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TSDJ MED SL - 05360310500220210000501-(13-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500220210000501-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICALos elementos estructurales de la dependencia económica son: la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

HECHOS: A través de la presente acción judicial, los demandantes solicitan se declare que les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO, y como consecuencia de lo anterior, se condene a PORVENIR S.A. a reconocerles y pagarles dicha prestación desde fallecimiento, 14 de octubre de 2019, más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De manera subsidiaria, solicita se declare que son beneficiarios del saldo de la cuenta de ahorro individual del causante, incluyendo rendimientos y bono pensional si a este hubiere lugar, y que, en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a pagarles la devolución de saldos, más intereses por mora, de no pagarse en el término ordenado por el Despacho, así como la indexación de las obligaciones reconocidas y las costas procesales. La oficina judicial de primera instancia despachó de manera parcialmente favorable las pretensiones de la demanda, condenando a PORVENIR S.A. a pagar a los demandantes la devolución de saldos de manera indexada al momento del pago, absolviendo a la AFP de las demás pretensiones. El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si los demandantes probaron cumplir con

el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecido hijo, para otorgarle pensión de sobrevivientes a cargo de PORVENIR S.A. y de asistirle derecho la pensión, si hay lugar a ordenar el pago dicha prestación más los de intereses moratorios.

TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes, y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión, dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste.(...)Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.(...)Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H.

Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma

tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.(...)La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.”(...)(En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras)(...)En ilación con lo anterior, encuentra la Sala, que la controversia en este litigio entre los demandantes y la demandada PORVENIR S.A., tiene que ver con la demostración de la dependencia económica de los accionantes respecto de sufallecido hijo, siendo importante resaltar que en este caso, a los señores LUZ STELLA RODRÍGUEZ SALINAS y NICOLÁS ENRIQUE PUERTA, en el año 2020 le solicitaron a la demandada la pensión de

sobrevivientes pero les fue negada mediante una respuesta (…) informándole lo siguiente: “De acuerdo a su solicitud pensional por Sobrevivencia, le informamos que una vez adelantado el estudio se evidencia que Usted no acredita la condición de beneficiario(a) del reconocimiento pensional, puesto que al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente del mismo de acuerdo a la información y documentación allegada a esta reclamación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma.”(...) En síntesis, considera la Sala que pudiéndose admitir que el joven ALEJANDRO le colaboraba a sus padres con un aporte económico, como corresponde al buen hijo de familia y por ser integrante del grupo familiar para contribuir con los propios gastos por consumos en el hogar, no acreditaron los demandantes la existencia de un aporte mensual por valor de $1.000.000, u otra suma que fuera determinante para mantener el sustento del hogar o los hiciera dependientes de su hijo; a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, analizadas en su conjunto, lo que se concluye es que para la fecha del fallecimiento del causante, los accionantes, tenían la posibilidad de garantizar su propia subsistencia sin depender económicamente del joven ALEJANDRO.(...)Conforme las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará la decisión de primer grado al absolver a PORVENIR S.A., de reconocer y pagarle a los demandantes la pensión de sobrevivientes.(...)En cuanto a la apelación de PORVENIR S.A., el apoderado se opone a la indexación de la devolución de saldos, manifestando

que las cuentas de ahorro individual que tienen los fondos privados, constantemente se actualizan en el tiempo y por ende no procede la indexación.(...)En consideración de esta Magistratura, le asiste razón al apoderado de PORVENIR S.A., por cuanto estos rubros ninguna depreciación sufrieron por haber generado sus intereses; por el contrario, los rendimientos que se generan en las cuentas de ahorro individual configuran un elemento que actualiza la cotización lo cual hace que la devolución de los saldos sea incompatible con la indexación.

MP.FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA:13/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO y JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), tramitado bajo el radicado único nacional 05360-31-05-002-2021-00005-01.

El magistrado ponente, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, los demandantes solicitan se declare que les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO, y como consecuencia de lo anterior, se condene a PORVENIR S.A. a reconocerles y pagarles dicha prestación desde fallecimiento, 14 de octubre de 2019, más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De manera subsidiaria, solicita se declare que son beneficiarios del saldo de la cuenta de ahorro individual del causante, incluyendo rendimientos y bono pensional si a este hubiere lugar, y que, en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a pagarles la devolución de saldos, más intereses por mora, de no pagarse en el término ordenado por el Despacho, así como la indexación de las obligaciones reconocidas y las costas procesales.ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01

2 Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relatan los actores que su hijo ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO falleció el 14 de octubre de 2019, encontrándose afiliado a la AFP PORVENIR S.A. desde el 14 de mayo de 2010.

Manifiestan que de acuerdo con la historial laboral, el causante contaba al momento de su deceso, entre el 14 de octubre de 2016 y el 14 de octubre de 2019, con 133 semanas de cotización, es decir, más de 50 dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Indican que el 11 de marzo de 2020 presentaron ante la demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo como respuesta que no se acreditaba la condición de beneficiario. Aducen que el causante vivía con ellos, era soltero y no tenía hijos, que para el momento del fallecimiento, era sociólogo de profesión, devengando en el último año $3.000.000, y casi dos en los anteriores, salario con el cual, les ayudaba mensualmente con la suma de $1.000.000 en los últimos meses y un poco inferior en los años previos. Informan que, al momento del fallecimiento de su hijo, tenían ingresos por la venta de chuzos de carne que algunas veces llegaba a la cifra de $700.000 por mes, y la demandante por su parte, empezó en el año 2009 a trabajar fines de semana devengando la suma de $200.000 en un almacén de prendas de vestir, mientras que el demandante recibió honorarios como concejal. Exponen que los gastos mensuales antes de faltar su hijo, eran canon de arrendamiento en la suma de $420.000; mercado por valor de $650.000; cuidado personal y vestuario en la suma de $90.000; servicios públicos como agua, luz, televisión por clave, e internet en la suma de $170.000; pipeta de gas de $60.000; insumos para la venta de los chuzos por valor de $450.000; pago de dos créditos con el Banco Agrario de Colombia; medicamento Xarelto con un costo mensual de $180.000,oo, y otros medicamentos de $60.000; atención médica particular en la suma de $120.000; transporte por $150.000,oo para

chuzos por valor de $450.000; pago de dos créditos con el Banco Agrario de Colombia; medicamento Xarelto con un costo mensual de $180.000,oo, y otros medicamentos de $60.000; atención médica particular en la suma de $120.000; transporte por $150.000,oo para acudir a citas en Bello y Medellín; gastos de la mascota en $50.000; celular de ambos por valor de $80.000 y pago mensual de funeraria.ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01

3 Afirman que la demandante MARIA ANDREA LONDOÑO ARANGO se ha dedicado a ser ama de casa, estando como beneficiaria de salud desde el 1° de agosto de 2017, no cuenta con pensión, ni recibe subsidios del Estado, mientras que el demandante JUAN MANUEL BUSTAMANTE VASQUEZ no cuenta con pensión, trabaja como independiente en la venta ambulante de alimentos y como concejal en el Municipio de Santo Domingo, se encuentra en mal estado de salud y cotiza hace poco sin expectativa de una pensión de vejez.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó de manera parcialmente favorable las pretensiones de la demanda, condenando a PORVENIR S.A. a pagar a los demandantes la devolución de saldos de manera indexada al momento del pago, absolviendo a la AFP de las demás pretensiones. Para arribar a la anterior decisión, explicó que conforme la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la dependencia económica se traduce al estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su sostén, y si bien no tiene que ser total y absoluta, sí debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario; el análisis debe enfocarse en que sin la ayuda de ese benefactor, la persona de quien se predica la dependencia económica entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales, pues al faltar la ayuda del afiliado, la economía del peticionario se vería menoscabada. La a quo, luego de efectuar la valoración de la prueba allegada al plenario, indica que los gastos del hogar de los reclamantes para el momento del deceso su hijo, ascendían a la suma de $1.000.000, suma no es objeto de discusión, encontrando que los ingresos de los esposos y padres reclamantes, ascendían a una suma mensual aproximada de $1.652.000. Manifiesta que en la investigación realizada por la AFP, se concluyó que el afiliado fallecido realizaba un aporte al hogar que mensualmente era de $1.000.000, como también lo informaron los testigos OLGA

LUCIA BUSTAMANTE y SANTIAGO FRANCO GÓMEZ, y así lo confesaron los peticionarios en el interrogatorio de parte; encontrándose, luego del análisis objetivo de las pruebas en su conjunto y según las reglas de la sana critica, que la contribución que realizaba el joven a sus padres, noORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01

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tenía la entidad para considerar que ante su ausencia, sus condiciones de vida se vieran menguadas, dado que los recursos de los propios padres, los hacían autosuficientes, sin que exista una relación de subordinación económica respecto del causante. En cuanto a pretensión subsidiaria de la DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS, explica que no se trata como una herencia que se reparte entre herederos por partes iguales, sino que corresponde a los beneficiarios con más derecho de los que señala el art 47 de la Ley 100, cuando no cumplan los requisitos para acceder a la pensión y sin la necesidad de iniciar un proceso de sucesión, estando la AFP, en la obligación de entregar los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido. Indica que al no estar probado que efectivamente se hizo la devolución de los saldos, es procedente ordenar el pago de los saldos abonados en la cuenta de ahorro individual del fallecido, debiendo ser indexados al momento de su pago.

3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por los apoderados de ambas partes, en los términos que a continuación se exponen: APELACIÓN PARTE DEMANDANTE. Aduce en el recurso, que para

3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por los apoderados de ambas partes, en los términos que a continuación se exponen: APELACIÓN PARTE DEMANDANTE. Aduce en el recurso, que para acreditar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo, a la luz de la jurisprudencia, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna y de acuerdo a su nivel social, debiéndose valorar el denominado mínimo vital cualitativo, que tiene en cuenta el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Expone que, de las versiones rendidas al Despacho, tanto de los padres del fallecido, como de los testigos, se prueba que el Joven Alejandro Bustamante, para la época previa al fallecimiento, realizaba aportes indispensables a sus padres y si bien recibían recursos de actividades propias, no contaban con ingresos permanentes,ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01

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sino que eran fluctuantes, teniendo obligaciones que superaban ampliamente lo percibido por su propia mano. Insiste que los demandantes requerían para su sustento los dineros que su hijo le entregaba de forma permanente, acreditándose que lo que él les entregaba, era para atender rubros absolutamente indispensables como alimentación y salud; el que los padres desarrollaran algunas actividades económicas no supone concluir que aquellos tuvieran independencia económica porque para predicarla, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen esa subsistencia y vida digna. Manifiesta que las actividades económicas de los padres, se trataban de una venta de chuzos que no era diaria, sino de los fines de semana, ocurriendo lo mismo con la administración del local de la hermana de la demandante, por el cual solo recibía un ingreso de 15 - 20 mil pesos, y desarrollaba de manera esporádica, además que tales actividades están condicionadas a la concurrencia de visitantes, situación que como lo advierten los mismos testigos, resulta inusual en un municipio como el de Santo Domingo-Antioquia, donde su mayor fuente de economía está en la agricultura y no en el turismo. Señala que debe atenderse las situaciones particulares de los demandantes quienes son personas de avanzada edad, presentan serios quebrantos de salud y no cuentan con la expectativa de poder alcanzar una pensión de vejez, por cuanto nunca han desarrollado una actividad formal, siendo claro que la contribución del joven Alejandro no los hacia independientes económicamente frente a aquél, pues de no realizar la venta de chuzos, la actividad que desarrollaba la demandante en el local de su hermana, e inclusive, las sesiones como concejal, no podían satisfacer su congrua subsistencia y procurarse su mínimo vital en condiciones dignas. Refiere que el alcance de la dependencia económica de los padres frente a los hijos fallecidos, fue revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, conforme la cual, no

no podían satisfacer su congrua subsistencia y procurarse su mínimo vital en condiciones dignas. Refiere que el alcance de la dependencia económica de los padres frente a los hijos fallecidos, fue revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, conforme la cual, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta, sino que basta la comprobación de esa imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener unos ingresos indispensables para subsistir, por lo que solicita se haga valoración de los presupuestos planteados en razón al denominado mínimo vital cualitativo o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia sin que situaciones como el salarioORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01

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mínimo, o recibir otra prestación constituyan independencia económica, la cual no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o ingresos ocasionales, además que poseer un predio, sea prueba suficiente para acreditar dependencia económica. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se disponga que a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como los intereses de mora, contemplados en el art 141 de la Ley 100 del 93. APELACIÓN DE PORVENIR S.A. Interpone recurso de manera parcial, frente a la orden de realizar el pago de la devolución de saldos más la indexación, y el pago de las costas. Reprocha que se condene a pagar la devolución de saldos de manera indexada, ya que las cuentas de ahorro individual que tienen los fondos privados, constantemente se actualizan en el tiempo por lo que no procede la indexación del pago de devolución de saldos. Indica que si bien PORVENIR S.A. nunca se ha negado al pago de la devolución de saldos, no debe hacerse de manera indexada, y para el efecto, trae a colación la sentencia SL4878 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, conforme la cual no procede dicha la indexación en razón a que la rentabilidad que proporciona la cuenta de ahorro individual, garantiza la actualización del dinero allí acumulado, contrarrestando su devaluación por el transcurso del tiempo, por lo que condenar a este concepto, sería una doble actualización pues día a día hay una rentabilidad y actualización en la moneda.

En lo que respecta a la solicitud de que se revoque la condena en costas, manifiesta que PORVENIR S.A. no negó la prestación económica con base en supuestos, sino bajo criterios normativos y así lo dejó claro la sentencia de primera instancia; los demandantes no acreditaron las condiciones para acceder a una pensión de sobrevivientes y aunque se condenó a la devolución de saldos, tal devolución nunca fue negada por la AFP, y siempre se les hizo saber que a petición de ellos, se haría la devolución correspondiente de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido.ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01

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4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron oportunamente alegatos, textualmente en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. “Como bien se tiene probado, el joven Alejandro Bustamante Londoño (q.e.p.d) era hombre soltero, sin hijos, laboralmente activo, estudioso, muy organizado, y con muy buen ingreso, que en sus últimos años de vida estuvo pendiente de sus padres María Andrea y Juan Manuel brindándoles y compañía y apoyo económico, que sus padres son los únicos beneficiarios. La negativa de la pensión por parte de la AFP tuvo como argumento basal las siguientes conclusiones: “…le informamos que una vez adelantado el estudio se evidencia que Usted no acredita la condición de beneficiario(a) del reconocimiento pensional, puesto que al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente del mismo de acuerdo a la información y documentación allegada a esta reclamación,…” (Negrita y subraya fuera del texto original.) En esa medida, en el desarrollo del periodo probatorio, una vez evacuadas las pruebas pedidas, se comprobó que efectivamente los señores María Andrea Londoño Arango y Juan Manuel Bustamante Vásquez recibían un aporte económico periódico que resultaba indispensable para su congrua subsistencia de parte de su hijo Alejandro Bustamante Londoño. CON RELACIÓN A LAS SUPUESTAS CONTRIDICCIONES DE LOS TESTIGOS ENCONTRADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. Con relación a la información que traen los testigos a los diferentes juicios, al resolver un recurso de casación, la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del expediente bajo Radicación 40378 decisión del 14/06/2017 explicó en relación con las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del

testimonio o, inclusive, la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración, que ello no lo convierte en inaceptable o lo descalifican de plano.ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01

8 Ello toda vez que habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad de cara al resto de medios persuasivos, para lo cual debe ser analizado con mayor diligencia y precaución. En el mismo sentido, enfatizó que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás. Lo anterior teniendo en cuenta que la experiencia enseña que es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. Así mismo, recuerda que las ciencias sociales, en esencia la sicológica, ha constatado que entre las causas más corrientes de inexactitud del testimonio está la confusión temporal, conocida también como transposición cronológica, que se produce con frecuencia y se trata de que el declarante recuerda hechos ocurridos después como que se produjeron antes, o viceversa. En esa senda, el deber del Juez Laboral es pedir aclaración o complementación o ampliación de los dichos que le generan duda respecto de lo narrado por el declarante, para hallar la verdad material, encontrar claridad en los puntos oscuros, para que de ese modo puede aplicar el derecho sustancial sin sacrificar los derechos fundamentales en asuntos como el debatido de la seguridad social en pensiones, pues se trata de una pensión de sobrevivientes para personas de la tercera edad, con enfermedades y sin una seguridad económica firme que solvente su ancianidad.

SOBRE EL ALCANCE DE DEPENDENCIA ECONÓMICA EXIGIDO EN LA LEY 797 DE 2003 EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LOS PADRES FRENTE AL HIJO FALLECIDO. Para el caso de los padres, cuando quién fallece es el hijo, se consagra lo siguiente en el artículo 13 de la Ley 797: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este” Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006.ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 9

En la Sentencia C-111 de 2006, la Corte fijó el alcance de la expresión dependencia económica, a la Luz de los postulados de la Carta Política de 1991. Para acreditarla no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, mi seria o indigenciasi no que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Es tos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: i) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. ii) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. iii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. iv) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. v) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. iv) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Al respecto se tiene que, la dependencia económica de los padres con relación a sus hijos, como lo determinó la H. Corte Constitucional

en la sentencia C-111 de 2006 y lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no requiere ser absoluta como lo exigió en pocas palabras la Administradora al señalar que los demandantes no dependían de su afiliado, véase al respecto las sentencias CSJ SL400 de 2013, SL816 de 2013, SL 2800 de 2014, SL3630 de 2014, SL6690 de 2014, SL14923 de 2014, SL6390 de 2016, SL045-2022 Rad. 87299, sl010-2022 Rad, 87597 y SL964-2023 Rad. 94309, sin que ello signifique que no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda económica de su descendiente, de manera que, si bien los padres beneficiarios pueden percibir ingresos adicionales, estos deberán ser insuficientes para garantizar la independencia económica.ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01

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En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL1243-2019 Radicación 68336 del 27 de marzo del 2019, se concluyó por parte del Alto Tribunal que la dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pero tampoco puede entenderse que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo”, siempre sea indicativo de una verdadera dependencia económica. En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL15116-2014, sobre la temática tratada, dicha Alta Corporación indicó: “Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es

predicable su autonomía económica” A partir de este análisis, las dos corporaciones han sido unánimes en la forma de definir y verificar la exigencia de dependencia económica consagrados en la norma, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto, verificando e

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