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TSDJ MED SL - 05360310500220210015301-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500220210015301-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge , compañera permanente u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / NÚMERO DE SEMANAS A COTIZAR EN EL RAIS – Ha indicado la Sala de Casación Laboral “las condiciones en punto al número de semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conciernen exclusivamente a las fijadas para el RPMPD.” /

HECHOS: En proceso de pensión de s obreviviente, la Sala debe establecer si el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en Parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De ser así, la Sala estudiará si la señora MAGDA DIOSA ORJUELA y LUIS DANIEL GAONA ORJUELA, en su condición de cónyuge supérstite e hijo del señor GAONA SOLAR, respectivamente, tienen derecho a la prestación.

TESIS: Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL42442019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 13 de enero de 2021, calenda para la cual estaba vigente el artículo

afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL42442019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 13 de enero de 2021, calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió dejar cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.(…) En efecto, para la Juez de primer grado, el causante sí dejó acreditadas las circunstancias fácticas que encajan, no en el supuesto pedido en la demanda, esto es, lo relativo al principio de la condición más beneficiosa, sino en el contenido del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que, pese a estar afiliado al RAIS, acreditó más de 1.150 cotizadas, lo que se traduciría en la posibilidad de acceder a la garantía de pensión mínima en dicho régimen, situación que, desde una posición más garantista y protectora del derecho a la igualdad, procedía tener en consideración las condiciones particulares del demandante, ya que ni siquiera advertía una afectación a la sostenibilidad del sistema, entendiendo consolidado de es a manera el derecho por sobrevivencia, para de esa manera continuar con el reconocimiento en favor de los demandantes.(…) Al efecto, la norma aplicada por el A quo para resolver el asunto, reza que: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedar á así: (…) Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior

“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedar á así: (…) Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolu ción de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley (…)”.Nótese que, el compendio legal en cita, es claro en es tablecer la posibilidad con la que cuentan los beneficiarios de un afiliado que fallece bajo la hipótesis de haber cumplido el número de semanas, pero sin alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, para lo cual, deben cumplirse unas con diciones específicas, contempladas en el mismo articulado. La primera, atinente al número de semanas mínimo al que hace alusión la normativa comentada, refiriéndose exclusivamente a las cotizadas en el régimen común, es decir, el de prima media, reguladas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aceptándose por la jurisprudencia especializada laboral que, dentro de este grupo pueden incluirse a aquellos afiliados beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, para los que deben aplicarse las exigenciasestablecidas en el régimen al cual se encontraba afiliado al 01 de abril de 1994, en lo que tiene que ver con semanas. Así lo viene considerando el Alto Tribunal desde la Sentencia SL16811-2015(…) En segundo término, el legislador establece como condicionamiento, que el afiliado no hubiere

ver con semanas. Así lo viene considerando el Alto Tribunal desde la Sentencia SL16811-2015(…) En segundo término, el legislador establece como condicionamiento, que el afiliado no hubiere tramitado indemnización sustitutiva y devolución de saldos, ello entiende la Sala, con el objetivo de que tales recursos sean el respaldo financiero de la prestación que está por reconocerse, cue stión tomada desde la concepción contributiva del sistema de pensiones (Sentencia SL2720-2019)

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE

MAGDA DIOSA ORJUELA y LUIS DANIEL GAONA

ORJUELA

DEMANDADO PORVENIR S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE ITAGÜÍ RADICADO 05360-31-05-002-2021-00153-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN SOBREVIVIENTES – Parágrafo 1° del Art. 12 de la Ley 100 de 1993

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 263

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 037 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de PORVENIR S.A. contra la Sentencia N° 042 del 10 de marzo de 2022 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

ANTECEDENTES

La señora MAGDA DIOSA ORJUELA y el joven LUIS DANIEL GAONA ORJUELA presentaron demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. con el fin de que: 1) Se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor LUIS EDUARDO GAONA SOLAR, en calidad de cónyuge e hijo de este, respectivamente, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, a partir del 13 de enero de 2021. 2) Así mismo, peticionaron el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, se expuso en la demanda que el señor LUIS EDUARDO GAONA SOLAR nació el 10 de octubre de 1971, afiliándose al sistema de pensiones a través del ISS (hoy COLPENSIONES), a partir del mes de septiembre de 1991, para posteriormente, en el año 1995, trasladarse al RAIS administrado por PORVENIR S.A.,

pensiones a través del ISS (hoy COLPENSIONES), a partir del mes de septiembre de 1991, para posteriormente, en el año 1995, trasladarse al RAIS administrado por PORVENIR S.A., acumulando un total de 1.069 semanas a corte del mes de junio de 2016. Que el citado cesó cotizaciones debido a que comenzó a trabajar de manera independiente en la ciudad de Bogotá.

Que el cotizante descrito falleció el 13 de enero de 2021 por una enfermedad de origen común, dejando como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a su esposa MAGDAOrdinario Laboral

Demandante: MAGDA DIOSA ORJUELA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-002-2021-00153-01

Apelación

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DIOSA ORJUELA y a su hijo LUIS DANIEL GAONA ORJUELA, quien era menor de edad para el momento del deceso.

Que con la señora MAGDA DIOSA ORJUELA, contrajo matrimonio el 4 de julio de 1998, unión en la que procrearon tres (3) hijos, de nombre JOENS DUBAN GAONA ORJUELA, DEYBY STIVENS GAONA ORJUELA y LUIS DANIEL GAONA ORJUELA, de los cuales, los dos (2) primeros son mayores de edad y no dependían económicamente del causante, mientras que el último, hoy demandante, además de no contar con la mayoría de edad para ese momento, se encuentra estudiando a la fecha.

A continuación, se expuso que , la pareja de esposos convivió de manera ininterrumpida y bajo el mismo techo, desde su matrimonio hasta el mes de octubre de 2014,

con la mayoría de edad para ese momento, se encuentra estudiando a la fecha.

A continuación, se expuso que , la pareja de esposos convivió de manera ininterrumpida y bajo el mismo techo, desde su matrimonio hasta el mes de octubre de 2014, momento en el que, por motivos personales y profesion ales, la demandante se radicó en el municipio de Itagü í. Sin embargo , manifestó que pese al distanciamiento continuaron brindándose apoyo mutuo en lo concerniente a las necesidades familiares y económicas hasta que el señor GAONA SOLAR falleció, siendo muestra de ello las consignaciones periódicas por un monto aproximado de $600.000, dado que el trabajo de aquella era informal y sus ingresos no eran suficientes para su congrua subsistencia.

Que, en virtud de lo anterior, la señora MAGDA DIOSA ORJUELA, en nombre propio y en representación de su hijo, el 19 de febrero de 2021 solicitó a PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición negada por esta entidad a través de comunicado del 27 de abril de 2021, al considerar que no se acreditaba la condición de beneficiaria por parte de la solicitante, por no demostrar el tiempo de convivencia requerido en la ley. Posteriormente, explicaron los demandantes que pese a haber presentado nueva solicitud de pensión el 4 de mayo de 2021, la demandada no emitió pronunciamiento alguno.

Posteriormente, en respuesta a nueva solicitud de pensión presentada el 6 de mayo de 2021, PORVENIR S.A. le manifestó a LUIS DANIEL GAONA ORJUELA que no era viable el otorgamiento de la pensión, en razón a que el causante no había cotizado las 50

2021, PORVENIR S.A. le manifestó a LUIS DANIEL GAONA ORJUELA que no era viable el otorgamiento de la pensión, en razón a que el causante no había cotizado las 50 semanas exigidas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, indicándole la posibilidad de reclamar la devoluci ón de saldos, decisión asumida por la entidad sin analizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f. 2 a 9 Archivo 02 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada PORVENIR S.A. dio respuesta al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que el derecho por sobrevivencia reclamado no se causó, ni siquiera acudiendo al principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, la entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA ; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN y AFECTACIÓN SOSTENIBILIDAD FINANCIERA (…)” (f. 1 a 39 Archivo 12 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 042 del 10 de marzo de 2022, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se DECLARA que les asiste derecho a Magda Diosa Orjuela y a Luis

de 2022, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, dispuso lo

siguiente:

“(…) PRIMERO: Se DECLARA que les asiste derecho a Magda Diosa Orjuela y a Luis Daniel Gaona Orjuela al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por elOrdinario Laboral

Demandante: MAGDA DIOSA ORJUELA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-002-2021-00153-01

Apelación

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fallecimiento del señor Luis Eduardo Gaona Soler, en calidad de cónyuge supérstite e hijo a partir del 13 de enero de 2021, según se dijo en las consideraciones.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a la señora Magda Diosa Orjuela la suma de $21.497.777, a título de retroactivo causado entre el 13 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022 y a favor del joven Luis Daniel Gaona Orjuela por el periodo entre el 13 de enero al 31 de diciembr e de 2021, le adeudada la suma de $14.303.696, según se explicó en las consideraciones.

A partir del 01 de abril de 2022 PORVENIR S.A deberá seguir reconociendo una mesada pensional a la señora Magda Diosa Orjuela, equivalente a $ 2.398.027, sin perjuicio de los reajustes que haya lugar por el incremento legal que cada año tienen las pensiones conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

reajustes que haya lugar por el incremento legal que cada año tienen las pensiones conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Se AUTORIZA descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de los demandantes.

CUARTO: Se ORDENA la indexación de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”.

Gravó en costas a PORVENIR S.A. Para arribar a esta decisión, el A quo comenzó por estudiar si el afiliado fallecido, señor LUIS EDUARDO GAONA SOLAR, dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, precisando como norma aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que exigía del afiliado haber cotizado un mínimo 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, requisito que no consolidó el causante, como quiera que n ingún aporte cotizó en el trienio anterior a su deceso, en tanto el último data del mes de junio de 2016. Sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, recordó los objetivos y límites a la hora de estudiar el reconocimiento pensional con apego a este principio, precisando que la Sala de Casación Laboral fijó una temporalidad de tres (3) años para este beneficio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (SL4650-2017 SL1938-2020, SL392Sala de Casación Laboral fijó una temporalidad de tres (3) años para este beneficio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (SL4650-2017 SL1938-2020, SL3922021 y SL393-2021), circunstancia por la que dijo que en el particular no podía remitirse a los efectos de aquella figura, toda vez que el fallecimiento del cotizante se produjo en el año 2021, es decir, por fuera del término indicado en el precedente. Acto seguido manifestó que, conforme las facultades ultra y extra petita, era viable estudiar el derecho reclamado en virtud del contenido del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, verificando si tiene cabida en el asunto, pese a que el demandante estaba vinculado al RAIS. Para ello expuso que, la citada normativa contemplaba una condición especial que no podía obviar, y que, si bien este aparecía regulado para el RPMPD, lo cierto es que tanto este modelo como el implantado para el RAIS, comparten el mismo fin constitucional, como lo es salvaguardar los riesgos y contingencias amparados por el Sistema de Seguridad Social , bajo el norte de los principios que regulan su actuación, punto en el que citó el contenido del artículo 10 de la Ley 100 de 1993, por manera que, a pesar que las prestaciones en cada uno de los regímenes se otorguen en diversos términos y condiciones, e s claro que cubren los mismos riesgos, pues de no ser así no se cumpliría el principio de integralidad, sin que pueda aceptarse entonces una diferenciación de parte del legislador, máxime que la redacción del mismo parágrafo da lugar a colegir que puede ser aplicado perfectamente en el RAIS.

aceptarse entonces una diferenciación de parte del legislador, máxime que la redacción del mismo parágrafo da lugar a colegir que puede ser aplicado perfectamente en el RAIS. Bajo esa óptica, trajo a colación lo indicado en sentencia SL4108-2020 en la que se tocan los objetivos comunes de los regímenes respecto a las prestaciones pensionales, propósito de creación del Sistema General de Pensiones.Ordinario Laboral

Demandante: MAGDA DIOSA ORJUELA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-002-2021-00153-01

Apelación

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Así entonces, al analizar las condiciones para pensionarse en el RAIS, al tenor de lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, explicó que para pensionarse en este régimen deben acreditarse como mínimo 1 .150 semanas, y en ese panorama, al haber cotizado el causante 1.165 semanas, había lugar a declarar que dejó causado el derecho a la pensión. Seguidamente, sobre la sostenibilidad financiera, arguyó que el afiliado acumuló un número de semanas importante, contándose entonces con los recursos para respaldar el pago de la prebenda resultante. Superado lo anterior, pasó a verificar si la señora MAGDA DIOSA ORJUELA ostentaba la calidad beneficiaria en condición de cónyuge del fallecido, para lo cual insistió, debía acreditar que c onvivió con este por lo menos 5 años en cualquier tiempo, según lo dispuesto en Sentencia SU -149 de 2021, sin que fuere viable únicamente mostrar la existencia del vínculo matrimonial, sino la materialización de convivencia a partir de la ayuda

dispuesto en Sentencia SU -149 de 2021, sin que fuere viable únicamente mostrar la existencia del vínculo matrimonial, sino la materialización de convivencia a partir de la ayuda mutua y con el propósito de un proyecto común de vida (SL4099-2017 y SL1399-2018). En ese contexto resalt ó que, de conformidad con las pruebas testimoniales recaudadas, logró comprobar una convivencia de la demandante y el fenecido por espacio superior a 5 años, aspectos frente a los cuales, consideró, los testigos fueron coherentes, y precisaron los motivos justificantes que llevaron en su momento a la separaci ón de los esposos, situación que se agravó con las medidas adoptadas en razón de la pandemia, sin que ninguno de estos escenarios hubiere roto el vínculo entre los esposos . Con base en ello, coligió que la demandante cumplía las condiciones para acceder a la prestación p or sobrevivencia reclamada. Con respecto al joven LUIS DANIEL GAONA ORJUELA indicó que, habiendo nacido en el año 2003, para la época del deceso de su padre era menor de edad, por lo que también tenía derecho a la pensión, limitándose el disfrute hasta el mes de diciembre de 2021, época hasta donde se acreditan estudios secundarios. De ahí que reconoció el derecho a la pensión en un 50% para cada uno de los accionantes, desde el 13 de enero de 2021 y hasta diciembre de 2021 ; disponiendo que a partir del 1 de enero de 2022 el derecho acrece ría en un 100% para la señora MAGDA DIOSA ORJUELA, aclarando, sin que operase la prescripción invocada por la accionada.

partir del 1 de enero de 2022 el derecho acrece ría en un 100% para la señora MAGDA DIOSA ORJUELA, aclarando, sin que operase la prescripción invocada por la accionada. En esa línea afirmó que , en lo relativo a la cuantía de la prestación, con las 1 .226 semanas cotizadas acreditadas en su haber, al liquidar la pensión en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arroja la suma de $ 2.270.429 para el año 2021, con derecho a 13 mesadas anuales, autorizando a la entidad el descuento de los aportes en salud. En cuanto a los intereses moratorios peticionados, argumentó que no eran procedentes toda vez que el Despacho debió analizar el alcance de la normativa aplicable (SL1947-2020), disponiéndose la indexación de las sumas a cancelar.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , la apoderada de PORVENIR S.A. apeló la decisión solicitando la revocatoria, para lo cual citó lo establecido en el artículo 281 CGP respecto al principio de congruencia, a fin de alegar que la sentencia no es consonante con las pretensiones de la demanda, por cuanto lo peticionado en el gestor era la pensión de sobrevivientes, pero con base en la condición más beneficiosa. A renglón s eguido, adujo que la Juez dejó de lado que la Ley 100 creó dos (2) regímenes excluyentes, y en ese caso, no era procedente resolver la pensión con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 ibídem, toda vez que el artículo 64 de la citada Ley son las

regímenes excluyentes, y en ese caso, no era procedente resolver la pensión con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 ibídem, toda vez que el artículo 64 de la citada Ley son las disposiciones que regulan la pensión de vejez en el RAIS, en amparo de los cuales el causante no dejó acreditados los requisitos, y pese a existir en el artículo 65 del mismo compendio, la garantía de pensión mínima, esta prestación contempla en su estructura un subsidio de parte del Estado, lo que requería de la participación en el proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Ordinario Laboral

Demandante: MAGDA DIOSA ORJUELA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-002-2021-00153-01

Apelación

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Aunado a ello indicó que, resulta incongruente la aplicación de la garantía de pensión mínima, y que así mismo, se hubiere concedido una pensión superior al SMLMV, saliéndose a todas luces del contexto normativo, añadiendo entonces que el reconocimiento de una prestación sin el cumplimiento de requisitos afecta el principio de sostenib ilidad financiera (Art. 48 CN). De otro lado especificó que la demandante tampoco acreditó el tiempo de convivencia con el afiliado, en la medida que para la fecha del deceso no vivían juntos, cuestionando en ese sentido la información aportada por la prueba testimonial, la cual, en su sentir, no da cuenta del tiempo de convivencia de la demandante y el fallecido. En lo referente al joven LUIS DANIEL GAONA ORJUELA expresó que después de los 18 años debe acreditar

cuenta del tiempo de convivencia de la demandante y el fallecido. En lo referente al joven LUIS DANIEL GAONA ORJUELA expresó que después de los 18 años debe acreditar que está adelantando estudios. Por último, atacó la indexación ordenada en la sentencia, dados los rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual del afiliado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de t érmino otorgado, el apoderado de los DEMANDANTES presentó alegatos en los que manifestó que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, primero, porque la función del Juez también incluye verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley al momento de la solicitud de prestación económica, circunstancia aplicada en este proceso, al encontrar el fallador que era procedente dar aplicación al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , al hallar que el causante acreditó las condici ones para la garantía de pensión mínima, punto en el cual aseguró que no había necesidad de vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto es la AFP la que debe gestionar en nombre del afiliado el reconocimiento de la citada garantía.

Así mismo, respaldó la liquidación de la mesada efectuada por la Juez de instancia, tras anotar que la misma se ajustaba a los artículos 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, no aceptándose lo argumentado en torno a la afectación del principio de sostenibilidad financiera, en la medida que sería reprochable el hecho de no garantizar una pensión con base en 1 .165 semanas, y otra persona pueda acceder a una prestación con tan solo 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento.

sería reprochable el hecho de no garantizar una pensión con base en 1 .165 semanas, y otra persona pueda acceder a una prestación con tan solo 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento.

Por último, reiteró lo manifestado en la demanda en lo relativo al cumplimiento por parte de los reclamantes de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes (Archivo 05 ED Tribunal).

A su turno, la demandada PORVENIR S.A. presentó alegatos en los que reiteró, en esencia, los argumentos esbozados en la sustentación de la alzada (Archivo 06 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, si el señor LUIS EDUARDO GAONA SOLAR dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en Parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

De ser así, la Sala estudiará si la señora MAGDA DIOSA ORJUELA y LUIS DANIEL GAONA ORJUELA, en su condición de cónyuge supérstite e hijo del señor GAONA SOLAR , respectivamente, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, verificándose la cuantía del derecho.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación,Ordinario Laboral

Demandante: MAGDA DIOSA ORJUELA

Demandado: COLPENSIONES

decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación,Ordinario Laboral

Demandante: MAGDA DIOSA ORJUELA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-002-2021-00153-01

Apelación

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restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en l a sentencia C -968 de 2003.

Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:

(i) Que la señora MAGDA DIOSA ORJUELA y el señor LUIS EDUARDO GAONA SOLAR contrajeron matrimonio por el rito católico el 4 de julio de 1998 (f. 15 Archivo 02 ED).

(ii) Que de la unión en comento procrearon tres (3) hijos, a saber, JOENS DUBAN GAONA ORJUELA (18/07/1991), DEYBY STIVENS GAONA ORJUELA (04/04/1996) y LUIS DANIEL GAONA ORJUELA, nacido el 3 de marzo de 2003 (f. 15 a 16 Archivo 02 ED).

(iii) Que el señor LUIS EDUARDO GAONA SOLAR se afilió en pensiones al ISS, y posteriormente se trasladó a la AFP, realizando cotizaciones hasta el mes de junio de 2016 (f. 51 a 62 Archivo 12 ED).

ISS, y posteriormente se trasladó a la AFP, realizando cotizaciones hasta el mes de junio de 2016 (f. 51 a 62 Archivo 12 ED).

(iv) Que el afiliado en comento falleció el 13 de enero de 2021, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folio 11 Archivo 02 ED.

(i) Que el 19 de febrero de 2021, los demandantes MAGDA DIOSA ORJUELA y LUIS DANIEL GAONA ORJUELA , obrando en calidad de cónyuge e hijo, solicitaron a PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f. 63 a 70 Archivo 12 ED).

(ii) En comunicado del 27 de abril de 2021, la entidad demandada dio respuesta a la señora MAGDA DIOSA ORJUELA, indicándole que no cumplió requisitos para ser considerada como beneficiaria. Luego, en oficio del 6 de mayo de 2021, la AFP informó a LUIS DANIEL GAONA ORJUELA que tampoco había lugar al reconocimiento de la pensión, como quiera que el causante no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso (f. 35 y 40 a 41 Archivo 02 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL42442019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 13 de enero de 2021 (f. 11

deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL42442019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 13 de enero de 2021 (f. 11 Archivo 02 ED), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió dejar cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.

Por su parte, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el Art 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a los beneficiarios, indica que lo son en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente, que acredite una convivencia marital por un lapso no inferior a 5 años anteriores al momento del deceso.

También se incluye en este grupo de beneficiarios, los hijos menores de 18 años, y los mayores de esa edad, hasta los 25 años, “(…) incapacitados para trabajar por razón de susOrdinario Laboral

Demandante: MAGDA DIOSA ORJUELA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-002-2021-00153-01

Apelación

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estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte (…)” (Arts. 47 y 74 Ley 100 de 1993 Lit. A y B – Ley 797 de 2003).

Bajo esa óptica, lo que le corresponde a esta Colegiatura, en primer lugar, es validar si el fallecido GAONA SOLAR, cumplió con las exigencias normativas de cara a dejar

Bajo esa óptica, lo que le corresponde a esta Colegiatura, en primer lugar, es validar si el fallecido GAONA SOLAR, cumplió con las exigencias normativas de cara a dejar causado el derecho a la prestación económica reclamada.

En efecto, para la Juez de primer grado, el causante sí dejó acreditad as las circunstancias fácticas que encajan, no en el supuest o pedido en la demanda, esto es, lo relativo al principio de la condición más beneficiosa, sino en el contenido del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que, pese a

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