entendido de que, en concordancia con los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (arts. 2º y 13 de la CP), así como de espe cial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (arts. 47 y 54 ídem), también « carecerá de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación », entendiéndose por tal, su estado o situación de discapacidad.
Frente a la estabilidad laboral reforzada, tema neurálgico del presente asunto, en la sentencia CSJ SL1152-2023, replicada en las sentencias SL1817,ORD. No. 05360 31 05 002 2020 00232 02 9
SL1268 y SL1506 del mismo año , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, moduló la postura que traía hasta la fecha, sobre la
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SL1268 y SL1506 del mismo año , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, moduló la postura que traía hasta la fecha, sobre la necesidad de la acreditación de la limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, lo que implicaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, señalando que:
En vigencia de dicho instrumento, las sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 572-2021 reiteraron el criterio de la Sala referido con anterioridad y, en esta última decisión se amplió y señaló que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse:
[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.
Por ello, la Sala reexamina la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad y concluye que la mencionada convención es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad c ontenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; o en otros términos, que constituye el parámetro para interpretar los
mencionada convención es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad c ontenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; o en otros términos, que constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de int egración social en igualdad de oportunidades de las demás personas.
En la misma providencia se establecieron los presupuestos que deben cumplirse para que proceda la ineficacia del despido, al amparo de la normatividad citada, así:
En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensor ial a mediano y largo plazo. E
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