🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05360310500220210020701-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500220210020701-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELACIÓN LABORALPara que se configure el contrato de trabajo se requiere, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

HECHOS: Solicitó el demandante que se declare la existencia de un contrato laboral entre el 01 de julio de 1998 y el 30 de septiembre de 2019 y se condene al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato, indemnización moratoria y por no consignación de cesantías en un fondo de pensiones. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la sociedad John Restrepo A. y Cía. S.A. en su liquidación judicial, de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala verificar si obra prueba en el expediente con la cual se demuestre que las partes estuvieron vinculadas mediante una relación de trabajo.

TESIS: Partiendo de la carga de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso; debiendo las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 ibídem). (…) Por tanto, en principio, por carga de la prueba correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario y el despido; a la parte demandada, las justas causas, el cumplimiento

por carga de la prueba correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario y el despido; a la parte demandada, las justas causas, el cumplimiento y pago. (…) Ahora, de conformidad con lo pretendido en la demanda, para que se configure el contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual deb e mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio. (…) En el asunto bajo análisis, sostiene el apoderado del demandante que obran en el expediente pruebas que acreditan la existencia de la relación laboral, tales como constancia sobre la vigencia del contrato, la s uspensión del contrato mediante una licencia remunerada al señor Álvaro y sus hermanos, el pago de una remuneración por ejecución de la labor, informe de la asamblea general de accionistas en el detalle de ejecutivos de la sociedad donde se señalaban las personas que tenían esa ocupación y sus salarios; documentos como historia pensional, constancia de vinculación y pagos a seguridad social. (…) Por lo que procede esta Judicatura a examinar el contenido de la prueba practicada, encontrándonos con que obran las siguientes pruebas documentales: Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2017,

procede esta Judicatura a examinar el contenido de la prueba practicada, encontrándonos con que obran las siguientes pruebas documentales: Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita por el Presidente de Juntas Directivas John Restrepo y Cía. y Restrepo Hermanos (…), dirigida al demandante Álvaro John Restrepo Franco en calidad de “accionista John Restrepo A. y Cía. S.A.”, donde le informa sobre “ una situación por fuera de la Ley ”, referente al “... pago de salarios a los socios dentro de la nómina de la compañía. (…) La liquidadora de la sociedad demandada en respuesta a prueba decretada por el Juzgado, allegó copias de actas de asamblea de accionistas correspondientes a los años 2016 a 2020 y estatutos que reposan en la compañía; encontrándose que en acta No 35 -2016 está discriminada la composición accionaria y allí aparece el señor Álvaro John Restrepo Franco con un porcentaje del 16.33% ( …) así mismo, está relacionado en tal calidad en Acta No 39 -2018 ( …). La anterior información fue confirmada por el demandante en interrogatorio de parte, donde aceptó ser socio accionista de John Restrepo y Cía. desde cuando fuefundada la empresa en el año 1957, con un porcentaje de participación del 16.6% (…) De igual manera, rindió testimonio el señor Dayron de Jesús Tabares Bedoya, quien laboró en la sociedad demandada entre agosto de 2017 y julio de 2020 como Director Jurídico, allí conoció al demandante en las asambleas de accionistas donde el actor ejercía sus derechos en tal calidad, con los demás accionistas que eran sus hermanos, única actividad que le conoció hubiera ejercido, sin que conozca

en las asambleas de accionistas donde el actor ejercía sus derechos en tal calidad, con los demás accionistas que eran sus hermanos, única actividad que le conoció hubiera ejercido, sin que conozca de algún oficio diferente (…) indicó además, que, la asamblea de accionistas como órgano superior, no tenía ninguna subordinación con respecto a la administración de la sociedad (…) Sobre el documento suscrito por Gerente de Gestión Humana y Administrativa de la sociedad demandada el 17 de mayo de 2019, informando que el demandante estaba vinculado desde julio 1º de 1998 y percibía ingresos mensuales de $9.292.000, ( …), debe decirse que allí nada se indica en relación a cuál era la calidad en que estaba vinculado –que según toda la prueba antes relacionada demuestra que ejercía como socio accionista o qué funciones desempeñaba, que según dijo el único testigo, el demandante solo asistía a la sede de la compañía para participar como socio en las asambleas o a un taller donde ubicaba vehículos de su propiedad, ubicado en las mismas instalaciones. Téngas e en cuenta que, según lo confesado en el interrogatorio de parte, al actor nadie le imponía el cumplimiento de un horario, aspecto propio de una relación laboral subordinada; rendía cuentas al presidente de la compañía quien era su padre y en las asambleas a la junta, velando por los estados financieros y estados de cada sucursal, mayoría de asambleas que le correspondía citar, actividades que son de la naturaleza de socio accionista. (…) Es de anotarse que nada obsta para que, al mismo tiempo, puedan concurrir las calidades de socio con la prestación de un servicio en forma subordinada en favor de la misma compañía, como lo permite el artículo 25 del Código Sustantivo

tiempo, puedan concurrir las calidades de socio con la prestación de un servicio en forma subordinada en favor de la misma compañía, como lo permite el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo (ver SL2265-2018); sin que exista prueba de haberse dado esta relación laboral en el expediente. Sin que el solo hecho de haberse efectuado afiliación y pago de cotizaciones por la demandada, en favor del señor Restrepo Franco, sea suficiente para demostrar la exis tencia de un vínculo laboral, sobre todo si se carece de otros elementos que así lo indiquen, como en este caso, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisando que a lo sumo sirve para demostrar que entr e esas personas medió una vinculación no necesariamente subordinada, ver Sentencias SL1839-2022, SL676-2021, SL676-2021, entre otras.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 10/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de mayo dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario laboral de primera instancia

Demandante : ALVARO JOHN RESTREPO FRANCO

Demandado : JOHN RESTREPO A. Y CÍA. S.A. En Liquidación

Judicial Litisconsorte necesario por pasiva

: RESTREPO HERMANOS S.A.

Radicado : 053603105 002 2021 00207 01

Instancia : Segunda

Judicial Litisconsorte necesario por pasiva

: RESTREPO HERMANOS S.A.

Radicado : 053603105 002 2021 00207 01

Instancia : Segunda Temas y Subtemas : Laboral individual –relación laboral, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizacionesDecisión : Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Sentencia No : 69

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan ot ras disposiciones…”, que modificó elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05360310500220210020701

Demandante: Álvaro John Restrepo Franco Demandado: John Restrepo A. y Cía. S.A. En Liquidación Judicial. Litisconsorte Necesario por pasiva: Restrepo Hermano S.A.

2

ANTECEDENTES

Demandante: Álvaro John Restrepo Franco Demandado: John Restrepo A. y Cía. S.A. En Liquidación Judicial. Litisconsorte Necesario por pasiva: Restrepo Hermano S.A.

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se declare la existencia de un contrato laboral entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de septiembre de 2019 ; se condene al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación un ilateral del contrato, indemnización moratoria y por no consignación de cesantías en un Fondo.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el demandante se vinculó al servicio de John Restrepo A. y Cía S.A. de manera formal, desde el 1º de julio de 19 98, mediante contrato verbal, aunque la prestación de servicios data desde el año 1980 y hasta el 30 de septiembre de 2019, cuando en forma unilateral la demandada dispuso la terminación del vínculo y desde esa fecha, Restrepo Hermanos S.A. asumió el pago del salario que venía devengando, pero a título de anticipo de utilidades o préstamo a socios de esa compañía, generándose un cambio de naturaleza en la relación y desvirtuando la laboral; fue afiliado al sistema de pensiones desde el 1º de julio de 1998 e n forma ininterrumpida acumulando 1.072,14 semanas cotizadas; el último salario devengado fue de $9.292.000 en el cargo de Asistente Dirección General. En el proceso de liquidación que cursa ante la Superintendencia de Sociedades, se hace necesario reconocer los activos y pasivos.

$9.292.000 en el cargo de Asistente Dirección General. En el proceso de liquidación que cursa ante la Superintendencia de Sociedades, se hace necesario reconocer los activos y pasivos.

trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05360310500220210020701

Demandante: Álvaro John Restrepo Franco Demandado: John Restrepo A. y Cía. S.A. En Liquidación Judicial. Litisconsorte Necesario por pasiva: Restrepo Hermano S.A.

3

Respuesta de la parte demandada:

John Restrepo A. y Cía S.A. en Liquidación Judicial a través de apoderada, manifestó que los hechos afirmados en la demanda no son ciertos o no le constan; explicó que según la información que l e fue suministrada, el demandante no prestó servicios ni laboró en la sociedad demandada, no reposa en la base de datos de trabajadores entregada; la información que existe es que era socio de la compañía y según acuerdo de socios, se le entregaba una suma de dinero mensual por concepto de anticipo de utilidades; la afiliación al sistema de pensiones se dio como parte del acuerdo al que llegaron los accionistas, pero ninguno de ellos realmente laboraba para la compañía; de ser cierta la sustitución patronal que confiesa, sería la nueva sociedad la llamada a responder. Se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de relación laboral, falta de causa para pedir, prescripción, compe nsación, buena fe, imposibilidad

formuló en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de relación laboral, falta de causa para pedir, prescripción, compe nsación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica, falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor o caso fortuito.

Por su parte , el representante judicial de Restrepo Hermanos S.A. expuso que los hechos aducidos son ajenos a la sociedad y no le constan; niega que el día 30 de septiembre de 2019 hubiera asumido el supuesto salario que el demandante dice venía devengando de John Restrepo A. y Cía. S.A. en Liquidación Judicial, obligación que no ha asumido ni antes ni después de esa fecha, pues desde octubre de 2019 por decisión libre y voluntaria de los accionistas de Restrepo Hermanos S.A., de la cual elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05360310500220210020701

Demandante: Álvaro John Restrepo Franco Demandado: John Restrepo A. y Cía. S.A. En Liquidación Judicial. Litisconsorte Necesario por pasiva: Restrepo Hermano S.A.

4 demandante es accionante, ha venido anticipando utilidades y concediendo préstamos a sus accionistas, lo que nada tiene que ver c on la asunción de supuestos salarios y menos una sustitución patronal. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiv a, inexistencia de la obligación, temeridad, improcedencia de condena en costas, prescripción, caducidad.

inexistencia de sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiv a, inexistencia de la obligación, temeridad, improcedencia de condena en costas, prescripción, caducidad.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la sociedad John Restrepo A. y Cía. S.A. en Liquidación Judicial de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Álvaro John Restrepo Franco , a quien impuso condena en Costas, fijando como ag encias en derecho medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

Explicó la Juez en términos generales, que el demandante no probó de manera fehaciente la prestación personal de un servicio en favor de la sociedad demandada, de manera continua y subordinada, que diera cuenta de la existencia de una relación de trabajo; en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, encontró demostrada su calidad de socio accionista a partir de información contenida en acuerdo de accionistas y actas de asamblea, hecho que fue confesado en interrogatorio de parte, no figura en la lista de empleados de la compañía, precisando que el reporte de cotizaciones al sistema de pensionesTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05360310500220210020701

Demandante: Álvaro John Restrepo Franco Demandado: John Restrepo A. y Cía. S.A. En Liquidación Judicial. Litisconsorte Necesario por pasiva: Restrepo Hermano S.A.

5 no es plena prueba de vínculo laboral, a lo sumo sería un indicio,

Liquidación Judicial. Litisconsorte Necesario por pasiva: Restrepo Hermano S.A.

5 no es plena prueba de vínculo laboral, a lo sumo sería un indicio, pero no se acredita la doble calidad de socio y trabajador.

Recurso de Apelación:

El apo derado del demandante solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que en el expediente hay constancia sobre la vigencia del contrato , la suspensión del contrato mediante una licencia remunerada al señor Álvaro y sus hermanos, se pagaba una remuneración por ejecución de la labor que venía de tiempo atrás, ya que entre 2010 y 2011 hubo una disposición de la Asamblea donde se dijo que los miembros de la familia Restrepo Franco no podían vincularse como trabajadores en la compañía, pero quienes venían trabajando fueron suspendidas en la ejecución de sus funciones mas no desvinculadas, siguieron atendiendo las actividades asignadas; hay informe a la asamblea general de accionistas en el detalle de ejecutivos de la sociedad donde se señalaban las personas que tenían esa ocupación y sus salarios; documentos como historia pensional, constancia de vinculación y pagos a seguridad social ; relación que se mantuvo i ncólume hasta la fecha en que se detectó la falencia económica, optándose por recurrir a los escenarios de la Ley 1116 de 2006 para la liquidación definitiva de la sociedad.

Alegatos de conclusión:

Los apoderados de las partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el

Ley 1116 de 2006 para la liquidación definitiva de la sociedad.

Alegatos de conclusión:

Los apoderados de las partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el recurso de Apelación.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05360310500220210020701

Demandante: Álvaro John Restrepo Franco Demandado: John Restrepo A. y Cía. S.A. En Liquidación Judicial. Litisconsorte Necesario por pasiva: Restrepo Hermano S.A.

6 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Traba jo y la Seguridad Social , respectivamente.

Conflicto jurídico:

El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose si obra prueba en el expediente con la cual se demuestre que las partes estuv ieron vinculadas mediante una relación de trabajo, que dé lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda o si como concluyó el Juzgado, demuestran que el señor Restrepo Franco actuaba en calidad de socio de John Restrepo A. y Cía. S.A. en Liquidación Judicial.

demanda o si como concluyó el Juzgado, demuestran que el señor Restrepo Franco actuaba en calidad de socio de John Restrepo A. y Cía. S.A. en Liquidación Judicial.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05360310500220210020701

Demandante: Álvaro John Restrepo Franco Demandado: John Restrepo A. y Cía. S.A. En Liquidación Judicial. Litisconsorte Necesario por pasiva: Restrepo Hermano S.A.

7 Partiendo de la carga de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso; debiendo las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 ibídem).

Conforme a l o anterior, se impone a las partes procesales la obligación de aportar las pruebas en que fundan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de sus pretensiones. Por tanto, en principio, por carga de la prueba correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario y el despido; a la parte demandada, las justas causas, el cumplimiento y pago.

Para que se configure el contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Código

del servicio, el cargo desempeñado, el salario y el despido; a la parte demandada, las justas causas, el cumplimiento y pago.

Para que se configure el contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere que concurran estos tres elemento s esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momen to, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.

Reunidos los tres elementos de que trata ese artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo porTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05360310500220210020701

Demandante: Álvaro John Restrepo Franco Demandado: John Restrepo A. y Cía. S.A. En Liquidación Judicial. Litisconsorte Necesario por pasiva: Restrepo Hermano S.A.

8 razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral; al respecto, la Sala de Casación

primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral; al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL1903 de 2021 Radicado 74521 indicó: “…Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un el emento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la Ley…”; reiterado en SL1081-2021.

A su vez, conforme al artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo “Se presume que toda relación de tra bajo personal está regida por contrato de trabajo”, presunción que admite prueba en contrario.

Sobre esta norma, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL859-2021 y SL17022021, precisó que conforme a la presunción co nsagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la

2021, precisó que conforme a la presunción co nsagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado; constituyendo una excepción a la regla general contenida en el artículo 167 del Código Gen eral del Proceso y en esa medida la parte actora queda relevada deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05360310500220210020701

Demandante: Álvaro John Restrepo Franco Demandado: John Restrepo A. y Cía. S.A. En Liquidación Judicial. Litisconsorte Necesario por pasiva: Restrepo Hermano S.A.

9 acreditar la subordinación. Y en las Sentencias SL3345-2021, SL1439-2021 y SL167 -2020, se indicó que el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo.

En el asunto bajo análisis , sostiene el apoderado del demandante que obran en el expediente pruebas que acreditan la existencia de la relación l aboral, tales como constancia sobre la vigencia del contrato , la suspensión del contrato mediante una licencia remunerada al señor Álvaro y sus hermanos, se pagaba una remuneración por ejecución de la labor, informe a la asamblea general de accionistas en el detalle de ejecutivos de la sociedad donde se señalaban las personas que tenían esa ocupación y sus salarios ; documentos como historia pensional, constancia de vinculación y pagos a seguridad social.

Por lo que p rocede esta Judicatura a examinar el

en el detalle de ejecutivos de la sociedad donde se señalaban las personas que tenían esa ocupación y sus salarios ; documentos como historia pensional, constancia de vinculación y pagos a seguridad social.

Por lo que p rocede esta Judicatura a examinar el contenido de la prueba practicada, encontrándonos con que obran las siguientes pruebas documentales:

Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2017 , suscrita por el Presidente de Juntas Directivas John Restrepo y Cía. y Restrepo Hermanos (folio 11 archivo 07 ), dirigida al demandante Álvaro John Restrepo Franco en calidad de “accionista John Restrepo A. y Cía. S.A. ”, donde le informa sobre “ una situación por fuera de la Ley ”, referente al “... pago de salarios a los socios dentro de la nómina de la compañía. E sta situación ya generó una multa con penalidad por parte de la UGPP ... En consecuencia, nos hemos visto en la necesidad de buscar una solución. ... hemos optado busca (sic) reducir los riesgos para las sociedades, y garantizar que los socios reciban sus salarios sin interrupción alguna. Para esto realizaremos losTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05360310500220210020701

Demandante: Álvaro John Restrepo Franco Demandado: John Restrepo A. y Cía. S.A. En Liquidación Judicial. Litisconsorte Necesario por pasiva: Restrepo Hermano S.A.

10 siguientes pasos:

Informe Derecho de Inspección Estados Financieros Año 2019 , donde aparece que fue rendido “ con base en el derecho de inspección ejercido por el accionista Álvaro John

10 siguientes pasos:

Informe Derecho de Inspección Estados Financieros Año 2019 , donde aparece que fue rendido “ con base en el derecho de inspección ejercido por el accionista Álvaro John Restrepo Franco”; en uno de sus apartes se hace referencia a la poca certeza de recuperabilidad de cuentas por cobrar a los accionistas y se detalla que “ El accionista sr. Álvaro John Restrepo Franco, manifestó por escrito su desacuerdo con esta práctica irregular desde el 20 de septiembre de 2017 ” (folio 61); contiene una relación de los 30 directivos de la compañía en el país , con sus salarios, con corte a 31 de diciembre de 2019, donde no aparece el nombre del demandante y tampoco el cargo que aduce ejerció de Asistente Dirección General (folio 71),

La liquidadora de la sociedad demandada en respuesta a prueba decretada por el Juzgado, allegó copias de actas de asamblea de accionistas correspondientes a los años 2016 a 2020 y estatutos que reposan en la co mpañía; encontrándose que en acta No 35-2016 está discriminada la composición accionaria y allí aparece el señor Álvaro John Restrepo Franco con unTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05360310500220210020701

Demandante: Álvaro John Restrepo Franco Demandado: John Restrepo A. y Cía. S.A. En Liquidación Judicial. Litisconsorte Necesario por pasiva: Restrepo Hermano S.A.

11 porcentaje del 16.33% (folio 8 archivo 54) , así mismo, está

Liquidación Judicial. Litisconsorte Necesario por pasiva: Restrepo Hermano S.A.

11 porcentaje del 16.33% (folio 8 archivo 54) , así mismo, está relacionado en tal calidad en Acta No 39-2018 (folio 82).

La anterior información fue confirmada por el demandante en interrogatorio de parte, donde aceptó ser socio accionista de John Restrepo y Cía. desde cuando fue fundada la empresa en el año 1957, con un porcentaje de participación del 16.6%; reconoce que existe una disposición estatutaria donde se prohíbe a los socios actuar en la administración de la compañía, pero que su afirmación referente a que laboró allí fue anterior a esa disposición sin recordar la fecha; relaciona como cargos desempeñado s Gerente en Medellín entre 1980 y 1981, Asistente General de agosto de 1982 hasta 1985, Vicepresidente desde 1986 hasta 2013 y desde entonces, hubo una licencia no remunerada, sin liquidación hasta 2019 por una disposición de la junta directiva ; sobre cumplimiento de horario dijo que nadie se lo imponía sino que era su responsabilidad como Vicepresidente en función del cual viajaba a las 9 sucursales en el país; rendía cuentas al Presidente de la compañía que era su padre y en las asambleas a la junta que hubo posteriormente, velando por los estados financieros y estados de cada sucursal, mayoría de asambleas que le correspondía citar; en cuanto a herramientas de trabajo expuso que correspondía a toda la estructura que era propia de la compañía.

Rindió testimonio el señor Dayron de Jesús Tabares Bedoya, quien laboró en la sociedad demandada entre agosto de

herramientas de trabajo expuso que correspondía a toda la estructura que era propia de la compañía.

Rindió testimonio el señor Dayron de Jesús Tabares Bedoya, quien laboró en la sociedad demandada entre agosto de 2017 y julio de 2020 como Director Jurídico , allí conoció al demandante en las asambleas de accionistas donde el actor ejercía sus derechos en tal calidad, con los demás accionist

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...